PGN - ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Según jurisprudencia de la corte constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Según jurisprudencia de la corte constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Según jurisprudencia de la Corte Constitucional/ CONCILIACIÓN-Requisito de procedibilidad El Ministerio Público encuentra serios reparos de constitucionalidad en la norma demandada por varias razones: La primera tiene que ver con el núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia (arts. 29, 229 CP), en tanto que la previsión establecida en la norma demandada restringe, tal y como lo afirma el demandante, uno de los componentes de dicho derecho. …En este contexto, el legislador al establecer como requisito de procedibilidad la conciliación cuando el proceso ejecutivo se adelante contra municipios, vulneró el núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto que el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible, cuya eficacia se ve truncada por dicha exigencia. Es claro que existen otras medidas para asegurar el pleno cumplimiento de las funciones a cargo de los municipios y su consecuente sostenibilidad financiera, tales como la posibilidad de conciliar en los procesos contencioso administrativos que contra dichas entidades se adelanten, posibilitando acuerdos de pagos que consulten las posibilidades fiscales de la entidad territorial correspondiente. La desproporción entre el medio elegido –conciliación como requisito de procedibilidady los derechos en juego –acceso a la administración de justiciase potencia considerablemente si se trata de controversias relacionadas con asuntos laborales o de la seguridad social, las cuales no están exentas de dicho requisito, por la sencilla razón de que el artículo 53 Superior prohíbe conciliar sobre derechos ciertos contenidos en

sentencias judiciales, actas de conciliación o laudos arbitrales. Así las cosas, exigir conciliar un derecho reconocido por virtud de las fuentes enunciadas contraviene directamente la Constitución Política, más aún cuando dicho derecho consta en un título ejecutivo cuya claridad y exigibilidad están fuera de toda discusión. Comparte esta Jefatura la postura del demandante en cuanto a que la Sentencia C-893 de 2001, que opera en este caso como precedente relevante, declaró la inexequibilidad del artículo 39 de la Ley 640 de 2001 que exigía agotar el trámite conciliatorio extrajudicial en derecho, como requisito previo para acudir a la jurisdicción laboral por conducto del proceso ordinario. CONCILIACIÓN-Ausencia de aprobación judicial De otra parte, la ausencia de aprobación judicial posterior del acuerdo conciliatorio como requisito de procedibilidad para iniciar el proceso ejecutivo, desconoce la necesidad de controles judiciales estrictos a dichos acuerdos, en atención a que en asuntos como los regulados por la norma, se encuentra involucrado el patrimonio público Procurador General Concepto 5548 Bogotá, D.C., 3 de abril de 2013 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47

(parcial) de la Ley 1551 de 2012, “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

Demandante: Ricardo Barroso Álvarez

Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Expediente D-9493

Concepto 5548 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de su ciudadanía, presentó el señor Ricardo Barroso Álvarez contra algunas expresiones del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, cuyo texto, con lo demandado en negritas, es el siguiente: LEY 1551 DE 2012 (Julio 6) Diario Oficial No. 48483 del 6 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA (…) Artículo 47. La conciliación prejudicial. La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos. 2 Procurador General Concepto 5548 El acreedor podrá actuar directamente sin hacerse representar por un abogado. Dicha conciliación no requerirá de aprobación judicial, y su incumplimiento solo genera la consecuencia de que el acreedor puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente. El delegado del Ministerio Público encargado de la conciliación acumulará todas las solicitudes relacionadas con obligaciones de dar una suma de dinero a cargo del municipio y fijará una sola audiencia trimestral en la que el representante legal del municipio propondrá una programación de pagos de los créditos que acepte, la cual

deberá respetar el orden de preferencia de las acreencias previsto en la Ley 550 de 1999. En la audiencia de conciliación se excluirán de la programación de pagos aquellas obligaciones que el representante del municipio no acepte por ser procedente, a su juicio, alguna de las excepciones de mérito que obran en los procesos ejecutivos. Así mismo, se excluirán aquellas a las que no se haya vencido el plazo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. Para proteger el patrimonio público, el representante legal del municipio, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la territorial con competencia en el municipio de que se trate, podrá objetar créditos a cargo del municipio cuando a su juicio no esté justificada la causa de la misma o el cumplimiento de las obligaciones que sirvieron como causa de la deuda. Las acreencias objetadas serán excluidas del acuerdo conciliatorio y el objetante, o los demás intervinientes en la audiencia, podrán iniciar, dentro de los dos meses siguientes, la acción popular para proteger el derecho colectivo del patrimonio público en la que se decida la validez de la acreencia. En el proceso que siga dicha acción se podrá decretar, desde el inicio, la suspensión de la ejecutividad del acto en el que conste la obligación, cuando exista prueba siquiera sumaria o indicio que ponga en duda la causa del crédito. Parágrafo 1°. Cuando se trate de actos administrativos expedidos por autoridades municipales en los que conste la obligación de pagar una suma de dinero solo podrá

solicitarse la conciliación prejudicial seis meses después de expedido dicho acto administrativo. En cualquier etapa del proceso, aun después de la sentencia, será obligatorio acumular los procesos ejecutivos que se sigan contra un municipio, cuando el accionante sea la misma persona, la pretensión 3 Procurador General Concepto 5548 sea la obligación de dar una suma de dinero, y deba adelantarse por el mismo procedimiento. Parágrafo 2°. En los municipios de 4a, 5a y 6a categoría y para los efectos de que tratan los artículos 46 y 48 de la presente ley, el comité de conciliación lo conformará solo el alcalde, el jefe de la oficina jurídica a quien se le asigne la función de la defensa judicial del municipio y el encargado del manejo del presupuesto. Parágrafo Transitorio. Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los municipios, en cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en la que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de pago que dé fin al proceso. Se seguirá el procedimiento establecido en este artículo para la conciliación prejudicial. Realizada la audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo. Se autoriza a las entidades públicas de todos los órdenes que sean acreedoras de los municipios a rebajar los intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar, y a condonar el capital o convenir que

sea reinvertido en programas sociales del municipio que correspondan a las funciones de la entidad acreedora. Si se trata de obligaciones tributarias o parafiscales, la entidad pública acreedora podrá reducir hasta el noventa por ciento (90%) de los intereses y/o las sanciones a que haya lugar, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales. Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4ª, 5a y 6ª categoría. En el acuerdo de pago el municipio deberá pignorar recursos del Sistema General de Participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía equivalente. No procederá el cobro contra un municipio de deudas o saldos pendientes de convenios interadministrativos o de cofinanciación, cuando se compruebe que estas se originaron por conductas de los funcionarios responsables, en contradicción a la Ley, que generaron detrimento al patrimonio público. Si el detrimento ocurrió por una incorrecta gestión municipal, como por deficiencias en el control debido por parte de las entidades del orden nacional o departamental, las entidades públicas convendrán una estrategia para lograr, a través de los procesos judiciales, fiscales y disciplinarios correspondientes, determinar las responsabilidades a que haya lugar en contra de los funcionarios que hayan causado el daño y recuperar el dinero público que no se haya aplicado 4 Procurador General Concepto 5548 adecuadamente al cumplimiento del fin al que estaba destinado, lo cual deberá consignarse en el acta de liquidación correspondiente.

1. Planteamientos de la demanda

Los cargos contra la norma demandada pueden sintetizarse de la siguiente forma: El actor considera que el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, contraviene los artículos 1, 2, 13, 29, 53, 229 y 243 de la Carta, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, como consecuencia del establecimiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. El demandante sostiene que la previsión de dicho requisito de procedibilidad vulnera el artículo 53 Superior, en tanto desconoce la garantía de “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles”. Así mismo, expone que los apartes acusados vulneran la intangibilidad de la cosa juzgada constitucional prevista en el artículo 243 de la Constitución, pues “(…) al reproducir lo que otrora fuera declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-893 de 2001, como quiera que en criterio de esa corporación era inconstitucional la exigencia del requisito obligatorio de procedibilidad de conciliación extrajudicial en materia laboral”. Con respecto al desconocimiento del artículo 229 de la Carta -que consagra el derecho al acceso a la administración de justiciaconsidera que la previsión normativa del requisito de procedibilidad en materia de procesos ejecutivos contra municipios impide la materialización inmediata de un derecho reconocido judicial o administrativamente, ya que el fin de los procesos ejecutivos es el cumplimiento de un derecho cierto e

5 Procurador General Concepto 5548 indiscutible, pero insatisfecho. En este aspecto el accionante concluyó que “(…) exigirle ahora que la persona ya tiene el título constituido pero insatisfecho por parte de un municipio el agotamiento del (sic) la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva se torna en una carga demasiado gravosa, a la cual no está obligado a soportar”. Continuando con su exposición arguye que la norma demandada contraviene, a su vez, las prescripciones que sobre el particular contiene la Ley 1285 de 2009, la cual introdujo algunas reformas a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como quiera que ésta concibió la conciliación como requisito de procedibilidad solamente para la acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, sin precisar en manera alguna dicho requisito para procesos ejecutivos cuya parte pasiva fuera un municipio. El desconocimiento del derecho a la igualdad (art. 13 CP) por parte de la norma demandada lo construye sobre el supuesto de la existencia de un trato discriminatorio, en tanto dicho requisito “(…) lleva a que se exija sólo cuando el deudor sea un municipio, pues desde el punto de vista constitucional no se entienden las razones para que este requisito de procedibilidad sea exigido solo de las acciones ejecutivas que se pretendan adelantar contra los municipios, pues ello vulnera el derecho a la igualdad de las partes”.

2. Problema jurídico - ¿Vulnera los artículos 1, 2, 13, 29, 53, 229 y 243 de la Constitución Política, la previsión normativa según la cual la conciliación

prejudicial opera como requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios? 6 Procurador General Concepto 5548 Para resolver el problema jurídico planteado esta Vista Fiscal se referirá brevemente a dos cuestiones: (i) la derogatoria de la norma demandada por el artículo 613 del Código General del Proceso y; (ii) algunas consideraciones acerca de la constitucionalidad de las normas demandadas.

3. Análisis jurídico a) Cuestión previa: derogatoria de la norma demandada por parte del artículo 613 del Código General del Proceso Es preciso advertir que con posterioridad a la expedición de la norma demandada (6 de julio de 2012) se expidió la Ley 1564 de 2012 “Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 613 dispone, sobre el asunto objeto de estudio, lo siguiente: ARTÍCULO 613. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente.

No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten,

como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. (Negrillas fuera del texto). Las entidades públicas en los procesos declarativos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra particulares, podrán solicitar las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos en el Código General del Proceso. Del cotejo de la norma citada con el texto de la norma demandada surgen varias posibilidades hermenéuticas, a saber: 7 Procurador General Concepto 5548 La primera posibilidad hermenéutica sugiere la derogatoria de la norma demandada por parte del artículo 613 del Código General del Proceso, a la luz de los siguientes argumentos: (i) prima facie se advierte que el contenido de la ley de modernización y funcionamiento de los municipios regula temas sustanciales sobre dichas entidades territoriales, no obstante, también se advierte que el artículo 47 demandado contiene disposiciones de carácter procedimental, tal y como ocurre con el artículo 613 del Código General del Proceso; (ii) así las cosas, el aparente conflicto normativo debe plantearse en términos de la existentica de dos normas procedimentales que regulan el tema de la conciliación como requisito de procedibilidad en procesos ejecutivos; (iii) bajo esta línea argumentativa se debe aplicar, como primera medida, la regla contenida en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, según la cual la ley posterior prevalece sobre la ley anterior; (iv) en segundo lugar, podría pensarse en la aplicación de la figura de la derogación tácita, como quiera que las disposiciones de la

nueva ley (art. 613 del CGP que prescribe en cualquier jurisdicción el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos) no pueden conciliarse con las de la ley anterior (art. 47 de la Ley 1551 de 2012 que prevé la conciliación como requisito de procedibilidad en procesos ejecutivos adelantados contra municipios), razón por la cual operó la denominada derogatoria orgánica, como especie de la derogación tácita, en tanto la nueva norma reguló en forma integral el tema de la conciliación como requisito de procedibilidad en materia de procesos ejecutivos; (v) por último, es preciso anotar que por la calidad de entidades territoriales de los municipios, la jurisdicción encargada de conocer los litigios que se susciten con ocasión del ejercicio de sus competencias es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la cual se le aplica la regla del no agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad en materia de ejecutivos adelantados contra los municipios. La segunda posibilidad hermenéutica sugiere la vigencia tanto del artículo 47 demandado en el presente proceso, como la vigencia del artículo 613 8 Procurador General Concepto 5548 del Código General del Proceso, por las siguientes razones: (i) la regla procesal establecida en el artículo demandado ostenta cierta especificidad, ya que regula en forma expresa el trámite a seguir en caso de que el proceso ejecutivo se adelante contra un municipio; (ii) de lo anterior se puede concluir que, existiendo norma expresa que regule el caso, resulta improcedente la aplicación del CGP, como quiera que su artículo 1 prevé su aplicación en forma subsidiaria bajo la condición de inexistencia de

normas especiales que regulen la materia; (ii) desde esta perspectiva de análisis las dos normas tienen ámbitos diferenciados de aplicación y se encuentran plenamente vigentes. Para esta Vista Fiscal resultan de mayor peso argumentativo las razones que sustentan la derogatoria de la norma demandada por parte del artículo 613 del CPG, razón por la cual solicitará a la Corte Constitucional, en forma principal, declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos de la demanda. No obstante lo anterior, y en caso de que la Corte constate que la norma se encuentra vigente, se solicita a la Sala Plena tener en cuenta los argumentos a exponer a continuación. b) Constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 El Ministerio Público encuentra serios reparos de constitucionalidad en la norma demandada por varias razones: La primera tiene que ver con el núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia (arts. 29, 229 CP), en tanto que la previsión establecida en la norma demandada restringe, tal y como lo afirma el demandante, uno de los componentes de dicho derecho. La Corte Constitucional, en profusa jurisprudencia, ha indicado los fundamentos normativos del derecho de acceso a la administración de justicia, entre otras en la Sentencia C-426 de 2002, en la cual dijo la Sala: 9 Procurador General Concepto 5548 Cabe puntualizar que el fundamento del derecho a la protección judicial efectiva no sólo se encuentra en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política. También aparece consagrado en las normas de derecho internacional, concretamente, en los tratados y declaraciones de

derechos que han sido suscritas y ratificadas por Colombia. Así, por ejemplo, el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos declara que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. En igual medida, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos declara que: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con todas las garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. Sobre el contenido de dicha garantía en la misma providencia la Corte precisó: Por razón de su vinculación directa con el debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad, el acceso a la administración de justicia se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la

promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos. (…) Esto conduce a que su desarrollo legislativo deba estar siempre orientado a garantizar el marco jurídico de aplicación que, como ya se anotó, comprende en su parte más íntima los derechos de acceso a un juez o tribunal imparcial -derecho de acción-, a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente -si hay lugar a ello-; derechos cuya 10 Procurador General Concepto 5548 ejecución supone, entonces, la previa definición de las condiciones y requisitos de operatividad. (Negrilla fuera del texto) En este contexto, el legislador al establecer como requisito de procedibilidad la conciliación cuando el proceso ejecutivo se adelante contra municipios, vulneró el núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto que el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible, cuya eficacia se ve truncada por dicha exigencia. Es claro que existen otras medidas para asegurar el pleno

cumplimiento de las funciones a cargo de los municipios y su consecuente sostenibilidad financiera, tales como la posibilidad de conciliar en los procesos contencioso administrativos que contra dichas entidades se adelanten, posibilitando acuerdos de pagos que consulten las posibilidades fiscales de la entidad territorial correspondiente. La desproporción entre el medio elegido –conciliación como requisito de procedibilidady los derechos en juego –acceso a la administración de justiciase potencia considerablemente si se trata de controversias relacionadas con asuntos laborales o de la seguridad social, las cuales no están exentas de dicho requisito, por la sencilla razón de que el artículo 53 Superior prohíbe conciliar sobre derechos ciertos contenidos en sentencias judiciales, actas de conciliación o laudos arbitrales. Así las cosas, exigir conciliar un derecho reconocido por virtud de las fuentes enunciadas contraviene directamente la Constitución Política, más aún cuando dicho derecho consta en un título ejecutivo cuya claridad y exigibilidad están fuera de toda discusión. Comparte esta Jefatura la postura del demandante en cuanto a que la Sentencia C-893 de 2001, que opera en este caso como precedente relevante, declaró la inexequibilidad del artículo 39 de la Ley 640 de 2001 que exigía agotar el trámite conciliatorio extrajudicial en derecho, como 11 Procurador General Concepto 5548 requisito previo para acudir a la jurisdicción laboral por conducto del proceso ordinario. De particular relevancia resultan las consideraciones de la Sentencia C160 de 1999, en las cuales la Sala Plena dijo sobre el particular: A juicio de la Corte, la conciliación no opera en los procesos ejecutivos,

porque en razón de su naturaleza la conciliación busca crear una situación de certeza en cuanto a los derechos laborales que el trabajador reclama al empleador, lo cual, por sustracción de materia no se requiere cuando ya se posee un título ejecutivo del cual emana una obligación a cargo de éste que para el trabajador configura un derecho cierto e indiscutible que no se puede renunciar ni negociar, como lo prevé el art. 53 de la Constitución Política. De otra parte, la ausencia de aprobación judicial posterior del acuerdo conciliatorio como requisito de procedibilidad para iniciar el proceso ejecutivo, desconoce la necesidad de controles judiciales estrictos a dichos acuerdos, en atención a que en asuntos como los regulados por la norma, se encuentra involucrado el patrimonio público. Sobre el punto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-713 de 2008 precisó: [L]a Corte considera que el inciso 2º del artículo 13 del proyecto vulnera los artículos 228 y 277-7 de la Constitución, en la medida en que pretende reducir a simples eventualidades el control judicial de conciliaciones en materia contencioso administrativa, permitiendo una suerte de escogencia casual y sin ningún tipo de parámetros objetivos defendidos por el Legislador. Con ello también se pasa inadvertido que en los asuntos de esta naturaleza está involucrado el patrimonio público, de modo que el Congreso debe ser particularmente cauteloso y riguroso en el diseño de mecanismos de control judicial, buscando siempre ampliar las medidas de protección al erario público, en vez de reducirlas como pretende hacerlo la norma bajo examen. Además, tampoco puede perderse de vista que en muchas ocasiones el

acuerdo conciliatorio implica un análisis sobre la legalidad de actos administrativos, asunto que por su naturaleza está reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por último, considera esta Vista Fiscal que las razones expuestas, en caso de que la Corte constate su vigencia, son suficientes para declarar la inexequibilidad integral del artículo 47 de la norma demandada, habida 12 Procurador General Concepto 5548 cuenta de que los incisos restantes de la misma regulan el procedimiento de la conciliación como requisito de procedibilidad en ejecutivos adelantados contra municipios, es decir, la inconstitucionalidad del primer inciso de la norma demandada deviene en la inconstitucionalidad de la totalidad del artículo.

4. Conclusión Por las razones expuestas, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012; en caso contrario, declare INEXEQUIBLE dicha disposición en su integridad.

Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

GMR/DFYM

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