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PGN - ACCIDENTE DE TRABAJO - Se debía dar el trámite señalado en el decreto 1796 de 2000, razón por

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCIDENTE DE TRABAJO - Se debía dar el trámite señalado en el decreto 1796 de 2000, razón por
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2000

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Por accidente oftalmológico de soldado en servicio por causa y razón del mismo FALLA EN EL SERVICIO-Se probó RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Cláusula general de la responsabilidad, artículo 90 de la Constitución Política ACCIDENE DE TRABAJO-Que dicha lesión ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo DERECHO A LA SALUD-De los soldados. Jurisprudencia corte constitucional La Corte Constitucional en sentencia T832 del 2005 respecto al Derecho constitucional a la salud de las personas que prestan el servicio militar obligatorio y por lo tanto los Deberes de las Fuerzas Militares respecto a la atención médica de los soldados. “La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado el contenido y alcance de la obligación de suministro de atención médica de quienes prestan el servicio militar obligatorio, el cual es entendido como un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados. Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma[1].También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad a la desincorporación. Al respecto en sentencia T-107 de 2000,

se dijo: “(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”. RESPONSABILIDAD-Por no habérsele prestado al soldado la atención médica requerida para evitar el daño causado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (60405) 52001-23-31-000-2007-00467-02

REPARACIÓN DE PERJUICIOS-Se ordenará de oficio un dictamen médico pericial, con el fin de establecer la capacidad visual y el estado sicológico en el que se encuentra el soldado En lo referente al daño a la salud pues no está probado el grado de afectación de la visión ni el efectos psicológico del mismo, no obstante que si aparece probado el accidente y los efectos posteriores principalmente por la mala o tardía prestación del servicio médico, lo cual lleva a esta Delegada a concluir que en aras de lograr la verdad procesal y de esta manera una reparación integral justa con la realidad de los hechos, es necesario sugerir

respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, que si a bien lo considera, ordene de oficio un dictamen médico pericial, con el fin de establecer la capacidad visual y el estado sicológico en el que se encuentra el soldado xxx para establecer la procedencia o no de dicha reparación DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Se violó ACCIDENTE DE TRABAJO-Se debía dar el trámite señalado en el Decreto 1796 de 2000, razón por la que los valores señalados en la condena deben ajustarse TITULO DE IMPUTACIÓN-Responsabilidad extracontractual por falla en el servicio del régimen objetivo RIESGO EXCEPCIONAL-Pues el accidente lo sufrió en desarrollo de actividades propias del servicio, el cual entraña cierto riesgo FALLA EN EL SERVICIO-Se acreditaron sus presupuestos CONCEPTO No. 062/ 2018 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP

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Bogotá, D.C. 2 de mayo de 2018

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctora Marta Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

EXPEDIENTE: 52001-23-31-000-2007-00467-02(60405)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Leonor Valencia Zambrano DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR Y MODIFICAR la sentencia recurrida / Derecho constitucional a la salud de las personas que prestan el servicio militar obligatorio / obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares / Se probó la falla en el servicio y el riesgo excepcional / Régimen de responsabilidad objetiva/ Deber de incoar la acción de repetición / El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP

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La señora Leonor Valencia Zambrano, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que sea declarado responsable

civil y administrativamente, y por ende se le ordene el reconocimiento de los perjuicios materiales a título de lucro cesante y morales, y sea condenado en costas a la parte demandada a favor de los actores, como consecuencia de la lesión de que fue víctima el señor Eulises Camayo Valencia, ocurrida el 5 de septiembre de 2005 en el municipio de Villagarzón, departamento del Putumayo, cuando prestaba servicio militar obligatorio como soldado regular. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, basándose en los siguientes hechos probados:  Que el señor Eulises Camayo Valencia se incorporó al Ejército Nacional, como soldado regular el 17 de agosto de 2004, servicio que culminó el 16 de agosto de 2006.  Que en el informe administrativo, presentado por el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 11 se señaló que el día 5 de septiembre de 2005 cuando el señor Camayo Valencia se encontraba en el desarrollo de operaciones en el sector de Cohembi, jurisdicción del municipio de Puerto Asís, Putumayo, hacia las 3 horas, después de cumplir con la orden de movimiento táctico para desubicarse, se disponía a realizar un reporte de la tropa al coger el microteléfono se le cayó de la mano y al intentar recogerlo para que no se cayera al suelo, pues estaba lloviendo, sufrió un golpe en el ojo izquierdo con un palo.

4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP

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Que dicho evento fue informado al SS Mantilla Almeida Iovanny, comandante del pelotón, que al otro día fue llevado a la base con el comandante de la compañía el señor CT Barragán Matiz José, quien al mirarlo le dijo que eso le pasaba y que en unos días el dolor y la hinchazón se le iba a quitar. Que no se le suministró medicamentos y que en varias ocasiones solicitó la evacuación para ser revisado por el médico, pero no fue posible. Que el 16 de diciembre cuando fue evacuado para Puerto Asís, para ser visto por el oftalmólogo le diagnóstico que tenía una cicatriz de la herida en el ojo, y que ya no se podía hacer nada, por no haber sido atendida a tiempo.  En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable se señaló que la lesión sufrida por el señor Eulises Camayo Valencia, se le debe imputar a la entidad demandada, bajo el régimen de riesgo excepcional, pues la lesión tuvo lugar en desarrollo de actividades que involucran cierto grado de peligro al tratarse de una movilización nocturna y portando un instrumento que requería de cuidado en su transporte y por ello, se impone la condena.

Por lo anterior, la Sala entra a realizar las respectivas condenas y hacer el reconocimiento de perjuicios morales y materiales de la siguiente manera:.  Morales de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y para los padres, y para las dos hermanas el valor del 2.5 SMLMV para cada una.  Materiales - Lucro cesante consolidado para la victima la suma de $8.120.016 - Lucro cesante futuro el valor de $8.832.369  Daño a la Salud 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP

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Atendiendo que no se aportó el grado de incapacidad se reconoce el valor de 5 SMLMV  No se impuso costas a ninguna de las partes. 1.3 Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte demandada solicita que se revoque la sentencia objeto de este recurso y por lo tanto que se exonere a la Nación.- Ministerio de DefensaEjército Nacional, atendiendo los siguientes aspectos: La responsabilidad es la obligación de resarcir los daños antijurídicos, obligación en la que se va a expresar la indemnización y la forma reparadora. Para la procedencia de la acción reparadora debe existir un daño causado a un particular en su persona o en sus

bienes, siendo éste el primero de los elementos que configura la responsabilidad, respecto del daño se requiere que éste exista, por lo que se requiere probar que el daño es cierto y personal. Luego corresponde establecer si el daño sufrido por las víctimas resulta imputable a la persona pública demandada, esto es establecer la relación entre el hecho causante del daño y el daño mismo, entonces la imputación del daño depende, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas, el desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que sin conexión con el servicio, causa un daño. En el presente caso con las pruebas recaudadas no se evidencia que haya existido responsabilidad de la entidad en el accidente sufrido por el demandante, por cuanto un accidente es una contingencia que pueden sufrir todas las personas aun las que no 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (60405) 52001-23-31-000-2007-00467-02 están vinculadas al Ejército Nacional mediante la prestación del servicio militar obligatorio. Es de resaltar que si bien es cierto a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, les es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, ello no presupone que se exonere de la demostración de los elementos que estructuran la responsabilidad,

es decir, un hecho, un daño y un nexo causal (imputación). De allí que el elemento necesario para la imputación del daño es la existencia del nexo causal entre la actividad (lícita o no) o la omisión de las autoridades públicas (art. 90 de la CP) y el daño jurídico que se reclama, de modo tal que éste sea efecto de aquella que será su causa. Entonces no todo daño causado a un soldado que presta el servicio militar obligatorio es imputable de manera automática al Estado, por el contrario, sólo lo serán aquellos que sean atribuibles a la administración pública en el plano fáctico y jurídico. Tal y como se demuestra con las pruebas, en el accidente sufrido por el demandante no intervino la administración ni ninguno de los agentes. La sentencia apelada declaró la responsabilidad de la entidad demandada por ls lesiones que sufrió Eulises Camayo Valencia desconociendo que la parte demandante no acreditó el presunto daño sufrido. Al respecto, trajo a colación lo consignado por el tratadista Juan Carlos Henao en su obra El Daño: “Por eso, valga repetirlo, se considera que el daño es un elementos indispensable para le existencia de la responsabilidad, pero cuya sola presencia no convierte, de suyo, a quien lo sufre en acreedor de una indemnización.” 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP

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El daño debe ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. La providencia recurrida reconoce indemnización por daño a la salud, desconociendo que esta clase de perjuicios deben ser demostrados en debida forma en el proceso, lo cual no ocurrió en el caso presente, por cuanto no se aportó el dictamen de incapacidad laboral. La sentencia apelada para acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, le otorgó valor probatorio, a algunos testimonios los cuales fueron recepcionados mediante despacho comisorio. No obstante los citados dichos no reúnen los requisitos para ser considerados medios de pruebas. Algunos son de oídas y otras declaraciones no guardan congruencia con los hechos de la demanda. Por lo que puede afirmarse que los testimonios recaudados en este proceso, no cumplen con rigor, los requisitos expuestos y por lo tanto no se les debe dar el valor probatorio.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Problemas planteados por el Ministerio Público:  ¿Le asiste responsabilidad a la Nación, sobre los accidentes de trabajo que les sucedan a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio?  ¿El hecho de no haberse acreditado la realización de examen médico de retiro al soldado, denota incumplimiento de las obligaciones que tiene el Ejército 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co

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Nacional? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración.

b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (60405) 52001-23-31-000-2007-00467-02 d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Derecho a la salud de los soldados que prestan servicio militar obligatorio La Corte Constitucional en sentencia T832 del 2005 respecto al Derecho constitucional a la salud de las personas que prestan el servicio militar obligatorio y por lo tanto los Deberes de las Fuerzas Militares respecto a la atención médica de los soldados. “La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado el contenido y alcance de la obligación de

suministro de atención médica de quienes prestan el servicio militar obligatorio, el cual es entendido como un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados. Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma[1].También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad a la desincorporación. Al respecto en sentencia T-107 de 2000, se dijo: “(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”. 2.2.3. Obligación del Ejército Nacional de realizar examen de retiro Y respecto a la obligación que le asiste al Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares la Corte Constitucional en Sentencia T-948/06 manifestó: 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co

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El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. El artículo 8 dice: “EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de

realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma[4]. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento. Por lo anterior se puede concluir que para que pueda extenderse la cobertura del servicio en salud a los soldados aún después de su desacuartelamiento, cuando han sufrido accidentes o lesión física o mental durante la prestación del servicio[12], es requisito fundamental la realización del examen de retiro.” Considera importante esta Delegada, que en tratándose se soldados conscriptos (servicio militar obligatorio) como lo es el caso en cuestión, es importante tener presente lo que la jurisprudencia ha reiterado respecto del carácter de régimen de responsabilidad objetivo que se desprende para el Estado en su posición de garante de la integridad física y demás derechos constitucionales de estas personas. Respecto al Régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio el Consejo de Estado manifestó en sentencia del 20 de octubre de

2014 Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00352-01(31250) Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa: 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (60405) 52001-23-31-000-2007-00467-02 “En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. (…) En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta tal servicio “se encuentra

sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública”. (…) En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a la persona que presta el servicio militar obligatorio en una posición de garante, representada por la existencia de una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que en ciertos casos el Estado puede contribuir cocausalmente, pese a que haya intervenido el hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose que el Estado pone a quien presta el servicio militar obligatorio en una situación de riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente para que los daños no le sean atribuibles, centrándose la atención en que el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio. En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo expuesto quien presta el servicio militar obligatorio.” Así mismo, el Consejo de Estado respecto a la obligación que le asiste al Estado respecto a los soldados que prestan servicio militar obligatorio en sentencia del 7 de julio de 2011 radicada con el No. 22462. Consejera Ponente (E) Gladys Agudelo Ordoñez manifestó: “En efecto, en consideración al Estado de conscripción en la que se encontraba el soldado RAMÍREZ MURILLO, únicamente le asistía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes

a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., sin embargo se advierte que durante la ejecución de su deber constitucional le sobrevinieron lesiones o afecciones a bienes que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, de allí que ellas son la causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.” 2.3. Las pruebas obrantes 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP

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Dentro del material probatorio que obra en el expediente, destacamos las siguientes foliaturas, consideradas como pertinentes para el análisis del presente caso.  Oficio 825 del 8 de abril de 2009 mediante el cual el Comandante batallón Especial Energético y Vial No. 11 informó al Tribunal Administrativo de Nariño que el soldado Eulices Camayo Valencia ingresó a prestar el servicio militar el 17 de agosto de 2004 y terminó 16 de agosto de 2006 y que de acuerdo a la información suministrada por el Hospital San Francisco de Asís, no se encontró registro de atención médica al señor Camayo Valencia. Folio 131 Cuaderno Único

 “Informe Administrativo de lesión” suscrito por el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 11 en el que se lee que el 6 de septiembre cuando estaba en la base, el CT Barrangán Matiz José le dijo que eso se pasaba y que en unos días el dolor y la hinchazón se le iban a quitar. Pero que el 16 de diciembre de 2005 fue enviado al oftalmólogo, quien le diagnosticó que tenía una cicatriz en la herida del ojo por lo que ya no se podía hacer nada por no ser atendida a tiempo. Folio 138 Cuaderno Único  Concepto del Comandante Especial Energético y Vial No. 11 del 3 de junio de 2006, en el que señala que la lesión sufrida por el SIR CAMAYO VALENCIA EULICES ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo, es decir accidente de trabajo de acuerdo al Decreto 1796 del 14 de septiembre del 2000 artículo 24 literal

D. Folio 139 Cuaderno Único  Oficio del 31 de agosto del 2009 del Hospital San Francisco de Asís de Putumayo, dirigido al Suboficial de Sanidad BAEEV No. 11, en el que informa que el soldado Camayo Valencia Eulises no se encontró registrado en las bases de datos de pacientes atendidos en la institución entre el 2005 y el 2009. Folio 176

Cuaderno Único 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PGP PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (60405) 52001-23-31-000-2007-00467-02  Oficio 512931 del 2 de junio del 2009 mediante el cual el Director de sanidad del Ejército le informó al Tribunal Administrativo de Nariño que revisada la base de datos de la sección de medicina laboral a nombre del señor SLR Camayo Valencia Eulices, solo se encontró el informativo administrativo No. 11 y que respecto al dictamen sobre la posible disminución de la capacidad laboral del demandante, dicha valoración debe ser a cargo de la Junta regional de Invalidez de departamento, dependencia adscrita el Ministerio de Protección Social. Folio 137 Cuaderno Único  Los documentos de identificación de los demandantes aportados con el fin de acreditar parentesco entre la víctima y los demás actores. Folios 3 – 7 Cuaderno Único  Las demás enunciadas en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 29 de marzo de 2017, dentro del presente proceso. 2.4. Caso concreto. 2.4.1 Hechos Probados. De los medios de prueba obrantes al interior del proceso en estudio, se encuentra demostrado que desde el 17 de agosto de 2004 h

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