PGN - ABANDONO DEL CARGO - Situaciones de justificación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ABANDONO DEL CARGO - Situaciones de justificación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Abandonar el cargo de manera presuntamente injustificada RECURSO DE APELACIÓN-Competencia Es pertinente señalar que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación.

ABANDONO DEL CARGO-Aplicabilidad jurisprudencial ABANDONO DEL CARGO-Injustificado/ABANDONO DEL CARGO-Situaciones de justificación/FALTA DISCIPLINARIA-Diferencia entre la ignorancia y error Según la valoración probatoria, el abandono del cargo endilgado a la disciplinada se presentó como resultado de la presentación de su renuncia, aunado a la creencia de estar justificada, cuando argumentó sus problemas de salud, que le venían dificultando el desempeño de sus funciones, pretendiendo dejar en claro la justificación exigida en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: «55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio». Así como existen algunas situaciones dentro de las cuales puede observarse una actividad positiva e intencional del disciplinado, porque el hecho resulta jurídico, ante el derecho, hay otras situaciones en que la justificación depende de la ausencia del elemento intencional, de fuerza mayor, pues, se obra sin voluntad de hacerlo o por accidentes imprevisibles, por la influencia del azar, por ignorancia, o por error que no está en manos del agente disipar. Así,

la ausencia de intención dañosa puede resultar de la ignorancia o del error. Se produce un acto que tiene las características materiales de la falta disciplinaria, pero no lo es, ya que le falta uno de los elementos constitutivos esenciales. Hay diferencia entre la ignorancia y el error, ya que el conocimiento equivocado es una forma de ignorancia. Como estados de la mente o situaciones de conciencia, los dos conceptos son diversos. La ignorancia es la ausencia de nociones acerca de algo; el estado psicológico es Negativo. El error es aprehensión o aceptación de una idea falsa o inexacta; el estado psicológico es positivo. Como determinantes de un acto, las dos situaciones son equivalentes. La ignorancia y el error pueden recaer sobre el hecho o el derecho y sobre el acto violatorio de la ley en sí mismo o sobre una circunstancia que lo agrave o cambie su situación jurídica. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-La conducta de la disciplinada se desarrolló con la convicción errada e invencible de que no constituye falta disciplinaria Para la Sala en el presente caso habría lugar a la exclusión de la responsabilidad disciplinaria establecida en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 734 de 2002, por cuanto la conducta de la disciplinada se desarrolló con la convicción errada e invencible de que su Radicación n.° 161 - 4938 conducta no constituye falta disciplinaria, creyendo estar justificando su actuar en el momento de motivar su renuncia, informando que le era humanamente imposible seguir desempeñando sus funciones por problemas de salud. Lo creyó así justificado, siendo esto

uno de los ingredientes del tipo reprochado en el numeral 55 del artículo 48 del CDU. Pártase entonces de la circunstancia de que la conducta a la que hace referencia la norma, es aquella que no le permite al agente determinar que con su actuar, ha incurrido en la comisión de falta disciplinaria. Sobre el tema los doctores JAIME MEJÍA OSSMAN y SILVIO SAN MARTÍN QUIÑONES RAMOS, en su obra «Procedimiento Disciplinario», señalan: «Esta causal de justificación de la conducta contemplada en el numeral 6° del artículo 28 del Código Disciplinario Único, conocida como error sobre el tipo, determina que el destinatario de la ley disciplinaria actúa con error invencible; con la convicción de que en su acción no concurre alguno de los elementos del tipo que de manera real se estructuran». Obsérvese que el ingrediente fundamental para que opere este tipo de causal, además de la existencia del error, es que éste sea invencible. Al respecto se debe tener en cuenta que no es culpable quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria, como lo preceptúa el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto, es necesario que se configuren dos (2) situaciones para que sea procedente la causal de exclusión de la responsabilidad. Por una parte tenemos, que la disciplinada tuvo la creencia plena y sincera de que actuaba ajustada al ordenamiento jurídico, y por tanto existió un error de apreciación que no era humanamente superable dadas sus condiciones personales y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en la

encartada no existió la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura. Tampoco le puede ser reprochable a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley. En este orden de ideas y siguiendo los parámetros esbozados por el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, Procurador General de la Nación, en su obra «Justicia Disciplinaria», «el carácter invencible del error demandará un análisis de las circunstancias particulares de cada caso, con especial énfasis en las condiciones personales de quien lo alega y de sus posibilidades efectivas de previsión y conocimiento, todas vez que no es lo mismo, por ejemplo, el error que esgrime una persona con formación profesional de aquella que no la tiene». De acuerdo con lo anterior y en consonancia con las pruebas allegadas al proceso y los planteamientos esbozados por la apoderada, se tiene en el caso que nos atañe, que opera la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral sexto del artículo 28 de la ley 734 de 2002. Veamos porque: En conclusión, el error invencible se presenta cuando la señora disciplinada, considera que bastaba con la presentación de la renuncia a su cargo, justificando el hecho de su mal estado de salud (comprobado) para poder separarse definitivamente del mismo, con el cual motiva su escrito de renuncia, «En razón a problemas delicados de salud (anexo incapacidades), que me vienen dificultando el correcto desempeño, en las funciones asignadas mediante el nombramiento en provisionalidad…», bajo el pleno convencimiento que estaba cumpliendo con uno de los ingredientes del

tipo reprochado, como lo es la justificación, dentro de su entendimiento intelectual para el cargo de secretaria. 2 Radicación n.° 161 - 4938 ABANDONO DEL CARGO-En el caso bajo estudio tuvo justificación La Sala concluye que el abandono del cargo reprochado en esta actuación por parte de la disciplinada, tuvo justificación, apoyada en su convicción errada e invencible de que podía ausentarse de su cargo por motivos de su mal estado de salud, por el sólo hecho de presentar la renuncia, conforme a la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria descrita en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, razón más que suficiente para que la Sala Disciplinaria revoque en su integridad el fallo recurrido, con el cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, sancionó con suspensión por el termino de cuatro meses en el ejercicio del cargo, convertida a cuatro meses de salario devengado, a la señora implicada, en su condición de secretaria grado 13 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, con funciones en la Procuraduría Segunda Distrital, para la época de los hechos. 3 Radicación n.° 161 - 4938

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala n°. 35 Radicación No 161 – 4938 (IUS 217598 – 2008) Disciplinados FLOR DE LIBIA TORRES GARCIA Cargo y Entidad Secretaria Código 4SP Grado 13 Quejoso Informe de Servidor Público

Fecha queja 27 de agosto de 2008 Fecha hechos 15 de julio de 2008 Asunto Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, a través de apoderada, contra el fallo sancionatorio proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación.

P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora LILIANA MARCELA LOPEZ TORRES, apoderada de la disciplinada FLOR DE LIBIA TORRES GARCIA, contra el fallo de primera instancia del 18 de noviembre de 2010, proferido por la Veeduría de esta entidad, mediante el cual se le sancionó en su condición de secretaria grado 13 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, con funciones en la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, con suspensión por el término de cuatro (4) meses, la cual se convirtió a cuatro meses de salario devengado por la disciplinada para el momento de la comisión de la falta ($2.148.856).

I. ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias tuvieron su origen en el oficio No. 0212542 del 27 de agosto de 2008, suscrito por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, quien remitió a la Veeduría de esta entidad copia

de la documentación relacionada con la situación administrativa de la señora FLOR DE LIBIA TORRES, quien habiéndose posesionado el 14 de julio de 2008 en el cargo de secretario Procuraduría Código 4SP grado 13 de la Procuraduría Delegada 4 Radicación n.° 161 - 4938 Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, mientras duraba la licencia ordinaria no remunerada concedida mediante Resolución No. 0304 del 27 de Junio de 2008 al servidor ROBERTO MAURICIO BURBANO CORDOBA, con funciones en la Procuraduría Segunda Distrital, trabajó únicamente los días 17 y 18 de julio y presentó 2 incapacidades que cubrían los días 21 a 24 de julio, sin volverse a presentar a laborar, de conformidad con información reportada por el titular de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá.1 Mediante auto del 9 de octubre de 2008, la Veeduría de la entidad ordenó adelantar una indagación preliminar y la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar la ocurrencia de las presuntas irregularidades disciplinarias2. Por medio del auto del 3 de noviembre de 2009, se dispuso la apertura de Investigación Disciplinaria contra la funcionaria FLOR DE LIBIA TORRES GARCIA, en su condición de secretaria grado 13 con funciones en la Procuraduría Segunda Distrital, de acuerdo con los elementos de juicio allegados y a los presupuestos fácticos consagrados en los artículos 152 y siguientes del Código Disciplinario Único3. Esta decisión fue notificada a su apoderada mediante edicto desfijado el 9 de

diciembre de 2009 (folio 84). Por auto del 28 de mayo de 2010, la Veeduría de la Procuraduría General elevó auto de cargos contra la señora FLOR DE LIBIA TORRES GARCIA, en su calidad ya anotada4, notificando esta decisión personalmente a su apoderada5. A través del auto del 21 de julio de 2010, la primera instancia no consideró prudente practicar pruebas de oficio ni tampoco fueron solicitadas por la investigada, por lo tanto ordenó correr traslado a la disciplinada para alegar de conclusión6; oportunidad dentro de la cual, su apoderada allegó memorial en ejercicio de este derecho (fol. 136). La Veeduría de la entidad profirió fallo de primera instancia el 18 de noviembre de 20107, declarando disciplinariamente responsable del cargo imputado a la señora FLOR DE LIBIA TORRES GARCIA en su condición de secretaria grado 13 con funciones en la Procuraduría Segunda Distrital y le impuso sanción consistente en suspensión por el término de cuatro (4) meses, la cual se convertirá a cuatro (4) meses de salario devengado por la disciplinada para el momento de la comisión de la falta ($2.148.856), providencia contra la cual la disciplinada interpuso recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo por la primera instancia mediante auto del 13 de diciembre de 2010 (fol. 162 - 173).

I. PROVIDENCIA RECURRIDA. 1 Folios 1, 3 y 9. 2 Folios 27 - 29. 3 Folios 52 – 53.

4 Ver folios 88 – 91. 5 Folio 95. 6 Folios 132. 7 Folios 148 – 153. 5 Radicación n.° 161 - 4938 La Veeduría de esta entidad, luego de hacer la sinopsis de los hechos y transcribir el cargo imputado sustentó la sanción impuesta a la disciplinada FLOR DE LIBIA TORRES GARCIA, con base en los argumentos que se sintetizan enseguida: Inicialmente indicó el fallador de instancia, frente al argumento de la defensa, según el cual la Secretaría General de la Procuraduría indujo a error a la disciplinada al no haber tramitado la renuncia presentada por la señora FLOR DE LIBIA TORRES el 25 de julio de 2008, la cual en su sentir cumplió con lo normado por el artículo 161 del Decreto Ley 262 de 2000 haciendo aplicable el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que no es de recibo por ese despacho, porque independientemente de que la renuncia cumpliera o no con lo establecido por el artículo 161 antes citado, era obligación de la investigada continuar en el ejercicio del cargo hasta la fecha dispuesta en el acto administrativo de aceptación de su renuncia o, en su defecto, hasta una vez transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de la misma, dando al nominador la posibilidad de estudiar su legalidad y determinar la fecha de aceptación, la cual, para garantizar la continuidad del servicio, puede no ser necesariamente la señalada por quien la presenta. Agregó que resultaba imprudente que la disciplinada hubiese pretendido que se diera trámite y se le aceptara su renuncia a partir del lunes 28 de julio de 2008, cuando la había presentado el viernes

25 de ese mismo mes, sin prever el tiempo que demandaba el trámite y aceptación de la misma. El a quo también señaló, que la procedencia del error como causal eximente de responsabilidad esta supeditado a que el mismo sea "invencible" o "insuperable", acercó un aparte de la Sala Disciplinaria en fallo de segunda instancia de abril 26 de 2005 proferido dentro del radicado 161-02468 (022-66234/02), el cual expuso: «para que el error genere inculpabilidad es indispensable que al sujeto no le haya sido humanamente posible superarlo, evitarlo o vencerlo, pese a la diligencia y cuidado con la que actuó en el caso concreto», señaló que estas cualidades no se pueden predicar frente a los supuestos de hecho base del presente proceso, ya que la disciplinada no sólo tenía la posibilidad fáctica real de acudir al Decreto Ley 262 de 2000 con el objeto establecer los requisitos y el trámite que debía darse a las renuncias presentadas por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación o, incluso, de haber solicitado esa información en el Centro de Atención al Servidor o en cualquiera otra de las dependencias de la División de Gestión Humana de la Procuraduría, (con lo cual seguramente hubiese conocido que sólo podía dejar el cargo a partir de la fecha establecida en el acto administrativo de aceptación de la renuncia o en su defecto, luego de pasados 30 días desde la fecha de presentación de la misma). Respecto del argumento propuesto por la defensa, consistente en que la disciplinada presentó su renuncia y dejó su cargo con el fin de «darle prioridad a su salud tanto

física como mental»- comentó el a quo en su providencia,- si bien no lo hace de manera expresa, sí de manera tácita cuando acude al numeral 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, el cual exime de toda responsabilidad disciplinaria a quien realice la conducta para salvar un derecho propio (en el caso de la disciplinada el derecho a la salud) al cual deba ceder el cumplimiento del deber, que en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, tampoco está llamado a prosperar el argumento de la defensa, porque según la historia clínica aportada la disciplinada padeció trastornos depresivos y estrés en los meses de marzo de 1999, (fl. 127) julio 6 Radicación n.° 161 - 4938 de 1999, (fl. 125, 126) junio de 2002, (fl. 124) y agosto de 2003 (fl. 129), sin que existiera diagnóstico que diera constancia que para el momento de ocurrencia de los hechos (julio y agosto de 2008) hubiese estado afectada por esas mismas enfermedades, lo cual impidió analizar e inferir cualquier tipo de incidencia exculpatoria de esos padecimientos. Lo anterior, la Veeduría señaló, porque para el 19 de julio de 2008 la disciplinada presentaba «infección aguda de las vías respiratorias superiores no especificada» (fl. 137, 138); para el 21 y 22 del mismo mes «bronquitis aguda no especificada» (fl. 141 y 143); para el 24 «bronquitis subaguda en resolución estacionaria» (fl. 144), y para el 26

«bronquitis aguda no especificada» (fl. 146), cuadro clínico catalogado como «enfermedad general» frente al cual se otorgó una «incapacidad ambulatoria» que cubrió los días 14, 15, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio de 2008 (fl. 70, 71), no existiendo certificación médica ni soporte probatorio alguno, que sustente o justifique su ausencia desde el lunes 28 de julio y hasta el lunes 1 de septiembre de 2008. Con base en lo expuesto, la Veeduría de la entidad concluyó que el cargo formulado no fue desvirtuado y que se encontró debidamente probado que la disciplinada habiendo sido nombrada y posesionada en el cargo de Secretaria Código 4SP Grado 13 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, con funciones en la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, únicamente trabajó los días 17 y 18 de julio 2008, presentó incapacidades médicas para los días 14, 15, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del mismo año y procedió a presentar 3 escritos de renuncia, los dos primeros radicados el 25 de julio y el 8 de agosto de 2008 y una tercera el 28 del mismo mes y año, y que, sin esperar a la notificación del acto administrativo de aceptación de renuncia, dejó de manera definitiva y sin justificación alguna el cargo y funciones bajo su responsabilidad, no regresando a su sitio de trabajo desde el 28 de julio y hasta el primero de septiembre de 2008, cuando se

genera el acto de aceptación de la renuncia. La Veeduría impuso sanción a la señora FLOR DE LIBIA TORRES GARCIA, en su calidad de secretaria grado 13 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, con funciones en la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, consistente en suspensión por el término de cuatro (4) meses, la cual se convertirá a cuatro meses de salario devengado por la disciplinada para el momento de la comisión de la falta ($2.148.856).

II. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término para impugnar, la apoderada de la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria adoptada por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso radicado bajo el No IUS 217598-2008, cuyos argumentos se resumen a continuación: La doctora LILIAN MARCELA LOPEZ TORRES, apoderada de la señora TORRES GARCIA, señaló que su defendida se vio afectada por una situación de extrema angustia, como quiera que ya se encontraba desvinculada de la entidad y Cajanal le negó su derecho a la pensión; hechos que contribuyeron a aumentar la angustia y la depresión, propios de una persona con el perfil clínico, que quedó demostrado

7 Radicación n.° 161 - 4938 mediante la presentación de los antecedentes que reposan en la historia clínica de la señora TORRES GARCIA, los cuales insistió, se deben tener en cuenta para determinar la causa de la ausencia a su sitio de trabajo, y como prueba del precario

estado de salud de la disciplinada, para la época de los hechos. Manifestando que éste fue realmente el motivo para que no continuara desempeñando sus funciones Expuso que como de lo que se trata es de justificar la ausencia de la señora TORRES, durante el mes de agosto de 2008, factor central del recurso, aunque la disciplinada no solicitara nuevos certificados de incapacidad, el principio de la buena fe está aquí plenamente respaldado por un historial clínico que se destaca por sus estados depresivos y el pensamiento suicida, dejando al descubierto el perfil psicológico de una persona especialmente vulnerable. La defensa manifestó que la incapacidad de la funcionaría disciplinada se extendió por el término de un mes y que correspondía a la entidad garantizar la prestación del servicio hasta tanto ésta se reintegrara, encargando para tal fin a otro funcionario; y de esta manera evitar la afectación en la ejecución de las labores. Adicionó que la señora TORRES GARCIA, oportunamente, puso en conocimiento de la entidad los problemas delicados de salud que le venían dificultando el correcto desempeño de las funciones asignadas y que la Secretaría General de la entidad omitió advertir a la señora TORRES GARCIA, que si continuaba enferma era necesaria la presentación de nuevas incapacidades, en lugar de rechazar su escrito. En el recurso de apelación se resaltó que la disciplinada radicó el mismo 25 de julio de 2008 dos escritos de renuncia, el primero a las 10:35 a.m. y el segundo, una vez realizada la corrección exigida por Secretaría General a las 4:40 p.m., y que la disciplinada justificó expresamente su necesidad de separarse del cargo, que cuando

argumentó problemas delicados de salud que le venían dificultando el desempeño de sus funciones. Lo que realmente pretendió su representada fue dejar manifiesta la justificación exigida por el numeral 55 del artículo 48 la ley 734 de 2002. Comentó que este hecho desvirtúa el abandono injustificado del cargo. Finalmente solicitó analizar detalladamente los dos escritos mencionados.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

De la Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 20008 en armonía con lo previsto en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 18 de noviembre de 2010, en virtud de la cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación sancionó a la señora FLOR LIBIA TORRES GARCÍA con suspensión por el término de cuatro (4) meses, la cual se convertirá a cuatro meses de salario devengado por la disciplinada para el momento de la comisión de la falta ($2.148.856), en su calidad de secretaria grado 13 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos 8 Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados 8 Radicación n.° 161 - 4938 Humanos, con funciones en la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá. De la concesión del recurso de apelación.

El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por la apoderada de la disciplinada FLOR DE LIBIA TORRES GARCIA el día 10 de diciembre de 2010 (folios 162 a 165), teniendo en cuenta que la defensora se notificó personalmente del fallo el 6 de diciembre de 2010 (folio 161), el término para la interposición del recurso de apelación expiraba el día 10 de diciembre de la misma anualidad. Por lo tanto, el auto proferido por la Veeduría, el 13 de diciembre de 20109, por medio del cual se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio del 18 de noviembre de 2010, se encuentra ajustado a derecho. Del estudio del asunto objeto del recurso. La Sala Disciplinaria, pasa a decidir el recurso de apelación, conforme a los siguientes razonamientos: Es pertinente señalar que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación. El artículo 142 de la Ley 734 de 2002 enuncia: «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado»; de ello se desprende que después de realizado un análisis valorativo de las pruebas arrimadas al proceso no se presenten dudas acerca de la existencia de la falta ni de la responsabilidad del implicado en su

cometido, sino que conduzcan al juez, en grado de certeza, al establecimiento del reproche. En este orden de ideas, la Sala hará un examen de la realidad o conducta constitutiva de la falta, desde la perspectiva de la norma, la voluntad y conocimiento de esa realidad, así como del conjunto de condiciones externas que sirven de contexto de la misma, en torno a las imputaciones objeto del cargo y los argumentos expuestos por la defensa, buscando determinar la existencia o no de una falta disciplinaria, así como la responsabilidad en su comisión, en caso que ella existiere, para lo cual se parte por transcribir el cargo único endilgado a la disciplinada. Del cargo formulado. El 28 de mayo de 2010, la Veeduría de la entidad elevó auto de cargos contra la señora FLOR DE LIBIA TORRES GARCIA, en su calidad de secretaria grado 13 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, con funciones en la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, cargo del cual fue hallada responsable en fallo de primera instancia: 9 Ver folio 173. 9 Radicación n.° 161 - 4938 Usted señora FLOR DE LIBIA TORRES GARCÍA, en su condición de Secretaria Código 4SP Grado 13 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, con funciones en la Procuraduría Segunda Distrital, nombrada por Decreto No. 1688 de julio 7 de 2008 y posesionada por acta 0776 de julio 14 de 2008, pudo

haber vulnerado el numeral 51 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 en concordancia con los artículos 163, 166 y 168 del Decreto 262 de 2000 al haber abandonado el citado cargo de manera presuntamente injustificada. Lo anterior, por cuanto una vez posesionada, sólo trabajó los días 17 y 18 de julio de 2008, presentó incapacidades médicas para los días 14, 15, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del mismo año, presentó 3 escritos de renuncia, las dos primeras radicadas el 25 de julio y el 8 de agosto de 2008 -las cuales no fueron tramitadas debido a la ausencia de los requisitos exigidos por el Decreto 262 de 2000 para la aceptación de las mismasy una tercera el 28 de agosto de 2008, y sin esperar a la notificación del acto administrativo de aceptación de las mismas, dejó de manera definitiva el cargo y funciones bajo su responsabilidad, no regresando a su sitio de trabajo desde el 28 de julio y hasta el primero de septiembre de 2008, fecha a partir de la cual le fue aceptada la tercera renuncia presentada.10 A la implicada señora FLOR DE LIBIA TORRES GARCIA, se le citaron como normas infringidas las siguientes: La Ley 734 de 2002 en su artículo 48 establece «Faltas gravísimas».

55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio.

Artículo 163 Decreto Ley 262 de 2000: Aceptación de la Renuncia. La aceptación de la renuncia corresponde al nominador y deberá hacerlo por escrito dentro de los treinta (30) días

calendario siguientes a la fecha de su presentación. Si transcurre este término y no se ha decidido sobre su procedencia, el servidor podrá separarse inmediatamente del servicio sin que por esto incurra en abandono del cargo, o podrá continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia perderá su vigencia. El servidor no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado en el acto administrativo de aceptación de la renuncia, so pena de incurrir en las sanciones a que hubiere lugar por abandono del cargo. Artículo 166 Decreto Ley 262 de 2000: 10 Ver folios 88 a 91. 10 Radicación n.° 161 - 4938 Vacancia del empleo por abandono del cargo. La vacancia del empleo por abandono del cargo se deberá declarar cuando un servidor de la Procuraduría, sin justa causa:

3. No concurra al trabajo por tres (3) días hábiles consecutivos antes de habérsele concedido autorización para separarse del servicio o, en caso de renuncia, antes de cumplir los treinta (30) días contados a partir del momento de presentación de la misma.

Artículo 168 Decreto Ley 262 de 2000, el cual establece: En todo caso de abandono del cargo, el servidor se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que le corresponda, sin perjuicio de la declaratoria de retiro del servicio a que haya lugar. La falta se calificó como gravísima por estar así rotulada por el legislador y la imputación subjetiva se hizo a título de culpa grave.11 Análisis y valoración probatoria. La Sala Disciplinaria entra a realizar el estudio probatorio de algunas circunstancias

que permite obtener mayor claridad y poner en contexto los hechos objeto de investigación, motivo por el cual se allegaron los siguientes documentos al plenario:

1. Decreto de nombramiento No. 1688 de 7 de julio de 2008 por medio del cual el señor Procurador General de la Nación nombra «en provisionalidad a FLOR DE LIBIA TORRES GARCÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.621.636, en el cargo de secretario Procuraduría, código 4SP, grado 13 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, mientras dura la licencia ordinaria no remunerada concedida mediante Resolución No. 0304 del 27 de junio de 2008 a ROBERTO MAURICIO BURBANO CÓRDOBA, con funciones en la Procuraduría Segunda Distrital» (fl. 38).

2. Acta de posesión 0776 de 14 de julio de 2008 suscrita por el Jefe de la División de Gestión Humana y FLOR DE LIBIA TORRES GARCÍA, mediante la cual la disciplinada toma posesión del cargo de secretario Procuraduría, código 4SP, grado 13 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos con funciones en la Procuraduría Segunda Distrital (fl. 40).

3. Oficios del 31 de julio,

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