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PGN - ABANDONO DEL CARGO - Afecta el buen servicio público y la función que debía adelantar el estad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ABANDONO DEL CARGO - Afecta el buen servicio público y la función que debía adelantar el estad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA REGIONAL DE CASANARE FALTA GRAVÍSIMA DOLOSA-Abandono del cargo de manera injustificada En conclusión el abandono del cargo de Alcalde Municipal de Aguazul, se inició desde el día 31 de enero de 2011 al 1 de abril de 2011, por cuanto no presentó ninguna justificación para el efecto, no hizo ningún encargo de la labor a nadie, dejo un vacío institucional que debió remediar el Gobernador de Casanare mediante decretos 29 de 07 de febrero de 2011 y 068 del 1 de abril de 2011, proveyendo este último el cargo de manera definitiva con el nombramiento de otro ciudadano que cumpliera con los requisitos legales correspondientes para el efecto de reemplazar al disciplinado en el ejercicio del cargo para lo que restaba del periodo constitucional 2007-2011, ante lo cual no queda otra conclusión que firmar que el señor disciplinado abandonó su cargo por cuanto duró más de 3 días sin ejercerlo. ABANDONO DEL CARGO-Normatividad violada/ABANDONO DEL CARGO-Momento en que se produce/ABANDONO DEL CARGO-Doctrina de la Procuraduría Auxiliar para asuntos Disciplinarios explica los elementos desde la perspectiva normativa/ABANDONO DEL CARGO-Sobre administración de personal civil que presta sus servicios en empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público En el caso presente el disciplinado con su conducta, al dejar de cumplir su función sin justificación alguna durante más de 3 días ha incurrido en la situación prescrita en el artículo 126 del decreto 1950 de 1973, que señala : …

2-Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.” En este tema, es pertinente citar la doctrina de la Procuraduría Auxiliar para asuntos Disciplinarios, la cual explica los elementos del ABANDONO DEL CARGO, desde la perspectiva normativa: “En relación con el abandono del cargo, el Decreto 1950 de 1973, sobre administración de personal civil que presta sus servicios en empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional, con excepción del personal del ramo de la defensa, en sus artículos 126 y 127, establece las causales que dan lugar a que se produzca dicho abandono, sin justa causa (no reasumir funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de prestación del servicio militar, dejar de concurrir al trabajo por tres días consecutivas, no concurrir al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio, o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo, abstenerse de prestar el servicio antes de que asuma el cargo que ha de reemplazarlo), y las que ya comprobadas facultan a la autoridad nominadora para declarar la vacancia del empleo, previo los procedimientos legales. ABANDONO DEL CARGO-El Código Único Disciplinario lo consagró, como falta disciplinaria gravísima en el artículo 48, numeral 55/ABANDONO DEL CARGO-Al comprobarse en forma injustificada es viable la declaratoria de vacancia del empleo El actual Código Único Disciplinario consagró como falta gravísima, el abandono del

cargo, función o servicio, en el artículo 48, numeral 55. Por lo tanto, al comprobarse el abandono del cargo, de manera injustificada, es viable la declaratoria de vacancia del empleo, sin perjuicio de la acción disciplinaria correspondiente, puesto que el actual estatuto disciplinario no condiciona su Audiencia de Fallo de primera Instancia Proceso verbal Exp: IUS 2011-150539 1 PROCURADURÍA REGIONAL DE CASANARE procedencia a ninguna circunstancia especial (perjuicio o deterioro en el servicio), como lo refiere el Decreto 1950 de 1973. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Es independiente y autónoma/ABANDONO DEL CARGO-Implica la dejación voluntaria y definitiva de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público/ABANDONO DEL CARGO-Debe ser injustificado “La acción disciplinaria es absolutamente independiente y autónoma, tal como se deduce de lo afirmado por la Corte Constitucional, en sentencia C-769 de 10 de diciembre de 1998, al examinar la constitucionalidad del numeral 8o. del artículo 25 de la Ley 200 de 1995: ‘...Abandonar el cargo, o el servicio, implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no

regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio. Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria...” FALTA DISCIPLINARIA-Doctrina sobre el abandono injustificado del cargo Finalmente, como lo ha dicho la doctrina, hay que recordar que para la comisión de la falta disciplinaria de abandono injustificado del cargo o servicio no basta la sola ausencia al lugar de trabajo, que por sí solo no demuestra el propósito de obrar contra el derecho, sino que es menester además, como falta disciplinaria dolosa, demostrar la consciente y voluntaria intención del funcionario de abandonar el cargo sin razón valedera y de obrar a sabiendas de la ilicitud del acto. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por abandono del cargo En el caso presente la ausencia del disciplinado al ejercicio de su cargo como Alcalde de Aguazul, por un lapso de más de 20 días, tiene una connotación disciplinaria, que de manera autónoma y sin esperar que se presente o no declaración de vacancia del cargo, conlleva a responsabilidad disciplinaria, primero por cuanto es funcionario público y segundo por cuanto lo hizo de manera que no está justificada de ninguna manera. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Se produjo antes del abandono del cargo/ABANDONO DEL CARGO-La evasión de órdenes judiciales no es

excusa suficiente o válida para justificarlo La medida de aseguramiento, expedida el día 31 de enero de 2011 por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá contra el disciplinado se produjo Audiencia de Fallo de primera Instancia Proceso verbal Exp: IUS 2011-150539 2 PROCURADURÍA REGIONAL DE CASANARE inmediatamente antes de su abandono del cargo, y esta explicaría el abandono del cargo, hecho que de forma lógica indica que abandonar su trabajo, tendría la finalidad de evadir la acción de la justicia. En el campo de interés disciplinario, el hecho que la conducta del disciplinado para evadir la justicia se haga dejando de cumplir sus responsabilidades y funciones por un lapso superior a 3 días, hace que exista infracción de norma a la cual estaba obligado a cumplir y en consecuencia incurra en la falta disciplinaria. La evasión de órdenes judiciales no es excusa suficiente o válida para justificar el abandonar el cargo público que ejerce; por lo cual la conducta en el caso presente es injustificada. En consecuencia, la deserción material del cargo por parte del disciplinado, al ausentarse el servidor del sitio de trabajo por más de tres días, sin justificación y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, es una conducta que cumple con los elementos previstos en el artículo 126 del decreto 1950 de 1973 y en consecuencia hace la conducta como tipificable de ABANDONO DEL CARGO, en los términos del numeral 55 del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002. … Es de anotar que los indicios apuntan a deducir que en su contra había un

proceso penal en curso respecto del cual estaba pendiente una sentencia, la cual se produjo el 28 de enero de 2011 y le fue desfavorable al disciplinado, toda vez que le impuso una pena de prisión por 29 años, y el día 31 de enero de 2011 se ordenó en su contra medida de aseguramiento, lo cual en criterio de la defensa es un motivo que explica, pero no justifica el ABANDONO DEL CARGO, explicación que no puede ser otra que su abandono obedeció fue el de evitar ser llevado a cumplir su condena. ABANDONO DEL CARGO-En el presente caso está configurado Es de anotar así mismo que en el presente caso no se observa la presencia de una conducta que simplemente esté desconociendo un horario de trabajo, lo cual sería un incumplimiento de deber contemplado como tal en el numeral 11 de del artículo 34 Ley 734 de 2002, en el caso presente estamos ante una dejación voluntaria, definitiva y total del cargo y sus deberes, sin ningún recato en querer volver o de excusarse para ello, o cuando menos de dejar a alguien en reemplazo para que ejerza el cargo abandonado y no dejar la entidad territorial a su cargo a la deriva; No hubo un ánimo transitorio, se hizo por más de 3 días hábiles y por tanto se configura el abandono de cargo contemplado en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. FUNCIÓN PÚBLICA-Está al servicio de los intereses generales En el contexto del artículo 209 constitucional, la función pública está al servicio de los intereses generales y en el caso de que el Alcalde – sin que previamente haya delegado sus funcionesopte por dejar de cumplir sus funciones y deberes de

manera intempestiva, y por el contrario se dedica a huir de la justicia, deja de estar al servicio de los intereses generales y queda dedicado a la búsqueda de sus intereses personales (huir de la justicia), lo cual no puede ocurrir, por cuanto el artículo 314 de la C.P., expresa que en cada municipio habrá un Alcalde con las competencias de la C.P y las Leyes, y su abandono del cargo equivale a dejar sin ejecutor dichas competencias, paralizando en el municipio a su cargo la efectividad de la función estatal en los términos de los artículos 1 y 2 de la C.P. Audiencia de Fallo de primera Instancia Proceso verbal Exp: IUS 2011-150539 3 PROCURADURÍA REGIONAL DE CASANARE FALTA DISCIPLINARIA-Estructura/FALTA-Se demostró un incumplimiento La falta disciplinaria se estructura a partir de la infracción del deber funcional, el cual es definible como la modalidad de ejercicio de función pública de forma ajustada a nuestro orden Jurídico. La falta tiene expuesta su razón principal en un incumplimiento que en este caso no es de manera esporádica a un horario de trabajo, sino a la función asumida, como quiera que el disciplinado fue elegido como Alcalde de Aguazul mediante el sistema de voto popular y posteriormente se posesiono para el cargo durante el periodo 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2011, y desde el día 31 de enero de 2011 en adelante-como se expuso en el análisis probatorioabandono su cargo, por lo cual y como quiera que el mismo se proveyó por el Gobernador de Casanare,

primero en forma temporal el 7 de febrero de 2011() y ante la persistencia de la ausencia del disciplinado en ejercer como Alcalde, tuvo que hacer provisión del cargo de manera definitiva (). ILICITUD SUSTANCIAL-El servidor público se aparta del cumplimiento de las funciones con los fines que están previstos para dicha función En cuanto al aspecto de la ilicitud sustancial que acompaño la conducta endilgada al disciplinado, es de señalar que esta existe en tanto el servidor público se aparta del cumplimiento de las funciones con los fines que están previstos para dicha función. En el caso presente, el Disciplinado era Alcalde Municipal de Aguazul elegido popularmente, asumió la función pública mediante una presentación de propuestas como candidato, que a su vez concretó en el plan de desarrollo y desarrollaba como ejecutor del gasto y máximo responsable administrativo y en materia de contratación pública, es decir su papel era el de servir de eje de la actividad administrativa municipal. En este orden de ideas, la magnitud y categoría de los deberes esperados del señor Alcalde eran los de más alto nivel en la entidad territorial, de tal forma que su papel era crucial en la verificación del cumplimiento de los fines del Estado contemplados en el artículo 2º de la Constitución Política, por parte de la administración municipal. ABANDONO DEL CARGO-Afecta el buen servicio público y la función que debía adelantar el Estado a través de la administración municipal Toda administración municipal sigue el ritmo de eficacia y eficiencia que el señor Alcalde como máxima autoridad le imprime; toda vez que el Alcalde es la máxima autoridad municipal, su representante legal y en tal calidad debe ejercer las

competencias asignadas a la Alcaldía, sin que tenga superior jerárquico que pueda asignar las competencias en caso de no ser ejercidas, por eso, es innegable que el abandono del cargo, hace que se presente un vacío de administración, lo cual afecta el buen servicio público y la función que debía adelantar el Estado a través de la administración municipal de Aguazul, lo que materializa la afectación injustificada a sus deberes funcionales por parte del señor Alcalde de Aguazul. FUNCIONES PÚBLICAS-El abandono causa automáticamente afectación al ejercicio de las competencias asignadas al Municipio Audiencia de Fallo de primera Instancia Proceso verbal Exp: IUS 2011-150539 4 PROCURADURÍA REGIONAL DE CASANARE En forma genérica, el abandono de las funciones públicas causa automáticamente afectación al ejercicio de las competencias asignadas al Municipio y las cuales tienen como su objetivo dar cumplimiento a los fines previstos por el Estado en la Constitución Política Articulo 2; tarea que se deja de cumplir por causa precisamente de la ausencia del jefe único de la administración y su representante legal encargado de hacer cumplir los fines precitados, de acuerdo a los artículos 314 y 315 constitucionales. DEBER FUNCIONAL-Afectación Cosa distinta es que para tal ausencia, pueda eventualmente el empleado tener justificación a su conducta, pero ese no es el caso presente, en el cual el disciplinado dejó al garete las decisiones dentro de la administración municipal de Aguazul, afectando el deber funcional sin justificación alguna, trasgrediendo de manera sustancial su deber por cuanto no ejerció su función como representante legal , ni tampoco las delegó o asignó, impidiendo así que la administración

municipal cumpliera plenamente con los fines del Estado. Por este motivo la relación sociedad-gobernante se desequilibra, en tanto los intereses del colectivo sufren detrimento o cuando menos se colocan en peligro, por la desatención del gobernante en favor de sus asuntos e intereses particularescomo era evitar perder la libertad-, situación que de acuerdo al Artículo 22 de la Ley 734 de 2002, socava la funcionalidad del Estado siendo por tanto antijurídica, entendida esta no como la afectación material generadora de un daño sino la puesta en peligro de dejar al ente municipal sin autoridad político administrativa y de policía que estaba obligado garantizar y por el cual había jurado cumplir hasta el 31 de diciembre de 2011 fecha de terminación de su periodo institucional de aquellos causes que le ha fijado la Constitución y la Ley. En consecuencia, en el presente caso abandonar el cargo de Alcalde Municipal de Aguazul, sin ningún tipo de prevención para que sus funciones fueran ejercidas mediante delegación o encargo, simplemente dejo un vacío de función, que impidió que se cumplieran a cabalidad las competencias bajo su responsabilidad, Materializando así la ilicitud sustancial de su conducta. ABANDONO DEL CARGO-Efectuado con dolo/FALTA DISCIPLINARIATipificada como abandono injustificado del cargo o función/FALTA GRAVÍSIMA-A título de dolo En consecuencia, la forma de evitar su detención conllevaba, darse a la fuga y simultáneamente dejar sus obligaciones; por tanto su conducta hace parte de una decisión que compromete la conducta a título de DOLO; toda vez que esta no fue

fortuita o casual, fue una decisión consiente y que se proyectaba perfectamente hacia el futuro, tiempo en el cual aún debía cumplir con sus obligaciones como Alcalde, pero esa proyección la acepto y sus obligaciones funcionales le fueron indiferentes, al punto que no tomo siquiera la precaución de encargar sus funciones o dar algún aviso sobre su decisión, quiso los resultados de su conducta por tanto el ABANDONO DEL CARGO se efectuó con DOLO. La calificación de la falta imputada al disciplinado corresponde a la tipificada como ABANDONO INJUSTIFICADO DEL CARGO O FUNCIÓN, falta calificada COMO GRAVÍSIMA en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de DOLO. Audiencia de Fallo de primera Instancia Proceso verbal Exp: IUS 2011-150539 5 PROCURADURÍA REGIONAL DE CASANARE Por lo tanto de acuerdo a la calificación de la falta y su grado de culpabilidad, encontramos que en el presente proceso está probado que el disciplinado incurrió en FALTA GRAVISIMA DOLOSA. Audiencia de Fallo de primera Instancia Proceso verbal Exp: IUS 2011-150539 6

PROCURADURÍA REGIONAL DE CASANARE

Radicación IUS No: 2011-150539

Disciplinado: JOSE MAURICIO JIMENEZ PEREZ

Cargo y Entidad: ALCALDE MUNICIPALAGUAZUL Lugar Hechos: AGUAZUL Informante: informe de funcionario publico Fecha Hechos: Enero 31 de 2011

Asunto: Acta de Audiencia en Proceso Verbal.

Conducta: ABANDONO DEL CARGO DE MANERA INJUSTIFICADA articulo

126 decreto 1950 de 1973 y artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 DE 2002

TERCERA SESIÓN: 11 de junio de 2015 : La sesión de la presente audiencia se reanuda siendo las 9 am del 11 de junio de 2015, por instrucción del señor Procurador Regional de Casanare que preside la presente audiencia, se procede a dejar constancia de la asistencia de los presentes en el despacho del PROCURADOR REGIONAL DE CASANARE LUCIANO RAFAEL RAMIREZ MESA, CESAR JULIAN LUGO MOLINA defensor de oficio del disciplinado y JAIME CAMARGO TORRES en calidad de secretario de la Presente Audiencia.

En orden a desarrollar el contenido de la audiencia de acuerdo al Artículo 179 de la ley 734 de 2002, se procede a la lectura del correspondiente fallo en este proceso. Procuraduría Regional de Casanare

Radicación: IUS-2011-150539

Disciplinado: JOSE MAURICIO JIMENEZ PEREZ

Cargo y Entidad: ALCALDE MUNICIPAL DE AGUAZUL Quejoso: JOHANA ASTRID MEDINA PEÑA Fecha hechos: 31 DE ENERO DE 2011

Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Yopal, 11 DE JUNIO DE 2015

I. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO La Procuraduría Regional de Casanare, en uso de sus facultades legales y teniendo en cuenta la competencia otorgada por el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 y con fundamento en lo ordenado en los artículos 178 del CDU, procede a decidir lo que en derecho corresponda dentro del proceso

seguido a JOSE MAURICIO JIMENEZ PEREZ identificado con cedula de ciudadanía número 74.811.093 de Maní-Casanare, electo popularmente como Alcalde Municipal de Aguazul-Casanare, según declaración de la Audiencia de Fallo de primera Instancia Proceso verbal Exp: IUS 2011-150539 7 PROCURADURÍA REGIONAL DE CASANARE comisión escrutadora competente (folio 10), quien se posesiono el día 26 de febrero de 2008 según acta disponible a folio 13 y quien de acuerdo a certificación fechada el 10 de marzo del 2014 (folio 15) expedida por la Secretaria General de la Alcaldía Municipal de Aguazul para el 31 de enero de 2011 se desempeñó en el cargo, con un salario mensual de $3.517,997, y cuya dirección registrada en la hoja de vida es la carrera 12 número 14-80 de Aguazul, teléfono 6392081.

II. ANTECEDENTES El presente proceso radicado como expediente IUS-2011-150539 se originó por informe del 30 de marzo de 2011 efectuado por JOHANA ASTRID MEDINA PEÑA encargada de las funciones del Gobernador de Casanare.

Con fundamento en dicho informe se profirió auto fechado el 24 de febrero de 2014 por medio del cual se ordenó adelantar la Investigación Disciplinaria adelantada contra: JOSE MAURICIO JIMENEZ PEREZ, en su condición de Alcalde Municipal de Aguazul. Posteriormente de acuerdo a las pruebas recopiladas, se hace necesario tomar decisión procesal, la cual de acuerdo a lo recaudado, conlleva a una

presunta tipificación de falta disciplinaria de ABANDONO DEL CARGO, conducta que está señalada dentro de las que se deben encauzarse por el procedimiento verbal, advirtiendo que esta situación se encuentra adecuada por el texto de la Ley 1474 de 2011, la cual en su artículo 57 que modificó el Artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y ha sido avalado por la Corte Constitucional en la interpretación que ha expuesto en su Sentencia C-370 del dieciséis (16) mayo de dos mil doce (2012), cuyo texto pertinente expone: “La Corte considera que la expresión demandada del artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 que permite la citación a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos es constitucional por las siguientes razones: 3.6.1.1. En primer lugar, la norma constituye un desarrollo de la libertad de configuración del legislador en materia disciplinaria, pues no desconoce los principios y valores constitucionales, ni la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ni los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo. La posibilidad de adoptar el trámite del proceso verbal ya estaba contemplado en la versión inicial del artículo 177 de la ley 734 en el cual se señala “En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”, norma que ya fue declarada constitucional en la sentencia C-242 de 2010 al no considerar que se vulnera ninguna norma de la Carta

Fundamental. Audiencia de Fallo de primera Instancia Proceso verbal Exp: IUS 2011-150539 8 PROCURADURÍA REGIONAL DE CASANARE El inciso demandado simplemente amplía la oportunidad para citar a audiencia hasta antes de proferir pliego de cargos, situación que no vulnera ningún derecho fundamental, pues a partir de ese momento se generan todas las garantías propias del proceso verbal,(…)” La adecuación procesal fue efectiva mediante el Auto de citación a audiencia del 17 de abril de 2015, auto frente al cual se surtió el procedimiento de notificación al disciplinado( folios 41 y 42), y como quiera que el disciplinado no se hizo presente al proceso, correspondió al despacho mediante auto del 8 de mayo de 2015, ordenar el nombramiento de defensor de oficio, fijar nueva fecha para el inicio de la audiencia pública del proceso verbal, ordenar la notificación correspondiente al defensor de oficio. Una vez cumplido el contenido del auto del 8 de mayo de 2015, se dio inicio a la audiencia pública del presente proceso verbal, cuya primera sesión se cumplió 27 de mayo de 2015 en la cual se presentaron descargos, la segunda sesión se cumplió el 2 de junio de 2015, en la cual se presentaron los alegatos de conclusión, siendo por tanto procedente proferir el presente

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

III. HECHOS Y PRUEBAS.

El informe presentado ante la Procuraduría Regional de Casanare por JOHANA ASTRID MEDINA PEÑA encargada de las funciones del Gobernador de Casanare del 30 de marzo de 2011, da cuenta del hecho

que el Señor JOSE MAURICIO JIMENEZ PEREZ, Alcalde Municipal de Aguazul, sin justificación existente y sin que se evidencie permiso , licencia o incapacidad, denuncia posiblemente el abandono el cargo por cuanto a la fecha no se encuentra ostentando el mismo. En cumplimiento de las labores investigativas del hecho denunciado se recaudaron las siguientes pruebas: Prueba Documental 1 Informe de la Alcaldía de Aguazul fechado el 10 de marzo de 2014 (folio 16 cp.), mediante el cual expresa: “ 2. Una vez revisada la historia laboral del señor JOSE MAURICIO JIMENEZ PEREZ del archivo de gestión de la Secretaria General se encuentra Decreto n° 0029 de 07 de febrero de 2011, que en sus considerandos refiere la “ausencia del mandatario del municipio y provee un encargo..” es de aclarar que hasta el viernes 04 de febrero el señor Jiménez ejerció como Alcalde Municipal.” Prueba Documental 2. Audiencia de Fallo de primera Instancia Proceso verbal Exp: IUS 2011-150539 9 PROCURADURÍA REGIONAL DE CASANARE Certificación de la Secretaria General de la Alcaldía de Aguazul (folio 17 c.p) la cual expresa que de acuerdo al Archivo de gestión y el archivo central de la Secretaria General de la Alcaldía de Aguazul, el ejercicio como Alcalde de JOSE MAURICIO JIMENEZ PEREZ, en las siguientes fechas varias oportunidades: “Nombre y Fecha de Causa de Acto apellido Fecha Terminación terminación administrativo de Inicio JOSE 01/01/2001 31/12/2003 Terminación n/a

MAURICIO periodo JIMENEZ 27/02/2008 10/10/2008 Suspensión Decreto n° PEREZ provisional 0581 / 2008 28/10/2010 06/02/2011 Ausencia Decreto n° del Titular 0029 / 2011 Prueba Documental 3 Decreto Departamental n° 0029 de 07 de febrero de 2011 (folio 24-25 c.p), firmado por el señor Gobernador de Casanare OSCAR RAUL IVAN FLOREZ, mediante el cual encargó de las funciones del despacho de la ALCALDÍA DE AGUAZUL a LUIS EDUARDO CALA LOPEZ, en el cual expresa en sus considerandos: “Que el juzgado quinto penal del circuito especializado mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2011, con radicado 110013107005, condena a JOSE MAURICIO JIMENEZ PEREZ, actual Alcalde de Aguazul, a la pena principal de veintinueve (29 año de prisión y multa de dos mil trescientos (2.300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y trece (13) años de inhabilidad de derechos y funciones públicas por los delitos de desaparición forzosa y concierto para delinquir. Que es un hecho notorio la ausencia del mandatario local del municipio, por lo que se hace necesario proveer el encargo hasta que se normalice la situación.” Prueba Documental 4. Acto de declaración de elección y expedición de credencial como Alcalde de Aguazul a JOSE MAURICIO JIMENEZ PEREZ (folio 10). Prueba Documental 5. Acta de posesión de JOSE MAURICIO JIMENEZ PEREZ como Alcalde de

Aguazul (folio 11-12). Prueba Documental 6. Audiencia de Fallo de primera Instancia Proceso verbal Exp: IUS 2011-150539 10 PROCURADURÍA REGIONAL DE CASANARE Acta de reconfirmación de posesión de JOSE MAURICIO JIMENEZ PEREZ como Alcalde de Aguazul (folio 13). Prueba Documental 7. Decreto Departamental n° 0068 de 01 de Abril de 2011 (folio 31 c.p), firmado por el señor Gobernador de Casanare AURELIO IRRAGORRI VALENCIA, mediante la cual designa para el ejercicio de funciones de Alcalde de Aguazul a MANUEL ALFONSO AVELLA MONROY, tomando en cuenta los considerandos: “Que mediante decreto n°0029 de 2011, se encargó de las funciones del despacho de la Alcaldía de Aguazul al Doctor LUIS EDUARDO CALA LOPÉZ, teniendo en cuanta la ausencia del mandatario local del Municipio, haciéndose necesario proveer el encargo, hecho consecuente con la declaración adoptada por el juzgado quinto penal del circuito especializado. (….) Que si bien es cierto, ante la ausencia del Alcalde titular se procedió a realizar un encargo, como medida preventiva, razón por la cual se encargó al señor LUIS EDUARDO CALA LOPÉZ, con el fin de dar continuidad a la administración municipal, sin embargo no se pueden desconocer los derechos adquiridos y protegidos constitucionalmente al movimiento del partido Apertura Liberal pues los mismos se deberán salvaguardar y en cumplimiento a la facultad constitucional de la cual gozan los

Gobernadores , que para el caso en concreto sería el de encargar o designar un ciudadano que pertenezca al movimiento partido liberal (sic) teniendo en cuenta que este fue quien inscribió la candidatura del alcalde elegido por voto popular , como mandatario de Aguazul Casanare, proveniente de dicho partido para que asuma y ejerza las funciones del despacho de la Alcaldía de Aguazul. Que como quiera se expidió medida de aseguramiento por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el día 31 de enero de 2011 y dado que hasta la postre han transcurrido 3 meses sin que a la fecha se haya efectuado la privación de la libertad del mismo, sin que esta se haya surtido por que el judicializado no se ha presentado ante autoridad judicial competente y tampoco ha sido capturado se puede dilucidar, que según los hechos es un reo ausente. (…) Que como quiera que el señor JOSE MAURICIO JIMENEZ PEREZ, en ejercicio de su cargo como Alcalde del Municipio de AGUAZUL, sin justificación existente y sin que se evidencie permiso, licencia o incapacidad alguna , no se encuentra en ejercicio de su cargo, este despacho mediante oficio n° 100-0069 de fecha 30 de marzo de 201 ( sic) y en virtud de lo contemplado en el artículo 115 de la Ley 136 de 1994 procedió a solicitar al Procurador Delegado para que inicie el tramite pertinente a fin de determinar el abandono del cargo.” Audiencia de Fallo de primera Instancia Proceso verbal Exp: IUS 2011-150539 11

PROCURADURÍA REGIONAL DE CASANARE

IV. ANALISIS Y VALORACION JURIDICA DEL CARGO DISCIPLINARIO,

PRUEBAS Y DESCARGOS

CARGO DISCIPLINARIO.

JOSE MAURICIO JIMENEZ PEREZ, identificado con cedula de ciudadanía número 74.811.093 de Maní, en su condición de Alcalde Municipal de Aguazul, Casanare debe responder disciplinariamente por abandono del cargo de manera injustificada, desde el día 31 de enero de 2011 en adelante sin solución de continuidad, hecho que se efectuó por más de 3 de días. Con dicha conducta, posiblemente incurrió en lo dispuesto en el decreto 1950 de 1973: “Artículo 126º.- El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. (…). Conducta que se tipifica como falta disciplinaria gravísima al tenor del numeral 55 del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002 el cual e

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