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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por indebida aplicación de los artículos 232 del cód

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por indebida aplicación de los artículos 232 del cód
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Honorables Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca Ref. Demanda de casación excepcional presentada por el defensor de JOSÉ ORLANDO GRANADA MONTOYA contra la Sentencia de segunda instancia que lo condenó por el delito de invasión de tierras. Rad. 30028.

Señores Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal rinde concepto sobre la demanda de casación de la referencia, presentada contra el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Fresno, a través del cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa misma ciudad que condenó a JOSÉ ORLANDO GRANADA MONTOYA a la pena de 24 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo penalmente responsable del delito de invasión de tierras.

1. HECHOS Fernando Forero Ríos, en su condición de secuestre designado por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Cafetero contra la “Sociedad Inversiones la Estrella Duque López Asociados y Otros, Ltda.”., presentó querella penal contra JOSÉ ORLANDO GRANADA MONTOYA por el punible de invasión de tierras por considerar que éste, creyéndose dueño por ser colindante, en el mes de junio de 2005 mando rozar y limpiar el lote de terreno denominado “El Comino y El Mulato”, ubicado en la vereda Barreto de la comprensión municipal de Fresno.

Casación 30028 José Orlando Granada Montoya El señor Forero Ríos adjuntó copia de la diligencia realizada el 27 de agosto de 1997 en la cual fue designado secuestre del predio denominado “El CominoLa Caja” de propiedad de la aludida Sociedad, identificado por los siguientes linderos: “Partiendo del mojón de piedra que sirve de lindero con predio de ORLANDO GRANADA M. y el comprador Montoya Arboleda, que está al borde de la carretera que conduce a la propiedad, sigue lindero con el comprador Montoya Arboleda, por una cerca de alambre, hacia abajo y por un caño, a caer al lindero con predio de Cándida Rosa Gallego, de aquí bordeando este lindero, en línea transversal, hasta llegar a un filo, lindero con propiedad de Joaquín Sánchez, se sigue el lindero con éste hacia arriba, por el borde del potrero, hasta un filo, por este abajo, lindero con el mismo Sánchez, hasta encontrar predio de Siervo Galindo, se sigue hacia abajo lindando con Galindo, hasta encontrar el lindero con el predio de ORLANDO GRANADA MONTOYA, se sigue lindero con éste en línea recta al mojón de piedra citado como punto de partida y encierra”1.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Adelantada la investigación, la Fiscalía Setenta Local de Fresno, Tolima, acusó a JOSÉ ORLANDO GRANADA MONTOYA como presunto “determinador” de la conducta punible de invasión de tierras, mediante resolución del 19 de septiembre de 2006.

Esa decisión fue objeto del recurso de apelación por el defensor del procesado, empero la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, mediante proveído del 31 de octubre de 2006, se “abstuvo” de desatarlo, por considerar que no fue sustentado adecuadamente. 1 Fs. 2 y 3 c. o. 1. 2 Casación 30028 José Orlando Granada Montoya La etapa del juicio fue asumida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno, el cual practicó diligencia de inspección judicial al terreno objeto del litigio el 8 de febrero de 2007. Alexander Duque López, a través de apoderado, en su calidad de representante legal de la firma “Duque López Asociados Ltda.”, presentó demanda de constitución de parte civil, la cual fue rechazada por el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 9 de marzo de 2007, por considerar que no estaba acreditada la condición de víctima del demandante ni de la sociedad que representaba. Apelada esa decisión por el apoderado, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, mediante proveído del 23 de abril de 2007, la revocó y en su lugar dispuso “dar curso a la Demanda de Constitución de Parte Civil”, razón por la cual fue admitida por el juzgado de primera instancia el 27 de abril siguiente. Con fundamento en los resultados de la diligencia de inspección judicial, el fiscal en la audiencia pública “retiró los cargos hechos en la resolución de acusación” y solicitó absolver al procesado por duda, al considerar que

había “confusión respecto de los linderos del predio”. El juzgado acogió la solicitud de la fiscalía y en consecuencia dictó sentencia absolutoria el 11 de mayo de 2007 en favor de JOSÉ ORLANDO GRANADA MONTOYA. La decisión fue apelada por el apoderado de la parte civil y el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, al advertir una irregularidad que afectaba el debido proceso, mediante proveído del 10 de julio de 2007, decretó la nulidad de lo actuado desde la actuación inmediatamente anterior a la audiencia pública celebrada el 12 de abril de 2007, con el fin de permitirle a la parte civil intervenir en esa audiencia y ejercer sus derechos activamente. 3 Casación 30028 José Orlando Granada Montoya Subsanada la irregularidad, una titular distinta del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno practicó la audiencia pública y el 9 de noviembre de 2007 dictó sentencia condenando a JOSÉ ORLANDO GRANADA MONTOYA a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al hallarlo penalmente responsable como “autor doloso” del delito de invasión de tierras. Tal decisión fue apelada por el defensor de GRANADA MONTOYA y el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, mediante fallo del 22 de febrero de 2008, lo confirmó integralmente. El fallo de segunda instancia, a su turno, fue recurrido en casación excepcional por el nuevo defensor de GRANADA MONTOYA y la Corte

Suprema de Justicia, mediante auto del 1º de julio de 2008, admitió la demanda correspondiente y dispuso correr traslado a la Procuraduría Delegada para emitir el concepto de rigor.

3. LA DEMANDA El actor inicialmente identifica la sentencia objeto de la demanda, realiza una síntesis de los hechos y de la actuación procesal relevante, precisa el motivo que lo conduce a interponer la casación excepcional y en seguida

formula el cargo, así: 3.1. Cargo Único Violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política e indebida aplicación de los artículos 232 del estatuto procesal y 263 del Código 4 Casación 30028 José Orlando Granada Montoya Penal, derivada de errores de hecho, por (i) falso juicio de identidad y (ii) falso juicio de existencia. (i) Aduce, en primer término, que el fallador de segunda instancia habría tergiversado la indagatoria de JOSÉ ORLANDO GRANADA MONTOYA, en cuanto la analizó de manera sectorizada y sesgada y le dio un alcance probatorio que no tiene, al considerarla como confesión calificada. No es cierto -afirma el demandanteque GRANADA MONTOYA hubiera reconocido expresamente “dominio ajeno” sobre el terreno donde había sembrado los cultivos y tenían el ganado. Por el contrario, lo que se desprende de su indagatoria es que de ese predio él era el poseedor desde hacía más de 15 años. El sentenciador, por tanto, fragmentó la indagatoria y erradamente dedujo

de ella una confesión calificada, sobre la cual edificó el juicio de responsabilidad penal contra el procesado. Otro elemento tergiversado por el fallador -según el demandante-, fue la audiencia de conciliación celebrada en la fiscalía de la cual el juez dedujo que el procesado “… no sólo reconoce que no es propietario de los terrenos en disputa, sino que señala expresamente que puede ser un tercero el dueño de los mismos….”. Tras citar un párrafo del acta respetiva, el actor dice que GRANADA MONTOYA nunca dijo no ser el propietario del terreno en disputa y menos que fuera de un tercero. Lo que manifestó a la fiscalía fue que era portador de la escritura 816 de 1988 mediante la cual Gilma Cárdenas vende a Carlos Trujillo el predio, para acreditar linderos y el terreno afectado con la reserva que hizo para sí la vendedora. Agrega que de la prueba documental obrante en el proceso se desprende que el terreno objeto de la reserva no es el mismo en disputa, pues éste sería “El 5 Casación 30028 José Orlando Granada Montoya Comino-La Caja”, cuya propiedad dice tener la sociedad representada por Alexander Duque, tema que no corresponde debatir en este proceso. Así, el actor concluye que la errada apreciación de la indagatoria y del acta de conciliación condujo al juzgador a inferir una calificación calificada que no existió y que sirvió de fundamento a la condena, con desconocimiento del in dubio pro reo. (ii) En cuanto al falso juicio de existencia, el actor dice que el

sentenciador dejó de valorar la inspección judicial, a través de la cual se descubrió la confusión de linderos, lo que a su turno condujo a la fiscalía a solicitar el in dubio pro reo a favor de GRANADA MONTOYA. Tras reproducir una parte del acta respectiva, el actor indica que el juez de primera instancia dictó sentencia sin haber estado en el terrero, sin confrontar las versiones de querellante y querellado y las escrituras obrantes en el expediente, por lo que desestimó de un plumazo el valor de tan importante pieza probatoria. De haber valorado esas pruebas, habría concluido en la falta de certeza sobre la existencia del delito de invasión de tierras. Otro elemento de prueba que habría sido omitido por el fallador, según el censor, fueron las versiones que rindió el querellante Fernando Forero Ríos tanto en la diligencia de conciliación como en la inspección judicial. Ninguna mención hizo el señor juez de esas versiones, de las cuales emerge que éste era consciente de la confusión de los linderos y de la propiedad del terreno en litigio. Tal omisión, de no haberse presentado, habría permitido al sentenciador de segunda instancia aplicar el in dubio pro reo. 6 Casación 30028 José Orlando Granada Montoya En virtud de lo expuesto, el demandante solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a JOSÉ ORLANDO

GRANADA MONTOYA.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELAGADA PARA LA CASACIÓN PENAL El demandante acude a la casación excepcional por considerar que el

fallador de segunda instancia violó la garantía fundamental del in dubio pro reo al procesado JOSÉ ORLANDO GRANADA MONTOYA2, pues -a su juiciodel recaudo probatorio no podía inferirse con certeza la conducta punible de invasión de tierras, ni la responsabilidad penal del acusado, “debido a la evidente confusión sobre linderos y la propiedad misma del terreno en disputa”. En esa perspectiva de análisis, la Procuraduría estima pertinente revisar en primer término la estructura típica del injusto atribuido al procesado, antes de proceder en concreto al estudio del único cargo formulado en la demanda. 4.1. El delito de invasión de tierras forma parte del Capítulo Séptimo, Título VII, Libro Segundo del Código Penal de 2000, denominado “De la Usurpación”, el cual describe y sanciona cuatro conductas delictivas, a través de las cuales el Estado pretende proteger la propiedad raíz de lo que genéricamente se conoce como “hurto inmobiliario”, según la antigua fórmula, “non contrectantur sed invaduntur”, que recoge la conducta de quien se apodera de los inmuebles, no tomándolos, porque es imposible, sino desalojando de ellos a quien los tiene en su poder3. 2 Segunda hipótesis prevista en el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000. 3 Al respecto, confróntese, por ejemplo, PÉREZ, Luis Carlos, “Derecho Penal”, Parte General y Especial, Tomo V, Ed. Temis, Bogotá, 1986, págs. 529 y ss.; BARRERA DOMINGUEZ,

Humberto, “Delitos Contra el Patrimonio Económico”, Ed. Temis, Bogotá, 1963, págs. 328 y ss., entre otros. 7 Casación 30028 José Orlando Granada Montoya Si bien las cuatro conductas delictivas allí previstas están orientadas a proteger la propiedad raíz, también es verdad que cada una de ellas contiene un específico objeto de tutela jurídica, el cual puede avizorarse a partir de su nomenclatura: usurpación de tierras, usurpación de aguas, invasión de tierras o edificaciones y perturbación de la posesión sobre inmueble. El punible de invasión de tierras o edificios está previsto en el artículo 263 de la Ley 599 de 2000 y su descripción típica es idéntica a la que consagraba el artículo 367 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1º de la Ley 308 de 1996, el cual fue declarado exequible mediante sentencia C-157 de 1997. La acción típica consiste en “invadir terreno o edificio ajenos”. Invadir, entre las varias acepciones gramaticales, significa irrumpir, entrar por la fuerza, ocupar anormal o irregularmente un lugar, entrar y propagarse en un lugar o medio determinados; entrar injustificadamente en funciones ajenas, etc4. El tipo penal contiene un ingrediente subjetivo consistente en “el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito”5, el cual difiere del previsto para el delito de usurpación de tierras en el que se exige ánimo de “apropiarse en todo o en parte de bien inmueble”6 y de la

perturbación de la posesión sobre inmueble, en el que se exige perturbar con violencia “la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles”7. Así pues, bien puede ocurrir que el agente invada un terreno ajeno no necesariamente para “apropiárselo” en forma definitiva, sino, por ejemplo, para establecerse allí, acampar, explotar algún cultivo o pastar ganados de manera simplemente temporal. En tal caso, si se cumple el requisito 4 23ª edición del Diccionario de la Real Academia Española. 5 Artículo 263 de la Ley 599 de 2000. 6 Artículo 261 ib. 7 Artículo 264 ib. 8 Casación 30028 José Orlando Granada Montoya de la incursión injustificada con el ánimo de obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero, se habrá cometido el delito de invasión de tierras, aun cuando la conducta sea apenas transitoria. Así, el delito de invasión se consuma entonces cuando el agente invade un terreno o un edificio ajeno con el fin de obtener cualquier provecho ilícito, sin que sea necesario el logro efectivo del beneficio buscado. Sin embargo, por ser un delito de ejecución permanente, la consumación puede prolongarse en el tiempo mientras subsista la incursión arbitraria. Si bien el delito puede ser cometido por una sola persona, lo normal es que en la invasión intervengan varias personas, algunas de ellas en condición de promotores, organizadores o directores de la invasión, a quienes por esa causa se les incrementa la pena hasta en la mitad, tal como lo dispone el inciso segundo del citado artículo 263.

4.2. Precisado lo anterior, nos corresponde ahora estudiar el tema propuesto en la demanda, a fin de establecer si la sentencia de segunda instancia en verdad violó la garantía fundamental del in dubio pro reo, por haber incurrido en errores de hecho en la valoración de la prueba, lo cual a su turno habría conducido indirectamente a la aplicación indebida del artículo 263 que tipifica el delito de invasión de tierras. El fallo impugnado, en efecto, en unidad jurídica inescindible con la sentencia de primera instancia, edifica tanto la existencia del injusto como la responsabilidad del procesado en la “confesión calificada” que éste habría realizado en su indagatoria y en la diligencia de conciliación adelantada en la fiscalía instructora. Al respecto señaló: “Acierta entonces la a quo cuando cimenta (sic) su juicio condenatorio en esta “confesión calificada” del enjuiciado”8. 8 Pág. 8 fallo impugnado. 9 Casación 30028 José Orlando Granada Montoya Tras referirse a las premisas a partir de las cuales el acusado habría desplegado su proceder antijurídico, el juzgado de segunda instancia estima que aquél vulneró el principio lógico de no contradicción, pues, a su juicio, “si se acepta que sobre unos terrenos existe un conflicto de linderos y que debe ser la justicia ordinaria la que debe solucionarlo, necesariamente se reconoce que otra persona puede ser también propietaria o dueña de tales terrenos”. “Ergo, si no es único y exclusivo propietario, se reconoce dominio ajeno. Y, si se acepta dominio de un tercero sobre un terreno, se

cumple para el caso penal, el presupuesto que exige la norma de la “ajenidad”. Vale decir, “terreno o edificación ajenos” (subrayas fuera de texto)9. Para el juzgado de segunda instancia, la “invasión” surge nítida de la “confesión calificada” en la que el encausado reconoció haber sembrado 400 matas de plátano y 2800 matas de yuca, sobre las cuales Alexander Duque y Elías Latorre soltaron el ganado “sin un arreglo judicial de linderos”. Agrega el sentenciador que el provecho derivado de tal proceder resulta ilícito, “en la medida en que conocía que tales terrenos podían ser ajenos, ya que no había claridad sobre su propiedad, y, pese a lo anterior, usufructuó tales predios en su beneficio” (subrayas no originales)10. En referencia al actuar doloso, el ad quem puntualiza: “Nótese que el requisito del dolo no se configuraría, si en todo momento el encausado hubiese sostenido ser el único y exclusivo propietario de los terrenos en los que sembró. Es decir, si no hubiese reconocido dominio ajeno”11. Añade que tal conclusión se corrobora además con los otros elementos de convicción que obran en el expediente como la diligencia de conciliación, en la cual el procesado no sólo reconoce que no es 9 Ib. 10 Ib. Pág. 9. 11 Ib. 10 Casación 30028 José Orlando Granada Montoya propietario de los terrenos en disputa sino que expresamente señala que el dueño de los mismos puede ser un tercero: “…donde se acredita los

linderos y reserva del predio afectado que aparece a nombre de la señora GILMA CÁRDENAS PAZ”. Este señalamiento, en criterio del sentenciador, permite concluir que “era posible que los terrenos en conflicto pertenecieran a un tercero diferente a las partes trabadas en la litis”, lo cual, sin embargo, “para los efectos penales que nos ocupan, este hecho no debe ser tenido en cuenta para esclarecer un asunto cuya resolución corresponde a la jurisdicción civil…”12. Para confirmar la existencia del dolo, el juez del circuito cita apartes de las declaraciones de Luis Ángel Montoya Correa, Libardo de Jesús Montoya, José Eliseo Zuluaga Henao y de Carlos Julio Guzmán, investigador del C.T.I., y en seguida afirma: “Ahora bien, lo que para instancia (sic) surge nítido, independientemente del examen de la prueba documental arrimada a la causa, es que existen dos extremos procesales, conocedores ambos de un litigio por determinarse, y cuya resolución corresponde a la justicia ordinaria”. Es más, también ha quedado claro que cuando se produjo la siembra, tales terrenos estaban embargados por cuenta de un juzgado, es decir, estaban colocados por fuera del alcance de los particulares, y sobre tales predios, tenía dominio y señorío la justicia, a través del encargado de la heredad, el secuestre” 13. Con fundamento en tales consideraciones, el juez del circuito descartó la buena fe del procesado y confirmó la sentencia de primera instancia, no sin antes recabar sobre la “contundencia” de la confesión calificada de aquél.

Así las cosas, la Procuraduría estima que asiste razón al casacionista en el reparo de fondo que formula al fallo impugnado, por las siguientes razones. 12 Ib. Pág. 9 y 10. 13 Ib. Pág. 11. 11 Casación 30028 José Orlando Granada Montoya (i) Verificado el contenido integral de la indagatoria rendida por ORLANDO GRANADA MONTOYA, el Ministerio Público cree que no es posible derivar de ella una “confesión calificada”, como lo concluyeron los jueces de instancia y, menos aún, que a partir de ella (de la indagatoria) se pueda edificar el juicio de reproche contra el acusado. En efecto, ante la pregunta antitécnica e inveterada de la fiscalía de si tenía conocimiento del origen de la investigación que se adelantaba en su contra, GRANADA MONTOYA cabalmente respondió: “En el momento yo tengo la escritura pública de esta finca donde poseo la escritura y donde el señor dice que ese predio es de él donde según la escritura que dice así y que el sitio que se encuentra en disputa aparece en la escritura de WILLIAM AUGUSTO GRANADA MONTOYA, finca La Rivera donde teníamos sembrado éste terreno 400 matas de plátano y 2800 matas de yuca, cultivos que le echaron ganado por parte del señor ALEXANDER y el señor ELÍAS LATORRE sin un arreglo judicial de linderos; por lo tanto este problema no es penal sino civil o a quien corresponda porque ahí sería que el juzgado civil mandara a alinderar según escrituras públicas del uno y del otro o de las dos partes y el pago de los daños ocasionados porque este señor

habla de unas fotos aéreas del terreno hechas por el Agustín Codazzi donde los linderos que valen son los que tiene la escritura pública”. (…) “Yo hace aproximadamente cinco años sembré ese terreno en maíz y fríjol, anteriormente tuve ganado ahí, a principio de este año volví y tumbé el rastrojo y sembré un plátano y la yuca antes mencionada”14. Frente a la concreta imputación por invasión de tierras, contestó: “Que no hay invasión de tierras porque en la escritura dice carretera abajo a subir a un filo y es el único filo que existe y a bajar a la quebrada lindando con la finca de de los ARANGO y es la finca San Antonio”15. 14 F. 27 c. o. 1. 15 F. 28 ib. 12 Casación 30028 José Orlando Granada Montoya Al final agrega que del predio en disputa es poseedor hace 15 años y adjunta copia de la escritura número 555 del 7 de julio de 1990 otorgada a nombre de William Augusto Granada Montoya, correspondiente a la finca “La Rivera”. No es cierto entonces que el acusado hubiese reconocido “dominio ajeno” sobre el terreno donde él había plantado las 400 matas de plátano y las 2800 matas de yuca. Todo lo contrario, lo que con facilidad emerge del cotejo que se acaba de realizar es que GRANADA MONTOYA categóricamente afirmó ser el poseedor de esos predios desde hacía más de 15 años, en virtud de los linderos contemplados en la escritura número 555 de 1990 la cual adjuntó al final de su indagatoria.

Allí aparece la venta que Carlos Alberto Trujillo Obando efectuó a favor de William Augusto Granada Montoya de un bien raíz rural denominado “La Rivera”, ubicado en la fracción Barreto, del municipio de Fresno, con una extensión superficial aproximada de 16 hectáreas, mejoras de plátano y café, ficha catastral número 00-04-007-0421-000 y con los siguientes linderos tomados del título antecedente: “partiendo del mojón de piedra lindero con predio de N.N.; de aquí se sigue hacia abajo hasta llegar a una quebrada; de aquí se sigue quebrada arriba lindando con predio de Mario Molina Ciro, se sigue por un alambrado colindante con predio de Anatol Beltrán; de aquí se sigue el lindero con predio de Gerardo Guzmán hasta llegar a una carretera; de aquí, por la carretera hasta llegar a un filo; de aquí por el filo abajo hasta llegar al mojón de piedra lindero con predio de N. N. citado como punto de partida”16. El indagado dijo haber sembrado maíz y fríjol cinco años antes y haber pastado ganado en el mismo terreno donde posteriormente sembró el plátano y la yuca, sin que para esa época ni el secuestre ni quien ahora dice ser el dueño del predio le hubiesen reclamado. De este hecho citó testigos: William N., Luis Ángel Montoya, Libardo Montoya, Dairo Cardona 16 F. 30 ib. 13 Casación 30028 José Orlando Granada Montoya y los muchachos que sembraron el maíz “que son de Herveo y de

apellido Valencia”17. No puede olvidarse que frente a la concreta imputación el sindicado expresamente respondió que no había invasión de tierras, porque había actuado en virtud de la escritura que aportaba, luego entonces, si ello es así, no es factible concluir que el procesado confesó la existencia del delito y menos aun que hubiera actuado de mala fe. Lo que surge evidente de la indagatoria es que hasta antes de la denuncia presentada por el secuestre, GRANADA MONTOYA había considerado que esos terrenos le pertenecían en razón de los linderos estipulados en la escritura número 555 otorgada a favor de su hermano William Augusto Granda Montoya y por ello había pastado ganado y sembrado maíz y fríjol cinco años antes. De suerte que si en su indagatoria habla de un arreglo judicial de linderos, “de acuerdo con las escrituras de las dos partes y el pago de los daños ocasionados”, ello, en modo alguno significa que haya reconocido “dominio ajeno”, sino simplemente que él considera que la autoridad competente para arreglar el conflicto de linderos que surge precisamente a partir de la denuncia presentada en su contra, es la autoridad civil y no la penal, sin que esto último signifique una justificación de una inexistente confesión. Así las cosas, en criterio del Ministerio Público, el análisis de los jueces de instancia por este aspecto resulta equivocado, en cuanto ciertamente no valoraron la indagatoria en su integridad sino que la fragmentaron, es decir, la tergiversaron para edificar a partir de tal yerro el juicio de reproche en contra del procesado.

Igual cosa ocurre con la audiencia de conciliación que obra a folio 8 del cuaderno 1, donde aparece que el denunciante (el secuestre) solicitó “la 17 F. 28 ib. 14 Casación 30028 José Orlando Granada Montoya aclaración de los linderos en la parte afectada…”, a lo cual el sindicado respondió: “Que en el momento que el juzgado le dio al señor FORERO como Secuestre el predio afectado aparentemente tomaron mal los linderos porque lo voy ha demostrar con la escritura pública Nro. 816 de 1988 donde le vende la señora GILMA CARDENAS PAZ al señor CARLOS TRUJILLO OBANDO. Dejo copia en esta Fiscalía de la misma escritura en tres folios donde se acredita los linderos y reserva del predio afectado que aparece a nombre de la señora GILMA CARDENAS PAZ, por lo tanto quiero manifestarle a la Fiscalía que dicho predio lo recibí hace quince años con escritura pública a nombre de WILLIAM AUGUSTO GRANADA, por lo tanto este predio tiene los mojones de los linderos, cerco de esa época y los respectivos colindantes. También quiero decirle a la Fiscalía que una parte de ese predio lo he venido trabajando con cultivos de maíz, fríjol y otros productos de pan coger. También lo he tenido como potreros para animales …”18. En seguida, propuso al secuestre suspender la diligencia para constatar los linderos sobre el terreno con la asistencia de los dueños del predio (vecino) y, en virtud de ello, la Fiscalía fijó el 22 de agosto de 2005 para

continuar con la diligencia. El procesado GRANADA MONTOYA por medio de memorial informó a la Fiscalía instructora que el 22 de agosto de 2005 se presentó en el predio de “su propiedad”, pero el “propietario del predio vecino” no cumplió la citación dispuesta para “aclarar lo referente a los linderos”19. Practicada prueba testimonial, la diligencia de conciliación continuó el 10 de abril de 2006 en el terrero objeto del litigio, con la asistencia del procesado y su abogado defensor, de Alexander Augusto Duque López, en representación de la sociedad Duque López Asociados Limitada y del secuestre Fernando Forero Ríos. Sin embargo, al no existir ánimo conciliatorio, la Fiscal dispuso la práctica de diligencia de inspección judicial, la cual se realizó en el acto, con el auxilio de los investigadores del CTI, José Manuel Ramírez Peña y Germán Alberto Forero Varón y del 18 Fs. 8 y 9 c. o. 19 F. 13 ib. 15 Casación 30028 José Orlando Granada Montoya señor Luís Álvaro Quiceno Duque, trabajador del predio y quien actuó en representación del sindicado para enseñar los linderos, por cuanto éste por su discapacidad (paraplegia) no podía moverse por sí mismo. Después de recorrer el terreno durante aproximadamente 20 minutos en compañía de Fernando Forero Ríos (querellante), Alexander Augusto Duque (representante de la Sociedad) y Luís Álvaro Quiceno (trabajador de la finca), de cotejar los linderos señalados en las correspondientes escrituras y de verificar la existencia de la cerca de alambre pero no del

mojón, uno de los técnicos del CTI sugirió a la fiscalía que “para entrara a resolver el presente litigio se realice una nueva diligencia manejándose dos opciones: la primera con base en testimonios tomados a los vecinos antiguos colindantes de este predio, o la segunda opción que es más dispendiosa solicitando el apoyo de personal adscrito al AGUSTIN CODAZI para que realice la medición total de cada uno de los predios según las escrituras tanto de la parte sindicada como de la parte ofendida y así establecer el lindero exacto”20. Del contenido integral de esta actuación procesal no puede entonces colegirse una supuesta “confesión calificada”, pues lo que claramente se deriva de todo ello es que el sindicado afirma que al momento del juzgado civil hacer entrega del predio al secuestre “tomaron mal los linderos”, como lo demostraría con la escritura número 816 de 1988 a través de la cual Gilma Cárdenas vende a Carlos Alberto Trujillo Obando, que es el título antecedente de la venta que éste realizó a favor de William Augusto Granada Montoya y de la enajenación que éste último a su turno efectuó a favor de JOSÉ ORLANDO GRANADA MONTOYA, mediante escritura 1451 del 13 de octubre de 2006. Ahora, si bien afirma que la vendedora Gilma Cárdenas “reservó el predio afectado”, de allí no puede concluirse -para efectos penalesel requisito de la “ajenidad”, bajo el argumento de que el procesado conocía que “era posible que los terrenos en conflicto pertenecieran a un tercero diferente

20 Fs. 66 y 67 ib. 16 Casación 30028 José Orlando Granada Montoya a las partes trabadas en la litis”, pues de ser ello así, la acción penal sencillamente no habría podido iniciarse por falta de querellante legítimo, que para el caso habría sido la señora Gilma Cárdenas. A juicio de la Procuraduría, tampoco puede derivarse prueba de responsabilidad del acta de la diligencia de conciliación que aparece a folio 8 del cuaderno 1, menos aún de “confes

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