PGN - ABSTENCIÓN EN MECANISMOS DEMOCRÁTICOS - Consagración en el nuevo código electoral
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ABSTENCIÓN EN MECANISMOS DEMOCRÁTICOS - Consagración en el nuevo código electoral
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD A PROYECTO DE LEY ESTATUTARIANueva normatividad electoral para el contexto participativo actual y los adelantos tecnológicos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD A PROYECTO DE LEY EN ESTADO DE EMERGENCIA-Reunión legislativa mixta no es contraria a la Carta Política PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD DE LAS LEYES-Proyecto no será ley sin haber sido aprobado en primer debate en comisión de cada cámara y en cada cámara en segundo debate/IDENTIDAD FLEXIBLE-Proyecto de ley debe ser el mismo durante el segundo debate a pesar de introducir modificaciones, adiciones y supresiones NUEVO CÓDIGO ELECTORAL-Cumple con las exigencias de consecutividad e identidad flexible Para el Ministerio Público el PLE cumple con las exigencias de consecutividad e identidad flexible, contenidas en los artículos 157, 160 y 161 superiores, ya que el texto normativo de la iniciativa: (i) surtió tres debates, con ocasión del trámite de urgencia que habilitó su discusión conjunta por las Comisiones Primeras Permanentes del Senado y de la Cámara; y (ii) guardó su esencia a lo largo del tránsito legislativo, pues un parangón entre el proyecto radicado y el aprobado por el Congreso de la República, permite concluir que se trata de una codificación integral dirigida a ordenar el derecho fundamental a ser elegido, así como a regular las elecciones y la organización electoral PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRÁMITE LEGISLATIVO-Código Electoral de manera integral y sistemática regula el derecho fundamental a elegir y
ser elegido CRITERIO DE IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE LEGISLATIVO-Causas por las que proyecto de ley estatutaria debe incluir costos fiscales de la iniciativa/CRITERIO DE IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE LEGISLATIVOProyecto de ley estatutaria no ordena gastos u otorga beneficios tributarios La revisión del expediente legislativo del PLE permite evidenciar que ni en la exposición de motivos ni en las ponencias del mismo, se hizo referencia expresa a los costos fiscales de la iniciativa. Sin embargo, el Ministerio Público considera que dicha situación no tiene la entidad de viciar el trámite de expedición del cuerpo normativo En efecto, el PLE no se trata de una normatividad que directamente ordene gastos u otorgue beneficios tributarios y, en todo caso, si se estimara que algunas de sus disposiciones implícitamente sí lo disponen, no se advierte afectación al criterio de impacto fiscal, pues los recursos requeridos para la implementación del Código Electoral fueron apropiados en el presupuesto del presente año (2021) NUEVO CÓDIGO ELECTORAL-Proceso de implementación del voto electrónico, registro civil en línea y sistema biométrico en mesas de votación PRINCIPIOS ELECTORALES-Alcance cualitativo y armónico del nuevo código electoral con la Carta Política PRINCIPIO DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-El voto como mecanismo, derecho, deber ciudadano y pieza del modelo electoral que no se agota con el sufragio Se destaca que nuestro sistema jurídico “reconoce a la democracia como un principio fundante y estructural de la sociedad, en la medida que (…) confiere al pueblo la titularidad de la soberanía para conformar el poder público, ya sea de manera directa o
por medio de sus representantes (art. 3°, C.P.)”. Así, existe un vínculo inescindible entre democracia y participación, conforme al cual las personas pueden “definir el ‘destino colectivo’ mediante la intervención ‘en los distintos escenarios, materias y procesos de la vida institucional y social del país’”, que confiere a la democracia un carácter “expansivo y universal” e implica reconocer los derechos para la efectiva participación de los ciudadanos En este contexto, el voto es: (i) el principal mecanismo de participación, de carácter igualitario, universal y secreto, que se adquiere como consecuencia de la ciudadaníaartículo 40 de la Constitución-; (ii) un derecho y un deber ciudadano que implica el ejercicio de la soberanía popular -artículo 258 Ibídem-; y (iii) una “pieza insustituible del modelo democrático participativo y pluralista”, que se enmarca en un proceso electoral y no se agota con el sufragio propiamente dicho ABSTENCIÓN EN MECANISMOS DEMOCRÁTICOS-Consagración en el nuevo código electoral IDENTIFICACIÓN BIOMÉTRICA-Se orienta a fortalecer procedimiento electoral en sistemas de identificación de electores DERECHO AL VOTO-Detenidos no tienen suspensión de derechos políticos El artículo 9° del PLE contempla el derecho al voto de las personas que, sin estar inhabilitadas en sus derechos políticos, se encuentran bajo medida de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento de reclusión En torno a dicha disposición no se advierte reproche alguno, pues se reconoce el derecho
al voto de los detenidos y no de los condenados conforme a la suspensión de derechos políticos de estos últimos, según se desprende de los artículos 40, 98 y 99 superiores De otra parte, frente a la limitación del proselitismo político al interior de las penitenciarías y cárceles, que también consagra la disposición, se advierte constitucional, al entenderse como la discusión beligerante que pueda llevar al desorden, distinto al derecho que asiste a un recluso de profesar una ideología o de transmitir un contenido filosófico o doctrinario ORGANIZACIÓN ELECTORAL-Inclusión como encargados a comisiones escrutadoras y jurados de votación es razonable 2 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones en el nuevo código El CNE ejerce la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral, regula esta actividad, y vela por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos, por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos con plenas garantías En general, las funciones y disposiciones contenidas en los artículos 14 a 20 del PLE son armónicas con lo descrito. Así, las competencias del CNE lo habilitan para aplicar el régimen sancionatorio; resolver impugnaciones y peticiones; registrar la información relevante para las consultas interpartidistas y para actualizar el censo electoral; efectuar el escrutinio general, declarar la elección, expedir las credenciales; revisar escrutinios y documentos electorales; conocer y decidir sobre la revocatoria de inscripción de candidatos; desarrollar funciones nominadoras, presupuestales y de ordenación de gasto,
así como las relacionadas con la organización de la entidad; y conceptuar y ejercer la potestad reglamentaria en los asuntos de su competencia En igual sentido, le compete dar posesión al Registrador Nacional del Estado Civil, reconocer el derecho de reposición de gastos a las organizaciones políticas; adoptar medidas tendientes al cumplimiento y eficacia de las acciones afirmativas en favor de la participación política de las mujeres y demás poblaciones subrepresentadas, sancionando las conductas que constituyan violencia contra mujeres en política; administrar el software de escrutinio y desarrollar actividades para lograr mayor eficiencia y transparencia en el proceso electoral; vigilar y controlar la oportuna consignación de los recursos estatales que se destinan para el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, y velar por el efectivo acceso a los servicios al sector financiero de las organizaciones políticas Este acápite señala, además, que el CNE deberá garantizar en los procesos administrativos sancionatorios y en los de revocatoria de inscripción de candidatos, tanto la doble instancia, como la separación entre las fases de instrucción y decisión, lo que concuerda con los artículos 29, 234 y 264 superiores DOMICILIO Y CENSO ELECTORAL-Registro y actualización no desconocen norma de orden constitucional IDENTIFICACIÓN PLENA DE ELECTORES-Incluye nombres, apellidos, número de cédula, nacimiento, género, correo, teléfono, escolaridad, entre otros datos SELECCIÓN E INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS-Reglas en el marco de etapa pre-electoral no son desproporcionadas INSCRIPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE CANDIDATOS-Derecho de postulación de
partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y coaliciones EQUIDAD DE GÉNERO-Interpretación del Art. 84 del proyecto de ley estatutaria debe privilegiar aplicación del 50% para conformar listas PROMOTORES DE VOTO EN BLANCO-No se reconocerá reposición de gastos de campaña y sólo se contará con una casilla para esa opción en el tarjetón 3 PROPAGANDA ELECTORAL EN ESPACIOS DIGITALES-Contenido de apoyo difundido espontáneamente por personas a través de redes sociales no es responsabilidad de candidatos y movimientos PROPAGANDA ELECTORAL EN ESPACIOS DIGITALES-Deben reportarse gastos de campaña al CNE ENCUESTAS Y SONDEOS ELECTORALES-Dan a conocer preferencias o tendencias políticas, intención de voto e imagen de candidatos/ENCUESTAS Y SONDEOS ELECTORALES-Parámetros técnicos y requerimientos para su publicación/ENCUESTAS Y SONDEOS ELECTORALES-Procedimiento administrativo en caso de infracción a reglas establecidas ENCUESTAS Y SONDEOS ELECTORALES-Requisitos formales y técnicos para poder divulgar resultados COMISIÓN TÉCNICA Y DE VIGILANCIA A ENCUESTAS SOBRE PREFERENCIAS POLÍTICAS Y ELECTORALES-Órgano técnico adscrito al CNE a cargo de verificar cumplimiento de regulación sobre elaboración y publicación de encuestas REGISTRO NACIONAL DE FIRMAS ENCUESTADORAS-Información que se debe aportar para solicitud de inscripción ante CNE
COMISIÓN TÉCNICA Y DE VIGILANCIA A ENCUESTAS SOBRE
PREFERENCIAS POLÍTICAS Y ELECTORALES-Proceso administrativo
sancionatorio disciplinario contra representantes y empleados de firmas encuestadoras TESTIGO ELECTORAL-Definición, postulación, acreditación y facultades/TESTIGO ELECTORAL-Prohibiciones y sanciones/TESTIGO ELECTORAL-Propósito RÉGIMEN DE REEMPLAZOS-Faltas absolutas y temporales constitucionales La Constitución definió como faltas que dan lugar a reemplazo, en su modalidad de absolutas, la muerte, la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, la declaración de nulidad de la elección, la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación, la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura. Al mismo tiempo, estableció bajo el carácter de temporales las faltas que tengan origen en la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el artículo 134 superior 4 RÉGIMEN DE REEMPLAZOS-Faltas temporales por suspensión en decisión penal, suspensión provisional del acto de elección y ausencia forzada e involuntaria REGLAS PARA ORGANIZACIONES POLÍTICAS-Términos para realización de consultas CONSULTAS DE AGRUPACIONES POLÍTICAS-Tiene como fin la toma de decisiones/CONSULTAS DE AGRUPACIONES POLÍTICAS-Se prohíbe inscribir y apoyar candidatos distintos a los seleccionados en consulta CONSULTAS DE AGRUPACIONES POLÍTICAS-Consecuencias para precandidatos, grupos políticos y directivos La fuerza vinculante que la misma Constitución otorga a los resultados de la consulta se
manifiesta en la prohibición a quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, de inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. Por su parte, el proyecto estatutario pretende acatar ese mandato superior con dos consecuencias puntuales: (i) los precandidatos que opten por participar en la consulta “quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos, en la misma circunscripción y dentro del mismo proceso electoral, por otro partido, grupo significativo de ciudadanos y coalición”; y (ii) los grupos políticos, sus directivos y precandidatos no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados mediante la consulta, salvo en los casos de muerte, incapacidad absoluta o renuncia SISTEMAS DE ASISTENCIA TECNOLÓGICA A PROCESOS ELECTORALESProgresividad para ejercicio del voto mediante el uso de dispositivos electrónicos o informáticos PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA-Organización electoral debe emplear sistemas tecnológicos que respondan a criterios de seguridad, idoneidad y transparencia SISTEMAS DE ASISTENCIA TECNOLÓGICA A PROCESOS ELECTORALESPriorización de circunscripciones en implementación progresiva de mecanismos de identificación biométrica y voto electrónico SEGURIDAD DIGITAL-Estándares internacionales y experiencias del uso de tecnologías electorales en otros países para seleccionar mecanismo idóneo 5 COMISIÓN ASESORA PARA IMPLEMENTACIÓN PROGRESIVA DE SISTEMAS DE ASISTENCIA TECNOLÓGICA ELECTORAL-Está facultada para suspender planes piloto si advierte inconvenientes en implementación de voto electrónico
COMISIÓN ASESORA PARA IMPLEMENTACIÓN PROGRESIVA DE SISTEMAS DE ASISTENCIA TECNOLÓGICA ELECTORAL-Creación, conformación y funciones es constitucional Para la Procuraduría, el crear una comisión asesora y definir su conformación y funciones responde a uno de los objetivos de la ley, cual es regular las nuevas tecnologías en un certamen electoral, lo que se enmarca en la configuración legislativa reconocida por el texto superior. A ello se suma que contribuye a proteger el derecho al sufragio con el concurso de las autoridades electorales y demás actores que tienen incidencia en las decisiones, como otra expresión de la democracia participativa VERDAD ELECTORAL-Se salvaguarda al verificar funcionamiento de sistemas de apoyo tecnológico SISTEMAS DE ASISTENCIA TECNOLÓGICA A PROCESOS ELECTORALESPara realización de consultas internas INFORMES PÚBLICOS DE PARTIDOS MOVIMIENTOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS-Deben detallar ingresos y gastos realizados durante las campañas SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO DE CONSTITUCIONALIDADPronunciamiento oportuno sobre nuevo código electoral es de trascendencia social dada la proximidad de las elecciones parlamentarias y presidenciales En el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, se estipula que “cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial
trascendencia social (…), la Corte Constitucional, señalará la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación” En la presente oportunidad, el Ministerio Público estima oportuno solicitarle a la Corte Constitucional que le otorgue prelación al trámite de revisión de constitucionalidad del PLE, pues dada la trascendencia social de los comicios para la democracia colombiana y, en especial, ante la proximidad de las elecciones parlamentarias y presidenciales del año 2022, es imperioso un pronunciamiento oportuno sobre el cuerpo normativo a efectos de evitar inseguridad jurídica en el desarrollo de las mismas 1 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 6 Bogotá, D.C., 9 de septiembre de 2021 Honorables Magistrados Corte Constitucional Cuidad
Expediente: PE-050
Referencia: Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 234/20 Senado – 409/20 Cámara, “Por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Concepto No.: 6983
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278.5 de la Constitución Política2, rindo concepto en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES El 23 de diciembre de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Carta
Política, el Secretario General del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, el Proyecto de Ley Estatutaria 234/20 Senado – 409/20 Cámara (en adelante PLE), cuyo texto puede ser consultado en las Gacetas del Congreso 1516 y 1523 de 2020. Mediante Auto del 5 de febrero de 2021, el Magistrado Ponente: (i) avocó el conocimiento de la revisión de constitucionalidad del PLE, (ii) ordenó la práctica de pruebas relacionadas con el procedimiento de formación del cuerpo normativo, y (iii) dispuso el traslado del proceso a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor3.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En la presente oportunidad, dada la extensión del cuerpo normativo en revisión, para empezar, se realizará una síntesis de la postura de la Procuraduría sobre el mismo, luego, se presentarán en extenso los argumentos que desarrollan dicha posición y, por último, se presentará una petición de prelación de fallo.
1. Síntesis de la postura de la Procuraduría La Constitución de 1991 dispuso que el Estado colombiano está fundado en los principios democrático, participativo y pluralista, los cuales de concretan en los derechos políticos de los ciudadanos, en especial, la posibilidad de elegir y ser 2 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5.
Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 3 Es pertinente resaltar que el traslado se hizo efectivo el pasado 17 de febrero. Con todo, se resalta que el
término de 30 días para rendir el concepto fue suspendido de conformidad con el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, con ocasión de un conjunto de vicisitudes procesales. 7 elegidos, constituir y militar en organizaciones políticas, así como tomar parte de los distintos mecanismos de participación. Así mismo, en la Carta Política se estableció una organización electoral, autónoma e independiente de los demás poderes, conformada por el Consejo Nacional Electoral, suprema autoridad de inspección y vigilancia electoral, y la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se encarga, principalmente, de adelantar las elecciones, así como de funciones relacionadas como la identificación y registro de las personas4. La normatividad electoral vigente, contenida en el Decreto Ley 2241 de 1986, si bien responde, en general, a los principios constitucionales que se adoptaron en 1991, lo cierto es que estaba pendiente de actualización a fin de optimizar y desarrollar a cabalidad los mandatos superiores, lo cual precisamente busca el PLE. En efecto, el PLE contiene una regulación integral del derecho constitucional a elegir y ser elegido, las funciones de las autoridades y de los particulares en materia electoral, y los procedimientos correspondientes, que, en términos generales y salvo precisas excepciones, la Procuraduría considera acorde con los mandatos constitucionales. En concreto:
1. Los artículos 1° y 2° del capítulo 1 del título I, así como el título XIII, consagran normas instrumentales para la interpretación del cuerpo normativo, como lo son:
(a) su objeto, (b) ámbito de aplicación, (c) remisión normativa, (d) derogatoria y (e)
vigencia. Estas disposiciones son constitucionales, por una parte, ya que constituyen herramientas típicas de un código dirigidas a facilitar la hermenéutica de sus preceptos y, por otra, porque se enmarcan en la libre configuración del legislador en materia electoral (art. 258 a 266 C.P.).
2. Los artículos 3° y 4° del capítulo 1 del título I, se refieren a los principios de la función electoral, reconociendo y concretando los mandatos constitucionales en la materia (preámbulo y arts. 1°, 2°, 3°, 13, 15, 40, 45, 79, 99, 100, 103, 120 y 258 a 266 C.P.), por ejemplo, se establece el significado en materia electoral de los conceptos de participación, capacidad, preclusividad, celeridad, verdad, imparcialidad, publicidad, transparencia, planeación, responsabilidad ambiental, neutralidad tecnológica, indemnidad de los datos sensibles, no discriminación, equidad de género, accesibilidad, integridad e inmediación. Igualmente, se reseñan los criterios pro persona, pro electorado y pro sufragio, así como las características del voto (secreto, eficacia, la inviolabilidad y universalidad).
3. El capítulo 2 del título I contempla la regulación del derecho al voto, desarrollando de manera razonable los mandatos contenidos en los artículos 40
(prerrogativas políticas) y 258 (sufragio) de la Carta Política, pues se concretan los requisitos normativos de validez del mismo. Ello para garantizar que el voto sea una libre expresión de la voluntad individual, entendido como el principal
mecanismo de participación de carácter universal y secreto, propio de la ciudadanía, que se refleja en el proceso electoral. 4 Las disposiciones constitucionales más relevantes en materia electoral son el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 3°, 13, 14, 15, 40, 43, 45, 79, 95, 98 a 112, 120, 134, 170, 258 a 266, 316, 327 y 54 transitorio de la Carta Política. 8
4. El título II estipula las competencias de las autoridades que componen la organización electoral, a saber: (a) el Consejo Nacional Electoral –CNE-, (b) la Registraduría Nacional del Estado Civil –RNEC-, (c) los registradores distritales de Bogotá y departamentales del Estado Civil, (d) los delegados seccionales en registro civil e identificación y en lo electoral, (e) los registradores especiales, municipales y auxiliares, (f) los delegados de puesto de los registradores especiales y municipales del Estado Civil, y (g) las comisiones escrutadoras y los jurados de votación. Estas disposiciones guardan correlación con las atribuciones que les son otorgadas al CNE y a la RNEC por los artículos 120 y 264 a 266 de la Constitución, dado que salvaguardan su autonomía y objeto misional, así como optimizan, entre otros, los principios superiores de participación, colaboración armónica de los poderes, cooperación y coordinación.
5. El título III contempla la regulación sobre el registro civil y la identificación de las personas en consonancia con las disposiciones constitucionales referentes a la
personalidad jurídica (art. 14 C.P.), así como las competencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil en lo concerniente a la identidad de las personas (art. 120 y 266 C.P.). Para ilustrar, se ordena lo relativo a la expedición y actualización documentos, así como la reglamentación de los registros de identidad.
6. Los títulos IV, V y VI ordenan en detalle la etapa preelectoral, esto es, lo referente al domicilio y censo electoral, la selección e inscripción de candidaturas, así como el régimen de propaganda, encuestas y sondeos electorales. Las disposiciones respectivas se caracterizan por ser técnicas y, en consecuencia, enmarcarse en ejercicio razonable de la libertad de configuración del legislador en la materia. En especial, se destaca que la normatividad respeta los derechos políticos de los ciudadanos (art. 40 C.P.), las prerrogativas de los partidos políticos y movimientos ciudadanos (arts. 103 a 112 C.P.), las reglas superiores referentes al domicilio y censo electoral (arts. 106, 170, 316, 327 y 54 transitorio C.P.), y la distribución de competencias de los órganos electorales (art. 258 a 266 C.P.)5.
7. El título VII reglamenta el desarrollo de las elecciones populares, señalando las reglas para los puestos y jurados de votación, los testigos y observadores electorales, así como las actuaciones propias del día de las elecciones (etapa electoral), incluyendo las tipologías de votación. El articulado correspondiente atiende a lo dispuesto en la Constitución sobre el sufragio (arts. 40 y 258 C.P.), el
deber de los particulares de participar en la vida política, cívica y comunitaria del país (art. 95.5 C.P.), así como las atribuciones del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil (art. 258 a 266 C.P.).
8. El título VIII regula la etapa postelectoral, pues se refiere al preconteo, los escrutinios y la declaración de las elecciones, reseñando los procedimientos correspondientes, incluyendo las solicitudes de nulidad y la posibilidad de saneamiento de las mismas. Las normas de este apartado no resultan contrarias a la Carta Política, en tanto desarrollan el mandato constitucional de organizar y 5 Se resalta que en materia electoral, la Corte Constitucional ha reconocido el amplio margen de configuración con el que cuenta el legislador. En efecto, dicho tribunal ha sostenido que “las reglas de procedimiento que permiten el desenvolvimiento de la función electoral, se encuentran sometidas a un amplio margen de configuración normativa, de suerte que le corresponde al legislador señalar el procedimiento electoral y precisar sus características, con sujeción (i) al deber de favorecer la realización de la democracia y los derechos de participación política, y (ii) sin establecer obstáculos triviales e irrazonables que impidan la consolidación de la voluntad democrática” (Cfr. Sentencia C-1017 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez). 9 dirigir las elecciones dado al Registrador Nacional del Estado Civil (art. 266 C.P.), así como optimizan los principios superiores de publicidad, acceso a la información, transparencia, participación, contradicción, debido proceso, imparcialidad y celeridad.
9. El título IX se refiere a la provisión de faltas temporales y absolutas, así como las elecciones atípicas para suplir estas últimas, desarrollando las reglas constitucionales sobre el particular (art. 134 C.P.), así como optimizando los principios superiores de soberanía popular y transparencia electoral.
10. El título X define la organización de las consultas como mecanismos de democracia interna de las organizaciones políticas, permitiendo que se realicen de manera interpartidista, así como consagrando la obligatoriedad de sus resultados.
Lo anterior, siguiendo los parámetros del artículo 107 de la Constitución.
11. Los títulos XI y XII consagran disposiciones varias sobre aspectos técnicos de las elecciones y la implementación de la normatividad que se adoptará, las cuales resultan conforme la Carta Política, ya que se trata de regulaciones razonables dentro de la libertad de configuración del legislador, en materias como la asistencia tecnológica a los procesos electorales, la auditoría informática, la capacitación y promoción de la democracia, la violencia contra las mujeres, la responsabilidad ambiental, el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil, entre otros.
En suma, el Ministerio Público estima que las disposiciones del PLE constituyen una actualización de la normatividad electoral, que, en su mayoría, resulta conforme con los mandatos superiores, cumpliendo así con el propósito planteado por sus autores, consistente en adoptar una normatividad que “ajuste los preceptos normativos electorales preconstitucionales al contexto participativo actual y a los adelantos tecnológicos que permiten realizar elecciones seguras, accesibles, trasparentes y legítimas”6.
En punto de ello, se resalta que el trámite legislativo que surtió PLE ante el Congreso de la República se adecuó a las reglas constitucionales, pues dado su origen plural (iniciativa institucional, gubernamental y legislativa) y el apoyo interpartidista que tuvo el mismo, fue adelantado conforme al procedimiento especial estatutario, es decir, en una sola legislatura y con la mayorías absolutas de las cámaras, efectuándose las publicaciones y anuncios correspondientes, así como ateniendo a las exigencias propias de los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia7. Por lo anterior, la Procuraduría pedirá que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de los 276 artículos del PLE, salvo de algunas expresiones y apartes de ellos que se estiman contrarios a la Carta Política, en especial, a los mandatos superiores que consagran la equidad de género y control disciplinario.
Específicamente:
1. Con el propósito de asegurar la igualdad de género, así como la especial protección constitucional de la mujer (artículos 13, 43 y 107 superiores): 6 Cfr. Exposición de motivos del PLE (Gaceta del Congreso 871 de 2020). 7 Cfr. Artículos 133, 138, 152, 153, 154, 156, 157, 158, 160, 161, 163 y 169 de la Constitución, así como las leyes 21 de 1991, 3ª y 5ª de 1992 y 819 de 2003.
10 (a) Se solicitará que la cuota de género en la inscripción de listas de candidatos establecida en el artículo 84 del PLE, no dependa del número de
curules a proveer, sino que en todos los casos sea del 50% para avanzar en la paridad en comparación con la normatividad vigente. (b) Se pedirá la exequibilidad condicionada del artículo 255 del PLE, referente a la definición de violencia contra la mujer, con el fin de evitar que la redacción de la norma genere confusiones que lleven a entender que las conductas allí referidas son taxativas y no meramente enunciativas, así como que la competencia del para investigarlas es exclusiva Consejo Nacional Electoral, inhibiendo la operación de otras autoridades competentes.
2. A fin de preservar y garantizar de manera expresa e inequívoca la facultad sancionatoria en materia disciplinaria otorgada a la Procuraduría General de la Nación por la Carta Política y reforzada en la Ley 2094 de 2021, así como las limitaciones constitucionales a los derechos políticos derivados de la ciudadanía
(artículos 98, 108, 265 y 277 C.P.): (a) Se pedirá que se declare la inexequibilidad de la palabra “no” del parágrafo 2 del artículo 93 del PLE, que impide que el Consejo Nacional Electoral revoque la inscripción de candidaturas por sanciones de carácter administrativo y disciplinarias impuestas a funcionarios elegidos por voto popular. (b) Se solicitará la exequibilidad de los artículos 224.5, 225.5 y 227.5-3 del PLE, en el entendido de que el vocablo autoridad incluye las medidas de suspensión o destitución proferidas por autoridades administrativas o judiciales diferentes a la penal.
3. Con el fin de asegurar el debido ejercicio de los cargos uninominales de
elección popular y garantizar que el ejercicio de las facultades de los mismos puedan ser ejecutadas a plenitud por el titular, se solicitará que se declare la inexequibilidad de la parte final del numeral 8 del artículo 224 del PLE, el cual dispone que no constituye falta absoluta la circunstancia de que un gobernador o alcalde sea condenado a pena privativa de la
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