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PGN - ABANDONO DEL CARGO - Es causal de destitución en la ley 200 de 1995

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ABANDONO DEL CARGO - Es causal de destitución en la ley 200 de 1995
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicación: 088-11108

Disciplinado: Luis Guillermo Trujillo López Cargo y entidad: Docente de la Universidad de Caldas Quejoso: José Fernando Mancera Tabares Fecha de la queja: Febrero 8 de 2001

Fecha de los hechos: Enero 10 de 1998

Asunto: Abandono del cargo

Bogotá, DC noviembre 13 de 2002 El Despacho, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 4 del articulo 20 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el articulo 132 de la Ley 200 de 1995, procede a revisar el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Risaralda dentro del proceso 086-11108 adelantado contra

el Médico LUIS GUILLERMO TRUJILLO LÓPEZ.

ANTECEDENTES: La investigación disciplinaria se adelantó con base en la queja presentada el 8 de febrero de 2001 por el doctor JOSÉ FERNANDO MANCERA TABARES en contra de su colega LUIS GUILLERMO TRUJILLO LÓPEZ en calidad de educador de la Universidad de Caldas (fl. 6).

En el escrito se solicita, que sea la Procuraduría General de la Nación, la encargada de culminar la investigación disciplinaria que de antaño se adelanta en la Universidad de Caldas contra el doctor TRUJILLO LÓPEZ, sosteniendo que en el seno de claustro docente, por factores de carácter político se trata de favorecer al implicado. Del trasunto procesal proveniente de la jurisdicción contenciosa administrativa que se

allegó con el citado escrito, se colige como materia investigable, el abandono del cargo en que incurrió el acusado, quien omitió reincorporarse a sus actividades en calidad de docente, el 10 de enero de 1998 después de terminar la comisión de trabajo legalmente concedida.

AUTO DE CARGOS: Después de obtener la totalidad de las copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas a instancias del insubsistente educador, la Procuraduría Regional de la jurisdicción, dentro del expediente 079-1505/01, formuló el correspondiente auto de cargos del 16 de marzo de 2001, solicitándole al doctor GUILLERMO TRUJILLO LÓPEZ rendir explicaciones, porque en calidad de profesor de tiempo completo del Departamento Clínico Quirúrgico de la Facultad de Ciencias para la Salud de la Universidad de Caldas, no se presentó a laborar, al parecer de manera injustificada, entre el 10 y el 14 de enero de 1998, incumpliendo de tal manera los numerales 2, 11, 21, 22 y 23 del articulo 40 de la Ley 200 de 1995, tanto como incurrir en la prohibición del numeral 7 del artículo 41 ibídem (fls. 444 a 449).

Se dijo que la falta era gravísima porque así lo determinaba el numeral 8 del artículo 25 de la Ley 200 y que respondería a titulo de dolo, de conformidad con el análisis de las pruebas del proceso, teniendo en cuenta que el abandono del cargo fue injustificado.

LOS DESCARGOS:

Notificado el auto de cargos, el implicado dejó precluir el término legal para rendir sus explicaciones y por el contrario allegó el poder otorgado al doctor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LONDOÑO para que asumiera su defensa técnica (fl. 453), conjuntamente con la solicitud implorando prórroga para la contestación de descargos (fls. 454 y 455), peticiones despachas en su oportunidad, la primera, reconociendo personería y la segunda, denegada en su totalidad. No obstante, en versión libre del 16 y 17 de abril de 2001 (fls. 462 a 472) se le permitió rendir descargos, asistido por su defensor. Dentro de la diligencia, fue enfático en afirmar que por las circunstancias especiales de vacancia docente en la Universidad de Caldas, la programación de asistencia médica en los centros hospitalarios previamente definida y su reciente incorporación después de cumplir con la comisión laboral, era imposible dejar constancia de actividad realizada durante el tiempo comprendido entre el 10 y el 14 de enero de 1998, primero porque gran parte de los días referidos correspondían a sábados, festivos o feriados, verbi gracia el mismo 10 de enero, era como el 13 y 14 que eran sábado y domingo y así sucesivamente. También porque al encontrarse sus compañeros de causa en la actividad propia de sus funciones en diferentes secciones o entidades donde laboraban, tal el caso del doctor RAMÓN MADARRIAGA quien compartía su gestión, medio tiempo con el Departamento de Urología como Jefe y otro tanto como Urólogo en el Seguro Social, hizo imposible

presentarse ante ellos una vez se reintegró el 2 de enero de 1998 y que por la misma razón debió permanecer en la sala de profesores por un tiempo prudencial durante los días 2, 5, 6, 7 y 8 de enero, tanto que telefónicamente pudo hablar con el doctor MADARRIAGA respecto del permiso por los días 9, 13 y 14, quien lo autorizó para que le dejara en su oficina por debajo de la puesta en caso de no ser posible que se vieran personalmente. Igualmente señala que, no se le puede adelantar proceso disciplinario por el presunto abandono del cargo porque por los mismos hechos con anterioridad el Rector del la Universidad de Caldas ya lo había sancionado con declaratoria de insubsistencia y/o vacancia del cargo mediante la Resolución 138 de 5 de marzo de 1998, decisión que fue elevada a la categoría de sanción dentro del fallo de primera instancia dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él impulsado.

EL FALLO IMPUGNADO: Mediante Resolución 038 del 25 de septiembre de 2002 (fls. 531 a 544), la Procuraduría Regional de Risaralda dispuso dentro del proceso 086-11108, declarar responsable a titulo de dolo al Médico LUIS GUILLERMO TRUJILLO LÓPEZ por los hechos contenidos en los cargos formulados y en consecuencia lo sancionó con destitución del cargo de profesor de tiempo completo del Departamento Clínico Quirúrgico de la Facultad de Ciencias para la Salud de la Universidad de Caldas, imponiéndole subsidiariamente sanción de inhabilidad de tres (3) años para ejercer

funciones públicas. Para el efecto, después de hacer referencia a los descargos presentados, estimó demostrado el abandono del cargo que devino de la inasistencia a laborar entre el 10 y el 14 de enero de 1998, porque no se reintegró en esa fecha a desempeñar el cargo de profesor de la facultad de Ciencias para la Salud de la Universidad de Caldas. Afirma en su exposición de motivos el Procurador Regional, que la narración de los hechos como lo hace el implicado, pueden constituir lo singular del asunto para la época de los mismos pero que no alcanzan para desvirtuar la formulación de los cargos contra él endilgados, principalmente porque a los servidores públicos como a todos los docentes no estaban exentos de cumplir con la jornada laboral y con mayor razón a él como disciplinado. Que la programación de actividades comprendida entre el 10 y el 14 de enero de 1998 contenida en el oficio DCQ-115 de septiembre 18 de 2001 (fl. 514) en donde se informa que los docentes en vacaciones de diciembre y enero de todos los años, tienen como agenda, la supervisión de los médicos residentes e internos ubicados en los diferentes satélites hospitalarios, es el elemento de juicio que compromete al doctor TRUJILLO LÓPEZ, porque existiendo tarea programada por cumplir concertada previamente, no la cumplió o que cumpliéndola, no existe la prueba que diga lo contrario, con mayor razón cuando las declaraciones de los doctores LÁZARO ARANGO y ALBERTO ÁNGEL PINZÓN, no son lo suficientemente convincentes ni en pro ni en contra del disciplinado (fl. 540).

Que las pruebas de los descargos potencialmente son irrelevantes a las que aportó la Universidad para declarar la vacancia del cargo, las mismas que sirvieron a la Procuraduría para adelantar la investigación, tal el caso de las certificaciones de RAMÓN MADARRIAGA y ÓSCAR SALAZAR GÓMEZ, quienes afirman que el doctor TRUJILLO LÓPEZ no cumplió ninguna actividad durante el pluricitado período de enero de 1998, la carta abierta del 24 de febrero de 1998 enviada a la Decana CECILIA REALPE DELGADO suscrita por el Jefe de la División de Cirugía doctor EDELBERTO MULETT según la cual, aquel no estuvo presente en el Servicio de Cirugía del Hospital de Caldas durante el periodo por el cual se preguntó o la declaración de ÓSCAR SALAZAR GÓMEZ cuando afirma que el doctor TRUJILLO LÓPEZ no se presentó ante él para su reintegro y desconoció las labores realizadas durante su permanencia en el hospital por aquella época (fl. 541). Que del exhaustivo análisis concluye que la vacancia del cargo se originó por el abandono del cargo, conforme con las pruebas de profesionales recitados en el punto anterior, quienes coincidieron en afirmar a través de los diferentes documentos, que el doctor TRUJILLO LÓPEZ, no se presentó a laborar sin justa causa entre los días 10 y 14 de enero de 1998 (fl. 541). Que no se justifica la conducta endilgada, so pretexto de la inactividad de la educación superior cuya presencia del educador no se requería precisamente porque estaban en vacaciones o por el hecho de no estar programado como médico durante

el periodo referido, y no lo justifica porque no estar programado para atender asuntos relativos a su especialidad, no lo eximía de presentarse a la Universidad de Caldas para ocuparlo en asuntos que resultaran necesarios (fl. 541). Que como servidor público estaba en la obligación de presentarse y cumplir la jornada laborar de profesor, sin importar que no estuviera programado para determinadas actividades y que el hecho de dirigir una comunicación a la Universidad anunciando su deseo de reincorporarse a partir del 10 de enero, no era suficiente para considerar cumplida su función, porque se requería su presencia física al lugar habitual de trabajo (fl. 542). Que el abandono del cargo es tan evidente que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo confirmó en segunda instancia la decisión administrativa de la Resolución 138 del 5 de marzo de 1998 que declaró la vacancia del doctor TRUJILLO LÓPEZ, por ser injustificado el hecho que la originó. Que de acuerdo con el numeral 8 del articulo 25 de la Ley 200 de 1995, el abandono injustificado del cargo es falta gravísima con mayor razón cuando el actor se encontraba en condiciones de autodeterminarse y dirigir su comportamiento de manera racional conociendo la antijuricidad de su conducta, razón para que la calificación inicialmente señalada quede incólume. Finalmente se señala, que no hay lugar a la aplicación del non bis in ídem alegado por el implicado en su exposición de descargos, sencillamente porque la vacancia del cargo no es una sanción y que aplicarla como discurrió la declaratoria de insubsistencia deja abierta la posibilidad de adelantar la correspondiente

investigación disciplinaria, con mayor razón cuando el Consejo de Estado hace pronunciamiento respecto de la vacancia del cargo por abandono del mismo se erige como una de las formas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro definitivo del servicio público (fl. 543). FUNDAMENTACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN: El escrito de apelación del 7 de octubre de 2002 (fls. 553 a 580) presentado por el doctor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LONDOÑO en calidad de defensor del implicado LUIS GUILLERMO TRUJILLO LÓPEZ, tiene por finalidad obtener la terminación del procedimiento aplicando el principio de la cosa juzgada está o en su defecto se declare la nulidad procesal, los cuales sustenta sobre los siguientes dos supuestos: La primera hipótesis surge de la coexistencia de las dos sanciones administrativas proferidas separadamente contra su pupilo por los mismos hechos; la una, contenida en la Resolución 138 del 5 de marzo de 1998 proferida por la Rectoría de la Universidad de Caldas y por la cual se declaró la vacancia del cargo que venia ocupando como Profesor Auxiliar de tiempo completo adscrito al Departamento Clínico Quirúrgico de la Facultad de Ciencias para la Salud, por el abandono del cargo sin causa justificada, porque "no se presentó a laborar...entre los días 01 y 14 de 1998...”, novedad que devino de la definición que contempla el articulo 126-2 del Decreto 1950 de 1975; la segunda, proveniente del proceso disciplinario materia de revisión que contiene la imposición de destitución e inhabilidad para cumplir

funciones públicas por tres (3) años. Para sustentar su posición trae como corolario, además de los diferentes conceptos jurisprudenciales, la sentencia del Honorable Consejo de Estado del 21 de junio de 2001 proferida dentro del proceso administrativo 1996-088-01 del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y/o 533-00 de la segunda instancia. Afirma que por la expedición de la Ley 200 de 1995 que entró a regir el 4 de octubre del mismo año, quedaron derogados, además de las normas disciplinarias del Decreto 2400 de 1968, los artículos 126 y 128 del Decreto 1950 de 1995, porque al incluir como conducta disciplinable sancionable con destitución el abandono del cargo de manera injustificada, le quitó vigencia a las preceptivas del citado Decreto 1950, sobre vacancia del cargo por abandono injustificado del cargo, circunstancia que implica estar frente al típico non bis In ídem consagrado en el articulo 29 de la Carta Política y semejante al principio de la cosa juzgada a que se refiere el articulo 11 del CDU, por estar sancionado bien o mal, como se formalizó a través de la mencionada Resolución 138 del 5 de marzo de 1998. En segundo lugar y como alternativa a la petición principal, propone invalidez jurídica de la actuación, por lo que él llama “una trascendente omisión probatoria..." derivada de la inexistencia de la prueba solicitada por el doctor LUIS GUILLERMO TRUJILLO LÓPEZ en su versión de descargos y que se relaciona con la certificación que debió expedir el Jefe de la Oficina del Servicio de Cirugía General de la Escuela de

Ciencias de la Universidad de Caldas, en concreto sobre la agenda mediante la cual se le fijaron las actividades correspondientes a las funciones como profesor de cirugía en el lapso comprendido entre el 1 y el 14 de enero de 1998, prueba que indubitablemente se convertiría en el elemento de juicio fundamental para llegar a la certeza de los hechos objeto de la sanción. Que por tratarse de una prueba fundamental que se omitió acompañar con la certificación expedida por el funcionario responsable de allegarla, resultó determinante para la valoración definitiva del recaudo probatorio correspondiente y por consiguiente atentatorio contra los intereses de su defendido, pues se estarla violando el derecho de defensa. Para el efecto de la petición subsidiaria, propuso la causal 2 contenida en el artículo 131 de la Ley 200 de 1995.

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA: Esta Delegada, en virtud de la competencia que le otorga el artículo 25 numeral 4 del decreto 262 de 2000, procede a revisar el fallo apelado por el doctor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LONDOÑO en calidad de defensor del implicado LUIS

GUILLERMO TRUJILLO LÓPEZ.

Desde el marco constitucional, los funcionarios públicos con facultad para remover o despedir del servicio a los empleados de su despacho, podrán hacerlo conforme con las causales de retiro de la función pública que fije el Congreso de la República. El articulo 125 de la Constitución Política señala que, "...Ios funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público..., y que, el ingreso a los cargos de carrera o

ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley…”. Así mismo contempla que "...EI retiro se hará por la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley,...". Al expedirse el Régimen Disciplinario contenido en la Ley 200 de 1995, se contempló como causal de destitución, el abandono injustificado del cargo o servicio (art. 25-8) el cual se armoniza con el deber del funcionario de permanecer en el desempeño de sus labores mientras no haya autorización legal de por medio. Por su parte el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973 señaló entre los casos que originan allí abandono del cargo y por consiguiente al retiro del servicio cuando el empleado no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia o comisión legalmente concedida; causal distinta al retiro por destitución, solamente procedente como sanción disciplinaria conforme con las exigencias del procedimiento del articulo 130 y ss ibídem, y que fuera derogado por la Ley 13 de 1985 que no contempló dentro de las conductas sancionables el abandono del cargo (art. 15), como si lo incorporó el articulo 25-8 de la Ley 200 de 1995. El artículo 128 del Decreto 1950 de 1973, igualmente trajo la posibilidad de sancionar disciplinariamente al servidor que por el abandono del cargo se perjudicara el servicio, independientemente de las acciones civiles y penales a que dieran lugar.

En el caso de examen, aparece acreditada la calidad de profesor auxiliar escalafonado adscrito al Departamento Clínico Quirúrgico de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Caldas que ostentaba el Médico LUIS GUILLERMO TRUJILLO LÓPEZ desde el 22 de marzo de 1995 (fl. 416), después de su vinculación en período de prueba que data del 16 de febrero 1993 (fl. 392). Igualmente, aparece el acto administrativo por el cual se declaró la vacancia del cargo por él desempeñado, representado en la Resolución 138 del 5 de marzo de 1998 (fls. 107 y 108), decisión que adquirió legalidad por efectos del fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas calendado el 5 de octubre de 2001 (fls. 384 a 302), que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del juicio instaurado por el doctor TRUJILLO LÓPEZ. El fallo judicial ejecutoriado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo mencionado, entre sus argumentaciones que le otorgó legalidad al acto atacado, dijo que la administración no necesitó de acudir al proceso disciplinario para desvincular del servicio al actor, con mayor razón cuando la administración corroboró el abandono del cargo sin justificación alguna con la actividad que desplegó la Decana de la Universidad, omitiendo por obvios motivos, pronunciarse sobre la posibilidad de intentar la acción disciplinaria correspondiente, y el asunto no ameritaba pronunciamiento judicial sobre eventual apertura de investigación, por el abandono del cargo que condujo a la vacancia del empleo decretada, porque la conducta del

servidor público desvinculado, no podía ser objeto de revisión en el campo disciplinario, justamente por no existir perjuicio para la administración, si de aplicar el articulo 128 del Decreto 1950 de 1973 se tratara. La Delegada estima, independiente a lo que pudo ser la responsabilidad del Medico Profesor por incumplir funciones propias del cargo una vez se reintegró el 2 de enero de 1998 y/o incurrir en abandono injustificado del cargo por la falta de su reincorporación al mismo y que culminó con la declaratoria de vacancia, que la iniciación del proceso disciplinario por la Procuraduría Regional de Caldas no era procedente, porque en primer lugar, tal como lo anuncia la defensa en su apelación, se estaba frente al típico caso del Non Bis In Ídem de que habla el articulo 29 de la Constitución Política, llevado a la Ley 200 de 1995 como principio de la cosa juzgada (art. 11). Y si no era procedente iniciar el proceso disciplinario, por la preexistencia de del acto administrativo con el cual se retiró del servicio al educador por efecto de la vacancia que el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas le otorgó la condición de sanción, el fallo sancionatorio del caso sublite, resulta inaplicable por tratarse de un ilícito sustancial que hizo tránsito a cosa juzgada, por existir de antemano una desvinculación que debiéndola hacer siguiendo el procedimiento de la Ley 200 de 1995, fue avalada judicialmente. Esta Delegada comparte íntegramente el criterio del Honorable Consejo de Estado que sentó dentro del proceso 553 del 21 de junio de 2001, que termino declarando

nula una decisión de talla semejante al caso del profesor TRUJILLO LÓPEZ, al decir que derogados los artículos 126 y 128 del Decreto 1950 de 1913 por la Ley 200 de 1995, la administración perdía la facultad de declarar la vacancia del cargo por abandono injustificado del mismo por vía diferente al procedimiento disciplinario. Tal postura tiene fuerza constitucional de acuerdo con lo prescrito en el canon 125 cuando al tenor de su inciso quinto prescribe que "EI retiro se hará por calificación no satisfactoria en desempeño del empleo, violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. Desconocer el mandato constitucional en cita implica vulnerar el principio de igualdad a que tiene derecho el implicado con relación a los fines y funciones de la ley disciplinaria, como es la de garantizar la función pública a través de la efectividad del derecho y el encuentro de la verdad material de los hechos. Ahora, que la vacancia del cargo declarada por la Universidad de Caldas se encuentre en firme, implica que la suspensión sobreviniente, adquiera las características propias de las sanciones que en la época consagraba el ordenamiento disciplinario. Así las cosas, se procederá a revocar la decisión apelada y en consecuencia declarar la terminación de proceso de conformidad con el articulo 54 de la Ley 200 de 1995 en concordancia con el articulo 151 ibídem, no sin antes compulsar copia de esta providencia a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA en uso de las facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sanción de destitución y la correspondiente inhabilidad para ejercer funciones públicas que le impuso al doctor LUIS GUILLERMO TRUJILLO LÓPEZ en calidad de Profesor Auxiliar del Departamento Clínico Quirúrgico de la Facultad de Ciencias para la Salud de la Universidad de Caldas, el señor Procurador Regional de Risaralda mediante Resolución 038 del 25 de septiembre de 2002, de conformidad con la parte motiva que antecede.

SEGUNDO: Decretar la terminación del proceso porque la acción disciplinaria no podía proseguir teniendo en cuenta los artículos 11, 54 y 151 de la Ley 200 de 1995 y las consideraciones que preceden.

TERCERO: Remitir copia de la presente decisión a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que en los términos del articulo 33 de la Ley 200 de 1995 se registre la novedad contenida en la Resolución 138 del 5 de marzo de 1998 de la Universidad de Caldas, por la cual declaró vacante el cargo por abandono injustificado del mismo y que venia cumpliendo el doctor LUIS

GUILLERMO TRUJILLO LÓPEZ.

CUARTO: Remitir el expediente al Despacho de origen para que surta las diligencias correspondientes.

QUINTO: Dejar las constancias y efectuar las comunicaciones y reportes de rigor.

SEXTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por la vía

gubernativa.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado CAAM/pinc Exp. 086-11108 janeth

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