PGN - ABUSO DEL DERECHO - Ineficacia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ABUSO DEL DERECHO - Ineficacia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD-Por procedimiento ineficaz para la atención de quejas de los presuntos daños causados por el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos FALTA DE COMPETENCIA-Del Consejo Nacional de Estupefacientes para expedir Resolución Considera el demandante que el C.N.E. carece de competencia para expedir el acto acusado, toda vez que la Ley 30 de 1986, en sus artículos 91 y 92, no dispuso que el Consejo fijara, mediante resoluciones, mecanismos administrativos para la indemnización de perjuicios causados a los ciudadanos por causa de fumigaciones llevadas a cabo sobre cultivos ilícitos. INDEMNIZACIÓN-Se desconoce el derecho de los particulares a obtenerla por parte del Estado Indica el actor que la Resolución acusada desconoce el derecho de los particulares a obtener por parte del Estado, la indemnización que debe este último por los daños causados con las acciones u omisiones de sus agentes, dado que el procedimiento establecido en la Resolución 017 de 2001 se encuentra diseñado para truncar el reconocimiento de la indemnización derivada del daño. Esta Agencia del Ministerio Público considera que contrario a lo argumentado por el actor el C.N.E, mediante la expedición de la Resolución 017 de 2001, no se desconocen los supuestos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política, toda vez que se creó un procedimiento en donde se establecieron los parámetros para la reposición de los cultivos afectados Para esta Procuraduría Delegada, entonces, el procedimiento establecido en la Resolución demandada, que determina un pago como consecuencia de la reposición de los cultivos
afectados, garantiza la indemnización por los daños ocasionados por las aspersiones aéreas con el herbicida glifosato, razón por la cual se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política en torno a la responsabilidad del Estado y por lo tanto el cargo no tiene vocación de prosperar. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Acceso a la administración de justicia Considera esta Procuraduría Delegada que la Resolución 017 de 2001, se refiere a la adopción de un procedimiento, no excluyente de la posibilidad de acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para demandar la indemnización de los daños causados como consecuencia de las aspersiones aéreas con el herbicida glifosato. Entonces, la Resolución demanda no excluye la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para demandar a través de la acción de reparación directa, con miras a obtener una indemnización como consecuencia de los daños causados por la actividad del Estado. Lo anterior significa que, contrario a lo manifestado por el actor, no se deja de aplicar y mucho menos se modifica el C.C.A en su artículo 86 sino que, por el contrario, se estableció un procedimiento paralelo y expedito en sede administrativa para la atención de las quejas derivadas de los presuntos daños ocasionados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato.
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Bogotá D.C., 4 de octubre de 2011 Alegato No. 074/11 Honorables Consejeros de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera
Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Referencia: Expediente No. 11001032400020030012901
Actor: Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Demandado: La Nación – Ministerio de JusticiaConsejo Nacional de Estupefacientes Acción: Acción Pública de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
ANTECEDENTES 1.- La demanda.- El ciudadano Alirio Uribe Muñoz, quien actúa como miembro de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, organización no gubernamental de derechos humanos, en ejercicio de la acción pública de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A), presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 017 del 4 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. de octubre de 2001, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes (en adelante C.N.E), “por la cual se adopta un procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato dentro del marco Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos”,
toda vez que, en su concepto, se violan los artículos 13, 90, y 189 de la Constitución Política, el artículo 86 del C.C.A y los artículo 91 y 92 de la Ley 30 de 1986. En el escrito de demanda se desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos: 1.1Falta de competencia Considera el demandante que el C.N.E carece de competencia para expedir el acto acusado, toda vez que la Ley 30 de 1986, en sus artículos 91 y 92, no dispuso que el Consejo fijara, mediante resoluciones, mecanismos administrativos para la indemnización de perjuicios causados a los ciudadanos por causa de fumigaciones llevadas a cabo sobre cultivos ilícitos. 1.2Violación del artículo 13 de la Constitución Política. Estima el actor que el C.N.E., al expedir la Resolución 017 de 2001, creó un mecanismo especial, que resulta perjudicial para los intereses de las personas que han sufrido daños como consecuencia las fumigaciones efectuadas con glifosato, vulnerando el derecho que les acude a recibir un trato preferencial y un mínimo de igualdad ante la ley. 1.3 - Violación del artículo 90 de la Constitución Política Señala el actor que la Resolución 017 de 2001 desconoce el derecho que les asiste a los particulares a obtener del Estado la indemnización que debe este último, por los daños causados con las acciones u omisiones de sus agentes, dado que el mecanismo de indemnización establecido en la Resolución demandada está diseñado para cercenar el reconocimiento de la indemnización, vulnerando lo establecido en el artículo 90 de la Carta.
1.4 - Violación del artículo 229 de la Constitución Política. Igualmente, estima el demandante que se desconoce lo establecido en el artículo 229 de la Constitución Política, toda vez que, el acto acusado, al crear un procedimiento dilatorio, impide el acceso a la administración de justicia a las personas perjudicadas en sus propiedades, como consecuencia de las fumigaciones aéreas realizadas para erradicar cultivos ilícitos. 1.5 - Violación del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Manifiesta el actor que la Resolución demandada deja sin efectos lo señalado en el artículo 86 del C.C.A., al desplazar el trámite establecido en este artículo, referente a la reparación del daño causado como consecuencia de un hecho, una omisión o una operación administrativa. 1.6Violación de los artículos 91 y 92 de la Ley 30 de 1986. Argumenta el demandante que la C.N.E. desconoció los artículos 91 y 92 de la Ley 30 de 1986, dado que en ninguno de sus literales ni numerales facultó a dicho organismo para establecer mecanismos de indemnización a las personas que hayan sufrido daños en sus cultivos lícitos, como consecuencia de las aspersiones aéreas con el herbicida glifosato. 1.7Nulidad por ineficacia del acto acusado Igualmente el actor considera que la Resolución 017 de 2001 no ha cumplido con el objetivo de lograr una pronta indemnización a las personas afectadas con las aspersiones aéreas, por lo que señala que el mecanismo establecido en la Resolución demandada es ineficaz.
2.- Contestación de la demanda por parte del Ministerio del Interior y de Justicia La Directora del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitó que fueran rechazadas. Como fundamentos de la defensa esgrimió lo siguiente: 1.- Consideró que a través de la Resolución atacada, el Gobierno Nacional dispuso un trámite para la atención de las quejas por los presuntos daños causados por las aspersiones aéreas que se realizan dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos. 2.- Manifestó que los artículos 91 y 92 de la Ley 30 de 1986 atribuyeron al C.N.E., funciones de erradicación de cultivos de las cuales se desprenden, como actividades colaterales a aquellas, las relacionadas con el procedimiento para la atención de quejas derivadas de los daños causados con aspersiones aéreas. Respecto de los cargos formulados por el actor manifiesta lo siguiente: 1.- En relación con la expedición de la Resolución 017 de 2001 sostiene lo siguiente: “(…) A través de la expedición de la Resolución 0017 de 2001, el Gobierno Nacional por intermedio del Consejo Nacional de Estupefacientes propendió por la adopción de un mecanismo expedito que atendiera rápidamente las quejas presentadas por las personas afectadas con el programa de aspersión aérea con el herbicida glifosato. A tal efecto, se estableció un procedimiento que, con sujeción a unos requisitos mínimos, permitiera al interesado obtener pronta respuesta a las quejas formuladas
ante las autoridades competentes. (…)”. 2.- Respecto a la violación del derecho a la igualdad y del derecho al acceso a la administración de justicia, afirma: “(…) Como se aprecia, la intención de la previsión en comento radicó en la generación de un mecanismo de atención de quejas ajeno a dilaciones injustificadas y a trámites innecesarios, procurando en todo caso dar prevalencia al interés general. Por ello, no son de recibo los argumentos expuestos en la demanda respecto del posible menoscabo del derecho a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, toda vez que contrario sensu, el procedimiento dispuesto en a norma tiende a dinamizar las relaciones Estado – conglomerado, optimizando los términos empleados en circunstancias tales como la afectación de cultivos lícitos por aspersión aérea con glifosato (…)”. 3.- En cuanto a la transgresión del artículo 86 del C.C.A, señaló “(…) De otra parte, como se infiere del contenido del artículo noveno de la resolución atacada, el procedimiento administrativos allí previsto es subsidiario al ejercicio de una acción de carácter prejudicial o judicial y no reemplaza como erradamente colige el actor, la acción contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, supone la adopción de un mecanismo adicional que pueda ser ejercido discrecionalmente por el interesado, sin que ello excluya la posibilidad de acudir a la vía contenciosos administrativa o a que las partes acojan uno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos para dirimir por esa vía extrajudicial sus diferencias.
Así las cosas, la resolución 0017 de 2001 no modifica el Código Contencioso Administrativo, como plantea el accionante, en tanto no suple la acción de reparación directa allí prevista, ni excluye de su ejercicio, aun habiéndose iniciado el trámite de queja previsto en el acto demandado. Es diferente que para efectos de la reposición de cultivos se exija la no concurrencia de acción judicial o extrajudicial paralela, lo cual resulta apenas lógico y adecuado a los parámetros propios de la lealtad procesal y al menor desgaste al que debe someterse el aparato judicial, tal como ha sido implementado en otros campos, como por ejemplo con la exigencia de no ejercicio de acción alguna ante la jurisdicción civil cuando se formula demanda de constitución de parte civil en el proceso penal(…)”. 4.- A su vez, con relación a la violación de los artículos 91 y 92 de la Ley 30 de 1986 manifestó: “(…) De otra parte, no obstante la literal interpretación adelantada por el actor frente a las funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes, es claro que el mecanismo de trámite de quejas y posterior reposición y pago se ajusta a los límites normativos previstos en la ley 30 de 1986 y en consecuencia a las atribuciones allí conferidas al organismo. Como se ha advertido reiteradamente, el fenómeno de las drogas no se restringe al ámbito de la producción y el consumo, la multiplicidad de sus manifestaciones lo convierten en un problema multifacético con trascendencia en diversas esferas del ámbito político, social, económico, cultural, jurídico y ambiental, por solo citar algunas áreas donde el evento presenta relevancia. La afectación de derechos
individuales con ocasión de las medidas adoptadas por el Estado para contrarrestar, minimizar o erradicar los efectos del fenómeno surgen como efectos colaterales previsibles, sobre los cuales el Estado debe enfatizar su capacidad de respuesta a través de mecanismos eficaces. En este contexto, debe señalarse que el programa de atención de quejas se enmarca en el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con glifosato, el cual responda a una estrategia de acción integral del Estado para aquellos cultivos de carácter extensivo o industrial que obedeció a factores tales como el crecimiento inusitado de cultivos ilícitos, en su mayoría de naturaleza industrial, las dificultades de acceso a los predios por vía terrestre o acuática o por problemas de orden público que impiden la erradicación manual, la fuerte presión sobre los ecosistemas en el país, la ampliación de la frontera agrícola y el fuerte impacto ambiental causado por las actividades conexas con la industria de las drogas ilícitas. Bajo estos supuestos, es evidente que la política antidrogas pretende dar cabal cumplimiento a los fines esenciales del Estado conforme a los dispuesto en el artículo 2° Superior. De allí que la política de erradicación tiene un acentuado carácter de primicia y de prevalencia del interés general, a través de la protección a un derecho colectivo, cual es el ambiente sano. Así las disposiciones acusadas lejos de contravenir el marco constitucional son garantía de su cumplimiento. En este orden, la creación del programa de atención de quejas y su correspondiente procedimiento tiene perfecta cabida dentro de las funciones asignadas por la ley 30 de 1986 al Consejo Nacional de Estupefacientes, toda vez
que, como se advirtió, no se trata de una previsión aislada sometida al arbitrio del Gobierno Nacional si no a un componente fundamental de un programa macro dirigido a la lucha contra el narcotráfico. En tal sentido, la exegesis que acompaña los argumentos del actor no resultan de recibo para este despacho, en tanto como se anotó, desconoce las múltiples aristas que la complejidad del fenómeno acarrea, y el alcance de las herramientas legales para contrarrestarlo. De allí que las funciones atribuidas al Consejo Nacional de Estupefacientes resulten adecuadas y suficientes para establecer un procedimiento de atención a los problemas de la comunidad que resulte afectada por la implementación de un programa encaminado a la lucha frontal desplegada contra el tráfico de estupefacientes (…)”. Finalmente señala que después de analizar el entorno normativo, resulta evidente que el programa de atención a quejas, previsto en la norma demandada, guarda plena armonía con el ordenamiento Legal y Constitucional. Para apoyar lo dicho, refiere la sentencia de la Corte Constitucional: C-649 de 2001.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema Jurídico Consiste en establecer si la Comisión Nacional de Estupefacientes tenía competencia para expedir la Resolución 017 de 2001 que determinó el procedimiento para la atención de las quejas presentadas por las personas presuntamente afectadas por el Programa de Aspersión Aérea de Cultivos Ilícitos con glifosato y que según el actor es un procedimiento desventajoso, que deniega el acceso a la administración de justicia y que es ineficaz.
2.- El Acto Acusado
Lo es la Resolución 017 del 4 de octubre de 2001, que al tenor señala: “RESOLUCIÓN N. 017 DEL 4 DE OCTUBRE DE 2001. “Por la cual se adopta un procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato dentro del marco Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos”. EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES En uso de sus facultades legales y en cumplimiento de lo ordenado en los artículos los artículos 91, literales a, b, c, y en especial el literal g) y el artículo 92 de la Ley 30 de 1986, CONSIDERANDO Que la Ley 30 de 1986 establece un procedimiento para la destrucción de plantaciones ilícitas y, en particular, asigna al Consejo Nacional de Estupefacientes la función de disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados, previo Concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país” (literal g, articulo 91). Que mediante la resolución N 0 0005 de 2000, el Consejo Nacional de Estupefacientes modificó la Resolución N 0 0001 del 11 de febrero de 1994, con el fin de fortalecer mecanismos de control, seguimiento y monitoreo que permitan evaluar los impactos ambientales, agronómicos y de salud generados por el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, así como establecer criterios específicos para la realización de dicho
programa. Que de conformidad con la Resolución No 0005 de 2000, la DNE es la entidad responsable de la coordinación del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos y la Dirección Antinarcóticos es responsable de la planeación operativa del mismo. Que la Convención Unica de 1961 Sobre Estupefaciente, enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 Sobre Estupefacientes, ratificada por Colombia en mediante la Ley 13 de 1974, consideró que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes, se hace necesaria una acción concertada y universal, que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes y deseó que se establezca una cooperación y una fiscalización internacionales constantes para el logro de las finalidades y objetivos, previstos en dicha Convención. Que el Gobierno de la República de Colombia representado por el Director de la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Gobierno de los Estados Unidos representado por el Director de la Sección de Asuntos Narcóticos de la Embajada de América, suscribieron, el 7 de septiembre de 1999, la Carta Acuerdo de Cooperación para la Prevención y el control del problema de las drogas. Que en dicho Acuerdo las partes se comprometieron a suministrar los recursos y adelantar las acciones que se especifican en el mismo, entre las cuales en el punto II. Descripción del Proyecto, se establece el fortalecimiento de la capacidad técnica, logística y de equipamiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes para implementar, coordinar, seguir y evaluar el Plan Nacional de Lucha contra las Drogas. Que el Plan Nacional de Lucha contra las Drogas incluye dentro de la estrategia de
Reducción de la Oferta de Drogas, el Objetivo Estratégico N° 2 y este a su vez la Meta N° 1 Erradicación técnica y controlada de los cultivos ilícitos. Que con ocasión de la erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea con el herbicida glifosato, se pueden producir efectos colaterales que afecten los cultivos lícitos aledaños. Que el programa de erradicación a cultivos ilícitos cuenta con nuevos sistemas y avances tecnológicos de información satelital para la detección de plantaciones ilegales, tales como: imágenes satelitales de resolución media, fotografías aéreas de alta resolución a color y pancromáticas, sistemas de localización satelital de las aeronaves de fumigación, con los cuales se logra una mejor y mayor protección de los derechos de los particulares en las zonas sometidas al Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos. Que frente al incremento de quejas por parte de la ciudadanía en varias regiones del país, debido a los presuntos daños ocasionados a la actividades agrícolas, por la aspersión aérea con el herbicida Glifosato, se hace necesario expedir un reglamento orientado a la atención ágil y eficaz de las mismas. Que por lo anterior, (…) 3.- Los cargos formulados por el demandante 1.1Falta de competencia del Consejo Nacional de Estupefacientes para expedir la Resolución No. 017 de 2001. Considera el demandante que el C.N.E. carece de competencia para expedir el acto acusado, toda vez que la Ley 30 de 1986, en sus artículos 91 y 92, no dispuso
que el Consejo fijara, mediante resoluciones, mecanismos administrativos para la indemnización de perjuicios causados a los ciudadanos por causa de fumigaciones llevadas a cabo sobre cultivos ilícitos. Ahora bien, la Ley 30 de 1986, en su artículo 91 determinó en cabeza del C.N.E. las siguientes funciones: “Artículo 91. Son funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes: a. Formular , para su adopción por el Gobierno Nacional, las políticas y los planes y programas que las entidades públicas y privadas deben adelantar para la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia. Igualmente el Consejo propondrá medidas para el control del uso ilícito de tales drogas. b. Conforme al ordinal anterior, señalar a los distintos organismos oficiales las campañas y acciones específicas que cada uno de ellos deba adelantar. c. Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer al Gobierno la expedición de las que fueren de competencia de éste. d. Supervisar la actividad de las entidades estatales y privadas que se ocupan de la prevención e investigación científica y de Policía Judicial, control y rehabilitación en materia de drogas que producen dependencia. e. Mantener contactos con gobiernos extranjeros y entidades internacionales en asuntos de su competencia y adelantar gestiones ante los mismo con el fin de coordinar la acción del gobierno colombiano con la de otros Estados, y de obtener la asistencia que fuera del caso. f. Disponer, de acuerdo con los indicios graves, que posea, proveniente de los organismos de inteligencia, sobre actividades de personas, aeronaves,
embarcaciones, vehículos terrestres y uso de aeródromos o pistas, puertos, muelles o terminales marítimos, fluviales o terrestres, vinculados al tráfico de estupefacientes, la suspensión de las licencias para personal aeronáutico, marítimo, fluvial y terrestre, certificados y permisos de operación. Para tal efecto, impartirá a las autoridades correspondientes las instrucciones a que haya lugar. g. Disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca, y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país. Esta Agencia del Ministerio Público considera que la Resolución 017 de 2001 fue expedida por el C.N.E. en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 30 de 1986 y específicamente con fundamento en las atribuciones que se le confieren en los literales a), b), c) y g). En cuanto atañe a la competencia consagrada en el literal g), la norma determina que es función del Consejo, “disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones (…)”. Es importante señalar que como consecuencia de esta función atribuida al C.N.E se pueden llegar a producir unos efectos colaterales, tal como lo afirma la Directora del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia en la contestación de la demanda, al señalar: “(…) Como se ha advertido reiteradamente, el fenómeno de las drogas no se
restringe al ámbito de la producción y el consumo, la multiplicidad de sus manifestaciones lo convierten en un problema multifacético con trascendencia en diversas esferas del ámbito político, social, económico, cultural, jurídico y ambiental, por solo citar algunas áreas donde el evento presenta relevancia. La afectación de derechos individuales con ocasión de las medidas adoptadas por el Estado para contrarrestar, minimizar o erradicar los efectos del fenómeno surgen como efectos colaterales previsibles, sobre los cuales el Estado debe enfatizar su capacidad de respuesta a través de mecanismos eficaces (…). (Subrayas fuera de texto) En el mismo sentido es importante reiterar lo establecido por la Resolución acusada en su considerando, que indica: “(…) Que con ocasión de la erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea con el herbicida glifosato, se pueden producir efectos colaterales que afecten los cultivos lícitos aledaños. Que frente al incremento de quejas por parte de la ciudadanía en varias regiones del país, debido a los presuntos daños ocasionados a la actividades agrícolas, por la aspersión aérea con el herbicida Glifosato, se hace necesario expedir un reglamento orientado a la atención ágil y eficaz de las mismas (…). Sumado a lo anterior y también como consecuencia de los efectos colaterales que se pueden llegar a producir en los cultivos lícitos a raíz de la erradicación de cultivos ilícitos, el C.N.E. expide el acto acusado, dando instrucciones a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la Dirección de Antinarcóticos y a los
Personeros Municipales, respecto de la atención de quejas y recolección de las firmas de los beneficiarios, con miras a que los afectados puedan efectuar y lograr la reparación, en sede administrativa que no judicial, de los perjuicios y daños causados con ocasión de la erradicación de los cultivos ilícitos; todo lo cual es producto del ejercicio de las facultades otorgadas por los literales a), b) y c) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986. En este sentido es importante señalar que el artículo 91 de la ley 30 de 1986 debe ser interpretado en forma sistemática y no particular, como lo entiende el actor, en razón a que, como se ha puesto de relieve, en desarrollo del cumplimiento de las funciones otorgadas por la ley, al C.N.E, se pueden llegar a producir unos efectos colaterales. De allí que resulte valida la cita jurisprudencia traída a colación por la apoderada de la entidad demanda, quien refiere la sentencia de la Corte Constitucional C-649 de 2001, que señala: “Ya ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades que, en virtud del artículo 4 de la Carta, la interpretación de las normas siempre debe ir acorde con lo dispuesto por el Constituyente; es decir, que la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política(…)”. Por lo anterior esta Delegada considera que el C.N.E es competente para expedir la Resolución acusada y por lo tanto el cargo no tiene vocación de prosperar.
1.2Violación del artículo 13 de la Constitución Política. Señala el actor que se vulnera el artículo 13 de la Constitución Política en tanto se creó un mecanismo dilatorio e ineficiente para que un sector de la población, que por demás ya se encuentra afectado, logre una indemnización por parte del Estado. Manifiesta el demandante que el C.N.E. crea un mecanismo especial y desventajoso para estos ciudadanos, vulnerando el derecho que les acude a recibir un trato preferencial y un mínimo de igualdad ante la ley. Considera esta Agencia del Ministerio Público que, contrario a lo manifestado por el demandante la, C.N.E., a través de la Resolución 017 de 2001, expidió un reglamento orientado a la atención ágil y eficaz de las quejas derivadas de los presuntos daños ocasionados en la actividad agrícola debido a la aspersión aérea con el herbicida glifosato. Al respecto el artículo primero de la resolución demandada señala lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO. OBJETO. El objeto de la presente resolución es adoptar un procedimiento expedito para la debida atención de las quejas presentadas por las personas presuntamente afectadas por el Programa de Aspersión Aérea de Cultivos Ilícitos con el herbicida glifosato, con el fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales, según los términos de la Constitución Política de Colombia”. Como puede apreciarse, el procedimiento establecido por el C.N.E. en la resolución atacada, no creó un mecanismo dilatorio, ineficiente y desventajoso para los ciudadanos afectados por las aspersiones aéreas con glifosato, sino que estableció
un mecanismo expedito de reclamación administrativa directa, con el objeto de brindar una atención ágil y eficaz de las quejas derivadas de los presuntos daños ocasionados en la actividad agrícola debido a la aspersión aérea con el herbicida glifosato, lo cual constituye una medida importante para la atención oportuna de las quejas, con miras a responder por las afectaciones causadas a las plantaciones lícitas como consecuencia de las aspersiones aéreas con glifosato. Por lo anterior el cargo tampoco está llamado a prosperar. 1.3Violación del artículo 90 de la Constitución Política Indica el actor que la Resolución acusada desconoce el derecho de los particulares a obtener por parte del Estado, la indemnización que debe este último por los daños causados con las acciones u omisiones de sus agentes, dado que el procedimiento establecido en la Resolución 017 de 2001 se encuentra diseñado para truncar el reconocimiento de la indemnización derivada del daño. Esta Agencia del Ministerio Público considera que contrario a lo argumentado por el actor el C.N.E, mediante la expedición de la Resolución 017 de 2001, no se desconocen los supuestos establecidos en el artículo 902 de la Constitución Política, toda vez que se creó un procedimiento en donde se establecieron los parámetros para la reposición de los cultivos afectados. Al respe
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