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PGN - ACCESO A LA INFORMACION - El registro de las sanciones les da unificación y universalidad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCESO A LA INFORMACION - El registro de las sanciones les da unificación y universalidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REGISTRO DE SANCIONES DISCIPLINARIAS-Los entes universitarios no pueden abstenerse de reportarlas DESCONOCIMIENTO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-El registro de las sanciones disciplinarias no lo configura AUTONOMÍA UNIVERSTITARIA-Definición y alcances/AUTONOMÍA UNIVERSTITARIA-No es absoluta En principio debe entenderse la autonomía disciplinaria determinada en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, en la cual se indica que bajo esta prerrogativa la Universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Es decir, de entrada hay una limitación para la autonomía universitaria, que está ligada a lo que en la materia determine la ley. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C008 de 2001, se pronuncio. AUTONOMÍA UNIVERSTITARIA-Sus procedimientos disciplinarios no pueden contravenir la ley …En este contexto, es evidente que las instituciones educativas universitarias pueden determinar procedimientos disciplinarios, pero los mismos no pueden violentar el debido proceso ni dar lugar a que contravengan la ley, así entendido por la corte Constitucional en sentencia T-756 de 2007… Es decir, la autonomía disciplinaria está ligada a la configuración de procedimientos administrativos o disciplinarios que garanticen la aplicación del debido proceso en la actuación. Pero nótese que la liberalidad del ente universitario no puede ir más allá de estas situaciones, quedando vedado que se utilice la autonomía universitaria como una forma de aislarse del Estado. AUTONOMÍA UNIVERSTITARIA–Los entes educativos tienen que ceñirse a los

fines del Estado Es decir, no es posible que los entes universitarios, bajo una pretendida “autonomía”, se alejen del cumplimiento de los fines del Estado y de sus principios en el campo funcional, cuestión que entre otras cosas, son la razón de ser del derecho disciplinario, es decir el mejoramiento de la administración. Así lo entendió la alta corte constitucional, al referirse sobre el tema en sentencia C1019 de 2012 REGISTRO DE SANCIONES DISCIPLINARIAS-No hacerlo por parte de los entes universitarios atentaría contra el derecho de acceso a la información En este sentido, es la ley disciplinaria general la que dispone que todo tipo de sanciones de la administración deben ser registradas en la Procuraduría General de la Nación, motivo por el que sería inapropiado interpretar que la autonomía universitaria da lugar a que las sanciones disciplinarias emitidas por los entes universitarios no deben ser reportadas, porque, entre otras cosas, esto atentaría contra el derecho de acceso a la información que debe garantizar el Estado. ACCESO A LA INFORMACIÓN-El registro de las sanciones les da unificación y universalidad El artículo 174 de la Ley 734 de 2002 es bastante elocuente al señalar el deber que le asiste a todos los entes públicos de reportar las sanciones de diferente índole, con lo que se buscaba unificar estos registros y darles universalidad a estos, bajo la coordinación y administración de la Procuraduría General de la Nación. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

Bogotá D.C., 07 de octubre de 2014 PAD

C-147-2014

Doctora

MARÍA DEL PILAR GALVIS GARCÍA

Jefe Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” Carrera 7 N° 40 B 53,piso 9° Ciudad Ref.: Su consulta del 26 de julio de 2014

Respetada Doctora: Formula usted los siguientes interrogantes:

1. Si el registro de sanciones ante la Procuraduría General de la Nación y la consecuente generación de antecedentes disciplinarios respecto del Personal administrativo que labora en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que ostenta la calidad de personal disciplinable, bajo la Ley 734 de 2002, contraría o no los presupuestos que regulan el principio de Autonomía

Universitaria.

2. Es procedente o no por parte de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, dar aplicación al deber previsto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 consistente en comunicar a la Procuraduría General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, la información de la sanción impuesta una vez ha quedado en firma, dentro de los procesos disciplinarios que adelanta la Oficina respecto del personal administrativo que labora en la Entidad Pública y que ostenta por ende la calidad de sujeto disciplinable por parte de esta instancia.

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello

corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co En principio debe entenderse la autonomía disciplinaria determinada en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, en la cual se indica que bajo esta prerrogativa la Universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Es decir, de entrada hay una limitación para la autonomía universitaria, que está ligada a lo que en la materia determine la ley. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-008 de 2001, adujo: “La autonomía universitaria, como ha enfatizado la Corporación, no es absoluta, pues no sólo el legislador puede configurar esta garantía, sino que la Constitución y la ley, pueden imponerle, válidamente, restricciones. Por consiguiente, “la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior, le impide la arbitrariedad”. “La autonomía reconocida por la Carta, no otorga a las universidades el carácter de órgano superior del Estado, ni les concede un ámbito ilimitado

de competencias pues cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta al ordenamiento jurídico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.” En este contexto, es evidente que las instituciones educativas universitarias pueden determinar procedimientos disciplinarios, pero los mismos no pueden violentar el debido proceso ni dar lugar a que contravengan la ley, así entendido por la corte Constitucional en sentencia T-756 de 2007, que expresa: “Las universidades ejercen su autonomía adoptando las reglas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica y definiendo las consecuencias que acarreará su incumplimiento. Los procedimientos encaminados a hacer cumplir tales reglas pueden ser de varias clases, dentro de las cuales cabe destacar tres: procedimientos académicos, procedimientos meramente administrativos y procedimientos disciplinarios. Cada universidad tiene autonomía para diseñar estos procedimientos, los cuales obedecen a objetivos distintos y se inscriben en contextos específicos diferentes. Así, la solicitud de corrección de un examen, puede desencadenar un procedimiento académico. La verificación de la comisión de un fraude en la realización de un examen se efectúa mediante un procedimiento disciplinario. La identificación de errores en el registro de las calificaciones se lleva a cabo a través de procedimientos exclusivamente administrativos de contrastación entre la calificación impuesta y la nota registrada”. Es decir, la autonomía disciplinaria está ligada a la configuración de procedimientos administrativos o disciplinarios que garanticen la aplicación del

debido proceso en la actuación. Pero nótese que la liberalidad del ente Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co universitario no puede ir más allá de estas situaciones, quedando vedado que se utilice la autonomía universitaria como una forma de aislarse del Estado. Es decir, no es posible que los entes universitarios, bajo una pretendida “autonomía”, se alejen del cumplimiento de los fines del Estado y de sus principios en el campo funcional, cuestión que entre otras cosas, son la razón de ser del derecho disciplinario, es decir el mejoramiento de la administración. Así lo entendió la alta corte constitucional, al referirse sobre el tema en sentencia C1019 de 2012, indicando: “La autonomía universitaria es un principio consagrado en el artículo 69 de la C.P., que consiste en la posibilidad de que las universidades se auto-dirijan y se auto-regulen, en el marco general del respeto por la ley, y sin la interferencia del Estado. La jurisprudencia de la Corte ha llenado de contenido y ha fijado los límites al principio de autonomía universitaria. En este orden de ideas, se ha definido esta garantía a partir del reconocimiento de la libertad de las universidades para autogobernarse y autodeterminarse respetando los límites fijados por la C.P. y la ley. En estos términos se pronunció la sentencia C-220 de 1997, reiterada posteriormente por la jurisprudencia constitucional: “(…) dicho principio se traduce en el reconocimiento que el Constituyente hizo de la libertad jurídica que tienen las instituciones de

educación superior reconocidas como universidades, para autogobernarse y autodeterminarse, en el marco de las limitaciones que el mismo ordenamiento superior y la ley les señalen. La regla general aplicable con fundamento en la C.P. es la de reconocer y respetar la libertad de acción de las mismas; no obstante, esa libertad de acción no puede extenderse al punto de propiciar una universidad ajena y aislada de la sociedad de la que hace parte y, en el caso de las públicas, emancipada por completo del Estado que las provee de recursos y patrimonio. La universidad a la que aspira la sociedad contemporánea es aquélla que esté presente siempre y en todo lugar, que supere el revaluado modelo que la identificaba con aquellos campus que materializaban "...guetos cerrados...campos de concentración del saber..." Los límites a esa libertad de acción le corresponde establecerlos al legislador a través de la ley, obviamente cuidando de que ellos no se extiendan hasta desvirtuar el principio de autonomía o impedir su ejercicio por parte de las instituciones reconocidas como tales”. En otras palabras, la autonomía universitaria, se hace efectiva cuando se garantizan espacios en los que no haya cabida para las interferencias del poder público en temas académicos y de orientación ideológica, así como en el manejo administrativo o financiero de los Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co entes educativos, los cuales despliegan su libertad de acción con las mínimas restricciones previstas en la ley. Así, en virtud del principio de autonomía universitaria, a través del cual también se garantiza la

libertad de cátedra y de investigación, resulta necesario que los centros de educación superior tomen sus decisiones académicas, financieras y administrativas, sin intervenciones externas.” En este sentido, es la ley disciplinaria general la que dispone que todo tipo de sanciones de la administración deben ser registradas en la Procuraduría General de la Nación, motivo por el que sería inapropiado interpretar que la autonomía universitaria da lugar a que las sanciones disciplinarias emitidas por los entes universitarios no deben ser reportadas, porque, entre otras cosas, esto atentaría contra el derecho de acceso a la información que debe garantizar el Estado. El artículo 174 de la Ley 734 de 2002 es bastante elocuente al señalar el deber que le asiste a todos los entes públicos de reportar las sanciones de diferente índole, con lo que se buscaba unificar estos registros y darles universalidad a estos, bajo la coordinación y administración de la Procuraduría General de la Nación. La norma en comento dice: “Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.” En conclusión, este despacho no encuentra ningún tipo de soporte legal o

jurisprudencial que permita que los entes universitarios se abstengan de cumplir con el deber legal impuesto por el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, de registrar las sanciones disciplinarias que se impongan en contra de su personal administrativo, por lo tanto las oficinas de control disciplinario interno encargadas de la imposición de la sanción disciplinaria, deben reportar la respectiva sanción disciplinaria. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente, Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-147-2014

OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

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