PGN - ABANDONO DEL CARGO - La inasistencia laboral está justificada por haber recibido amenazas cont
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ABANDONO DEL CARGO - La inasistencia laboral está justificada por haber recibido amenazas cont
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-De un Profesional por no presentarse a su sitio de trabajo al vencimiento de una licencia ABANDONO DEL CARGO-La inasistencia laboral está justificada por haber recibido amenazas contra su integridad personal En el presente caso se cuestiona el hecho supuestamente irregular en que incurrió el señor, al no regresar a su sitio de trabajo al presentarse el vencimiento de la licencia no remunerada que le fuera concedida, debido a amenazas realizadas en contra de su vida e integridad personal y la de su familia. En cuanto el tema central de la apelación, la defensa señaló que no se puede argumentar como injustificadas las razones de su prohijado para no regresar a su sitio de trabajo, sólo bajo el argumento que la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas negó la inclusión en Registro Único de Victimas, y por ende, no se podía catalogar como desplazado, siendo injustificada su inasistencia a la realización de labores como Profesional Universitario del Hospital María Inmaculada; resaltando que dicha decisión se emitió al considerar que las amenazas no provenían del conflicto armado, sino por problemas personales. ABANDONO DEL CARGO-Está demostrado que el funcionario dejó de concurrir a su sitio de trabajo/VALORACIÓN PROBATORIA-No está demostrado que el disciplinado solicitara medidas de protección personal Se encuentra probado dentro del expediente, que el funcionario dejó de concurrir a su sitio de trabajo desde el 23 de agosto de 2013, al no presentarse al vencimiento de la licencia no remunerada concedida por el Gerente del Hospital María Inmaculada, configurándose un abandono del cargo; ahora, se debe determinar si
dicho abandono fue justificado o no, en aras de establecer la antijuricidad de la conducta. La defensa esgrime como argumento principal, que el abandono está justificado porque el disciplinado recibió amenazas en contra de su vida e integridad personal y la de su familia, lo cual le impedía regresar a su trabajo. Este Despacho considera, que de ser ciertas las amenazas de las que se dice recibió el disciplinado, éstas serían suficientes para ser justificativas del abandono del cargo, pues la vida es un derecho superior, de tal forma que todas las medidas que adopten para protegerla, resulta totalmente justificable. Se aduce, que las amenazas se dieron, cuando dejaron en el restaurante del hermano del disciplinado un Cristo y una Camándula, en donde le exigían renunciar a su cargo en el Hospital María Inmaculada, o de lo contrario se las cobrarían con su familia; situación que lo obligó a solicitar licencia no remunerada, la cual fue concedida por el término de 60 días, prorrogados otros 30; sin embargo, al vencerse esta, nunca se reintegró a sus labores. La existencia de tales amenazas contra la vida del funcionario, requería que éste solicitara de las autoridades competentes su especial protección para que éstas a su vez, adelantadas las investigaciones pertinentes a partir de un análisis del riesgo, se determinaran las medidas de protección que el caso ameritaba; sin embargo, no se encuentra probado en el plenario, que el disciplinado solicitara dichas medidas de protección, por el contrario, nótese que a folio 451 la Coordinadora de Gestión de Servicio de la Unidad Nacional de Protección, informa
mediante oficio que verificadas las bases de datos, no se encontró ninguna Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4358213 Ext. 78104 e-mail: yrojas@procuraduria.gov.co solicitud de protección de los señores, ni figuran registros sobre evaluaciones de riesgo ni medidas implementadas en la actualidad. VALORACIÓN PROBATORIA-No está demostrado el resultado obtenido de la denuncia presentada por amenazas personales De las amenazas presentadas en contra del encartado, sólo se tiene la denuncia presentada ante la Estación de Policía Florencia, la solicitud de reubicación laboral ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la negativa de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas de incluir al funcionario, en el Registro Único de Población Desplazada. Se debe resaltar, que los hechos de amenazas denunciados por el disciplinado, se enmarcan en un solo evento, y no se vislumbra interés alguno de solucionar o encontrar medidas para la situación, pues el disciplinado contó con tres meses de licencia no remunerada, y no se denota la realización de gestiones previas al vencimiento de la misma, para arreglar su situación laboral. Así también, es importante destacar que no se encuentra establecido en el expediente de marras, el procedimiento ni el resultado obtenido de la denunciada presentada por las amenazas, pues ni el a quo, ni la defensa realizaron esfuerzos por demostrar que dichas amenazas eran o no infundadas, lo cual hace difícil establecer en este momento procesal si con la amenaza recibida era causal
suficiente para ausentarse de su cargo, repitiendo, que la misma, se presentó en una solo ocasión y no en múltiples ocasiones como lo indicó la defensa. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-No está demostrada la fuerza mayor y si fuera así está estaba en posibilidad de ser superada Se considera, que el disciplinado abandonó de manera injustificada su cargo como Profesional Universitario del Hospital María Inmaculada ESE, ya que hubiera podido solicitar, luego de los hechos amenazantes, la inmediata protección por parte de las autoridades competentes, que al tiempo le permitieran continuar con el ejercicio de sus funciones, y así no afectar la función pública que prestaba en esa empresa, pero al contrario demostró un total desinterés en la prestación del servicio al que estaba llamado. Por tanto, no está llamada a prosperar la causal de exclusión de responsabilidad mencionada por la apoderada del disciplinado, como lo es la fuerza mayor, por cuanto ésta estaba en posibilidad de ser superada, conforme se ha explicado. ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Si hubo afectación sustancial del deber funcional/ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-El funcionario debió retomar el ejercicio de sus funciones una vez concluida su licencia Respecto de la conducta reprochada al investigado, debe señalarse, en primer lugar, que la Ilicitud Sustancial disciplinaria señalada en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002. Así, es una cuestión inobjetable que la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación del deber funcional y por ello, para su estructuración, basta verificar que el sujeto pasible de la acción disciplinaria haya desconocido la
norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico, no siendo esencial para efectos de estructurar la falta disciplinaria la verificación de algún resultado, toda vez que la naturaleza del derecho disciplinario Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4358213 Ext. 78104 e-mail: yrojas@procuraduria.gov.co se dirige a encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes. La afectación sustancial del deber funcional con la conducta desplegada por el disciplinado está demostrada por cuanto su actuar estuvo en contravía de los principios que gobiernan la función pública, entre ellos, los de moralidad y transparencia. La conciencia de la ilicitud no puede ser la actual, sino la potencial, esto es, que basta para su estimación la posibilidad en que se encontraba el agente de conocer que actuaba contra la ley o el derecho: quien duda si su comportamiento se ajusta o no a ellos debe abstenerse de actuar. Es así como la conducta endilgada al Ingeniero, se enmarca dentro del principio contenido en el artículo 5 de la ley 734 de 2002, toda vez que se vio afectada la función pública que prestaba en el Hospital María Inmaculada. El encartado debió retomar el ejercicio de sus funciones una vez concluida su licencia no remunerada concedida hasta el día 22 de agosto de 2013, y debía seguir lo preceptuado en las normas sobre retiro voluntario del servicio como es pasar la carta de renuncia, si consideraba que era imposible continuar en el cargo, acto que no se surtió como está demostrado en el plenario y por el contrario dejó
de asistir a su deberes y no reintegrarse al servicio. CULPA GRAVE-La intención real del funcionario no fue la de abandonar su cargo de manera voluntaria En fallo que antecede, el a quo determinó que el tipo de culpabilidad imputado sería a título de DOLO, al considerar que el disciplinado tenía conocimiento del hecho y con todo ello, quiso su realización; además, podía detenerse o abstenerse de cometerlo, pero no lo hizo. La Procuraduría Regional, no comparte la calificación del elemento subjetivo realizado por la primera instancia, pues se considera que la intención real del funcionario, no fue la de abandonar su cargo de manera voluntaria, con el conocimiento pleno de la realización de una conducta disciplinariamente reprochable. Obsérvese, que en el memorando que dio inicio al proceso de marras, se remitía la explicación por parte del disciplinado porque no se presentaría a trabajar una vez vencida su licencia, considerando suficiente, que con ocasión de la amenaza presentada en su contra y con solicitar ante la Comisión Nacional de Servicio Civil su reubicación laboral se estaría justificada su ausencia, inobservando con ello, el cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, ya que no desplegó la mayor diligencia a que estaba obligado, en aras de cesar la actuación irregular que se estaba surtiendo. Por tanto, la modalidad subjetiva que estima esta instancia se adecúa entonces en la modalidad de CULPA GRAVE, acorde con la normativa descrita en el artículo 44, en su parágrafo. En consecuencia, atendiendo que la falta fue calificada objetivamente como gravísima cometida con culpa grave, como ya se determinó, no queda otro camino
que calificar definitivamente la falta endilgada como GRAVE, ante la imposición normativa del numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, lo que necesariamente nos lleva a modificar la sanción impuesta, como se determina a continuación. SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-Con su conducta no ocasionó un grave daño social o afectó derechos fundamentales Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4358213 Ext. 78104 e-mail: yrojas@procuraduria.gov.co Tenemos que las faltas graves cometidas con culpa grave se sancionan con suspensión en el ejercicio del cargo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 44 del CDU, la que no podrá ser inferior a un mes, ni superior a doce meses, acorde con el artículo 46 ídem. Para efecto de graduar la suspensión, con base en los criterios establecidos en el artículo 47, se tendrá en cuenta como criterio agravante el haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores y como atenuantes con su conducta no ocasionó un grave daño social o afectó derechos fundamentales, que el disciplinado en ningún momento pretendió atribuirle la responsabilidad de su conducta a terceras personases procedente para este Despacho sancionar al funcionario con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el término de tres (3) meses. En el evento que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible
ejecutar la sanción, se convertirá el término de la suspensión en salarios, de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta. ABANDONO DEL CARGO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia TRABAJADOR OFICIAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4358213 Ext. 78104 e-mail: yrojas@procuraduria.gov.co
Dependencia: PROCURADURÍA REGIONAL DEL CAQUETÁ
Radicación: IUS 2015-413381
Disciplinado: JAHIR DELGADO CAVIEDES Entidad: Hospital María Inmaculada Signatario: Informe funcionario público Fecha queja: 26 de agosto de 2013
Fecha de Hechos: 23 de agosto de 2013
Asunto: Apelación fallo de primera instancia Florencia, 29 de enero de 2016
Al Despacho de esta Procuraduría Regional se encuentran las diligencias radicadas bajo el IUS 2015-413381 y R14-199, radicado perteneciente a la ESE Hospital María Inmaculada, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora SWTHLANA FAJARDO SANCHEZ, en audiencia realizada el 18 de septiembre de 2015, en su condición de apoderada de confianza del señor JAHIR DELGADO CAVIEDES contra la decisión de primera instancia proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa Empresa Social del Estado, el 18 de septiembre de 2015, en virtud del cual se le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general
por el término de diez (10) años, en su condición de Profesional Universitario de dicha entidad.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL La presente actuación tiene génesis en el Memorando 000813 de 26 de agosto de 2013 suscrito por ARNULFO HERNANDEZ PARRA, Director Administrativo de Talento Humano (e), por medio del cual remite oficio del 22 de agosto de 2013 del señor JAHIR DELGADO CAVIEDES, Profesional Universitario del Hospital María Inmaculada, en el que informa que debido a condiciones de seguridad personal y en calidad de ciudadano en situación de desplazamiento forzado por actos que atentan contra su vida e integridad física y la su familia, no le es posible presentarse a su sitio de trabajo, al vencimiento de la licencia no remunerada; situación por la cual iniciará los trámites pertinentes ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en aras de obtener reubicación laboral.
Así mismo, se advierte en el mencionado memorando, que efectivamente el funcionario no se presentó a laborar, al vencerse el plazo de la licencia no remunerada concedida, esto es, el 22 de agosto de 2013. Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4358213 Ext. 78104 e-mail: yrojas@procuraduria.gov.co Por los anteriores hechos, el 8 de julio de 2014, el Asesor de Control Interno Disciplinario de la ESE Hospital María Inmaculada, ordenó la apertura de
investigación disciplinaria en contra de JAHIR DELGADO CAVIEDES, en su condición de Profesional Universitario, decretando la práctica de pruebas; auto notificado personalmente el 14 de octubre de 2014. (Fls. 29 a 31 y 40). Mediante proveído del 26 de mayo de 2015, se ordenó la incorporación de documentos y se fijó fecha para escuchar en diligencia de declaración a DIANA MARCELA CUELLAR ALDANA y PAULINO MURCIA, siendo notificada dicha decisión al investigado al correo electrónico jahiraq2@hotmail.com, el 4 de junio de 2015 (folio 104), por lo que solicita su aplazamiento, en aras de contar con apoderado judicial en el desarrollo de las mismas. Posteriormente, en decisión del 5 de agosto de 2015, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, visible a folios 110 y 111, desistiendo de la práctica de pruebas testimoniales decretadas en auto de 26 de mayo de 2015, al considerarse inconducentes e impertinentes; decisión notificada por ESTADO del 5 de agosto de 2015. (Folio 112). El 14 de agosto de 2015, se ordenó tramitar la actuación por el procedimiento especial, de conformidad con artículo 175 de la ley 734 de 2002 y se citó a audiencia al señor JAHIR DELGADO CAVIEDES, en su condición de Profesional Universitario de la Planta Globalizada de la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia. La cual es instalada el 10 de septiembre de 2015, en presencia de la defensora de confianza del
disciplinado, quien presentó descargos y solicitó la práctica de pruebas, que fueron decretadas, procediéndose a suspender la vista pública. El 14 de septiembre de 2015, se reanuda la audiencia, en la que se evacua la etapa probatoria y la defensora presenta sus alegatos de conclusión, suspendiéndose nuevamente y se fija como fecha para emitir fallo de primera instancia, el 18 de septiembre de 2015; día en el que la Asesora de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital María Inmaculada, declaró responsable del cargo endilgado a JAHIR DELGADO CAVIEDES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.227.898 de Zarzal (Valle), en su condición de Profesional Universitario del Hospital María Inmaculada, imponiéndosele sanción consistente en Destitución e Inhabilidad General para ejercer funciones públicas por el término de diez (10) años (folios 636 a 660); decisión que es notificada en estrados a los sujetos procesales y, contra la cual la apoderada interpuso recurso de apelación, concedido por el fallador de instancia en el efecto suspensivo. Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4358213 Ext. 78104 e-mail: yrojas@procuraduria.gov.co Mediante memorando GCDI de 21 de septiembre de 2015, la Asesora de Control Interno Disciplinario, remitió a la Gerencia de la ESE, el expediente de marras, con el objeto que se desatará el recurso de apelación
interpuesto, evento ante el cual el Gerente del Hospital María Inmaculada, JHON ERNESTO GALVIS QUINTERO, en auto del 24 de septiembre de 2015, se declara impedido para conocer del asunto de conformidad con el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, remitiendo las diligencias a la Procuraduría Regional Caquetá. En auto de 11 de noviembre de 2015, esta Procuraduría Regional, aceptó el impedimento planteado por Gerente del Hospital María Inmaculada, y avocó el conocimiento de las diligencias radicadas bajo el número R14-199. Mediante auto del 21 de enero de 2016, esta Regional corrió traslado a las partes por el término de dos (2) días, para que presentarán sus alegatos de conclusión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 59 de la ley 1474 de 2011, siendo recepcionados el día 22 de enero de 2016 en donde la apoderada de la disciplinada expuso sus argumentos para la sustentación de la apelación.
II. CARGOS.
Por medio de auto del 14 de agosto de 2015, se citó a audiencia al disciplinado JAHIR DELGADO CAVIEDES, en el que se formuló un único cargo, en los siguientes términos: “ÚNICO CARGO: JAHIR DELGADO CAVIEDES, en su condición de profesional universitario del Hospital María Inmaculada ESE, dejo se concurrir a su puesto de trabajo desde el día 23 de agosto de 2013 a la fecha, por lo que presuntamente incurrió en abandono del cargo al tenor de los dispuesto en
la ley 734 de 2002 artículo 45 # 55”. Con el anterior comportamiento, según la Oficina de Control Interno Disciplinario de la ESE, el implicado pudo haber encuadrado su conducta en la violación de los artículos 34 numerales 1, 2 y 11; 35 numerales 1 y 7; 48 numeral 55 de la ley 734 de 2002. Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4358213 Ext. 78104 e-mail: yrojas@procuraduria.gov.co “Ley 734 de 2002: Artículo 34. “Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le
está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.
Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio.
En cuanto a la modalidad de la conducta, se tiene que en el auto que cita a audiencia, el a quo, vislumbró la existencia de una conducta al parecer por OMISIÓN, al considerar que el autor, omitió presentarse a su lugar de trabajo desde el día 23 de Agosto de 2013, hasta la fecha, luego del vencimiento de una licencia no remunerada que le había sido otorgada. La falta fue calificada como GRAVISIMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 55 de la ley 734 de 2002, y la forma de culpabilidad a Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4358213 Ext. 78104 e-mail: yrojas@procuraduria.gov.co título de DOLO, toda vez que el señor DELGADO CAVIEDES, tenía pleno
conocimiento de las prohibiciones de tipo legal, así como sus deberes.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Examinados los medios de prueba, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la ESE Hospital María Inmaculada, consideró la existencia del hecho constitutivo de falta disciplinaria, en la medida que: “…puede afirmarse que el señor JAHIR DELGADO VACIEDES (sic), en su condición de denominada JEFE DE INGENIERIA HOSPITALARIA, Código 210 desde el 4 de mayo de 2010, incurrió en falta consagrada en el artículo 45 numeral 55 de la ley 734 de 2002” Expone el a-quo, que el señor DELGADO CAVIEDES, excusa su inasistencia al sitio de trabajo por su condición de desplazado; sin embargo, a la fecha dicha condición no se encuentra reconocida por las instancias competentes; por ende, se encuentra acreditado para la entidad que: 1. “Vencida la prórroga de la Licencia Ordinaria, concedida mediante Resolución 614 de 2013, esto es el 22 de Agosto de 2014, el Ingeniero JAHIR DELGADO CAVIEDES, informa que debido a su compleja situación de seguridad personal y en calidad de ciudadano en desplazamiento forzado1 ha decidido no regresar a trabajar al vencimiento de la licencia y realizar los trámites legales pertinentes ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para su reubicación de sitio de trabajo donde se garantice su vida, su libre locomoción y el desarrollo de sus actividades de trabajo en completa normalidad.
2. El Ingeniero JAHIR DELGADO CAVIEDES no ha elevado solicitud de
protección ni ha adelantado trámite alguno ante la Unidad Nacional de Protección, entidad encargada de velar por la seguridad de quienes han sufrido amenazas.
3. El Ingeniero JAHIR DELGADO CAVIEDES no se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas, razón por la cual no tiene reconocida la calidad de desplazado que ha venido invocando como justificación ante el ausentismo laboral. 1 Es el término utilizado por el señor JAHIR DELGADO CAVIEDES pese a no ser reconocida dicha calidad por ninguna autoridad estatal.
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4. La Comisión Nacional del Servicio Civil no ordenó la reubicación del funcionario JAHIR DELGADO CAVIEDES, por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma”.
Consecuentemente, la Oficina de Control Interno Disciplinario, consideró comprobada la ausencia injustificada de JAHIR DELGADO CAVIEDES frente al desarrollo de sus funciones, a partir del 23 de agosto del año 2013, en su condición de Profesional Universitario del Hospital María Inmaculada ESE, Código 2110, cargo que ostentó desde el 4 de mayo de 2010 y, al cual, jamás retornó; resultando por tanto evidente, que el trabajador con su actuar incumplió sus deberes funcionales, conducta que alteraba el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines; declarando la responsabilidad disciplinaria del investigado e imponiendo sanción de
DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Teniendo en cuenta que en el presente proceso disciplinario se aplicó el procedimiento verbal, acto seguido de la lectura del fallo el día 18 de septiembre de 2015, la apoderada del señor JAHIR DELGADO CAVIEDES, procedió a interponer el recurso de apelación, previa notificación en estrados de la medida sancionatoria La Defensa del disciplinado, en el recurso de apelación interpuesto, manifestó las siguientes inconformidades visibles a folios 658 a 660: El señor JAHIR DELGADO CAVIEDES, al desempeñar actividades y/o funciones de Jefe de Mantenimiento de la ESE Hospital María Inmaculada, es un trabajador oficial y por mandato legal, no se le puede aplicar el Código Disciplinario Único, como lo ha indicado el Consejo de Estado; afirmando, que cuando es necesario tramitar un proceso disciplinario contra dichos funcionarios, se aplica el Código Sustantivo y Procedimiento del Trabajo, constituyendo por tanto, un error de derecho y una violación al debido proceso el procedimiento adelantado en contra de su prohijado.
Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4358213 Ext. 78104 e-mail: yrojas@procuraduria.gov.co El a quo, desvirtúa las explicaciones de su prohijado, en donde manifiesta que no puede reintegrarse a su trabajo por amenazas en contra de su vida
y su núcleo familiar, con el argumento que no se encuentra inscrito en el Registro Único de Desplazados como víctima, y como consecuencia de ello, la Comisión Nacional de Servicio Civil no aceptó reubicarlo laboralmente, al ser uno de los requisitos para ello; sin embargo, continúa explicando la defensora, que una cosa son los requisitos de la CNSC para la reubicación laboral y otra muy diferente el tipo disciplinario que se formuló en el proceso de marras, en donde no se puede valorar como injustificada su ausencia por no encontrase inscrito en el RUPD, teniendo en cuenta que la Unidad de Victimas solamente inscribe a las personas amenazadas por el conflicto interno, y la inscripción se negó porque las amenazas provenían de problemas personales. Para que el tipo disciplinario reprochado a su defendido se configure, el abandono del cargo debe ser injustificado, y en el caso del señor DELGADO CAVIEDES, no hay prueba que demuestre que dejó de cumplir sus funciones por voluntad propia, sino por el contrario, no ha podido reintegrarse por una justa causa como son las amenazas en contra de su integridad personal, las cuales se encuentran denunciadas ante la Policía, y las mismas no han sido tachadas de falsas; es así que no puede afirmarse que simplemente el disciplinado no quiere presentarse a laborar, por cuanto al ser requerido por la ESE para que se reintegrará a sus funciones, mediante oficio le solicitó al Gerente, que le garantizara su vida, brindando medidas de seguridad y protección para poder presentarse en su sitio de trabajo, obteniendo respuesta que dicha solicitud no era posible. Hubo vulneración del debido proceso, atendiendo que se ordenó la práctica
de pruebas testimoniales, las cuales no se practicaron, encontrándose también, notificaciones indebidas por estado, sin precisar a cuales se refiere. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 59 de la ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 180 de Ley 734 de 2002, mediante auto del 21 de enero del 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos correspondientes; oportunidad en la cual la apoderada, reiteró lo argumentado en la audiencia realizada el 18 de septiembre de 2015, agregando que el fallo de primera instancia se estructuró bajo el argumento que no hay causal de justificación, porque la Unidad de Victimas no reconoció el estatus de víctima, al negar la inclusión de su prohijado dentro del Registro único de Víctimas, ya que las amenazas que estaba recibiendo no eran por el conflicto armado sino al parecer por Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4358213 Ext. 78104 e-mail: yrojas@procuraduria.gov.co problemas personales; sin embargo arguye que contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual no ha sido resuelto. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, referente al desplazamiento forzado y al abandono del cargo, concluyendo que cuando una persona es desplazada por la violencia, en sus labores procede una vacancia temporal y no constituye un abandono del cargo por su libre decisión, sino, que existe una fuerza mayor, como lo es el producto
de las múltiples amenazas en contra de su integridad personal y su núcleo familiar que conllevó a verse desplazado forzosamente de su lugar de residencia, sus actividades económicas y laborales, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva de los cargos formulados.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO a) Competencia de la Procuraduría Regional Una vez presentado en término el recurso vertical por parte de la apoderada del disciplinado, el A quo mediante memorando GCDI de 21 de septiembre de 2015, remitió el expediente de marras a la Gerencia de la ESE, con el objeto que se desatará el recurso de apelación interpuesto; frente al cual el Gerente del Hospital María Inmaculada, en auto del 24 de septiembre de 2015, se declara impedido para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, remitiendo las diligencias a
la Procuraduría Regional de Caquetá. Es así, que en auto de 11 de noviembre de 2015, esta Procuraduría Regional, acepta dicho impedimento y avoca conocimiento de las diligencias radicadas No. R14-199, al ser competente de acuerdo con lo pre
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