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PGN - ABUSO DEL DERECHO - Del decreto 392 del 2018

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ABUSO DEL DERECHO - Del decreto 392 del 2018
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD-Del decreto 392 del 2018 por el cual se reglamentan numerales 1 y 8 del art. 13 de ley 1618 de 2013 sobre incentivos en Procesos de Contratación en favor de personas con discapacidad. ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD-Del decreto 392 de 2018 por contrariar mandatos del preámbulo y los artículos 2,13,25,333 y 336 de la Constitución y numerales 1,8 y 7 del art. 13 de la ley 1618 de 2013 y literal a del art. 24 de la ley 361 de 1997 NORMAS DEMANDADAS-Por vulnerarse el derecho al trabajo, a la igualdad y a la participación de las personas que pretendan concurrir a procesos de contratación estatal ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD-Presupuestos procesales para incoar y continuar la acción Caducidad: Dado que el acto administrativo es de carácter general, no opera la caducidad, aunado al hecho de que este caso no versa sobre ninguna de las excepciones que la ley contempla en materia de caducidad para esta clase de demandas. -48En cuanto a la competencia, este proceso se rige bajo los cánones normativos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 y, por tanto, de conformidad con dicha codificación el Consejo de Estado es competente para asumir el conocimiento del caso en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA.-49Frente a la legitimación, es claro que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 137 de la misma codificación, toda persona puede presentar demandas de nulidad contra actos

administrativos de carácter general. Cabe anotar que en este caso no nos encontramos ante las excepciones respecto de las cuales se puede presentar la acción de simple nulidad respecto de actos administrativos de contenido particular.-50La Sociedad Colombiana de Ingenieros se encuentra facultada para ejercer la acción en cuestión al tratarse de una persona jurídica debidamente reconocida por la ley.-51Por otra parte, teniendo en cuenta que mediante estas acciones no se persigue un interés patrimonial directo, no se hacía necesaria la solicitud de conciliación.-52Respecto al medio de control se tiene que la acción escogida es la idónea para establecer si el acto impugnado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico o no, sumado al hecho por el cual no se vislumbra que con la acción se persiga un restablecimiento automático del derecho. ACTO ADMINISTRATIVO-Marco normativo, convencional, constitucional y legal en que debe fundarse ACTO ADMINISTRATIVO-Competencia de autoridad idónea para expedirlo ACTO ADMINISTRATIVO-Proceso de formación y requisitos Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente N° 11001-03-26-000-2018-00067-00 (61518) Medio de Control: simple nulidad Concepto: Ministerio Público …Teniendo en cuenta que con el decreto en mención se regula un tema importante alusivo a la contratación estatal en tanto se concede un porcentaje adicional del 1% a aquellos oferentes

que vinculen dentro de su planta de personal personas en situación de discapacidad, y que esto puede eventualmente incidir en la libre competencia, se observa que, de conformidad con el artículo 7 la Ley 1340 de 2009 y con el Decreto 2987 de 2010, los responsables del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación, no cumplieron con el trámite previo que dispone dicha normativa, tal y como lo revela la prueba contenida en el oficio N° 18-107909-2.0 del 27 de abril de 2018 suscrito por el Superintendente de Industria y Comercio en el que le responde un derecho de petición al Presidente Ejecutivo de la Cámara Colombiana de Infraestructura, señalando que proyecto de acto administrativo que culminó con la expedición del Decreto 392 de 2018, no surtió ante la Superintendencia mención el trámite de la abogacía de la competencia previsto en artículo 7 de la Ley 1340 de 2009. PRUEBAS-No hubo negación de estas y las obrantes se allegaron dentro de las oportunidades probatorias/DOCUMENTOS-No fueron tachados de falsos en el sub examine Analizados cada uno de los cuadernos y anexos del expediente, revisadas las pruebas aportadas, las decretadas y las practicadas, así como los presupuestos para incoar la acción; esta Vista Fiscal considera que: No hubo negación de pruebas y las que fueron aportadas se allegaron dentro de las oportunidades probatorias y tienen el valor que les corresponde según el artículo 246 del CGP. En este caso no se pidió cotejo de documentos, ni estos fueron tachados de falsos. En todo momento se garantizó el derecho a la defensa y contradicción, y

no hubo decreto de nulidades procesales. Debido a todo lo anterior esta Delegada considera que no existen vicios que puedan socavar la estructura fundamental del proceso a examinar. ACTO ADMINISTRATIVO-Su expedición fue anómala al generarse un vicio por expedición irregular Así las cosas, si las entidades que expidieron la regulación, tenían dudas sobre la necesidad de formular la consulta, debieron resolver dichas inquietudes ante la Superintendencia de Industria y Comercio, antes de expedirla; o en evento de que no tuvieran dudas, debían entonces acogerse a alguna de las excepciones y dejar la constancia sobre el caso. En el evento de que ni siquiera hubieran considerado el tema, lo que se refleja es una falta de conocimiento sobre las normas que rigen el tema de la reglamentación, y ello denota serias falencias en el conocimiento del ejercicio del debido proceso para la expedición de esta clase de decretos DEMANDANo está llamada a prosperar en las presentes diligencias CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-No procede en el sub examine 2 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente N° 11001-03-26-000-2018-00067-00 (61518) Medio de Control: simple nulidad

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 094/ 2022

Bogotá, D.C., 2 de agosto de 2022

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Doctor FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE : 11001-03-26-000-2018-00067-00 (61.518) MEDIO DE CONTROL : ACCION DE SIMPLE NULIDAD LEY DEL CASO : 1437 DE 2011

DEMANDANTE : SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS

NORMA DEMANDADA : DECRETO 392 DE 2018 POR EL CUAL TRÁMITE : CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO -1El Ministerio Público presenta su concepto en el proceso de la referencia, en el cual

se abordarán los siguientes puntos de análisis:

I. ANTECEDENTES I.1. Demandantes, hechos, pretensiones, normas violadas, concepto de violación y alegatos I.2. Norma demandada, entidades responsables, contestación y alegatos

I.3. Coadyuvantes I.4. Medidas cautelares I.5. Pruebas

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO II.1. Verificación de presupuestos procesales para incoar la acción II.1.1. Caducidad y medio de control, competencia, legitimación y conciliación prejudicial II.2. Saneamiento del proceso II.3. Problema Jurídico II.3.1. Decreto demandado – naturaleza del acto II.3.2. Marco normativo (sustento convencional, constitucional y legal) II.3.3. Control de aspectos formales II.3.3.1. Competencia de la autoridad para expedir el acto

3

Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente N° 11001-03-26-000-2018-00067-00 (61518) Medio de Control: simple nulidad Concepto: Ministerio Público II.3.3.2. Proceso de formación del acto – requisitos (forma, motivación, abogacía de la competencia) II.3.4. Control de aspectos sustanciales II.4. Conclusiones II.5. Condena en costas

III. CONCEPTO

I. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDANTES, HECHOS, PRETENSIONES Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA -2Demandantes: El presente medio de control fue instaurado por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS, en el mes de mayo de 2018. -3Hechos Textualmente, los demandantes señalan que: “PRIMERO El 27 de febrero de 2013 se expidió la Ley 1618 de 2013 "Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad", la cual tiene como objetivo "la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de2009". SEGUNDO. - En el artículo 13 de la mencionada Ley 1618 de 2013, se consagra el derecho al trabajo de todas las personas con discapacidad, y en sus numerales 1, 7 y 8 se dispuso lo siguiente:

"1. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación o de quienes hagan sus veces, expedirá el decreto reglamentario que establezca una puntuación adicional en los procesos de licitación pública, concurso de méritos y contratación directa, para las empresas que en su planta de personal tengan personas con discapacidad con tratadas con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas, y para las empresas de personas con discapacidad, familiares y tutores. ( ... )

7. El Gobierno Nacional deberá implementar mediante Decreto reglamentario un sistema de preferencias a favor de los empleadores particulares que vinculen laboralmente personas con discapacidad debidamente certificadas, en un porcentaje mínimo del 10% de su planta de trabajadores. Tal sistema de preferencias será aplicable a los procesos de adjudicación y celebración de contratos, y al otorgamiento de créditos o subvenciones de organismos estatales.

8. Los gobiernos nacional, departamentales, distritales y municipales, deberán

4 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente N° 11001-03-26-000-2018-00067-00 (61518) Medio de Control: simple nulidad Concepto: Ministerio Público fijar mediante decreto reglamentario en los procesos de selección de los contratistas y proveedores, un sistema de preferencias a favor de las personas con discapacidad." (Negrilla y subraya fuera de texto)” TERCERO. - Las personas interesadas, empresas y asociaciones, mediante

diversos escritos dirigidos al Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director del Departamento Nacional de Planeación, presentaron observaciones al proyecto de decreto reglamentario a que se refieren los numerales transcritos de la Ley 1618 de 2013, las cuales se centraron en los siguientes argumentos: III.1. La asignación de puntaje adicional en los procesos de selección, afecta los principios de selección objetiva y la pluralidad de oferentes. III.2. La ausencia de información necesaria de la población en condición de discapacidad, pues no existen datos estadísticos actualizados, que motiven en debida forma y prevean que existe el personal suficiente y con la caracterización conducente para poner en vigencia el Decreto. III.3. La experiencia establecida en el artículo de puntaje adicional que debe aportar el proponente plural que acredite la vinculación de personas en condición de discapacidad debe ser la experiencia exigida en el pliego de condiciones y no la acreditada que corresponde a la participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato. III.4. Régimen de transición para que la entidad contratante y los oferentes realicen la implementación de la iniciativa. III.5. Antigüedad laboral del trabajador en condición de discapacidad. III.6. Propicia la creación de monopolios, concentra la contratación y limita el acceso de las personas naturales y de las pequeñas y medianas empresas a la contratación pública. CUARTO. El día 26 de febrero de 2018. se expidió el Decreto No. 392 "Por el

cual se reglamentan los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, sobre incentivos en Procesos de Contratación en favor de personas con discapacidad" donde se estableció el puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad, el seguimiento durante la ejecución del contrato y el sistema de preferencias. QUINTO-. El decreto reglamentario que aquí se demanda infringe las normas en que deberían fundarse, particularmente atenta contra el Preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 333 y 336 de la Constitución Política y el artículo 13 de la ley 1618 de 2013, pues evidencia el trato desigual que se le da a los proponentes en los procesos de licitación pública, concurso de méritos y contratación directa, además de carecer de fundamentos, contraría la ley y deja vacíos legales. -4Las pretensiones fueron 5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente N° 11001-03-26-000-2018-00067-00 (61518) Medio de Control: simple nulidad Concepto: Ministerio Público PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 392 de 2018 "Por el cual se reglamentan los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, sobre incentivos en Procesos de Contratación en favor de personas con

discapacidad" por contrariar los mandatos constitucionales contenidos en el Preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 333 y 336 de la Constitución Política, los numerales 1, 8 y 7 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 y el literal a del art. 24 de la Ley 361 de 1997.

SEGUNDA: Que se admita la medida cautelar solicitada y se suspendan provisionalmente los efectos del Decreto 392 de 2018 "Por el cual se reglamentan los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, sobre incentivos en Procesos de Contratación en favor de personas con discapacidad': hasta que el Honorable Consejo de Estado resuelva definitivamente sobre la nulidad.

Disposiciones violadas y concepto de violación -5CONSTITUCIONALES: Preámbulo de la Constitución y los artículos 2, 13, 25, 333 y 336 de la Constitución Política de Colombia. -6LEGALES • Numerales l, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013; • Literal a del art. 24 de la Ley 361 de 1997 CONCEPTO DE VIOLACION FRENTE A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES -7Los demandantes consideran que se violan las normas citadas porque se vulnera el derecho al trabajo, a la igualdad y a la participación de las demás personas que pretendan concurrir a procesos de contratación estatal, en tanto con la norma demandada se afecta la selección objetiva y la pluralidad de oferentes, incluso limitando o eliminando el acceso a la contratación por parte de las personas naturales,

ya que según la forma como quedó reglamentada la ley, no se cumplen los fines para los cuales fue expedida. -8El apoderado cita abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y concluye que si bien es deseable que se tomen acciones afirmativas de discriminación es positiva, no obstante, el decreto demandado contiene grandes vacíos que afectan seriamente el principio de selección objetiva, toda vez que el 1% que se pretende aplicar como incentivo para quienes vinculen a personas discapacitadas, tiene como contrapartida el hecho de cumplir unos requisitos que conforme a la realidad actual, no facilitan la inclusión de estas personas al mercado laboral, sino que le impone grandes trabas a las empresas que pretendan hacerlo, en tanto estas deben: i) Certificar el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal a la fecha de cierre del proceso de selección, y ii) Acreditar el número mínimo de personas con discapacidad en la planta de personal de conformidad con el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo vigente a la fecha de cierre del proceso de selección, de conformidad con una 6 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente N° 11001-03-26-000-2018-00067-00 (61518) Medio de Control: simple nulidad

Concepto: Ministerio Público tabla como la siguiente: Número total de Número mínimo de trabajadores de la planta trabajadores con de personal del discapacidad exigido pErnotrpeo 1n ey n30te Entre 31 y 100 2

Entre 101 y 150 3 Entre 151 y 200 4 Más de 200 5 -9Para los demandantes, esta norma desconoce que en Colombia no existe la oferta laboral suficiente de personas en condición de discapacidad que permita a las empresas participar en los procesos de contratación, máxime cuando ni siquiera existe un estudio actualizado frente al tema, pues las últimas estadísticas realizadas por el DANE son del año 2010 y se encuentran basadas en el censo del año 2005 y en el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad – RLCPDque es voluntario. Aunado a lo anterior agregan que de conformidad con los escasos estudios que existen, la población discapacitada en Colombia para la fecha del censo en cuestión era nada más del 1.93%, sin contar con el hecho por el cual en Colombia no se ha realizado un estudio de caracterización confiable que permita determinar la ubicación en el territorio nacional, los perfiles, cargos y ocupaciones en los que dichas personas pueden ser vinculadas, y en ese sentido anotan que por ejemplo, en las actividades del sector que los demandantes representan, difícilmente podrían encontrar personal en condición de discapacidad que además tuviera las aptitudes para laborar en el sector de la infraestructura. -10Por otra parte agregan que el decreto i) no establece las condiciones claras de vinculación del personal en condición de discapacidad, porque no se refiere a aspectos como la antigüedad de estos individuos en los términos señalados por la Ley 361 de 1997; ii) no señala el tipo de vinculación que deben tener; iii) la reglamentación favorece a los grandes proponentes porque solo ellos con su capacidad económica

pueden cumplir el requerimiento de la norma, perjudicando a los pequeños oferentes (personas naturales, micro, pequeña y mediana empresas) que no tienen la capacidad para adecuarse al cumplimiento de dicho requisito; iv) limita la participación de las estructuras plurales, porque al integrarse no van a poder cumplir con el número de discapacitados que ordena la norma, haciendo inviable el uso de estos instrumentos de asociación en la contratación pública; v) favorece los monopolios en tanto solo estas grandes empresas podrán cumplir el requisito; vi) hace primar el tema de la vinculación de discapacitados por encima de la experiencia requerida y demás requisitos habilitantes para participar en procesos de selección; vii) impone cargas gravosas a los empresarios que tienen que vincular a estas personas con esta condición por más del tiempo del que pueden sostener, configurando una carga injustificada al proponente que se ve obligado cumplir dicho postulado aun cuando no disponga de la capacidad económica para solventar los costos de una nómina de personal en esta condición, o de al menos un trabajador endicha situación. 7 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente N° 11001-03-26-000-2018-00067-00 (61518) Medio de Control: simple nulidad Concepto: Ministerio Público -11viii) A todo lo anterior se aúna el hecho por el cual señalan que durante el trámite del decreto demandado, las entidades que expidieron la reglamentación no solicitaron el concepto previo a la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de lo

establecido por la Ley 1340 de 2009, "referente a la abogacía de la competencia", como tampoco hicieron las evaluaciones sobre las restricciones al mercado de la compra pública, con ocasión de los incentivos otorgados en el decreto que favorecen a las empresas más robustas, en detrimento de los pequeños empresarios y las personas naturales. -12En cuanto a la vulneración al derecho al trabajo, señalaron que la norma en cuestión debería enfocarse en la persona en condición de discapacidad y no en los proponentes del Estado. -13Frente al artículo 333 constitucional indicaron que “La deficiente reglamentación de la norma demandada y su manifiesta ilegalidad al contrariar Leyes como la 1618 de 2013 y 361 de 1997, favorecen únicamente a los grandes empresarios que cuentan con la capacidad económica para contratar las personas en condición de discapacidad con relación a su planta total según lo señalado en el decreto, creando así ventajas competitivas significativas para dichas empresas con violación directa de la garantía de la libre competencia que el Estado debe velar y vigilar que se mantenga”. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 336 superior, reiteran una vez más que la norma favorece solo a las grandes empresas limitando la pluralidad de oferentes y restringiendo la competencia, lesionando los factores objetivos de selección, toda vez que el proceso no se centra en la escogencia de la mejor oferta, ni en la idoneidad del proponente, ya que el punto definitivo para la adjudicación del contrato será la contratación de los discapacitados que se encuentren en la planta de personal del oferente, situación que

beneficia al grande empresario que tiene capacidad para ello, generando así la creación de monopolios. CONCEPTO DE VIOLACION FRENTE A LAS NORMAS LEGALES -14Los actores consideran que el decreto demandado viola los numerales 7 y 8 del art. 13 de la Ley 1618 de 2013 en relación con el porcentaje mínimo de trabajadores en condición de discapacidad de la planta de personal del oferente, ya que en la "Memoria Justificativa del Proyecto de Decreto", realizada por el Departamento Nacional de Planeación y Colombia Compra Eficiente y que fue anexada a la demanda, se hace referencia al origen del porcentaje requerido de trabajadores en condición de discapacidad, con lo cual se evidencia que no se acató lo dicho ni en la Ley 1618 de 2013, ni en la Ley 361 de 1997, respecto al 10%, sino que se utilizó una metodología diferente, según la cual el proponente que tenga 500 personas en su planta de personal solo tiene que tener el 1%. de trabajadores discapacitados, mientras que un oferente que tenga 30 personas debe tener un 3.3%. -15En ese sentido estiman que la ilegalidad se confirma en tanto en el decreto se establecen rangos distintos de los señalados por la ley, ya que las normas que le dan origen al acto demandado señalan que el porcentaje mínimo del 10%, es correlativo con el número de empleados que se tenga; así, en los casos de más de 200 personas 8 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente N° 11001-03-26-000-2018-00067-00 (61518) Medio de Control: simple nulidad

Concepto: Ministerio Público

(hasta infinito) el número mínimo de trabajadores con discapacidad será de 5, cuando, según las normas superiores, este debe ser del 10% como mínimo. -16También agregan que el decreto demandado violó el artículo 29 de la Ley 1618 de 2013, en cuanto al plazo que se le había otorgado al gobierno para expedir la norma, toda vez que este término solo era de dos años y el Ejecutivo se tomó más de 2 años para hacerlo. -17Finalmente aducen que se violó el literal a) del artículo 24 de la Ley 361 de 1997 porque esta norma dispone que los trabajadores en esa condición deben tener por lo menos una vinculación de un año de antigüedad, y la norma demandada no se pronuncia sobre esa eventualidad. -18MEDIDA CAUTELAR: Los demandantes solicitaron la suspensión provisional del acto de demandado para evitar un perjuicio irremediable porque según ellos la norma trae perjudica de manera inmediata a los pequeños y medianos empresarios y/o a las personas naturales. -19Alegatos: No presentaron

1.2. NORMA DEMANDADA, ENTIDADES RESPONSABLES, CONTESTACIÓN Y

ALEGATOS

-20Norma Demandada “DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION DECRETO 392 DE 2018 (Febrero 26) "Por el cual se reglamentan los numerales 1, y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, sobre incentivos en Procesos de Contratación en favor de

personas con discapacidad" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los numerales 1, y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, y CONSIDERANDO Que el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 establece que el Gobierno nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá el decreto reglamentario que establezca una puntuación adicional en los procesos de licitación pública, concurso de méritos, para las empresas que en su planta de personal tengan personas con discapacidad contratadas con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas. 9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente N° 11001-03-26-000-2018-00067-00 (61518) Medio de Control: simple nulidad Concepto: Ministerio Público Que el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 establece que el Gobierno nacional debe implementar mediante decreto reglamentario un sistema de preferencias aplicable a los procesos de adjudicación y celebración de contratos de organismos estatales para quienes vinculen laboralmente a personas con discapacidad debidamente certificadas, en un porcentaje mínimo del 10% de su planta de trabajadores, lo que se encuentra reglamentado por el Decreto 1082 de 2015, al establecer un

sistema de preferencias como factor de desempate para los proponentes que acrediten por lo menos el 10% de su nómina personas con discapacidad en el respectivo proceso de contratación. Que el numeral 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 establece que el Gobierno nacional debe fijar mediante decreto reglamentario en los procesos de selección de los contratistas y proveedores, un sistema de preferencias que contemple un puntaje adicional a quienes demuestren la vinculación de personas con discapacidad. Que en cumplimiento de las citadas normas, el presente decreto reglamenta el puntaje adicional previsto en la Ley 1618 de 2013 para los Procesos de Contratación en favor de personas con discapacidad para las modalidades de licitación pública y concurso de méritos. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Adiciónese la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, la cual tendrá tres nuevos artículos con el siguiente texto: "Articulo. 2.2.1.2.4.2.6. Puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad. En los procesos de licitaciones públicas y concursos de méritos, para incentivar el sistema de preferencias a favor de las personas con discapacidad, las entidades estatales deberán otorgar el uno por ciento (1%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones, a los proponentes que acrediten la vinculación de trabajadores con discapacidad en su planta de personal, de acuerdo con los siguientes requisitos:

1. La persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el

revisor fiscal, según corresponda, certificará el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección.

2. Acreditar el número mínimo de personas con discapacidad en su planta de personal, de conformidad con lo señalado en el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo, el cual deberá estar vigente a la fecha de

10 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente N° 11001-03-26-000-2018-00067-00 (61518) Medio de Control: simple nulidad Concepto: Ministerio Público cierre del proceso de selección. Verificados los anteriores requisitos, se asignará el 1%, a quienes acrediten el número mínimo de trabajadores con discapacidad, señalados a continuación: Número total Número de mínimo de trabajadores trabajadores de la planta con de personal discapacidad Entre 1 y 30 1 Entre 31 y 100 2 Entre 101 y 3 1E5nt0re 151 y 4 Más de 200 5 Parágrafo. Para efectos de lo señalado en el presente artículo, si la oferta es presentada por un consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura, se tendrá en cuenta la planta de personal del integrante del proponente plural que aporte como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de la experiencia requerida para la respectiva contratación. Artículo 2.2.1.2.4.2.7. Seguimiento durante la ejecución del contrato. Las entidades estatales a través de los supervisores o interventores del

contrato según corresponda, deberán verificar durante la ejecución del contrato que los proponentes que resultaron adjudicatarios mantienen en su planta de personal el número de trabajadores con discapacidad que dio lugar a la obtención del puntaje adicional de la oferta. El contratista deberá aportar a la entidad estatal contratante la documentación que así lo demuestre. Esta verificación se hará con el certificado que para el efecto expide el Ministerio de Trabajo y la entidad estatal contratante verificará la vigencia de dicha certificación, de conformidad con la normativa aplicable. Parágrafo. La reducción del número de trabajadores con discapacidad acreditado para obtener el puntaje adicional constituye incumplimiento del contrato por parte del contratista, y dará lugar a las consecuencias del incumplimiento previstas en el contrato y en las normas aplicables. El procedimiento para la declaratoria de incumplimiento de que trata el presente artículo deberá adelantarse con observancia a los postulados del debido proceso, en aplicación de los principios que rigen la actividad contractual teniendo presente los casos de fuerza mayor o caso fortuito. Artículo 2.2.1.2.4.2.8. Sistema de preferencias. En cumplimiento de lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, si en la evaluación hay empate entre dos o más ofertas, la entidad estatal 11 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente N° 11001-03-26-000-2018-00067-00 (61518)

Medio de Control: simple nulidad Concepto: Ministerio Público debe aplicar los criterios de desempate previstos en el artículo 2.2.1.1.2.2.

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