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PGN - ABANDONO DEL CARGO - Causales que dan lugar a su ocurrencia según el decreto 1950 de 1973 artí

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ABANDONO DEL CARGO - Causales que dan lugar a su ocurrencia según el decreto 1950 de 1973 artí
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1973

1 Bogotá, PAD Doctor

ELADIO DE J. ARENAS MARÍN

Personero Municipal Belén de UmbríaRisaralda Ref: Su escrito fechado 8 de mayo pasado y radicado en esta oficina el 29 de mismo mes y año.

Respetado doctor: En el escrito de la referencia, consulta usted lo siguiente: “...Mediante oficio de la Secretaría de Desarrollo Comunitario del 30 de octubre de 2001, la administración municipal tomó la decisión de no prorrogar la vinculación contractual de los señores Darío Rodas Duque y Manuel Betancur Sabas, en condición de Administrador de la Plaza de Mercado y Auxiliar del Matadero, la referida decisión se tomó en consideración a que los mencionados servidores públicos tenían una vinculación contractual, de acuerdo con las funciones que desempeñan en la entidad.

Mediante resolución 006 y 007 de febrero 2 de 2002, el Alcalde Municipal, revocó las decisiones adoptadas, mediante los oficios que desvinculaban los mencionados funcionarios en el entendido de que los mismos habían sido vinculados mediante decreto de nombramiento y acta de posesión, razón por la cual pertenecían a la categoría de empleados públicos y no de trabajadores oficiales como se pensó inicialmente por la existencia de formatos de contratos sin firmar, en las respectivas hojas de vida. Ante la revocatoria directa de los actos administrativos de despido se dispuso el reintegro de los trabajadores y la liquidación de los salarios y prestaciones sociales dejados de generar durante el tiempo de desvinculación. Una vez notificados los ex funcionarios estos se negaron a reintegrar y

concurrieron a la jurisdicción contenciosa administrativa. Ante el hecho de la no incorporación de los referidos funcionarios, nace la posibilidad de calificar tal circunstancia como un abandono del cargo pues ante la inexistencia del acto de desvinculación y la orden de reintegro era obligatorio el reinicio de labores por éstos. La Administración Municipal con fundamento en los anteriores hechos nos solicita iniciar una investigación disciplinaria por el supuesto abandono del cargo...” Al respecto, me permito manifestar: 2 Con relación al asunto planteado, es pertinente anotar ante todo que en materia consultiva, conforme a la Circular no. 038 de 13 de septiembre de 2001 del Procurador General de la Nación, no se admite la absolución de casos particulares o concretos y, por ende, las respuestas sólo pueden contener pautas generales sobre el tema objeto de cuestionamiento, para que el operador jurídico tome la decisión respectiva. Una vez efectuadas estas precisiones, debe decirse lo siguiente: Esta oficina ha dicho en oportunidades anteriores con relación al abandono del cargo que se debe empezar por recordar que el Decreto 1950 de 1973, en sus artículos 126 y 127, establece las causales que dan lugar a que se produzca dicho abandono, sin justa causa, y las que ya comprobadas facultan a la autoridad nominadora para declarar la vacancia del empleo, previo los procedimientos legales. Así mismo, el artículo 128 del mismo decreto prevé que” Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y

a la responsabilidad civil o penal que le corresponda”, lo que significa que la acción disciplinaria, a la luz de dicho decreto, sólo procede cuando se haya causado algún perjuicio al servicio. Sin embargo, con la expedición de la Ley 200 de 1995, artículo 25, numeral 8o., el abandono del cargo, en forma injustificada, se constituye en falta disciplinaria calificada como gravísima; criterio que el actual Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), que comenzó a regir desde el pasado 5 de mayo, reiteró en el artículo 48, numeral 55. En este orden, se tiene que comprobado el abandono del cargo, de manera injustificada, es viable la declaratoria de vacancia del empleo, sin perjuicio de la acción disciplinaria correspondiente, puesto que tanto la Ley 200 de 1995 como el actual estatuto disciplinario no condicionan su procedencia a ninguna circunstancia especial ( perjuicio o deterioro en el servicio), como lo hacía el mencionado Decreto 1950 de 1973. La acción disciplinaria es absolutamente independiente y autónoma, tal como se deduce de lo afirmado por la Corte Constitucional, en sentencia C-769 de 10 de diciembre de 1998, al examinar la constitucionalidad del numeral 8o. del artículo 25 de la Ley 200 de 1995: “...Abandonar el cargo, o el servicio, implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad

del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio. 3 Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones porpias del cargo o del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria...” También ha de tenerse presente que a pesar de que la declaratoria de vacancia y la resolución disciplinaria resultante de un proceso tienen origen en un mismo hecho, su naturaleza y efectos son distintos, ya que la primera de ellas, es de carácter administrativo, proferida por la autoridad nominadora sobre una situación administrativa presentada, mientras que la segunda es la decisión emitida por quien tiene la competencia para ejercer el poder disciplinario; y no obstante que esta última depende de la primera, las dos no se contraponen. Finalmente, como lo ha dicho la doctrina, hay que recordar que para la comisión de la falta disciplinaria de abandono injustificado del cargo o servicio “no basta la sola ausencia al lugar de trabajo, que por sí solo no demuestra el propósito de obrar contra el derecho, sino que es menester además, como falta disciplinaria dolosa, demostrar la consciente y voluntaria intención del funcionario de abandonar el cargo sin razón valedera y de obrar a sabiendas de la ilicitud del acto”. (Carlos Mario Isaza Serrano, Derecho Disciplinario, parte general, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo

Ibañez, página 143, 1997). La respuesta a la presente consulta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º y 25 de la Ley 153 de 1887 y del Decreto 01 de 1984, respectivamente. Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 C-180/2002

SGS/JBM

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