PGN - VIOLACION NORMAS SUPERIORES - Sobre las que debían fundarse los actos acusados y que
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION NORMAS SUPERIORES - Sobre las que debían fundarse los actos acusados y que
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION-Nulidad y restablecimiento del derecho por fallo disciplinario de la procuraduría que impuso destitución NULIDAD-Atendiendo que, según la demandante, la Procuraduría General de la Nación la sancionó desconociendo el debido proceso y derecho de defensa/NULIDAD-La parte actora sustentó la nulidad en dos cargos CARGOS-Sobre el incumplimiento a los derechos de petición/CARGOS-Expedición irregular con desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa. Como bien lo señaló la Sala Disciplinaria en el proceso, la Corte Constitucional mediante auto del 22 de octubre de 2009 hizo seguimiento a la Sentencia T-1234 de 2008, respecto al Plan de Acción para superar el represamiento de las solicitudes en CAJANAL y señaló que: “En cuanto al derecho de petición, se entiende referido a situaciones distintas de las relacionadas de manera específica y el plazo estimado se fija para la respuesta de fondo y definitiva, sin perjuicio de la obligación de responder en 15 días los asuntos que no requieren de un plazo adicional, o de información sobre esa circunstancia y sobre el tiempo estimado de respuesta, dentro de esos mismos 15 días”. Es claro con este seguimiento que CAJANAL no estaba exonerada de responder derechos de petición y, por el contrario, debía hacerlo dentro del plazo de 15 días, es decir que si la respuesta no requería de un trámite estaba en la obligación de hacerlo y/o de lo contrario de informar que requería un plazo determinado y de las circunstancias del por qué no podía atenderla, eso sí, dentro del término legal. Por
consiguiente, al estar obligada la liquidadora de CAJANAL a responder derechos de petición, como bien lo señala la alta corporación constitucional, no se está en presencia de causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria como lo pretende hacer ver la actora, al considerar que se encontraba frente a fuerza mayor por la situación estructural de la entidad que, en su criterio, le impedía dar cumplimiento a los términos legales de respuesta y configuraba la causal invocada, aspecto que acertadamente lo determinó el fallador disciplinario de segunda instancia, quien afirmó que no se presentó tal fuerza mayor, mientras que la omisión en las respuestas constituyeron una afectación a la correcta marcha de la función pública y fines del Estado, en detrimento de las personas de avanzada edad que pretendían surtir trámites de pensiones y de prestaciones económicas FUERZA MAYOR-No se configura Sobre la fuerza mayor, el operador de primera instancia acertó al referir que la disciplinada, frente a los derechos de petición que se presentaron a CAJANAL, se encontraba de cara a una situación previsible, que la misma era superable y vencible, máxime cuando ella misma firmó el plan de acción que fue presentado a la Corte Constitucional antes que asumiera como liquidadora de la precitada Caja de Previsión. VIOLACION DE LAS NORMAS SUPERIORES-Sobre las que debían fundarse los actos acusados y que la entidad accionada al investigarla infringió las disposiciones constitucionales y legales citadas en la demanda AUTO DE CARGOS-Cumplió con los requisitos del artículo 163
DEMANDANTE: Julia Gladys Rodríguez D Alemán
DEMANDADO: Procuraduría General de la Nación
E-2019-474526
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 FALLO DISCIPLINARIO-Cumplió con los requisitos del artículo 170 de la Ley 734 de 2002 En el fallo de segunda instancia, la Sala Disciplinaria se refirió a los argumentos de la alzada como bien se evidencia en la providencia que expidió, donde confrontó las pruebas, los argumentos de apelación y el fallo de primera instancia para llegar a la conclusión de modificar la sanción y reducirla a dos (2) meses de suspensión por la variación de la culpabilidad, sin inhabilidad alguna. Es pertinente señalar que el artículo 6º de la ley 734 de 2002, sobre el debido proceso, consagra:
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 175
IUS PGN E-2019-474526
Bogotá, D.C, 289de agosto de 2019 Doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera ponente Sección Segunda-Subsección “B”
Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente No. 11001-03-25-000-2011-00402-00
No. Interno: 1512-2011
Actor: Julia Gladys Rodríguez D Alemán Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación (PGN) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Asunto: Única Instancia – Decreto 01 de 1984.
I. ANTECEDENTES La señora Julia Gladys Rodríguez D Alemán, actuando a través de apoderado judicial, solicitó1 la nulidad parcial del fallo de primera instancia del 28 de julio de 2010, proferido por el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, por medio del cual en 1 Folios 291 a 310 y 227 a 245 del c. prl.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 el numeral segundo de la parte resolutiva le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, en el cargo de Liquidadora de la Caja de Previsión Social-CAJANAL EICE, y del fallo de segunda instancia del 2 de diciembre de 2010, expedido por la Sala Disciplinaria de la PGN, donde se resolvió el recurso de apelación modificando la sanción e imponiendo suspensión en el ejercicio
del cargo por dos (2) meses, convertibles en salarios devengados. Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, deberá declararse que la demandante queda absuelta de todos los cargos que se le formularon en el respectivo proceso disciplinario, se ordene a la PGN borrar de sus registros la anotación de la sanción disciplinaria de suspensión y que la demandada sea condenada en costas. 1.1. HECHOS El Procurador General de la Nación, mediante la Resolución No. 154 del 14 de abril de 2010, designó como funcionario especial a la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, para adelantar la actuación, quien, por auto del 25 de junio de 2010, dentro del proceso IUS 2009-241899 D-2010-787-164718, citó a audiencia de proceso verbal a la demandante en calidad de liquidadora de la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL EICE.
En audiencia del 28 de julio de 2010, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado profirió fallo sancionatorio de primera instancia, sancionando a la actora con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, como consecuencia de tres cargos disciplinarios enrostrados en razón a 4.441 quejas allegadas a la entidad provenientes de los diferentes despachos judiciales y de algunos ciudadanos que pusieron en conocimiento del órgano de control, el incumplimiento de funcionarios de CAJANAL en dar respuesta a los derechos de petición, así como innumerables incidentes de desacato a decisiones judiciales que tutelaron ese derecho fundamental.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 Luego de interpuesto recurso de apelación, la Sala Disciplinaria de la PGN lo desató mediante fallo del 2 de diciembre de 2010, modificando la providencia recurrida e imponiendo a la disciplinada la sanción de suspensión, al considerar que solo debía prosperar un solo cargo disciplinario dosificada a dos (2) meses, convertibles en salarios devengados para la época de hechos. 1.2. NORMAS INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor citó como normas infringidas el artículo 6, numeral 1° del artículo 28 y 142 de la Ley 734 de 2002, artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de igual forma, expresó que se presentó indebida aplicación a los artículos 48, numeral 49, del CDU y 7 del CCA, y señaló que los actos acusados comportan la violación de los derechos al debido proceso y defensa. Señala que una sanción que se impone en desarrollo de un procedimiento que desconoce una causal de exclusión de responsabilidad, en relación con determinados hechos y dar por ciertas otras conductas que realmente no realizó el investigado, como ha ocurrido en el caso sub-lite, es un acto viciado de nulidad que afecta el buen nombre del servidor público y, por ende, viola el artículo 15 de la Carta Política en concordancia
con el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 734 de 2002. Como causales de nulidad invocó haber infringido las normas en las que debería fundarse y expedición irregular, con desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa. I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones al considerar que la actuación del órgano de control estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, porque el proceso disciplinario se adelantó
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 siguiendo y respetando las etapas propias del juicio, se formularon cargos que se le notificaron debidamente a la disciplinada, se le recibieron y consideraron sus descargos, se decretaron y practicaron las pruebas que se tuvieron como pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Concluyó manifestado que se respetó en todo momento el derecho de defensa, razón por la cual no adolece la investigación de ningún vicio ni de fondo ni de forma y los cargo fueron formulados correctamente sin ser desvirtuados.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Para esta agencia del Ministerio Público, el problema jurídico se contrae en determinar si los actos demandados incurrieron en nulidad al infringir normas superiores en las que
debía fundarse y expedición irregular, atendiendo que, según la demandante, la Procuraduría General de la Nación la sancionó desconociendo el debido proceso y derecho de defensa. En el caso bajo examen, la parte actora sustentó la nulidad en dos cargos, de suerte que esta Delegada revisará dichas causales para determinar si los fallos disciplinarios acusados son susceptibles de declararse nulos: 2.1. Al primer cargo formulado por la parte demandante, esto es, por la supuesta infracción de las normas superiores sobre las que debía fundarse, el actor adujo que la entidad accionada al investigarla infringió las normas constitucionales y legales expuestas en precedencia. Argumenta que frente al cargo disciplinario formulado en el auto del 15 de junio de 2010, sobre el incumplimiento a los derechos de petición, no debió ser sancionada de ninguna manera, exponiendo que desde hace 46 años comenzaron los problemas estructurales en CAJANAL que finalmente condujeron a la liquidación mediante Decreto 2196 de 2009, los cuales se concretaron en una acumulación masiva de casos por resolver, principalmente, peticiones de los interesados en obtener su pensión y demás prestaciones económicas, y el cumplimiento de sentencias judiciales.
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7 Señala que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 2008, determinó que el gerente y representante legal respecto a fallos de tutela y derechos de petición no obedecía a un comportamiento revestido de culpa o dolo, sino a una situación insuperable y que en el futuro los jueces de la República tendrían que tener en cuenta las pautas fijadas en la parta motiva de esa providencia, lo que significaba que con posterioridad a ese fallo no podría un juez en un incidente de desacato iniciado contra el representante legal de CAJANAL EIC,E considerar su incumplimiento en los términos para resolver derechos de petición. Indica que los efectos de la citada sentencia se extendieron con nombre propio a la actora, de manera tal que su desconocimiento por la PGN dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, se traduce en una violación de sus derechos constitucionales fundamentales relacionados con el buen nombre y el debido proceso y, además, con el desconocimiento de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria como es la fuerza mayor de que trata el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Para esta agencia fiscal, luego del análisis del cargo planteado por la actora, es palpable que el reparo que formula no es que no se haya configurado la falta disciplinaria enrostrada en el juicio disciplinario, sino que debió tenerse en cuenta la sentencia T-1234 de 2008 de la Corte Constitucional para no sancionarla bajo la óptica de violar los derechos fundamentales al buen nombre y el debido proceso. Por ello, es preciso verificar cuál fue el pronunciamiento efectuado por el alto tribunal
constitucional en la sentencia T-1234 de 2008, donde el accionante en aquel proceso en sede de tutela formuló como pretensión: “(…) se amparen sus derechos fundamentales al honor, a la honra, al debido proceso, a la libertad personal y al trabajo, dejando sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y en las cuales se ordenó su arresto como sanción por desacato a las órdenes judiciales proferidas en distintos proceso de tutela”.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 En esa providencia, la alta corporación determinó que la doctrina constitucional que allí se fijaba habría de tenerse en cuenta por los jueces, tanto al resolver las acciones de tutela por violación del derecho de petición en CAJANAL, como en los eventuales incidentes de desacato, conforme a los siguientes lineamientos:
1. Cajanal debe informar a todas las personas que le presenten
solicitudes en desarrollo de su objeto: a. El listado de requisitos para que pueda producirse una respuesta de fondo. b. Las razones por las cuales Cajanal no está en condiciones de dar una respuesta en los términos legales y jurisprudenciales. c. El tiempo estimado de respuesta, de acuerdo con el tipo de solicitud. d. Las gestiones específicas que adelanta la entidad en orden a ajustar sus tiempos de respuesta a los términos legales.
Concluyó considerando que la protección que se otorga en el fallo atiende a una situación de CAJANAL en casos individuales o particulares, en las cuales no es posible atribuir al gerente responsabilidad por omisiones en el tema y que ello se da sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde en la adopción de medidas para superar la acumulación y resolución de peticiones, dando un plazo para la presentación de un plan de acción, como veremos seguidamente: “Adicionalmente, como quiera que la protección que aquí se otorga atiende a la situación de Cajanal en casos individuales en los cuales no es posible atribuir al Gerente de la entidad la responsabilidad por las omisiones, considera necesario advertir la Corte que ello se da sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde en la adopción
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 de las medidas necesarias para superar la acumulación en las solicitudes y la mora en las respuestas, razón por la cual se dispondrá también que, en un plazo de 60 días a partir de la notificación de esta providencia presente a esta Sala un plan concreto de acción que contenga, al menos, los siguientes elementos. (…). Como bien se puede evidenciar, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-1234 de 2008, revocó decisiones judiciales mediante las cuales se resolvió negar o declarar improcedente el amparo solicitado en las acciones de tutela correspondientes a los
expedientes T-1804667 y T-1804668 y, en su lugar, conceder el amparo a los derechos al buen nombre y al debido proceso del accionante Augusto Moreno Barriga, al igual que confirmar las decisiones adoptadas en los expedientes T-1813540, T-1813618, T1804669 y T-1803309, en las que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por activa, o porque no se impuso sanción alguna, o porque la sanción no se encontraba ejecutoriada, lo cierto es que dejó claro que la entidad debía dar respuesta a los derechos de petición informando a todas los solicitantes, por lo menos, “Las razones por las cuales Cajanal no está en condiciones de dar una respuesta en los términos legales y jurisprudenciales”2. Para esta Delegada, la Corte Constitucional no relevó a los representantes de CAJANAL de responder el derecho de petición a sus usuarios, sino, por el contrario, la sentencia citada estuvo determinada a unos casos concretos por desacato de fallos de tutela, dejando claro que ello se da sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde en la adopción de las medidas necesarias para la resolución de peticiones. Como bien lo señaló la Sala Disciplinaria en el proceso, la Corte Constitucional mediante auto del 22 de octubre de 2009 hizo seguimiento a la Sentencia T-1234 de 2008, respecto al Plan de Acción para superar el represamiento de las solicitudes en CAJANAL y señaló que: “En cuanto al derecho de petición, se entiende referido a situaciones distintas de las relacionadas de manera específica y el plazo estimado se
fija para la respuesta de fondo y definitiva, sin perjuicio de la obligación de responder en 2 Literal b del numeral 1 de los lineamientos de la sentencia t-1234 de 2008.
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presentó tal fuerza mayor, mientras que la omisión en las respuestas constituyeron una afectación a la correcta marcha de la función pública y fines del Estado, en detrimento de las personas de avanzada edad que pretendían surtir trámites de pensiones y de prestaciones económicas. Sobre la fuerza mayor, el operador de primera instancia acertó al referir que la disciplinada, frente a los derechos de petición que se presentaron a CAJANAL, se encontraba de cara a una situación previsible, que la misma era superable y vencible, máxime cuando ella misma firmó el plan de acción que fue presentado a la Corte Constitucional antes que asumiera como liquidadora de la precitada Caja de Previsión. De otra parte, si bien el actor manifestó infracción de las normas superiores sobre las que debían fundarse los actos acusados y que la entidad accionada al investigarla infringió las disposiciones constitucionales y legales citadas en la demanda, de todos modos está demostrado que el proceder de la PGN en sus dos instancias estuvo
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 ajustada a la Carta Política y a la Ley 734 de 2002, toda vez que el a-quo tenía la facultad para convocar a audiencia en el trámite de proceso verbal con fundamento en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de
2011, en el que se dispuso, en su parte final, que en todo caso y cualquier que fuera el sujeto disciplinario, si al momento de valorar sobre la apertura de investigación estuvieran dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, se citaría a audiencia. En efecto, iniciado el proceso disciplinario verbal por parte del funcionario con funciones especiales (Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado), el 25 de junio de 2010 y en audiencia le notificó la decisión a la disciplinada, el 12 de julio de 2010 ejerció del derecho de defensa con presentación de versión libre el 22 de ese mismo mes y año, se practicaron pruebas, se concedió a la defensa el uso de la palabra para presentar alegatos de conclusión y culminado se fijó fecha para dictar veredicto de primera instancia, luego el 28 del mismo mes y año se profirió el fallo sancionatorio y se brindó la oportunidad de interponer el recurso de alzada, el cual fue resuelto por la Sala Disciplinaria de la PGN, donde se determinaron los elementos obrantes dentro del expediente que daban crédito de la actuación irregular de la accionante, mientras permanecieron al frente de CAJANAL antes y durante su liquidación), cuya valoración no permitía excluir de responsabilidad por fuerza mayor como fue solicitado en la apelación y, adicionalmente, tuvo en cuenta lo establecido en la Sentencia T-1234 de 2008, modificando la providencia recurrida en el sentido de reducir la sanción de destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años por los tres cargos
enrostrados, a la de suspensión de dos (2) meses al encontrarla responsable solo por uno de ellos, sin dejar de lado que el ad-quem también degradó la culpabilidad que le atribuyó a la sancionada de dolo a culpa grave. En conclusión, esta agencia considera que el cargo formulado por la demandante no está llamado a prosperar, porque el operador disciplinario al expedir los fallos lo hizo ceñido al ordenamiento jurídico, mientras que el material probatorio no fue tachado de falso y demostró plenamente la transgresión de las normas endilgadas en sede administrativa, toda vez que se probó que no adelantó un proceso eficaz ni eficiente
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 durante el tiempo en que asumió la liquidación de CAJANAL, al dejar sin respuesta aproximadamente 44 mil peticiones de usuarios correspondientes al periodo 20062009, razón por la cual la PGN la encontró disciplinariamente responsable por la falta disciplinaria contendida en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en armonía con el artículo 7° del C.C.A. 2.2. Al segundo cargo. Expedición irregular con desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa. La actora utilizó para sustentar este cargo argumentos similares a los que planteó en el
primer cargo, pues, de una parte, fundó su reparo sobre el estado de cosas inconstitucionales que existían desde 1998 en Cajanal, advertido por la Corte Constitucional en la sentencia T-068 de 1998 y, de otro lado, en citar las respuestas dadas por la FIDUPREVISORA S.A. en desarrollo del contrato de fiducia que fue celebrado como gestión de la administración, enfatizando en la vulneración de los aludidos derechos fundamentales. Esta agencia del Ministerio Público no encuentra que con la expedición de los actos acusados, se haya vulnerado el debido proceso y derecho de defensa del actor, porque, como se argumentó en el cargo primero, se aplicó el procedimiento disciplinario reglado en la Ley 734 de 2002 ante funcionario competente, con las etapas propias del rito procesal verbal, se formularon cargos disciplinarios en forma clara y con las normas infringidas, se permitió rendir versión libre, practicar y controvertir las pruebas, interponer los recursos y obtener su resolución. En efecto, la PGN al citar a audiencia verbal y formularle reproche disciplinario en dicha etapa procesal, se trataba apenas de un conducta calificada en forma provisional, por consiguiente, la primer instancia tenía no solo la facultad de endilgarle tal conducta presuntamente irregular, sino de adelantar la actuación disciplinaria por delegación expresa mediante Resolución No. 154 del 14 de abril de 2010, por la cual el Procurador General de la Nación designó al Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, bajo el amparo del artículo 7º del Decreto 262 de 2000.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 El cargo disciplinario enrostrado en la citación a audiencia pública del proceso verbal, como se puede observar, cumplió con los requisitos del artículo 163, porque determinó la circunstancias de tiempo, modo y lugar, las normas violadas como fue el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el 7° del C.C.A. (vigente para la época de los hechos), identificó a los disciplinados con el cargo que desempeñaban, analizó y citó las pruebas, estipuló los criterios de gravedad y estableció la culpabilidad. Respecto a los requisitos del fallo se ajustó a los preceptos del 170 ibídem, identificó a los investigados, expresó los hechos señalando antecedentes, enlistó y analizó las pruebas, efectuó análisis de los cargos, descargos y alegatos en el trascurso de la audiencia del proceso verbal, calificó la falta como gravísima al tenor del artículo 48, numeral 49, de la Ley 734 de 2002, determinó la culpabilidad, razones de la sanción y criterios de graduación de la misma y en la parte resolutiva tomó decisión acorde con la motivación. En el fallo de segunda instancia, la Sala Disciplinaria se refirió a los argumentos de la alzada como bien se evidencia en la providencia que expidió, donde confrontó las
pruebas, los argumentos de apelación y el fallo de primera instancia para llegar a la conclusión de modificar la sanción y reducirla a dos (2) meses de suspensión por la variación de la culpabilidad, sin inhabilidad alguna. Es pertinente señalar que el artículo 6º de la ley 734 de 2002, sobre el debido proceso, consagra: “ARTÍCULO 6º. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.” La Corte Constitucional, mediante sentencia T-1093 del 4 de noviembre del 2004, con ponencia del doctor Manuel José Cepeda Espinosa, determinó cuáles garantías hacen
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 parte del debido proceso disciplinario, a saber:3 “4.1. El debido proceso en materia disciplinaria En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso (art. 29, C.P.) es aplicable a las actuaciones disciplinarias desarrolladas por la Procuraduría General de la Nación. Entre las garantías que, según ha reconocido la jurisprudencia constitucional, forman parte del ámbito de protección del derecho al debido proceso disciplinario, se
encuentran las siguientes, que se enumeran a título meramente enunciativo: (a) en términos generales, el respeto por los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad4; (b) “la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las 3 Corte