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PGN - ABANDONO DEL CARGO - No puede entenderse que la ley 200 de 1994 derogo tácitamente la figura d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ABANDONO DEL CARGO - No puede entenderse que la ley 200 de 1994 derogo tácitamente la figura d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1994

ABANDONO DEL CARGO-En el caso de los docentes a partir de la inexequibilidad del artículo 43 del Decreto 1278 de 2002 no es especial PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Su función es consultiva y no le compete resolver casos particulares y concretos Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º, numeral 3, del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la labor consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. ADECUACIÓN TÍPICA-No existe una postura jurídica consolidada a favor del servidor para que este mantengan su régimen jurídico de ingreso como inamovible Analizada la perspectiva desde la cual se eleva la presente consulta es necesario precisar que el proceso de adecuación típica no se hace en relación con el marco normativo vigente para la fecha de ingreso del servidor público a la función pública, toda vez que no existe una postura jurídica consolidada a favor del servidor para que este mantengan su régimen jurídico de ingreso como inamovible, ello es una simple expectativa que no tiene fuerza vinculante. ADECUACIÓN TÍPICA-Se debe hacer en relación con la norma vigente para la época de comisión de la presunta falta

Desde la perspectiva del derecho sancionador, la visión presentada en la consulta no es correcta, el proceso de adecuación típica de la falta disciplinaria se debe hacer en relación con la norma vigente para la época de comisión de la presunta falta disciplinaria, siendo indiferente el régimen jurídico existente cuando el presunto autor asumió la calidad de servidor público. No se puede perder de vista el principio nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, como soporte del debido proceso y del principio de legalidad y más cuando han existido cambios normativos o jurisprudenciales que hacen necesaria la revisión de la conducta investigada a la luz de un nuevo escenario; no hay que olvidar que en la tipicidad disciplinaria el marco normativo general de referencia se entrelaza con el referido a los deberes y faltas tipificadas por el legislador. DEBIDO PROCESO-Nutre toda la función publica e incorpora elementos que rodean de verdaderas garantías materiales y sustanciales al ciudadano en sus relaciones A partir de la Carta Política de 1991 – influenciada por una visión más global del derechose parte de categorías esencialmente sustanciales más allá de las ritualidades y formalidades del procedimiento en todas las áreas del saber jurídico; así la noción de «debido proceso» nutre toda la función pública (actuaciones judiciales y administrativas) e incorpora elementos que rodean de verdaderas garantías materiales y sustanciales al ciudadano en sus relaciones; los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad soportan la nueva concepción de «debido proceso» para su aplicación. ACTIVIDAD SANCIONATORIA DEL ESTADO-Tiene como límites los principios

de legalidad y seguridad jurídica Con lo anterior, cualquier actividad sancionatoria de la Administración en un Estado Social de Derecho tiene como límites los principios de legalidad de las infracciones y de las sanciones, como un ingrediente del también principio garantista universal de «seguridad jurídica» para todos los asociados, que para el caso del Derecho Disciplinario no se rige por la lex certa por estar formado por normas abiertas de reenvío, pero que como lo ha señalado con total claridad la Corte Constitucional, la construcción de las faltas disciplinarias no puede sujetarse al arbitrio del intérprete, y por tanto el principio de reserva legal también se ha considerado como componente de la garantía del debido proceso disciplinario. ABANDONO DEL CARGO-Tiene un tratamiento autónomo desde la perspectiva del Derecho Administrativo Laboral y desde la óptica del Derecho sancionador disciplinario Haciendo claridad de que la figura jurídica de «abandono del cargo» tiene un tratamiento autónomo desde la perspectiva del Derecho Administrativo Laboral y desde la óptica del Derecho sancionador disciplinario, es importante reiterar tales parámetros vertidos a través de la Consulta PAD C126 de 2016 con la observación que al edificar un juicio de reproche en materia disciplinaria uno de los elementos del comportamiento escrutado, como es su tipicidad, tendrá como referente necesario el marco normativo que contenga la regulación inherente al ámbito de reproche, esto es, al «abandono injustificado del cargo, función o servicio». ABANDONO DEL CARGO-Posición de la PGN/ABANDONO DEL CARGO-Es una medida netamente administrativa

Se señaló en la Consulta PAD C126 de 2016 que: En respuesta a su consulta, es de indicarle que la figura del abandono del cargo es una medida netamente administrativa, razón por la cual si una persona cesa voluntariamente en el ejercicio de sus funciones públicas, por las causas registradas en el artículo 105 del decreto 1950 de 1973, el trámite que se surte es el contemplado en el artículo 127 ibídem, que determina que el abandono del cargo de ser declarado por vía administrativa. Sin embargo, esto no excluye la declaratoria del adelantamiento de un debido proceso, puesto que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia así lo exige. En este sentido la Corte Constitucional, en sentencia C-1189 de 2005 manifestó:… …Este pronunciamiento jurisprudencial se hizo analizando el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 sobre el retiro del funcionario por abandono del cargo, declarando la norma exequible condicionada a que se aplicara el Código Contencioso Administrativo, vigente para la época del pronunciamiento, previa a la declaratoria de abandono del cargo. Actualmente se aplicaría la Ley 1437 de 2011, como norma general para la producción de los actos administrativos. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co ABANDONO DEL CARGO-Es independiente la falta gravísima de la medida administrativa Por otra parte, si bien el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 determina como falta disciplinaria gravísima el abandono injustificado del cargo o función, esta

debe entenderse que es independiente de la medida administrativa de declaratoria del abandono del cargo, y en consecuencia contra el servidor público que incurra en esta conducta se debe adelantar el proceso disciplinario correspondiente, a fin de que se le imponga la sanción disciplinaria pertinente. Sobre este tema la Corte Constitucional, en sentencia C-769 de 1998, manifestó:… ABANDONO DEL CARGO-Desarrollo legal en caso de personal docente y directivo docente En relación con la figura del «abandono del cargo» del personal docente y directivo docente desde la óptica del derecho sancionador, se deberá entender que el tipo disciplinario como núcleo central de la falta para el personal docente estuvo reglado por el artículo 47 del Decreto 2277 de 1979 y luego por el artículo 43 del Decreto 1278 de 2002. La estructura de las anteriores normas fueron concebidas para el ámbito sancionador y, posteriormente, la Corte Constitucional ratificó tal juicio en el sentido de que eran normas previstas para el ámbito disciplinario y al ser retiradas del ordenamiento jurídico a partir del 26 de agosto de 2003 no podrían ser tenidas en cuenta como una tipología de falta especial para el personal docente. ABANDONO DEL CARGO-No puede entenderse que la ley 200 de 1994 derogo tácitamente la figura de origen administrativo/ABANDONO DEL CARGO-En el Decreto 1278 de 2002 se mantuvo el criterio de una tipología de falta disciplinaria especial Se aclara a la consultante: la Ley 200 de 1995, como primer intento de un Código Disciplinario Único, no puede ser referida como norma que haya «derogado tácitamente» la

figura de origen administrativo y, en cuanto a la especial disciplinaria del personal docente del artículo 47 del Decreto 2277 de 1979, cuya presunción de legalidad fue intangible durante su vigencia, se debería integrar como ingredientes normativos de la referida por el C.D.U. de 1995. Luego, con la expedición de un nuevo marco normativo sancionador para el personal docente con el Decreto 1278 de 2002 se mantuvo el criterio de una tipología de falta disciplinaria especial de abandono del cargo del personal docente, que se integraba al marco general del C.D.U. – Ley 734 de 2002 y ello se mantuvo hasta la declaratoria de inexequibilidad del artículo 43 del Decreto 1278 de 2002, esto es hasta el 26 de agosto de 2003, fecha a partir de la cual se deberá entender que no puede subsistir una adecuación típica especial disciplinaria de la figura de «abandono del cargo» para el personal docente y directivo docente. ABANDONO DEL CARGO-No puede subsistir una adecuación típica especial disciplinaria en el caso de los docentes a partir de la inexequibilidad del artículo 43 del Decreto 1278 de 2002 Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co La sentencia C734 del 26 de agosto de 2003 de la Corte Constitucional revisó algunas de las normas del Decreto - Ley 1278 de 2002, «Por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente», y en particular al analizar el artículo 43 se ocupó de una figura

especial que el legislador extraordinario consagró para el «abandono del cargo» del personal docente, se declaró inconstitucional tal preceptiva por carecer el Presidente de la República de facultades para reglamentar un ámbito que se consideró de índole disciplinario y no propio de la temática central de facultades que era el «régimen de carrera docente». Los argumentos fueron del siguiente tenor: …Como fue redactado el Decreto Ley 1278 de 2002, en su Capítulo V, «Derechos, deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades», el mencionado artículo 43 creaba un verdadero tipo disciplinario especial para los docentes y directivos docentes, cuya coexistencia con el previsto en la Ley 734 de 2002, que entró a regir el 5 de mayo de 2002, hacia incongruente su aplicación por violación del principio de reserva de ley que goza la configuración de las faltas disciplinarias. A partir del 26 de agosto de 2003 fue expulsado del ordenamiento jurídico el artículo 43 del Decreto 1278 de 2002, con lo cual, a partir de esa fecha la tipificación de la falta de «abandono del cargo» para el personal docente y directivo docente es la referida en el artículo 48, numeral 55, de la Ley 734 de 2002 como falta gravísima y su marco regulador general la que define la figura administrativa de «abandono del cargo» contenida en el Decreto 1950 de 1973. En Consulta PAD C086 de 2008 sobre este asunto en particular se dijo por parte de esa oficina: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

Bogotá D.C., 24 de julio de 2017. PAD 92755. C – 076 - 2017 Doctora

ANA LUCIA RODRÍGUEZ APRÁEZ

Jefe Oficina de Control Disciplinario Secretaría de Educación de Bogotá, D. C. Avenida El Dorado N.° 66-63. Ciudad.

Ref.: Su consulta del 29 de marzo de 2017

Respetada doctora Rodríguez: Se recibió su consulta de la referencia por el Grupo de Correspondencia y enviada a esta oficina el 2 de mayo de 2017, en la cual solicita se proceda a clarificar el alcance normativo de la falta disciplinaria de «abandono del cargo» de docentes y directivos docentes en atención a los cambios normativos existentes sobre dicha figura y « a fin de tener claridad sobre la disposición normativa que se debe aplicar en sede disciplinaria para la formulación del cargo por “abandono” en que incurren los docentes y directivos docentes del distrito».

La anterior consulta viene precedida de algunos planteamientos que usted hace sobre el cambio y derogatoria del marco que rige la materia desde el año 1979 y del cual indica la existencia de un «vacío jurídico» que dificulta la aplicación del tipo disciplinario en referencia. Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º, numeral 3, del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la labor consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica

de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Es de anotar que es imposible presentar una respuesta concreta a cada uno de los interrogantes planteados en la consulta en tanto se parte de un supuesto interpretativo que no se ajusta a los principios de legalidad, tipicidad y del debido proceso que informan al derecho disciplinario, en razón a lo siguiente: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Analizada la perspectiva desde la cual se eleva la presente consulta es necesario precisar que el proceso de adecuación típica no se hace en relación con el marco normativo vigente para la fecha de ingreso del servidor público a la función pública, toda vez que no existe una postura jurídica consolidada a favor del servidor para que este mantengan su régimen jurídico de ingreso como inamovible, ello es una simple expectativa que no tiene fuerza vinculante.1 Desde la perspectiva del derecho sancionador, la visión presentada en la consulta no es correcta, el proceso de adecuación típica de la falta disciplinaria se debe hacer en relación con la norma vigente para la época de comisión de la presunta falta disciplinaria, siendo indiferente el régimen jurídico existente cuando el presunto autor asumió la calidad de servidor público. No se puede perder de vista el principio nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, como soporte del debido proceso y

del principio de legalidad y más cuando han existido cambios normativos o jurisprudenciales que hacen necesaria la revisión de la conducta investigada a la luz de un nuevo escenario; no hay que olvidar que en la tipicidad disciplinaria el marco normativo general de referencia se entrelaza con el referido a los deberes y faltas tipificadas por el legislador. A partir de la Carta Política de 1991 – influenciada por una visión más global del derechose parte de categorías esencialmente sustanciales más allá de las ritualidades y formalidades del procedimiento en todas las áreas del saber jurídico; así la noción de «debido proceso» nutre toda la función pública (actuaciones judiciales y administrativas) e incorpora elementos que rodean de verdaderas garantías materiales y sustanciales al ciudadano en sus relaciones; los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad soportan la nueva concepción de «debido proceso» para su aplicación. 2 Con lo anterior, cualquier actividad sancionatoria de la Administración en un Estado Social de Derecho tiene como límites los principios de legalidad de las infracciones y de las sanciones, como un ingrediente del también principio garantista universal de «seguridad jurídica» para todos los asociados, que para el caso del Derecho Disciplinario no se rige por la lex certa por estar formado por normas abiertas de reenvío, pero que como lo ha señalado con total claridad la Corte Constitucional, la construcción de las faltas disciplinarias no puede sujetarse al arbitrio del intérprete, y por tanto el principio de reserva legal también se ha considerado como componente de la garantía del debido proceso disciplinario.

Haciendo claridad de que la figura jurídica de «abandono del cargo» tiene un tratamiento autónomo desde la perspectiva del Derecho Administrativo Laboral y desde la óptica del Derecho sancionador disciplinario, es importante reiterar tales parámetros vertidos a través de la Consulta PAD C126 de 2016 con la observación que al edificar un juicio de reproche en materia disciplinaria uno de los elementos del comportamiento escrutado, como es su tipicidad, tendrá como referente necesario el 1 Se exceptúan expresamente por la Carta Política y la ley aquellas nociones de «derechos adquiridos» que no se extienden en materias como el régimen legal sancionatorio. 2 Sobre este tema es prolífica y reiterada la jurisprudencia constitucional colombiana por la cual la Honorable Corte Constitucional ha proferido, entre otras, las sentencias C -195 de 1993, C -280 de 1996, C -306 de 1996 y C -310 de 1997. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co marco normativo que contenga la regulación inherente al ámbito de reproche, esto es, al «abandono injustificado del cargo, función o servicio». Se señaló en la Consulta PAD C126 de 2016 que: En respuesta a su consulta, es de indicarle que la figura del abandono del cargo es una medida netamente administrativa, razón por la cual si una persona cesa voluntariamente en el ejercicio de sus funciones públicas, por las causas registradas en el artículo 105 del decreto 1950 de 1973, el trámite que se surte

es el contemplado en el artículo 127 ibídem, que determina que el abandono del cargo de ser declarado por vía administrativa. Sin embargo, esto no excluye la declaratoria del adelantamiento de un debido proceso, puesto que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia así lo exige. En este sentido la Corte Constitucional, en sentencia C1189 de 2005 manifestó: “44.- Ahora bien, aun cuando es cierto que las consecuencias que se derivan del retiro del servicio por abandono del cargo y aquellas provenientes de la sanción impuesta al funcionario, posterior al adelantamiento del proceso disciplinario por la misma conducta son distintas, en cuanto a que en la primera hipótesis no se configura un antecedente disciplinario y no se impone una sanción, sino que el retiro se produce como consecuencia de una medida administrativa, lo anterior no implica que en la primera eventualidad no sea indispensable ofrecer al funcionario las garantías previas inherentes al debido proceso y que sea suficiente con la posibilidad de ejercer los controles posteriores al acto.” “En efecto, si bien la medida administrativa de retiro del servicio por abandono del cargo no configura una medida sancionatoria, dadas las diferencias puestas de presente en esta providencia, la gravedad de las consecuencias que se desprenden de dicha medida, hace indispensable que el funcionario cuente con las garantías del debido proceso (defensa y contradicción), previa expedición del acto administrativo de retiro del servicio. De esta manera, estima esta Corporación que los controles posteriores que pueda ejercer el funcionario, resultan insuficientes para garantizar el respeto de su derecho fundamental al debido proceso.”

Este pronunciamiento jurisprudencial se hizo analizando el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 sobre el retiro del funcionario por abandono del cargo, declarando la norma exequible condicionada a que se aplicara el Código Contencioso Administrativo, vigente para la época del pronunciamiento, previa a la declaratoria de abandono del cargo. Actualmente se aplicaría la Ley 1437 de 2011, como norma general para la producción de los actos administrativos. Por otra parte, si bien el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 determina como falta disciplinaria gravísima el abandono injustificado del cargo o función, esta debe entenderse que es independiente de la medida administrativa de declaratoria del abandono del cargo, y en consecuencia contra el servidor público que incurra en esta conducta se debe adelantar el proceso Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co disciplinario correspondiente, a fin de que se le imponga la sanción disciplinaria pertinente. Sobre este tema la Corte Constitucional, en sentencia C-769 de 1998, manifestó: “Abandonar el cargo, o el servicio, implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y

no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio. Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria.” En conclusión, la medida administrativa de declaratoria de abandono del cargo debe estar precedida de un procedimiento para la producción de actos administrativos, con el fin de salvaguardar el debido proceso. El proceso disciplinario que se adelante por esta conducta es independiente de la adopción de la medida administrativa, por lo que para retirar del servicio al servidor público que abandona su cargo no es necesario la resulta de un proceso disciplinario. En relación con la figura del «abandono del cargo» del personal docente y directivo docente desde la óptica del derecho sancionador, se deberá entender que el tipo disciplinario como núcleo central de la falta para el personal docente estuvo reglado por el artículo 47 del Decreto 2277 de 19793 y luego por el artículo 43 del Decreto 1278 de 20024. La estructura de las anteriores normas fueron concebidas para el ámbito sancionador y, posteriormente, la Corte Constitucional ratificó tal juicio en el sentido de que eran normas previstas para el ámbito disciplinario y al ser retiradas del ordenamiento jurídico a partir del 26 de agosto de 2003 no podrían ser tenidas

en cuenta como una tipología de falta especial para el personal docente.

Se aclara a la consultante: la Ley 200 de 1995, como primer intento de un Código Disciplinario Único5, no puede ser referida como norma que haya «derogado 3 Este marco normativo fue derogado expresamente por el artículo 43 Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, al recoger en forma específica la figura del abandono del cargo. 4 Norma que fue declarada inexequible a través de la Sentencia C734 del 26 de agosto de 2003 por la Corte Constitucional y en donde no se señaló la reviviscencia del Decreto 2277 de 1979 sobre esta materia específica de la definición sancionatoria de la figura del «abandono del cargo» por parte del personal docente. 5 «Pensamos que, no obstante el plausible objetivo de la normatividad, destacado en la Sentencia, sobre unificación de las reglas disciplinarias aplicables a los servidores del Estado, resulta imposible desconocer que el ámbito de actuación del legislador no es en esta materia indefinido ni ilimitado, por la razón incontrastable de que la propia Constitución Política se ocupó en establecer normas relativas al régimen disciplinario de algunos servidores públicos, fundando, desde la base misma de sus disposiciones, sistemas

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co tácitamente» la figura de origen administrativo y, en cuanto a la especial disciplinaria del personal docente del artículo 47 del Decreto 2277 de 1979, cuya presunción de

legalidad fue intangible durante su vigencia, se debería integrar como ingredientes normativos de la referida por el C.D.U. de 1995.6 Luego, con la expedición de un nuevo marco normativo sancionador para el personal docente con el Decreto 1278 de 2002 se mantuvo el criterio de una tipología de falta disciplinaria especial de abandono del cargo del personal docente, que se integraba al marco general del C.D.U. – Ley 734 de 2002 y ello se mantuvo hasta la declaratoria de inexequibilidad del artículo 43 del Decreto 1278 de 2002, esto es hasta el 26 de agosto de 2003, fecha a partir de la cual se deberá entender que no puede subsistir una adecuación típica especial disciplinaria de la figura de «abandono del cargo» para el personal docente y directivo docente. Veamos: La sentencia C734 del 26 de agosto de 2003 de la Corte Constitucional revisó algunas de las normas del Decreto - Ley 1278 de 2002, «Por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente», y en particular al analizar el artículo 43 se ocupó de una figura especial que el legislador extraordinario consagró para el «abandono del cargo» del personal docente, se declaró inconstitucional tal preceptiva por carecer el Presidente de la República de facultades para reglamentar un ámbito que se consideró de índole disciplinario y no propio de la temática central de facultades que era el «régimen de carrera docente». Los argumentos fueron del siguiente tenor: Al respecto la Corte ha precisado que si bien el régimen de carrera y el régimen disciplinario guardan estrecha relación, entre ellos existen profundas

diferencias que impiden asimilarlos, pues el régimen de carrera está fundado en el mérito y busca asegurar ante todo la eficacia y continuidad de la actividad estatal, mientras que el régimen disciplinario es una modalidad del derecho sancionatorio, destinado a proteger la moralidad de la administración, y por ello se centra en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios. (…) No siendo pues asimilables dichos regímenes, era necesario, tal como lo ponen de presente el señor Procurador General de la Nación y el interviniente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, que en el presente caso el especiales que hacen imposible e impracticable la ambición legislativa -por loable que seade incorporar dentro de un sólo estatuto y bajo idénticos principios toda la materia disciplinaria.» Sentencia C280 de 1996. S.V. M. José Gregorio Hernández Galindo y Julio Cesar Ortiz Gutiérrez 6 En el artículo 25, numeral 8°, de la Ley 200 de 1995 se creó el tipo así: «El abandono injustificado del cargo o del servicio». Aquí se introdujo el ingrediente normativo de «injustificado» no sólo del cargo sino también del «servicio», cuyo control de constitucionalidad se hizo a través de la Sentencia C769 de 1998 pero sin referencia al estatuto docente de la época y con una motivación del juez constitucional de precisar y dar contenido a dicho tipo disciplinario. El Decreto 2277 de 1979 se puede ver como un agregado normativo que por el principio de especialidad debía estudiarse en el caso de la falta disciplinaria por abandono del cargo para el personal docente.

No sobra advertir que la Ley 734 de 2002 recogió el tipo disciplinario de la Ley 200 de 1995 y le adicionó el ingrediente normativo de «función». Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Presidente de la República hubiese sido facultado de manera expresa para ocuparse de las materias disciplinarias a que aluden los textos acusados, lo que evidentemente no aconteció. Así las cosas, la Corte concluye que en el presente caso efectivamente fueron excedidas las precisas facultades extraordinarias conferidas por el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 715 de 2001, pues éstas hacen explicita alusión a criterios de exclusión de la carrera mas no a facultades para aspectos disciplinarios por lo que declarará la inexequibilidad de los artículos 42, 43 y 44 del Decreto 1278 de 2002 y así lo señalará en la parte resolutiva de la sentencia. Como fue redactado el Decreto Ley 1278 de 2002, en su Capítulo V, «Derechos, deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades», el mencionado artículo 43 creaba un verdadero tipo disciplinario especial para los docentes y directivos docentes, cuya coexistencia con el previsto en la Ley 734 de 2002, que entró a regir el 5 de mayo de 2002, hacia incongruente su aplicación por violación del principio de reserva de ley que goza la configuración de las faltas disciplinarias. A partir del 26 de agosto de 2003 fue expulsado del ordenamiento jurídico el artículo

43 del Decreto 1278 de 2002, con lo cual, a partir de esa fecha la tipificación de la falta de «abandono del cargo» para el personal docente y directivo docente es la referida en el artículo 48, numeral 55, de la Ley 734 de 2002 como falta gravísima y su marco regulador general la que define la figura administrativa de «abandono del cargo» contenida en el Decreto 1950 de 1973. En Consulta PAD C086 de 2008 sobre este asunto en particular se dijo por parte de esa oficina: …no obstante, a título de colaboración, es posible recordarle que el Decreto 1950 de 1973, en sus artículos 126 y 127, establece las causales que dan lugar a que se produzca el abandono del cargo, sin justa causa, y las cuales ya comprobadas facultan a la autoridad nominadora para declarar la vacancia del empleo, previo los procedimientos legales. Así mismo, el artículo 128 del mismo decreto prevé que «si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la respo

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