PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Sentido en que se manifiesta la interpretación errónea
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Sentido en que se manifiesta la interpretación errónea
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SEGUNDA DELEGADA EN CASACION PENAL Ext. 12615
Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Luis R. Barros Fuentes Radicado 16.778 Señores
MAGISTRADOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- Sala de Casación PenalMagistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla
E. S. D.
Rad. Casación de Luis Raúl Barros Fuentes por el delito de Falsedad ideológica en documento público y peculado por aplicación oficial diferente Proceso No. 16778
Señores Magistrados: El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar la Guajira el 11 de febrero de 1.999 condenó a Luis Raúl Barros Fuentes a la pena principal de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión como autor del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso con el delito de peculado por aplicación oficial diferente y a la accesoria de interdicción de sus derechos y funciones públicas por un año. Igualmente le impuso el pago de una multa de $20.000 a favor del tesoro público y ordenó el desplazamiento del acusado del lugar donde estaba cumpliendo la detención domiciliaria a la cárcel de Valledupar.
Dicha decisión fue apelada por el defensor del procesado, y correspondió su conocimiento al Tribunal Superior Sala de Decisión Penal de la Guajira, que mediante proveído de junio 10 de 1.999, modificó el fallo en el sentido de imponer al procesado la pena principal de cuatro años y 6 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 ww.procuraduria.gov.co 1
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Luis R. Barros Fuentes Radicado 16.778 meses de prisión, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional y confirmando la sentencia en lo demás. Inconforme con esta decisión el defensor del procesado presentó demanda de casación, escrito sobre el cual, una vez ajustado a los requisitos del artículo 225 del decreto 2700 de 1.991 (hoy 212 C.P.P.), procede esta Delegada a rendir concepto acerca de su viabilidad.
1. CONDUCTA PUNIBLE En abril de 1.995, Luis Raúl Barros Fuentes quien se desempeñaba como Alcalde de la localidad de Urumita Guajira pagó a la señora Fanny Farfán Martínez, la suma de $126.000 con sustento en una factura en la que aparece que esta vendió una válvula de tres pulgadas con destino a las redes de acueducto y alcantarillado municipal, cuenta que se imputó, según resolución No. 309 de abril 4 de 1.995 expedida por el alcalde, al programa 1 sec 3 inv área urbana "AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO", cuando en realidad este dinero era adeudado a dicha señora por concepto de venta de almuerzos a la alcaldía municipal.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Luego de la práctica de diligencias de carácter preliminar, el 9 de abril de 1.996 la Fiscalía de San Juan del Cesár Guajira abrió la instrucción y vinculó mediante diligencia de indagatoria a Luis Raúl Barros Fuentes,
resolvió su situación jurídica el 10 de enero de 1.997 y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del delito de falsedad ideológica en documento público, ordenó su suspensión en el ejercicio del cargo, y librando orden de captura. Además dictó en su contra medida de caución prendaria consistente en res salarios mínimos legales por considerarlo posible autor del delito de peculado por aplicación oficial diferente. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 ww.procuraduria.gov.co 2
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Luis R. Barros Fuentes Radicado 16.778 En cumplimiento a la resolución No. 0240 de 28 de julio de 1.997 emanada de la Dirección Nacional de Fiscalías, el funcionario instructor envió la investigación al Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, correspondiendo el conocimiento de la actuación a un Fiscal de la Unidad de Delitos contra la administración pública y de justicia, quien luego de ordenar y practicar algunas diligencias entre estas la ampliación de indagatoria del sindicado, el 3 de diciembre de 1.997, clausuró la instrucción. El 6 de marzo de 1.998 calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra de Luis Raúl Barros Fuentes como posible autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por aplicación oficial diferente, le negó el beneficio de la libertad provisional y le sustituyó la medida de detención preventiva por domiciliaria. Esta decisión
fue apelada por la defensora del acusado, recurso que asumió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, quien confirmó, el 7 de mayo de 1.998, la acusación. Con resolución No. DSF 0052 de 19 de mayo de 1.998 se designó a Antonio Luis Amaya Bendek, Fiscal Delegado ante la Unidad Antiextorsión y Secuestro de San Juan de Cesar para que asumiera la sustentación de la acusación ante el Juzgado de conocimiento. La causa quedó radicada en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar Guajira, autoridad que luego de avocar conocimiento, y correr el traslado de rigor, y resolver sobre la práctica de pruebas, fijó fecha y hora para la diligencia de vista pública, y una vez culminada procedió a proferir sentencia condenatoria en los términos reseñados al inicio, la cual fue impugnada, apelación asumida por el Tribunal Superior Sala de Decisión Penal de la Guajira que el 10 de junio de 1.999 se pronunció en la forma ya expuesta. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 ww.procuraduria.gov.co 3
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3. LA DEMANDA El actor propone dos cargos, uno por la causal primera por violación directa de la ley sustancial y el segundo subsidiario porque la sentencia no está en
consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. 3.1. Primer cargo Con fundamento en la causal primera del artículo 220 del C.P.P. hoy 207 ley 600 el actor sostiene que el juzgador incurrió en la violación directa de la ley sustancial, por cuanto interpretó erróneamente el artículo 139 del C.P. (hoy 401 ley 599), concluyendo que esta circunstancia de atenuación punitiva no era aplicable al delito de peculado por aplicación oficial diferente. A renglón seguido el casacionista hace alusión a la reglamentación del reintegro, en varias leyes, indicando que esta circunstancia de atenuación estaba prevista en los artículos 152 y 153 de la ley 95 de 1936, y al entrar en vigencia el decreto 1858 de 1951 quedó contemplada en el segundo inciso del artículo 3º que tipificaba el peculado por uso y apropiación indebido, no incluyéndose dentro de esta norma el peculado por aplicación oficial diferente, situación distinta a la que aconteció con el artículo 139 del decreto ley de 1.980 ( hoy artículo 401 ley 599) que contemplaba que si el reintegro se efectuaba antes de dictar sentencia de segunda instancia la pena se disminuirá hasta en la mitad y si era parcial el juez podía en casos excepcionales teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 61 disminuir la pena hasta en una cuarta parte. Agrega el casacionista que en ningún momento el legislador hizo distinción alguna entre los diferentes tipos de peculado para aplicar el reintegro como circunstancia de atenuación punitiva e indica como normas violadas el
artículo 29 de la Carta política, y el artículo 6 que contempla el principio de favorabilidad en la ley penal, actualmente consagrado en la misma normatividad. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 ww.procuraduria.gov.co 4
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Luis R. Barros Fuentes Radicado 16.778 Así mismo advierte que el sentenciador quebrantó los artículos 61, 64, y 66 del C.P. por interpretación errónea, no le dio aplicación correcta a "los numerales 1, 6. 7 y 8 del código penal (decreto ley 100 de 1.980), desconoció el art. 12 ibídem y que además desconoció el art. 248 de la Carta Política. Con respecto al artículo 61 del C.P., advierte que los lineamientos allí plasmados fueron desbordados por el sentenciador porque la pena básica fue incrementada de manera irregular por cuanto se sancionó dos veces la misma conducta ya que se consideró circunstancia genérica de agravación punitiva, la modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad y la gravedad del delito investigado, ignorándose circunstancias de menor punibilidad a favor de su representado, y sin tener en cuenta que los agravantes mencionados son eliminados por el ánimo altruista, aspecto que reconoció el fallador, yerros que condujeron a que a Luis Barros Fuentes se le impusiera una sanción de cuatro años y seis meses de prisión, vulnerándose así el principio de legalidad de la pena que impide que un
hecho sea computado dos veces y el non bis in idem que rechaza la imposición de doble pena. Concluye el cargo solicitando a la Honorable Corte Suprema casar la sentencia recurrida y dictar el fallo de reemplazo. 3.2. Segundo cargo subsidiario Ésta censura de carácter subsidiario la fundamenta en la causal segunda del artículo 220 del C.P.P. (hoy 207 ley 600) que establece la inconsonancia entre la resolución de acusación y la sentencia. En el desarrollo del cargo advierte el casacionista que el Tribunal condenó a su representado por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por aplicación oficial diferente sin tener en cuenta la circunstancia de atenuación punitiva señalada en el artículo 139 del C.P. (hoy 401 ley 599 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 ww.procuraduria.gov.co 5
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Luis R. Barros Fuentes Radicado 16.778 ) y el principio de favorabilidad y agrega que se dio un falso juicio valorativo a ciertas pruebas al desconocerse el reintegro parcial que hizo su representado. Solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de casación Penal que case la sentencia y reconozca la correspondiente rebaja a la que tiene derecho Lus Raúl Barros Fuentes por el mencionado reintegro.
4. CONCEPTO 4.1. PRIMER CARGO Con fundamento en la causal primera del art. 220 del C.P.P. (hoy 207 ley
- el actor acusa la sentencia del ad-quem por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de varios artículos como son el artículo 139 del C.P. (hoy 401 ley 599), el artículo 6 ibídem hoy artículo 6 ley 599 que consagra el principio de favorabilidad, los artículos 61, 64 y 66 que regulan los criterios para fijar la pena y las circunstancias de atenuación y agravación punitiva, consagradas actualmente en los artículos 61, 55 y 58 ley 599. A su vez menciona la incorrecta aplicación de los "numerales 1,7 y 8 del C.P." que versan sobre el principio de legalidad, exclusión de la analogía e igualdad ante la ley y por último hace alusión al desconocimiento del artículo 248 de la Carta Política, que consagra que decisiones tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales.
Tanto en la formulación como en el desarrollo de la censura se evidencian falencias de orden técnico que no permiten su prosperidad. En primer lugar cuando se propone la violación directa de la ley sustancial acudiendo a la interpretación errónea de una norma, se parte de la base de que el Juzgador aplicó la norma correcta, lo que sucede es que le dio un alcance errado respecto a su interpretación, esto indica que el ataque no se dirige hacia el error en la selección de la norma que efectuó el fallador, sino a la forma como la analizó. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 ww.procuraduria.gov.co 6
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Luis R. Barros Fuentes Radicado 16.778 En el caso en estudio el que yerra es el censor porque a pesar de que predica una interpretación errónea de la norma, lo que en realidad reprocha es la falta de aplicación del artículo 139 del C.P., que en criterio del actor consagra una atenuación punitiva para el peculado en general, reconocimiento que indiscutiblemente favorecería a su representado, en la tasación del delito de peculado por aplicación oficial diferente, que se le endilga. Adicionalmente el actor incurre en una contradicción evidente pues menciona que en este caso se ignoró el principio de favorabilidad, que establece que la ley permisiva o favorable, un cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, pero más adelante señala que no se dio aplicación correcta a varias normas entre estas el artículo 6 del C.P., argumentos excluyentes, porque una cosa es la falta de aplicación de una norma y otra la aplicación indebida, porque la primera implica que la norma no fue acogida para resolver el caso y la segunda que se escogió la incorrecta. Ahora, cuando se denuncia la transgresión del principio de favorabilidad, es deber del demandante comprobar que existe un conflicto de dos leyes en el tiempo que regulan una misma materia de forma diferente y que traen consecuencias jurídicas distintas, resultando una de ellas más favorable, labor que no efectuó, pues simplemente habló el desconocimiento de este postulado sin entrar a señalar porque resultaba favorable la aplicación del
artículo 139 del decreto ley 100 de 1.980, con respecto a otra norma sustancial. Así mismo el casacionista advierte que el Juzgador interpretó erronéamente unas normas, aplicó incorrectamente otras, desconoció algunas entre estas el artículo 248 de la Carta política sin entrar a acreditar en que consistieron las mencionadas falencias, porque se debía interpretar la ley como el pretende, se aplicó equivocadamente una norma o se dejó de aplicar, pero al contrario lo que se vislumbra es una serie de planteamientos confusos Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 ww.procuraduria.gov.co 7
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Luis R. Barros Fuentes Radicado 16.778 intrascendentes, sin potencialidad para derruir la presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia de segundo grado. No obstante, que las inconsistencias anotadas son suficientes para solicitar la improsperidad del cargo, es necesario señalar que en este caso no se puede variar la pena impuesta al acusado por el delito de peculado por aplicación oficial diferente con fundamento en el reintegro que consagraba el art. 139 del C.P. hoy artículo 401 ley 599, por las razones que a continuación se pasan a exponer. Como lo señala la prohibición típica -peculado por aplicación oficial diferente-, consagrada anteriormente en el artículo 136 decreto ley 100 de 1.980 reformado luego por los artículos 18 y 32 de la ley 190 de 1.995, y
hoy en el artículo 399 del actual C.P, se sanciona al servidor público por la realización de tres conductas diferentes: - Dar a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte y cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, una aplicación distinta de aquella a que se encuentren destinados. - Comprometer sumas superiores a las fijadas en el presupuesto. - Inversión o utilización de sumas en forma no prevista en el presupuesto, en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores. En la presente investigación es claro que el procesado le dio a un bien del Estado una aplicación oficial diferente, pues la suma de $126.000 que estaba destinada para el programa de agua potable y saneamiento básico se utilizó para el pago a la señora Fanny Farfán de unas comidas que esta suministró a la alcaldía de Urumita en la Guajira, para este fin en alcalde profirió la resolución No. 309 de fecha 4 de abril de 1.995, en la que se Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 ww.procuraduria.gov.co 8
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Luis R. Barros Fuentes Radicado 16.778 consignó que se cancelaba a la señora Farfán la mencionada suma por concepto de la venta de una válvula de tres pulgadas con destino a las redes de acueducto y alcantarillado, cuando en realidad esta nunca vendió este elemento a la alcaldía tal como se desprende de su declaración
obrante a fl. 195 del c. o.1, rubro que fue sacado de la apropiación de sector agua potable y saneamiento básico de acuerdo con el plan de inversiones del municipio de Urumita. Si se analiza cual es el bien jurídico específico que se pretende tutelar con el delito de peculado por aplicación oficial diferente, es innegable que el objeto de protección se dirige a amparar la transparencia y el orden en el manejo del presupuesto del Estado y los demás entes territoriales, dentro de estos el municipio; en otras palabras lo que se pretende con la inclusión de esta norma en el ordenamiento jurídico es salvaguardar el debido manejo y destinación de los ingresos fiscales y los gastos públicos, atendiendo al principio de especialización en el presupuesto definido por el máximo Tribunal Constitucional así: " … ..9.7. El principio de la especialización. También podría considerarse una formulación técnica el llamado "principio de la especialización" que exige coherencia entre la apropiación y el uso que se le dé, y entre aquélla y el objeto y el objeto y funciones del organismo para el cual se hace (L.38/89, art. 14)"1. De igual forma resulta pertinente traer a colación, un pronunciamiento de la Honorable Corte en el que de manera clara plasmó cual es el objeto jurídico que se tutela con este tipo de peculado: "Conocido con el nombre de peculado por aplicación diferente, este tipo especial tutela esencialmente el interés jurídico de la administración pública en el concreto aspecto de la planificada ejecución del gasto público, que tiene fundamento constitucional en el artículo 207 de la Carta y de la previa destinación de bienes
al cumplimiento de finalidades específicas; considera el legislador penal, con razón, que tales modificaciones de la cosa pública 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C478 de 6 de agosto de 1.992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 ww.procuraduria.gov.co 9
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Luis R. Barros Fuentes Radicado 16.778 alteran el lógico y ordenado desarrollo de la administración. No sobra destacar que aunque en algunos casos tales decisiones del funcionario con poder de administrar ocasionan detrimento patrimonial al Estado, el hecho no deja de ser punible porque ello no ocurra, pues como ya se advirtió, lo que genera reproche jurídico a esta clase de comportamientos es la lesión que se causa a la planificada administración de los bienes del Estado. Es claro que si aquella diferente destinación se hace en virtud de decisión oficial legítima el delito no se configura." 2 Atendiendo a lo consignado anteriormente, es acertada la posición del Tribunal en cuanto a la negativa en reconocer el reintegro, como un factor para atenuar la pena impuesta al condenado Luis Raúl Barros Fuentes, por cuanto lo que se persigue con la norma no es per se la protección de los recursos y bienes del estado, sino que se de a estos una destinación correcta, racional, planificada de acuerdo al presupuesto nacional, departamental o municipal, siendo por lo tanto inocuo cuando se comete este tipo de peculados, entrar a efectuar posteriormente la devolución del
bien o dinero que fue orientado hacia otros fines distintos a los que en realidad le correspondían. Para finalizar, debe advertirse que no se vislumbra la interpretación errónea que denuncia el actor respecto del artículo 61 del C.P., por cuanto el anterior precepto al igual que el que hoy rige, otorga al juzgador una vez que establezca los límites punitivos actualmente cuarto o cuartos dentro de los cuales puede moverse, discrecionalidad para evaluar en el caso concreto que criterios es necesario imponer o no al acusado, claro está atendiendo a la sana crítica. Así mismo es importante resaltar que el adquem en respeto al principio de defensa de Barros Fuentes disminuyó la pena impuesta al procesado en un año, en razón de que el a-quo le impuso las circunstancias de agravación consagradas en lo numerales 2 y 4 del artículo 66 del decreto ley 100 de 1.980, (fls. 501 y 502 del c.o.1) no fueron incluidas por el instructor en la resolución de acusación, aspecto indicativo de que en ningún 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . Sala de Casación Penal. Auto de 7 de junio de 1.983. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía en Gaceta Judicial Tomo CLXXIII. Número 2412 Bogotá Colombia, año 1.983 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 ww.procuraduria.gov.co 10
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Casación de Luis R. Barros Fuentes Radicado 16.778 momento se interpretaron ni aplicaron de manera incorrecta las normas sustanciales que predica el demandante. Por lo tanto, estos motivos resultan suficientes para sugerir la improsperidad del cargo. 4.2. Cargo subsidiario El demandante propone un segundo cargo subsidiario con sustento en la causal segundo del artículo 220 del C.P.P. hoy 207, porque en su sentir se presentó una incongruencia entre la resolución de la acusación y la sentencia, no obstante en el desarrollo del cargo en vez de entrar a acreditar dicha inconsonancia para la cual debía hacer una confrontación entre el pliego de cargos y el fallo, con el fin de establecer que cargos se omitieron o si se condenó por otros distintos a los que aparecen en la resolución de acusación, vuelve a repetir lo dicho en anterior censura respecto a que no se aplicó el artículo 139 del C.P. (hoy 401 ley 599 ) y el principio de favorabilidad, contemplado en el artículo 6 tanto del anterior como el nuevo estatuto punitivo. Con esta propuesta, el actor vulnera el principio de autonomía de las causales que rige en sede de casación, pues la causal segunda es un típico yerro in procedendo porque al no existir consonancia entre la acusación y la sentencia se afecta la estructura del proceso, e incluso puede quebrantarse el derecho de defensa del acusado, porque no puede dejarse de lado que es en la acusación donde se hace una clara exposición fáctica y jurídica para que el procesado ejerza el derecho de contradicción. Por lo tanto en la censura no se pueden introducir denuncias por falta de aplicación de una
determinada norma sustancial (artículo 139 decreto ley de 1.980) o por falta de aplicación del principio de favorabilidad (artículo 6 del C.P.) que constituirían errores in udicando porque se trata de falencias en que incurre Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 ww.procuraduria.gov.co 11
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Luis R. Barros Fuentes Radicado 16.778 el sentenciador al aplicar un derecho o al efectuar la respectiva apreciación aprobatoria. Pero adicionalmente en el cargo, el demandante menciona que se desconoció el artículo 61 del C.P. relacionado con los criterios para fijar la pena, sin entrar a acreditar porque se ignoró el mencionado precepto, sin acudir a la vía correcta que podría ser la a violación directa o indirecta de la ley sustancial. Sumado a lo anterior el casacionista indica en su censura que el juzgador no reconoció el reintegro que hizo su defendido por un "falso juicio valorativo", lo que da mayor sustento al anterior argumento, en el sentido de que este no era el sendero adecuado en sede de casación. Si lo que pretendía era demostrar falsos juicios de valoración, no solo debió acudir a la violación indirecta de la ley sustancial sino que además estaba en la obligación de concretar el error si de hecho o de derecho y aún más señalar en que modalidad incurrió el fallador, si en un falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio o respecto de los errores de derecho
en un falso juicio de legalidad o de convicción. Se olvida el libelista que en casación hay unos lineamientos técnicos entre estos está el principio de claridad y precisión que es de imperativo cumplimiento para quien presenta una demanda de casación, porque la legislación procesal en el artículo 212 antes 225 exige al demandante que se formule el cargo de manera clara y precisa indicando sus fundamentos. Como se consignó y motivó en anterior cargo, no es correcta la propuesta que elabora el actor sobre la atenuación de la pena impuesta por el adquem a Barros Fuentes por el reintegro que hizo su abogado de la suma de $235.511 al municipio de Urumita, porque en este caso él sujeto no se apropió de bienes del estado, sino que les dio un destino inadecuado dentro del régimen presupuestal del municipio . No puede entonces fructificar esta censura. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 ww.procuraduria.gov.co 12
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Luis R. Barros Fuentes Radicado 16.778 De manera respetuosa el Ministerio público sugiere a la Honorable Corte, desestimar la demanda y en consecuencia no casar la decisión emitida el 10 de junio de 1.999 por el Tribunal Superior de la Guajira. Cordialmente,
JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESQUIVEL
Procurador Segundo Delegado en Casación Penal Bogotá, 31 de mayo de 2002 Rad 937/2000 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 ww.procuraduria.gov.co 13