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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Pronunciamiento de la corte suprema de justicia orig

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Pronunciamiento de la corte suprema de justicia orig
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ

E. S. D.

Ref: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Gustavo Villalba Mosquera contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que lo condenó por el delito de Enriquecimiento ilícito de particular.

Rad. No. 26.352

Honorables Magistrados: El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia el 30 de noviembre de 2004 en el que condenó a CRISTIAN HERNANDO AYALDE OCAÑA, VÍCTOR RAÚL AYALDE OCAÑA y CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ a las penas principales de 7 años de prisión y multa de $19.307.715.350,oo en calidad de coautores del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. En esta misma providencia fue condenado DIEGO ENRIQUE STELLA DE LA ESPRIELLA a la pena principal de 7 años de prisión y multa de $319.867.100 en condición de coautor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares; GUSTAVO VILLALBA MOSQUERA a la pena principal de 3 años de prisión y multa de $ 9.653.857.675,oo a título de cómplice del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

De igual manera los procesados fueron condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta a cada uno de los implicados. Fueron absueltos CONSTANZA

COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ del delito de concierto para delinquir. 1 La anterior providencia fue recurrida en apelación por parte de la defensora de la procesada BOTERO GUTIÉRREZ, ante el Tribunal Superior de Bogotá que mediante providencia de 26 de julio de 2005, negó decretar la nulidad y confirmó la sentencia apelada de manera integral. Contra la anterior sentencia fue interpuesto el recurso extraordinario de casación por parte del defensor del procesado GUSTAVO VILLALBA MOSQUERA, la que fue sustentada con demanda que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontró ajustada a las exigencias de ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.

1. HECHOS Mediante informe de inteligencia No. 204 de fecha 6 de julio de 1995 que rindiera un investigador del C.T.I., fueron relacionadas transacciones financieras irregulares en la cuenta No. 0001-011003675 de Bancoop, así como diversas cuentas abiertas en los bancos Colombia, Ganadero, Uconal – Fontibón-, y Surameris de Cali, por la suma de $999.518.500,oo registrados a nombre de la “Fundación Dr. Freud” con Nit. 800.178.557-7, teniendo como representante legal

a Enrique Buitrago Quintero. Esta persona también fue creadora de la “Fundación César Ordóñez Quintero” así como “La iglesia Ortodoxa Autocéfala de Colombia” y actuaba como directivo el

señor Cristian Hernando Halladle Ocaña, quien fungía como asesor financiero de la mencionada iglesia y coordinaba el manejo y destinación final de beneficiarios de los dineros recibidos en 40 cuentas bancarias, así como transferencias al extranjero en giros de diversos títulos valores, cuyos endosos presentan irregularidades pues los cheques eran girados a nombre de terceras personas diferentes, cuyos número de cédula correspondía a distintos individuos o varios números a nombre de un mismo beneficiario. 2 De igual manera en el informe 2569 J3 de 6 de diciembre de 1995, el CTI reportó ingresos en cuentas de Bancolombia de Ibagué a la cuenta de la iglesia por concepto de donaciones del exterior por más de dos millones de dólares, dinero cuya destinación la ordenaba Cristian Hernando Oyalde Ocaña, dinero que era recibido a través del Bank Atlantic de Miami. También fue incluido en la comisión del hecho punible Víctor Raúl Oyalde Ocaña quien con su hermano fungía como asesor financiero de la iglesia y fundaciones mencionadas y ayudaba a obtener recursos para luego canalizarlos a través de las casas de cambio RÍA y PERUSA. De igual manera pudo verificarse que los hermanos Ayalde Ocaña figuraban como accionistas principales de la empresa de inversiones, exportaciones y representaciones INVERSERT LTDA., la que no se encontraba registrada en la Cámara de Comercio de Cali y las direcciones donde supuestamente tenía domicilio, fueron encontradas casas de familia y los números de exportación hechos a nombre de esta firma, correspondían a otras sociedades exportadoras.

Se pudo establecer que VILLALBA MOSQUERA en el mes de febrero de 1993 y 1994, se había desempeñado como tesorero de las fundaciones Dr. Freud y César Ordóñez, así como de la Iglesia Ortodoxa de Colombia, con un salario mensual de quinientos mil pesos ($500.000,oo) consistiendo su labor en recibir órdenes de Enrique Buitrago Quintero y Cristián Hernando Ayalde Ocaña e imponer su firma su firma en los cheques girados de las cuentas corrientes a los beneficiarios, dineros que tenían ilícita procedencia y destinados a personas involucradas con actividades de narcotráfico y del proceso 8.000.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la información obtenida a través de actividades de inteligencia del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía se ordenó la apertura de la 3 indagación preliminar el 13 de diciembre de 1995 para determinar el contenido de las cuentas de “Fundeordoñez”, “Iglesia Ortodoxa Autocéfala de Colombia”.

Mediante resolución de de 13 de enero de 1998, el Fiscal 11 de la Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos ordenó vincular mediante indagatoria a Enrique Buitrago Quintero quien la rindió el 5 de junio de 1998, siéndole definida su situación jurídica mediante resolución de 12 de junio de 1998 con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de receptación, enriquecimiento ilícito de particular, fraude procesal y falsedad en documento privado.

Mediante resolución de 6 de agosto de 1998 fue ordenada la vinculación, entre otros, de GUSTAVO VILLALBA MOSQUERA, para lo cual fue citado mediante edicto que fue fijado por el término de 5 días a partir del 2 de septiembre de 1998. Con resolución de 7 de octubre de 1998, fue declarada persona ausente GUSTAVO VILLALBA MOSQUERA y designado como defensor de oficio al abogado Ernesto Amézquita Camacho. La situación jurídica le fue resuelta el 24 de noviembre de 1998 con medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de coautor por los delitos de enriquecimiento ilícito, fraude procesal y falsedad en documento privado. El apoderado de VILLALBA MOSQUERA solicitó la práctica de indagatoria a condición de que le fuera revocada la orden de captura, petición que fue rechazada por la fiscalía. La investigación en contra de este procesado y otros más, se produjo el 29 de agosto de 2001. Mediante solicitud del defensor, la Fiscalía en resolución de 13 de noviembre de 2001 le sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria al procesado VILLALBA MOSQUERA y le declaró la prescripción de la acción penal respecto a los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 4 Mediante resolución de 15 de noviembre de 2001 la fiscalía no repuso la decisión de cierre de investigación en contra del procesado VILLALBA MOSQUERA de fecha 29 de agosto de 2001. La calificación se produjo el 19 de julio de 2002 con acusación en contra de

GUSTAVO VILLALBA MOSQUERA y otros, en calidad de autor del delito de enriquecimiento ilícito de particular, tipificado en el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, además de tomar otras decisiones que no son del caso relacionar. Apelada la anterior por los defensores de los procesados y el Ministerio Público, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución de 17 de enero de 2003 modificó la calificación de primera instancia, en el sentido de acusar a VILLALBA MOSQUERA por el delito de enriquecimiento ilícito de particular en calidad de cómplice. El juicio correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual avocó conocimiento el 22 de abril de 2003. La audiencia preparatoria fue celebrada el 6 de junio de 2003 y la audiencia pública tuvo inicio el primero de septiembre de 2003 con culminación el 22 de octubre del mismo año, luego de lo cual fue dictada la sentencia se citó el 30 de noviembre de 2004, con los resultados conocidos.

3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 3.1. Primer cargo Con apoyo en la causal primera de casación el demandante acusa la sentencia de violar en forma indirecta los artículos 29 de la Constitución Política, así como los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 al incurrir en un error de hecho ante la comisión de un falso raciocinio.

5 Para fundamentar el cargo, sostiene que el tribunal incurrió en falso raciocinio por cuanto fundó sus elemento de juicio para deducir responsabilidad penal a partir de

yerros interpretativos en la injurada de Enrique Buitrago Quintero relacionadas con los supuestos conocimientos de su prohijado sobre la procedencia y el destino de los dineros y el profuso conocimiento de la real denominación de las múltiples operaciones bancarias efectuadas a partir de cuentas abiertas por el representante legal de las fundaciones del implicado, de los cuales el juzgador se apoya para precisar, contrario a los principios de la sana lógica y de las más elementales reglas de la experiencia, la forma de participación en calidad de cómplice del delito de enriquecimiento ilícito. A renglón seguido procede a exponer los argumentos con los cuales desvirtuar la presunción de veracidad y su efectividad probatoria. Luego de transcribir un aparte de la providencia en la que se analiza la participación de los acusados y, de manera concreta, la intervención de GUSTAVO VILLALBA MOSQUERA, destacó la afirmación hecha por el testigo, en el sentido de que “tengo una persona que me ha ayudado en el trabajo financiero de la iglesia y es el ingeniero Gustavo Villalba Mosquera…, De igual manera, al preguntársele en esa oportunidad sobre las razones que lo llevaron a contratar a un Ingeniero Forestal para e manejo de las Finanzas, indicó:….Porque demostró que sabía economía a los miembros de la Iglesia (…)” Agrega el defensor que la anterior afirmación fue ratificada por el mismo Buitrago Quintero en diligencia de 5 de junio de 1998, en la que expresó que Diego Patiño era el responsable de los reintegros, además firmaba las chequeras en compañía

del ingeniero GUSTAVO VILLALBA, quien se desempeñaba como tesorero de la iglesia, persona que también había sido tesorera de la organización FundaOrdóñez y de la Fundación Freud. Alega el demandante que el declarante se hizo pasar por obispo de la iglesia ortodoxa cuando carecía de reconocimiento alguno del Sagrado Sínodo de Constantinopla, sin embargo explicaba que las transferencias de Rusia llegaban a 6 través del patriarcado ruso y existía otra empresa en Europa que enviaba esos aportes, cuyos nombres sabía el ingeniero GUSTAVO VILLALBA. Considera el censor que el tribunal cometió un error al adherirse a las consideraciones del juzgado y deducir la complicidad de defendido sin ninguna valoración probatoria acerca del imposible conocimiento sobre operaciones que eran exclusivas del indagado, equivocación que sirvió para la estructuración ilógica de lo que no llegó a ser más que simples indicios. Luego de transcribir un aparte de la providencia en la que analiza la responsabilidad del procesado según la cual resultaba ilógico alegar la falta de dolo dada la multiplicidad de títulos valores que suscribió por considerable cuantía, además de su amistad y cercanía con el procesado Enrique Buitrago, persona responsable de todos los comportamientos y que por sentido común el procesado VILLALBA debió enterarse de las exorbitantes sumas de dinero que movieron las personas jurídicas indicadas. Precisó que la Iglesia en el año de 1995 dejó de declarar la suma de $3.825.748.430,oo y las otras dos fundaciones registraron cifras escandalosas.

Destaca también el demandante que el tribunal insistió en que Buitrago Quintero señaló a VILLALBA como el experto en finanzas y la persona que verdaderamente conocía los orígenes de los dineros procedentes de Rusia y Europa, luego resultaba cándido desconocer el dolo con que actuó este acriminado y sobre estas condiciones entró a confirmar el fallo. Critica la forma como los falladores acogen los términos y relatos narrados en la tal diligencia tan sólo en lo desfavorable al reo, al darle un mayor alcance probatorio a las declaraciones difamatorias de actos y calidades especiales atribuidas a su poderdante a las que el juzgador debió darle en estricto derecho. Establece que el funcionario judicial no le tomó el juramento a Buitrago Quintero cuando sindicó a VILLALBA MOSQUERA, y tanto el juzgado como el tribunal al 7 ponderar la ciencia de su dicho como indicio, invirtieron los criterios de las reglas de la experiencia al no aceptar el señalamiento con beneficio de inventario, pues sus afirmaciones denotan improbabilidad real de que el procesado llegara a conocer el origen de estos dineros, así como los beneficiarios que finalmente los recibirían, gracias a la planeación de Buitrago Quintero, el verdadero autor intelectual y real ejecutor de las conductas punibles investigadas. Expresa que el hecho incierto del acuerdo con su defendido parte de un hecho indicador originado en las declaraciones de Buitrago Quintero para luego, en un proceso inductivo-deductivo inferir que por el solo dicho del principal involucrado en las conductas de enriquecimiento ilícito y el lavado de activos, se aceptara sin

ninguna duda que el procesado VILLALBA, conocía todos los detalles relativos a los negocios turbios de Enrique Buitrago, lo que contradice las más elementales reglas de la experiencia. Para el censor el anterior razonamiento confrontado con las máximas de la experiencia, debe tener un nexo entre los hechos indiciario y el hecho desconocido por probar para que luego aparezca un razonamiento deductivo, apoyado en un inferencia inductiva que le ermita una rectitud jurídica para luego otorgarle certeza a lo que tan solo es una presunción derivada del hecho indicativo. Luego de transcribir apartes de la injurada de Enrique Buitrago en las que indica las funciones de cada una de las personas que integraban la iglesia, sostiene el recurrente que se advierte una cantidad de incongruencias por cuanto ésta persona no tenía conocimiento de cuales eran las empresas que desde Europa enviaban las transferencias de dinero. Considera que el procesado Buitrago Quintero hacía creer a VILLALBA que los dineros tenían origen de sucursales de la iglesia ortodoxa de muchos lugares del mundo, sin precisar con posterioridad el nombre o la ubicación de tales filiales para luego constituir CDTS, transferencias o giros paralelos, indicando que se 8 dedicaban a actividades relacionadas con petróleo y maquinaria con el propósito de hacer recaer ese conocimiento en VILLALBA, todo lo cual de haber sido analizado correctamente, habría servido para constituir un indicio con el cual se estableciera que Buitrago Quintero estaba mintiendo, lo cual tiene comprobación con ciertas declaraciones que debieron ser analizadas en su conjunto. Para el demandante el único y verdadero gestor de la empresa criminal lo fue

Enrique Buitrago Quintero, situación que se infiere de las mismas contradicciones contenidas en sus diversas manifestaciones, y en atención a que GUSTAVO VILLALBA actuaba como un subordinado, luego poco o ningún conocimiento podía tener acerca del origen de los dineros de origen ilícito, así como las personas o fundaciones supuestas que tan solo estaban en la mente de Buitrago, pero que redundaban en beneficio directo suyo. Considera que si bien la firma de VILLALBA aparecía autorizada en algunas cuentas bancarias que servían para concordar las transferencias, y giros referidos, se deja abierta la posibilidad que muchos títulos valores los podía firmar solamente por Enrique Buitrago, sin que esta particularidad demostrara que conocía el carácter ilícito de la procedencia y destino de los dineros, ni su presunta relación con actividades ligadas al tráfico de narcóticos y menos que resultaran beneficiadas personas vinculadas con el proceso 8000. Concluye que resulta endeble la inferencia de complicidad sobre la única base del supuesto conocimiento de las empresas extranjeras giradoras atribuidas por el principal implicado en el asunto, la inferencia lógica o el razonamiento deductivoinductivo del que se valió el juzgador, raciocinios que difieren con las deducciones que un funcionario medio, situado en una posición objetiva hubiese estado en capacidad de sopesar conjunta y racionalmente. A renglón seguido analiza el grado de credibilidad que debe dársele a las declaraciones de los coimputados, pues a su juicio no debe existir el odio o la animadversión, ni tampoco que ésta se haya dado con ánimo de auto-exculpación

9 para desplazar hacia un tercero su propia responsabilidad y la personalidad del delator, o, las relaciones que mantuvo como partícipe, pues sin demostrar una nexo lógico causal entre la propuesta y la conclusión final, resulta improbable la ciencia del dicho del deponentes a las cuales se le dio plena credibilidad para condenar a su prohijado. Acto seguido relaciona las pruebas con las cuales pretende demostrar la imposibilidad que tenía el tribunal para elaborar conclusiones e inferir mecánicamente una complicidad de su defendido con base en el dicho de Buitrago, cuando solo se encuentra probado que se dedicaba a mentir y a utilizar todos los medios, incluido el de engañar a sus empleados para efectuar labores de “pitufeo” planeadas y coordinadas con sumo detalle. Considera que existen graves indicios contra la credibilidad de Buitrago Quintero, en tanto recaían cinco investigaciones penales por los punibles de estafa y falsedad. Expone que el tribunal ha debido analizar el dicho de Enrique Buitrago y extender su horizonte probatorio tomando como hecho indicador no solo un aparte de la diligencia de indagatoria rendida por este sujeto, sino la totalidad de la injurada en sus respectivas continuaciones y ampliaciones, para advertir las incongruencias y discordancias vertidas con relación al desconocimiento de las personas naturales o jurídicas de las cuales recibía dinero de procedencia ilícita y el atribuido a su prohijado, lo que debió nutrirse de mayores exigencias en cuanto a su logicidad y certeza, en tanto reportaba serias dudas de credibilidad. Expresa que el fallador ha debido sujetarse al artículo 238 del Código de Procedimiento Penal que le

exige la valoración conjunta del acervo probatorio en toda su extensión y no darle credibilidad a las afirmaciones de Buitrago Quintero quien es proclive a mentir y de esta manera declarar la improbabilidad de la veracidad de las declaraciones de coimputado en torno a la complicidad de su defendido. 10 Plantea que ciertas máximas de la experiencia fueron omitidas por el tribunal pues los seres humanos tienden a percibir en sus contemporáneos un reflejo o espejismo de lo que ellos detectan en sí mismos y por lo mismo concluye que lo que dice Enrique de Gustavo, dice más de Enrique que de Gustavo. Agrega que los humanos desarrollan hábitos que lo caracterizan y lo hacen repetitivo, los que pueden ser benignos, pero también malignos, como el hurto, la codicia de lo que no le pertenece y mentir sobre sus propios actos y condición o trasladar los que se originan en su propia responsabilidad, para hacerlos recaer en un tercero. En criterio del censor, la actitud de simular la condición de obispo cuando no la detentaba y pesaban cinco procesos penales por los delitos de estafa y falsedad, generan la certeza que ese conocimiento lo haría recaer en GUSTAVO VILLALBA MOSQUERA, en tanto que los actos reiterativos de mentir ha sido establecido en las reglas de la experiencia de: “ el pega una vez, pega dos veces”, “el que miente una vez, miente dos veces, o las veces que sea necesario para ver reducida su responsabilidad traducida en condena”, “El ladrón juzga por su condición” “El que miente reiteradamente acerca de sus propios actos, ¿podrá decir la verdad

acerca de los actos o conocimiento de terceros?”. Las anteriores reglas de experiencia fueron desconocidas por el tribunal quien a su juicio aplicó el adagio popular de “Dime con quien andas y te diré quien eres”, aplicación que no efectuarse, en tanto está proscrita la responsabilidad objetiva, la presunción de dolo y se garantiza el derecho penal de acto, mas no de autor. Finaliza con la elaboración de un silogismo, según el cual como el señor Enrique no recuerda el nombre de la empresa de petróleos que aportaba dinero a la iglesia y que otra persona, GUSTAVO VILLALBA, si la tenía presente, entonces se presume el dolo, lo que apenas puede considerarse un indicio o un presentimiento, error que puede considerarse como un falso raciocinio en el que incurrió el sentenciador de segunda instancia, pues bajo la supuesta construcción 11 de un indicio cuyo nexo causal lógico, entre el hecho indicador y el hecho indicado se aparta lo más elementales de la experiencia lógica y la ciencia, deduciéndose impropiamente los elementos propios de la complicidad consistente en el concepto previo a la conducta y el deseo de contribuir a la producción del resultado. Para el censor los elementos referentes al acuerdo previo para la cooperación en el delito y a la ayuda dolosa en las aspiraciones de su realización con base en una prueba indirecta de indicios cuya inferencia ilógica sirvió de conector a una premisa mayor fundada en ninguna regla de experiencia aceptada por el derecho penal sustantivo y una premisa menor en el dicho poco creíble en el que se referencia a un supuesto conocimiento para deducir responsabilidad penal.

3.2. Segundo cargo Bajo la causal primera de casación el demandante acusa la sentencia de haber incurrido en un falso juicio de existencia por cuanto que los falladores omitieron apartes de la indagatoria rendida por Diego Patiño en la que resalta la inocencia de su defendido, afirmaciones que no tuvo en cuenta el tribunal y que están llamados a desestimar las conclusiones a que llegaron sobre la responsabilidad del procesado. Considera que la carga probatoria radica única y exclusivamente en cabeza del estado, quien es el encargado de desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a todos los procesados. Alega que no toda persona que desempeñe un cargo de tesorería o asesoría financiera al interior de una sociedad, por ese simple hecho, debe asumirse que debió conocer toda la información la que ni siquiera estaba a su alcance, pues un criterio en este sentido propendería por una responsabilidad objetiva, proscrita del sistema penal. 12 Considera que el sentenciador debió dar aplicación al principio de in dubio pro reo a favor de su prohijado pues hubo equivocación sobre los elementos estructurales sobre la forma como participó el procesado dentro del hecho punible a través de un falso raciocinio en la construcción indiciaria y por tal razón la única posibilidad jurídica es declarar la duda probatoria a favor del reo, con el agregado de incluir ciertos elementos de convicción que debieron tomarse en cuenta para reforzar esta conclusión final. Pide a la Corte casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar dictar fallo de reemplazo en el que sea absuelto el procesado GUSTAVO VILLALBA MOSQUERA.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL 4.1. Primer cargo Cuando se aborda el estudio del cargo con apoyo en la causal primera de casación y a través de la violación indirecta se trata de demostrar la comisión del un falso raciocinio, el demandante debe tener el cuidado de establecer la diferencia entre la construcción lógica del razonamiento y la credibilidad que pueda otorgársele a determinados medios de prueba.

En reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre este tópico, aseguró: “3. Cuando una sentencia es reprobada por violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso raciocinio, para destronarla es menester comprobar que el juez abandonó la razón, convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se alejó del diario discurrir, de la lógica o de las directrices que, aun cuando eventualmente relativas, ha signado una ciencia o una disciplina. Y, a renglón seguido, es imprescindible enseñar con pruebas cuál ha debido ser la ‘la razón aplicable’, la lógica, la ciencia o la experiencia a las que se debido acudir en el caso concreto. 13 En lo sustancial sobre el punto, bastan unos ejemplos tomados de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte. Ha dicho, por ejemplo: Entonces, el problema subyacente radica en la credibilidad, en la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal otorgó al acopio probatorio, pero este tema es extraño a la casación, toda vez que no existe

tarifa legal o asignación ex ante del mérito de las pruebas, sino que con la adopción del método de interpretación denominado de sana crítica, previsto en los artículo 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, el juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de convicción acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, situación que puede ser de certeza o de duda, según las circunstancias específicas de cada evento concreto. Ese margen para la movilidad intelectual en la asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o del sentido común. En el caso que nos ocupa el recurrente fundamenta su ataque a partir de las manifestaciones hechas de manera exclusiva por parte del procesado Enrique Buitrago Quintero a través de su indagatoria, con sus respectivas suspensiones y ampliaciones, defecto que se observa en la redacción de los cargos, pues el punto de análisis incluye únicamente las siguientes expresiones: “tengo una persona que me ha ayudado en el trabajo financiero de la iglesia y es el ingeniero Gustavo Villalba Mosquera (…) porque demostró que sabía economía a los miembros de la Iglesia (…)”; otra de las afirmaciones lanzadas por el procesado Buitrago y que cuestiona el recurrente, tiene la siguiente estructura: “creo que el ingeniero Gustavo Villalba con mayor precisión le puede dar el nombre de la empresa, eran empresarios, pero no recuerdo el nombre exacto de ellos vendían petróleo y maquinaria”. De igual manera el recurrente se dedica a estudiar con meticulosidad las

aserciones que el procesado Buitrago pronuncia, con la finalidad de demostrar la incongruencia de sus juicios, la mendacidad en algunos pasajes, pero principalmente mostrar que a través de todas y cada una de sus intervenciones éste procesado mostró un perfil de persona conocedora sobre las intricadas operaciones internacionales que le permitiría utilizar otras personas ingenuas para sus propósitos ilícitos. 14 En sentir de esta Delegada, la pretensión del recurrente para demostrar ciertos rasgos de la personalidad y mentalidad del procesado Buitrago Quintero resultan impertinentes para demostrar la eficacia probatoria que puedan tener sus señalamientos, en tanto que esta tarea no logra romper la unidad de la sentencia recurrida, habida cuenta esta clase de estudio no constituyó el único elemento sobre el cual fue edificada la sentencia condenatoria, sino apenas uno de los componentes principales de los muchos que sirvieron de soporte para sustentar la providencia. En este sentido resulta fundamental el estudio o análisis hecho en la sentencia de primera instancia, que para el caso concreto se consolida como una unidad inescindible con la segunda instancia, en aquellos apartes que no fueron modificados o variados por el ad quem. Aquí debe tenerse en cuenta cuales fueron los factores que tuvo en cuenta el sentenciador al elaborar el fallo para sustentar el juicio de responsabilidad en contra de GUSTAVO VILLALBA MOSQUERA, y no de manera arbitraria escoger el medio de prueba que al recurrente le parezca importante o destacada, para elaborar todo un juicio crítico y pedir a continuación el reemplazo de la sentencia condenatoria. Del cuerpo de la decisión de primera instancia, el fallador estableció, con

fundamento en toda la instrucción adelantada, las múltiples aperturas de numerosas cuentas corrientes en diversas entidades crediticias durante el periodo comprendido entre 1993 y 1995, en número aproximado de 42, a nombre de las fundaciones Iglesia Ortodoxa Católica Autocéfala de Colombia, el Instituto Fundación doctor Freud y la fundación social César Ordóñez Quintero. La anterior creación no tendría nada de extraordinario a no ser por el acrecentado movimiento de consignaciones e ingreso de capital extranjero que según el estudio tributario elaborado, produjo las siguientes incoherencias patrimoniales: 15 El Instituto Dr. Freud para el periodo de 1994 mostró una inconsistencia patrimonial gravable equivalente a la suma de $ 2.441.411.000,oo pesos, “el resultado es positivo o superior a cero (0)”, índice que se traduce en una falta de justificación de tal aumento, perfil que se mantuvo durante el año 1996 en que esa diferencia aumentó a la suma de $4.001.000.000,oo sin que tuviera explicación alguna de carácter legal. Esta misma operación se advirtió en la fundación social “César Ordóñez Quintero” que durante el año de 1994 recibió la cantidad de $8.635.067.569 por motivo del reintegro de divisas, que frente a los ingresos declarados que ascendieron a la suma de $631.080.000,oo presentó una discrepancia de $8.003.987.569,oo que no fueron justificados. De igual manera de los registros que se pudieron allegar a la instructiva, se pudo comprobar que en el presupuesto de la Iglesia Ortodoxa Católica Autocéfala de

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