PGN - ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el parágrafo 4 parcial del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ACCION DE INCONSTITUCIONALIDADApartado demandado por considerarse vulnerado el principio de igualdad y derecho al trabajo por suspender la pensión especial por hijo discapacitado por reincorporarse laboralmente “Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral.” SEGURIDAD SOCIAL-No se infringe por suspender la pensión especial por reincorporación de la trabajadora a la fuerza laboral por hijo en situación de discapacidad INVALIDEZ-Relevando al padre o madre solicitante de acreditar el requisito de edad exigido para acceder a la pensión de vejez, que le permita compensar con sus cuidados la insuficiencia del hijo PENSION ESPECIAL-No puede percibir dicha garantía e ingresos propios simultáneamente CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICOLa expresión “trabajadora” es constitucional bajo el entendido de que esta se refiere a la dependencia de la fuerza de trabajo de una persona para subsistir y no a un vínculo laboral CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-No tiene vocación de prosperidad porque la ley le permite a la persona escoger entre emplear su fuerza de trabajo para obtener los recursos o acceder a la pensión especial de vejez Por las razones expuestas, la Procuraduría General de la Nación le solicita a la Corte Constitucional que declare: - La EXEQUIBILIDAD de la expresión “trabajadora”, contenida en el inciso 2 del
Por las razones expuestas, la Procuraduría General de la Nación le solicita a la Corte Constitucional que declare: - La EXEQUIBILIDAD de la expresión “trabajadora”, contenida en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de ley 797 de 2003, bajo el entendido de que esta expresión se refiere a la dependencia de la fuerza de trabajo de una persona para subsistir y no a un vínculo laboral. - La EXEQUIBILIDAD de la expresión “este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co2 Bogotá, D.C., 10 de febrero de 2025. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
Ciudad
Expediente: D-16153
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Santiago Villegas Oyola contra el parágrafo 4 parcial del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente: Natalia Ángel Cabo
Concepto: No. 7417
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demanda presentada ante esa Corporación por el ciudadano SANTIAGO
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demanda presentada ante esa Corporación por el ciudadano SANTIAGO VILLEGAS OYOLA, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Constitución, contra el parágrafo 4 parcial del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
I. Antecedentes El 21 de agosto de 2024, el ciudadano Santiago Villegas Oyola, interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra las expresiones del parágrafo 4 parcial del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que se subrayan a continuación: “Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…) Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co3 PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. (…)”. Mediante Auto del 24 de septiembre de 2024, la demanda fue inadmitida por cuanto los argumentos presentados por el demandante, no superaron los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; razón
cuanto los argumentos presentados por el demandante, no superaron los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; razón por la cual, no se reunieron los requisitos que conforman el concepto de violación. Posteriormente, y luego del escrito de corrección, la demanda fue admitida mediante Auto de 17 de octubre de 2024. El accionante sostiene que la expresión “trabajadora” vulnera el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.), pues considera que exigir un vínculo laboral vigente constituye un requisito desproporcionado para acceder a la pensión especial de vejez, porque aunque la disposición censurada persigue una finalidad constitucionalmente válida no es justificable ni razonable imponer una carga tan gravosa que no se vincula con el objetivo de la prestación regulada en la norma, e innecesario si se considera que según la misma norma la prestación se suspende si el pensionado se reincorpora a la fuerza laboral, lo que genera un déficit de protección de las personas en situación de discapacidad, quienes son los beneficiarios últimos de la pensión especial. De otra parte, el demandante señala que la expresión “este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral” vulnera los derechos al trabajo, a escoger profesión u oficio y a la seguridad social (artículos
25, 26 y 48 C.P.), porque la reincorporación del pensionado al mercado laboral afecta las garantías de los cuidadores al excluirlos del mercado laboral y privarlos de la posibilidad de continuar desarrollando actividades laborales que les permitan ampliar sus cotizaciones, y con ello, el ingreso base de liquidación de la pensión – IBL -, pues actualmente es posible desenvolverse en el ámbito laboral sin requerir la presencialidad del trabajador o sin abandonar otros compromisos, como el cuidado de un hijo.
II. Competencia El artículo 241.4 de la Constitución Política establece que la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad “…que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como
Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co4 por vicios de procedimiento en su formación” , por lo tanto, en esta oportunidad, dicha corporación es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la disposición acusada hace parte de una ley de la Republica, en este caso, la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003.
III. Cuestión previa: Inexistencia de cosa juzgada constitucional La Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-227 de 2004 sobre la
expresión “menor de 18 años” contenida en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues, el accionante consideraba que se violaba el derecho a la igualdad de las personas mayores de edad con invalidez física o mental debidamente calificada, cuyos padres no podían acceder a la pensión especial de vejez, frente a las personas menores de edad en las mismas condiciones, pero habilitados por la ley para acceder a dicha prestación. Esa corporación, también se pronunció en la Sentencia C-758 de 2014 frente a la expresión “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez” , contenida en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, porque el accionante consideraba que de ella se derivaba una interpretación que violaba el derecho a la igualdad de los afiliados al régimen de ahorro individual. El Tribunal Constitucional se pronunció en Sentencia C-989 de 2006 frente a la expresión “madre” contenida en la precitada disposición, debido a que se vulneraba el derecho a la igualdad, pues consideraba que este discriminaba en razón del sexo al padre trabajador. En este sentido, aunque el objeto de control es parcialmente el mismo, los cargos de inconstitucionalidad son diferentes, pues en este caso las expresiones
demandadas son “trabajadora” y “este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral” , contenidos en la disposición mencionada, y los cargos formulados corresponden a la violación al derecho a la igualdad de las personas que no cuentan con un vínculo laboral vigente al solicitar el reconocimiento de la pensión especial, y vulneración a los derechos al trabajo, a escoger profesión u oficio y a la seguridad social, previstos en los artículos 25, 26 y 48 Constitucionales, razón por la cual no existe cosa juzgada constitucional .
IV. Problemas jurídicos De acuerdo con los planteamientos de la demanda, el Ministerio Público considera que le corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: - ¿El legislador vulneró el derecho a la igualdad (art.13 C.P.) de la persona en situación de discapacidad al incluir la expresión “trabajadora”, como condición de la madre o padre del hijo en situación de discapacidad para poder acceder a la pensión especial de vejez, de conformidad con el parágrafo 4 (parcial) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993?
Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co5 - ¿El legislador vulneró al derecho al trabajo (art.16 C.P.), en concordancia con el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (art.26 C.P.) y el derecho a la seguridad social (art. 48 C.P.), al suspender la pensión
con el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (art.26 C.P.) y el derecho a la seguridad social (art. 48 C.P.), al suspender la pensión especial por reincorporación de la trabajadora a la fuerza laboral, de conformidad con el parágrafo 4 (parcial) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993?
V. Consideraciones del Ministerio Público a) Alcance de la disposición demandada El inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, define la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad.
La jurisprudencia constitucional “ha señalado que la pensión anticipada de vejez es un beneficio especial, de naturaleza legal y carácter excepcional, que les permite a los trabajadores alcanzar la prestación de vejez sin necesidad de acreditar el cumplimiento del requisito de edad, siempre que demuestren la dependencia de un hijo en condición de invalidez.” 1 , y que esta prestación, “es una medida de acción afirmativa que busca garantizar los derechos de personas en condición de discapacidad, sujetos de especial protección constitucional, a fin de promover su rehabilitación adecuada” 2. Así pues, acceden a dicha prestación las personas que están a cargo de hijos en situación de discapacidad. Asimismo, ha sostenido que los requisitos que se deben acreditar para acceder a este beneficio son los siguientes: (i) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de
Asimismo, ha sostenido que los requisitos que se deben acreditar para acceder a este beneficio son los siguientes: (i) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. También aplica a regímenes de transición y exceptuados; (ii) que el hijo, independientemente de la edad, sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; y (iii) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de la madre o padre3. b) Con relación al primer cargo: vulneración del derecho a la igualdad La Corte Constitucional ha definido las acciones afirmativas como “todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social”4. En este caso se trata de una pensión especial contemplada con el propósito de proteger de forma prioritaria a los hijos o hijas afectados por una invalidez física o 1 Sentencia T-077 de 2020. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Consideración Jurídica 5. 2 Sentencia T – 209 de 2015. MP. Gloria Stella Ortíz Delgado. Consideración jurídica 16. También se puede
consultar la Sentencia C758 de 2014. 3 Sentencia T-077 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Consideración jurídica 5. 4 Cfr. Sentencias: C-371 del 29 de marzo de 2000. MP. Carlos Gaviria Díaz y C-964 del 21 de octubre de
2003. MP. Álvaro Tafur Galvis.
Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co6 mental, relevando al padre o madre solicitante de acreditar el requisito de edad exigido para acceder a la pensión de vejez, que le permita compensar con sus cuidados la insuficiencia del hijo. Concretamente, sobre la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, se observa que la Corte Constitucional, en Sentencia C227 de 2004 realizó un análisis de los antecedentes legislativos de la Ley 797 de 2003, que regula la pensión de vejez por hijo con discapacidad, y entre varios de los aspectos abordados de la propuesta legislativa destacó lo siguiente: “…En la ponencia se expresa que se aprueba esa propuesta, “dado que fue concebida en beneficio de la madre trabajadora responsable de la manutención de un hijo menor de edad minusválido, con el objeto de facilitar la rehabilitación, cuidados y atención que requiere el niño deficiente o discapacitado en orden a proporcionarle una digna calidad de vida al interior de su núcleo familiar.”5 Precisó sobre el trámite legislativo lo siguiente: “… Importa aclarar que en el trámite legislativo se introdujeron distintas modificaciones a la propuesta. Entre
calidad de vida al interior de su núcleo familiar.”5 Precisó sobre el trámite legislativo lo siguiente: “… Importa aclarar que en el trámite legislativo se introdujeron distintas modificaciones a la propuesta. Entre ellas cabe destacar las de que la pensión especial de vejez tendría vigencia siempre y cuando: 1) el niño permaneciera discapacitado física o mentalmente y continuara dependiendo de su madre, y 2) la madre no se reincorporara nuevamente a la fuerza de trabajo”. Señaló que el objetivo de la mencionada pensión especial de vejez es “…facilitarle a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ellas. Con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna”. En este sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia T209 de 2015, ha señalado lo siguiente6: “…la Sentencia C-758 de 2014 , concluyó lo siguiente: (i) la pensión especial de vejez es una medida de acción afirmativa que busca garantizar los derechos de personas en condición de discapacidad, sujetos de especial protección constitucional, a fin de promover su rehabilitación adecuada; (ii) el beneficio consagrado en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, se extiende a padres y madres cabeza de familia de
protección constitucional, a fin de promover su rehabilitación adecuada; (ii) el beneficio consagrado en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, se extiende a padres y madres cabeza de familia de niños y adultos en situación de discapacidad; (iii) existe una comprensión de origen legislativo que reitera esta finalidad y no distingue entre los dos regímenes pensionales; (iv) la interpretación constitucional en sede de control abstracto considera que la mención al régimen de prima media con prestación definida sólo tiene por objeto aclarar el número de semanas de cotización que permiten a los padres o madres acceder al beneficio, no excluir a las madres o padres pertenecientes al Régimen de Ahorro individual, pues esto iría en 5 Gaceta del Congreso N° 508 del 15 de noviembre de 2002, p. 5. 6 En esta oportunidad la acción de tutela se originó porque el accionante solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir que le reconociera la pensión especial de invalidez al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir la pensión especial de vejez, pues estaba a cargo de un hijo con discapacidad mental calificada, y dicha entidad le negó la prestación por considerar que este beneficio solo se otorgaba a los afiliados al régimen de prima media con solidaridad y no a los afiliados al régimen de ahorro individual. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co7 contradicción con el fin de salvaguardar a sujetos especialmente protegidos por la Constitución y en contravía del principio de igualdad; (v) la
contradicción con el fin de salvaguardar a sujetos especialmente protegidos por la Constitución y en contravía del principio de igualdad; (v) la interpretación constitucional en sede de control concreto ha seguido la finalidad de la norma ya mencionada y por eso ha proscrito los requisitos adicionales para acceder a la prestación o la distinción entre el régimen ordinario pensional y los regímenes especiales como categorías relevantes para analizar la concesión del beneficio;…” (Subrayas fuera de texto) A partir de la condición de discapacidad de las personas, la Corte Constitucional en diferentes sentencias de tutela ha sostenido que la pensión anticipada de vejez es una acción afirmativa en favor de esta población que tiene como propósito rehabilitarla y garantizarle una vida digna. En decisiones de tutela la Corte Constitucional ha reiterado los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial por hijo discapacitado, así, en Sentencia T-176 de 2010, la Corte Constitucional ordenó al Instituto de Seguros Sociales reconocer a la accionante, la pensión especial de vejez con fundamento en “su derecho a la aplicación del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, y en concordancia con los requisitos establecidos en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de esa ley y las disposiciones aplicables contenidas en el Decreto 758 de 1990 (art. 12)”
En la Sentencia T-895 de 2014, la Corte Constitucional ordenó a Colpensiones reconocer la pensión especial de vejez por considerar “probada la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, y al mínimo vital de la accionante, en razón a que la accionada le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez al exigirle encontrarse laborando al momento de la solicitud de tal prestación, lo cual no se encuentra contemplado en la norma como uno de los requisitos para acceder a la misma”. En otra oportunidad, en Sentencia T–077 de 2020, la Corte Constitucional ordenó a Colpensiones reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por hijo discapacitado al encontrar desvirtuado el fundamento de la negativa a este derecho, consistente en “que no tenía la calidad de padre cabeza de familia porque infería que su esposa trabajaba en el cuidado del descendiente con discapacidad”. Igualmente, se observa que conforme a las pruebas recaudadas por la Corte Constitucional, obrantes al expediente de constitucionalidad, que la pensión especial de vejez por hijo discapacitado es una garantía de la que hacen uso los afiliados tanto a fondos de pensiones públicos, como a fondos privados, de diferentes rangos de edad, previo cumplimiento de los requisitos legales y que se extingue, entre otras razones, cuando desaparece la discapacidad. Así las cosas, la procedencia de la pensión especial de vejez por hijo o hija en situación de discapacidad depende exclusivamente de la verificación de esta condición.
Así las cosas, la procedencia de la pensión especial de vejez por hijo o hija en situación de discapacidad depende exclusivamente de la verificación de esta condición. Adicionalmente, es preciso advertir que en la jurisprudencia constitucional se ha delimitado la expresión “trabajadora”. En ese sentido, la Corte Constitucional en la Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co8 mencionada Sentencia T077 de 2020, estableció el alcance de la citada expresión al señalar que “…la ley de seguridad social fija la noción de madre trabajadora sobre la idea de permitirle a una persona que depende de su fuerza de trabajo superar la disyuntiva entre ocuparse para asegurar los recursos que necesita su descendiente o dedicarse al cuidado y atención que esta persona requiere. Con esta postura, el padre trabajador es la persona que vive exclusivamente de su trabajo y no cuenta con otras fuentes de ingreso , de modo que, su salario es indispensable para la manutención de su hijo”. (Subrayas fuera de texto) Bajo esta óptica, se infiere que la expresión demandada se refiere a la dependencia de la fuerza laboral de la persona para obtener los recursos necesarios para subsistir y atender a su descendiente con discapacidad, pero que
no implica la exigencia de un requisito diferente a contar con el número mínimo de semanas cotizadas; acreditar la condición de invalidez física o mental del hijo/a, debidamente calificada; y la dependencia económica del hijo/a de la madre o padre. En conclusión, y teniendo en cuenta lo anterior, se puede sostener que lejos estuvo el el legislador de calificar el sujeto de la medida. Y en ese sentido establecer un trato diferente entre la madre o padre que al momento de la solicitud tuviera un vínculo laboral vigente y aquellos padres, que no lo tuvieran porque la acción afirmativa bajo estudio tenía como única finalidad la protección del hijo o hija en situación de discapacidad. De allí que no sea posible sostener, que la expresión demandada establece un requisito adicional, consistente en la existencia del vínculo laboral respectivo. c) Con relación al segundo cargo: Violación del derecho al trabajo (artículo 25 C.P.), a escoger profesión u oficio (artículo 26 C.P.) y a la seguridad social (artículo 48 C.P.) Los derechos de las personas en situación de discapacidad (PSD), se encuentran protegidos por el ordenamiento jurídico, tanto por la Constitución Política como por los convenios internacionales, al respecto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “…tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales de derechos humanos existe un mandato claro e irrestricto de exigir actuaciones concretas y explícitas dirigidas a revertir los prejuicios
culturales y las estructuras sociales en las que se sostiene la discriminación contra las PSD, lo que incluye la adopción de normas que directamente corrijan dicha situación, como la incorporación de acciones afirmativas y/o de ajustes razonables que permitan eliminar la sutil y silenciosa marginación a la que esta población se ha visto sometida. Entre estas acciones se destacan: (1) las de concientización, encaminadas a la sensibilización y superación de la problemática; (2) las de promoción y facilitación, que pueden incluir apoyos de naturaleza económica, como ocurre con los subsidios o las becas; (3) las de dignificación, que suponen vigorizar y garantizar la dignidad, autonomía y honra de las PSD y que comprenden, entre otras, realizar ajustes al lenguaje legal, en aquellos Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co9 casos en los que se advierta que el tratamiento que las normas jurídicas otorgan a este grupo poblacional puede ser contrario a los valores, principios y derechos en que se funda la Constitución, por ejemplo, porque incorporan fenómenos de discriminación, marginación o exclusión ; y (4) las de discriminación inversa o de acción positiva, que suponen el otorgamiento de un beneficio en atención al uso de una categoría en
principio sospechosa, como lo sería, entre otras, la invocación de la propia situación de discapacidad.”7 (subrayado propio) Adicional a los aspectos analizados, debe precisarse que el derecho a la pensión es de contenido prestacional y progresivo, razón por la cual, es de reconocimeinto limitado como lo ha detallado la jurisprudencia constitucional. En efecto, la Sentencia C-227 de 2004 ha expresado sobre la pensión especial de vejez lo siguiente: “el beneficio de la pensión especial de vejez no cobija todas las hipótesis de personas con invalidez que dependen económicamente de alguien y no están cobijados por el Sistema de Seguridad Social. Al respecto cabe recordar lo señalado acerca de que esta prestación constituye un elemento más del Sistema de Seguridad Social en materia de atención a las personas afectadas por una invalidez, razón por la cual en muchos casos se podrá observar que otras disposiciones del sistema cubren las necesidades de personas discapacitadas. Sin embargo, es claro que aún quedan muchos vacíos de protección para las personas discapacitadas. Por ello, debe señalarse que si bien la norma examinada constituye un avance dentro del sistema de protección a las personas discapacitadas, el Estado colombiano no ha terminado de ampliar progresivamente la red de protección a estas personas”.
Razón por la cual, el precepto objeto de control faculta a la persona interesada, para acceder al precitado beneficio o para desarrollar una fuente de ingresos que le permita subsistir, pero no puede percibir dicha garantía e ingresos propios simultáneamente. d) Conclusión
para acceder al precitado beneficio o para desarrollar una fuente de ingresos que le permita subsistir, pero no puede percibir dicha garantía e ingresos propios simultáneamente. d) Conclusión Finalmente, en el contexto descrito, para el Ministerio Público, la expresión censurada puede afectar la igualdad de las personas en situación de discapacidad, al considerarse que exige una vinculación laboral, como requisito previsto en la ley para acceder a la pensión especial de vejez por hijo o hija en situación de discapacidad, pues este sentido se deriva de la literalidad de la disposición que regula la precitada prestación económica. Por esta razón y, conforme a lo explicado en los acápites anteriores sobre protección a las personas en situación de discapacidad, el Ministerio Público estima que la expresión “trabajadora” es constitucional bajo el entendido de que esta se refiere a la dependencia de la fuerza de trabajo de una persona para subsistir y no a un vínculo laboral. 7 Sentencia C108 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co10 Frente al cargo de violación a los derechos al trabajo, a escoger profesión u oficio y a la seguridad social, con la expresión “este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral” , el Ministerio Público considera que este no tiene vocación de prosperidad, porque como lo ha señalado la Corte
y a la seguridad social, con la expresión “este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral” , el Ministerio Público considera que este no tiene vocación de prosperidad, porque como lo ha señalado la Corte Constitucional, la ley le permite a la persona escoger entre emplear su fuerza de trabajo para obtener los recursos necesarios para la atención de su descendiente en situación de discapacidad o acceder a la pensión especial de vejez si cumple los requisitos legales, pero no prohíbe el ejercicio de dichos derechos. En consecuencia, la Procuraduría solicitará a la Corte Constitucional la exequibilidad condicionada de la expresión “trabajadora”, en los términos explicados.
VI. Solicitud Por las razones expuestas, la Procuraduría General de la Nación le solicita a la Corte Constitucional que declare: - La EXEQUIBILIDAD de la expresión “trabajadora”, contenida en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33
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