PGN - ACCION CONTENCIOSA SUBJETIVA - Características diferenciales de la acción de nulidad y restabl
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION CONTENCIOSA SUBJETIVA - Características diferenciales de la acción de nulidad y restabl
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTerminación contrato de trabajo e inhabilidad ACCIÓN CONTENCIOSA SUBJETIVA-Características diferenciales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Con apoyo en la doctrina algunos rasgos diferenciales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho atañen a: (i) la protección directa del derecho subjetivo; (ii) el carácter condenatorio del fallo favorable a los intereses del accionante; y, (iii) el límite de los efectos reparadores. Se describen, en lo pertinente, las anteriores características por parte de la enunciada doctrina: Si bien es cierto no está conferida expresamente la facultad de desistir, que sería la potestad que más exactamente se avendría con la manifestación que el abogado del extremo activo efectuó a tiempo de alegar de conclusión (), una lectura armónica de las potestades de “transigir, conciliar y declarar a paz y salvo”, lleva al convencimiento de esta Agencia de la Sociedad que aquella voluntaria manifestación no pretende cosa diferente que dar por culminado el proceso, en la medida que con el proveído tutelar se le satisfizo a plenitud y a placer del demandante el restablecimiento de reintegro y el pago de las acreencias laborales y prestacionales, que por la presente acción contenciosa subjetiva se adelantaba este proceso. FALLO INHIBITORIO-Confesión por apoderado judicial Conforme a lo razonado en precedencia, la Procuraduría Tercera Delegada ante el CE solicita de la sala de conocimiento, se DECLARE INHIBIDA PARA FALLAR EL
MÉRITO DEL ASUNTO, porque de acuerdo con la confesada expresión, libre y voluntaria, del mandatario del demandante, se le pagó a su poderdante, por parte de la entidad oficial accionada ECOPETROL el restablecimiento que por esta misma causa perseguía frente a ella, razón más que suficiente para no decidir respecto de las invalideces deprecadas dado que la restauración laboral-económica ha procedido a entera satisfacción del demandante, de donde, por lo demás, resulta la lógica sustracción de materia en punto a las apetencias de reintegro, de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones, luego resultaría inocua una eventual resolución anulatoria para dichos efectos. 2 Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 259 de 2016 -1° de julioContencioso subjetivo de Germán Luis Alvarino Soraca Vs. Ecopetrol Exp. No. 110010325000201200209 00
R. I: No. 0828 / 12. SIAF: 2016 - 223813
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 259 – 2016 1° – VII – 2016
SIAF: 2016 - 223813
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO CONDUCTOR: PERDOMO CUÉTER
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. N°. 110010325000201200209 00
(R. I: No. 0828/12)
ACTOR : GERMÁN LUIS ALVARINO SORACA
C C 3908518 Cicuco
DEMANDADA : EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA Tema : Sanción disciplinaria de terminación contrato de trabajo e inhabilidad para el ejercicio destinos oficiales por diez (10) años y un (1) mes.
I. INTRODUCCIÓN En la oportunidad legal a que se refería el inciso 5° del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce en única instancia la indicada Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado (CE).
II. ANTECEDENTES
3 Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 259 de 2016 -1° de julioContencioso subjetivo de Germán Luis Alvarino Soraca Vs. Ecopetrol Exp. No. 110010325000201200209 00
R. I: No. 0828 / 12. SIAF: 2016 - 223813 2. 1. Peticiones de anulación El señor GERMÁN LUIS ALVARINO SORACA, identificado con la cédula de ciudadanía número 3. 908. 518 expedida en el municipio de Cicuco –Bolívar -, a través de apoderado judicial especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C. C. A. y 15 D. L. 2304 de 1989)1, demandó,
desde el pretérito día 27 de febrero de 2007 (fl. 110 vuelto) del juez administrativo de la ciudad de Barrancabermeja (Santander), las siguientes declaraciones de invalidez de: “…el Acto administrativo disciplinario contenido en los Fallos Disciplinarios de primera y segunda instancia dictados por la Oficina de Control Interno Disciplinario y el Presidente de ECOPETROL S. A., de fechas Julio 14 y 31 de Octubre de 2006 por el cual se destituyó al servidor público demandante GERMÁN LUIS ALVARINO SORACA del empleo de ANALISTA D7 de la Coordinación de Control y Calidad de la Gerencia Complejo Industrial de ECOPETROL S. A., y se le impuso una inhabilidad general de 10 años y un mes para ejercer cargos y funciones públicas, por ser violatorios de la Constitución Nacional y las leyes de la República y haberse expedido irregularmente, con falsa motivación, y con abuso y desviación de poder por los funcionarios que lo profirieron”. 2. 2. Restauración A título de restablecimiento del derecho deprecó la parte actora el consabido reintegro al cargo del que, por la sanción correccional impuesta, se le retiró, y al reconocimiento de todos los haberes salariales, prestacionales y demás adehalas –indexados – por el lapso que corrió entre la fecha “de la ejecución de la sanción de destitución y la del reintegro efectivo”, amén de los costes procesales que se generen con el discurrir del presente proceso. 2. 3. Normativa violada y razón de la transgresión
La preceptiva jurídica que el interviniente activo planteó como infringida se contrajo al preámbulo y a los artículos de rango superior 1° (“Forma y caracteres del Estado”), 2° (“Fines esenciales del Estado y misión de las autoridades”), 3° (“Soberanía popular”), 1 Normatividad adjetiva a tener en cuenta por la data de presentación de la demanda, que a vista del respaldo del folio 110 del cuaderno 1 lo fue el día 27 de febrero de 2007; lo anterior acorde con lo preceptuado por el inciso 3° del artículo 308 del Copaca y en pro de la jurisdictione perpetuation. 4 Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 259 de 2016 -1° de julioContencioso subjetivo de Germán Luis Alvarino Soraca Vs. Ecopetrol Exp. No. 110010325000201200209 00
R. I: No. 0828 / 12. SIAF: 2016 - 223813 4° (“Supremacía normativa de la Constitución”), 5° (“Primacía de los derechos de la persona y protección de la familia”), 13 (“Igualdad ante la ley y las autoridades y protección de personas con debilidad manifiesta”), 25 (“Derecho al trabajo”), 29 (“Debido proceso, legalidad, favorabilidad, derecho de defensa y presunción de inocencia”), 38 (“Derecho de asociación”), 39 (“Derecho de asociación sindical”), 53 (“Protección del trabajo y de los trabajadores”), 58 (“Propiedad privada y expropiación por motivos de utilidad pública o interés social”), 98 (“Adquisición, suspensión y pérdida de la ciudadanía”), 122 (“El
empleo público”), 125 (“La carrera administrativa”), 209 (“Principios de la función administrativa”), 216 (“Integración de la Fuerza Pública”) y 217 (“Las Fuerzas Militares”); los artículos 1° (“Objeto del CST”), 3° (“Relaciones que regula”), 14 (“Carácter de orden público. Irrenunciabilidad”), 16 (“Efecto general inmediato de las normas del trabajo”), 18 (“Norma general de interpretación”), 19 (“Normas de aplicación supletoria”), 20 (“Conflictos de leyes”), 140 (“Salarios sin prestación del servicio”), 353 (“Derecho de asociación”), 354 (“Protección del derecho de asociación”), 356 (“Sindicatos de trabajadores”), 364 (“Personería jurídica gremio sindical”), 365 (“Registro sindical”), 367 (“Publicación del registro sindical”), 373 (“Funciones generales del sindicato”), 467 (“Definición de la convención colectiva”), 468 (“Contenido”), 488 (“Regla general de la prescripción de acciones respecto de derechos laborales”), y 489 (“Interrupción de la prescripción”) del Código Sustantivo del Trabajo; y, los artículos 3° (“Poder disciplinario preferente”), 4° (“Legalidad”), 5° (“Ilicitud sustancial”), 6° (“Debido proceso”), 7° (“Efecto general inmediato de las normas procesales”), 8° (“Reconocimiento de la dignidad humana”), 9° (“Presunción de inocencia”), 10 (“Gratuidad de la actuación disciplinaria”), 11 (“Ejecutoriedad”) , 13 (“Culpabilidad”), 14 (“Favorabilidad”), 15 (“Igualdad ante la ley disciplinaria”), 16 (“Función de la sanción disciplinaria”),
17 (“Derecho a la defensa”), 18 (“Proporcionalidad”), 19 (“Motivación”), 20 (“Interpretación de la ley disciplinaria”), 21 (“Aplicación de principios e integración normativa”), 23 (“La falta disciplinaria”), 26 (“Autores”), 27 (“Acción y omisión del comportamiento”), 28 (“Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria”), 35-32 (“Prohibiciones –huelga”), 42 (“Clasificación de las faltas”), 43 (“Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta”), 44 (“Clases de sanciones”), 46 (“Límite de las sanciones”), 47 (“Criterios para la graduación de la falta”), 48 (“Faltas gravísimas”), 55 (“Sujetos y faltas gravísimas”), 56 (“Sanción”), 57 (“Criterios para la graduación de la sanción”), 81 (“Competencia por razón de la conexidad”), 129 (“Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba”), 140 (“Inexistencia de la prueba”), 141 (“Apreciación integral de la prueba”), 142 (“Prueba para sancionar”), 143 (“Causales de nulidad”), 144 (“Declaratoria oficiosa”), 163 (“Contenido de la decisión de cargos”), 175 (“Aplicación del procedimiento verbal”), 176 (“Competencia”), 177 (“Audiencia”), 178 (“Adopción de la decisión”), 179 (“Ejecutoria de la decisión”), 180 (“Recursos”), 181 (“Remisión al procedimiento ordinario”), y, 214 (“Aplicación del procedimiento verbal”) del Código 5 Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 259 de 2016 -1° de julioContencioso subjetivo de Germán Luis Alvarino Soraca Vs. Ecopetrol Exp. No. 110010325000201200209 00
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Disciplinario Único, y los Convenios 87 y 98 (Ginebra 1948 – 1949) Internacionales sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Asociación y Negociación Colectiva de la OIT, por, básicamente, incurrir en los vicios invalidantes de ilegalidad directa por infracción del debido proceso, falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder, en tanto que: “… No es de recibo que solo se le adelante proceso disciplinario por los mismos hechos de la huelga declarada ilegal de Abril 22 de 2004 en ECOPETROL sólo a 101 trabajadores de ECOPETROL incluido el aquí demandante, de manera selectiva y con la desviación de poder del operador disciplinario. Se acusan los Fallos Administrativos disciplinarios dictados contra el demandante por falsa motivación y desviación de poder del operador disciplinario y por defecto procedimental al no involucrarse a la investigación disciplinaria a todos los trabajadores y dirigentes sindicales de la USO partícipes, promotores, persistentes, organizadores y directores del Cese Colectivo de Trabajo declarado ilegal y so pretexto de que lo acordado y decidido en el Acta de acuerdo del 26 de Mayo y el Laudo Arbitral del Tribunal de Arbitramento voluntario tiene efectos de cosa juzgada. Se viola el principio tutelar del CDU Ley 734/02 de IGUALDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ante la LEY
DISCIPLINARIA incursos o partícipes de las mismas faltas que se imputaron al actor para ordenar su destitución (DESPIDO) e inhabilidad general por 12 años y a la generalidad del inmenso universo de más de 2.300 trabajadores y directores sindicales afiliados a la USO que organizaron, promovieron, participaron y persistieron organizadamente bajo la dirección de un mando organizado de la dirección sindical de la USO se los exima y exonere de antemano con preclusiones, archivos definitivos, prescripción de procesos pese a habérseles abierto deliberadamente a manera de INDAGACIÓN PRELIMINAR para buscar su preclusión o vencimiento inminente de términos como el proceso 0741 contra GABRIEL ALVIS el presidente de la USO y de manera tardía e inocua el proceso INDAGACIÓN PRELIMINAR No. 1781 de 2006 –que tiene una duración máxima de seis (6) meses según el artículo 150 de la Ley 734/02 – contra los demás miembros de la Junta directiva Nacional de la USO que ordenó, propició y dirigió la huelga declarada ilegal, y se le juega deliberadamente con abuso y desviación de poder por el operador disciplinario aquí accionado, a su preclusión por vencimiento de términos y archivo de tales procesos y omitiendo la acción disciplinaria contra el resto de huelguistas activos y persistentes, cumpliendo con pactos y acuerdos secretos entre la administración y la dirigencia sindical de la USO y en cambio a los trabajadores que como el aquí accionante sólo tuvo una participación pasiva ajena se le condena y sanciona disciplinariamente con DESTITUCIÓN E
INHABILIDAD GENERAL por presunta Falta Gravísima y de contera se infringe por el operador disciplinario accionado, los artículos 13 y 29 de la Carta Política que instituyen el Principio constitucional tutelar y fundante de nuestro Estado Social de Derecho de “igualdad de los ciudadanos ante la ley” y “el debido proceso administrativo disciplinario”. El fallo disciplinario del PD-1219-05 adelantado por el operador disciplinario de ECOPETROL S. A., aquí accionado, en contra de mi representado en Primera y segunda Instancia confirmatorio, 6 Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 259 de 2016 -1° de julioContencioso subjetivo de Germán Luis Alvarino Soraca Vs. Ecopetrol Exp. No. 110010325000201200209 00
R. I: No. 0828 / 12. SIAF: 2016 - 223813 adolece de manera grosera y ostensible de la Exposición Fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción de destitución e inhabilidad general impuesta en la parte resolutiva y se soporta en una fórmula de comodín con apariencia formal de fallo, erigiéndose en una verdadera vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer u omitir el análisis y valoración probatoria jurídica de los descargos y de las alegaciones presentadas por el suscrito disciplinado antes del fallo de primera instancia (art. 170 numeral 4° CDU) en cuanto el fallo sancionatorio no se pronunció expresamente sobre
sus alegaciones cuando dijo: “No se acepta que el Investigado aquí demandante haya infringido las normas presuntamente violadas, el concepto de la violación y la modalidad específica de la conducta endilgada, ni la calificación de la falta y la forma de culpabilidad calificada como GRAVÍSIMA DOLOSA”, dado que la conducta desplegada por el investigado destituido estuvo contra su voluntad y por las circunstancias mismas creadas por el cese colectivo de labores y no tuvo ingerencia (sic) y participación en la conducta de promover, participar o propiciado el cese colectivo de trabajo o huelga declara ilegal, que no es imputable a título personal solo al investigado sancionado accionante GERMÁN LUIS ALVARINO SORACA; sino que se trata de una conducta colectiva CESE COLECTIVO DE TRABAJO EN UNA EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO, Declarado ilegal por el ministerio de la Protección social, donde en realidad de verdad hubo agentes determinadores, instigadores, un mando organizado como autor y determinador que lo fue la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO USO que fungió como “comité de huelga” y organizador y director de la misma, copartícipes múltiples que los fueron todos los trabajadores relacionados con las Actas de Constatación del Cese Colectivo de Trabajo, levantadas por los Inspectores de Trabajo entre el 22 al 28 de Abril de 2004 que militan en copia en los proceso 0741-04, 1422-05, 1424-06”
(ver alegatos de conclusión presentado en termino (sic) antes del Fallo de primera instancia) sobre los cuales el fallo definitivo ni el de primera instancia se pronunció, teniendo la obligación de hacerlo el operador disciplinario, con lo cual se violó el numeral 4 del art. 170 del CDU en cuanto se omitió el análisis y la valoración jurídica de los descargos sin acudir a las consabidas frases y formulas (sic) de comodín que se utilizan para referirse despectivamente a las alegaciones de los sujetos procesales pasivos, como lo exige el numeral 4 del art. 170 del CDU como requisito de validez y motivación plausible del fallo sancionatorio y a su vez el numeral 8 ibídem e cuanto se debe hacer en este aspecto de las alegaciones del investigado los criterios del operador disciplinario para calificar la falta como gravísima, analizar de fondo y con ponderación el grado de culpabilidad, las razones de la sanción y de la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva en donde se le imputaron al actor y se le sanciona por la presunta comisión de faltas gravísimas y dolosas gravísimas sin que el accionante las haya cometido, siendo inexistente jurídicamente y, que se echa de menos su adecuación típica, su fundamentación fáctica (sic), la determinación del grado de culpabilidad y el dolo específico de tener la voluntad de retirarse definitivamente del servicio o abandonar sus funciones, que en realidad de verdad el actor nunca la tuvo y 7 Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 259 de 2016 -1° de julioContencioso subjetivo de Germán Luis Alvarino Soraca Vs. Ecopetrol Exp. No. 110010325000201200209 00
R. I: No. 0828 / 12. SIAF: 2016 - 223813 de los criterios para la imposición de la sanción, desconociendo el operador la ausencia de antecedentes disciplinarios y la ausencia de sanciones anteriores en su hoja de vida laboral, aspectos sobre los cuales no se pronunció el fallo cuestionado, por lo que se incurre en una vía de hecho por defecto fáctico. Todas estas anormalidades falencias y omisiones constitutivas de expedición irregular y falsa motivación por defecto fáctico en que se incurre el fallo disciplinario de primera instancia y en el fallo confirmatorio acusado, conducen inexorablemente a la NULIDAD del fallo sancionatorio acusado en sede contenciosa administrativa, pues con ellas aparece y salta de bulto la violación constante del debido proceso y el desvío de poder…”. 2. 4. Relación fáctica El accionante, ALVARINO SORACÁ, en su condición laboral administrativa de trabajador oficial, desempeñando el empleo de Analista D7 en el Laboratorio de Polietileno de la Gerencia Complejo Industrial de Barrancabermeja, como socio de la Unión Sindical Obrera –USO – se vio impelido, según su decir, a participar en el cese de actividades que tuvo lugar en el interregno del 22 de abril al 5 de mayo de 2004, el que por el mintrabajo fue declarado ilegal mediante la Resolución 01116 del mismo día 22 de abril,
dando lugar a la iniciación del trámite disciplinario que concluyó con los actos administrativos sancionatorios enjuiciados (fls. 39 a 110). A la demanda se acompañó el poder judicial especial (fls. 1 a 3); la comunicación de la Coordinación de Servicios al Personal del Magdalena Medio, adiada al 27 de noviembre de 2006, ejecutando la sanción disciplinaria (4-5); el Acta de Acuerdo suscrito el 26 de mayo de 2004 entre ECOPETROL S. A., y la USO (fls. 6 a 14); la constancia de no comparecencia del implicado FREDYS ELPIDIO NIEVES ACEVEDO a la diligencia de descargos (fl. 15); Informes OIT sobre Libertad Sindical (fls. 16 a 27); Certificado constitución ECOPETROL (fls. 28 a 36); Texto de la Ley No. 1118/06 -27 diciembre -: “POR LA CUAL SE MODIFICA LA NATURALEZA JURÍDICA DE ECOPETROL. S. A., Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” (fls. 33 a 36); y, solicitudes apoderado del activo en pro de los fallos cuestionados (fls. 37-38). Alegó de conclusión solicitando sentencia inhibitoria por hecho superado y carencia actual de objeto, por haberse decretado nula la Resolución No. 8 Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 259 de 2016 -1° de julioContencioso subjetivo de Germán Luis Alvarino Soraca
Vs. Ecopetrol Exp. No. 110010325000201200209 00
R. I: No. 0828 / 12. SIAF: 2016 - 223813 01116 de 2004 -22 de abril – del Ministerio de la Protección Social que había declarado la ilegalidad del cese de actividades, y, por el Acta de Acuerdo de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT en la que aparece solucionada la situación del actor ALVARINO SORACÁ (fls. 1122 –
1123). Por auto del 10 de marzo de 2008 (fls. 222-223), el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja admite el libelo introductorio, ordenando el lógico trámite de rigor del proceso ordinario, mas por proveído de sustanciación del 12 de diciembre de 2011 se declara incompetente funcionalmente, decreta la nulidad procesal de lo actuado a partir del admisorio, -dejando a salvo las probanzas recaudadas -, y, dispone la remisión del expediente por ante el CE (fls. 374 a 377), corporación que a través de la Subsección “B” de la Sección 2ª y por auto adiado al 24 de mayo de 2012 (fls. 381 a 386), en razón del carácter nacional de la entidad demandada y la naturaleza de la sanción por ella impuesta, lo admite; más, sin embargo, advertida la condición laboral del demandante de trabajador oficial vinculado por un contrato laboral a término indefinido, ordena, el 18 de enero de 2013, su remisión a la Sección 1ª por estar atribuido residualmente a esta dependencia todos los casos que no tengan una provisión de competencia
predeterminada (Artículo 1° del Acuerdo Interno del CE No. 55 de 2003, fls. 846 a 848); dependencia ésta que, a su vez, por acto del 10 de abril de 2014 se lo reenvía con el mismo argumento reglamentario (fl. 854, 10 de abril de 2014), decidiendo la Subsección “B” de la Laboral del CE, por fin, pasados dos años y medios, el 11 de agosto de 2014, acogerlo definitivamente (fls. 858 a 860).
III. CONTESTACIÓN La Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL, en adelante) concurrió al proceso, se opuso a las pretensiones y en guarda de la legalidad de la actuación que se suscitó con posterioridad a la presentación del escrito introductorio, expuso: “…Hechos o antecedentes a la interposición de la demanda de la referencia. El demandante ha instaurado varias acciones y
9 Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 259 de 2016 -1° de julioContencioso subjetivo de Germán Luis Alvarino Soraca Vs. Ecopetrol Exp. No. 110010325000201200209 00
R. I: No. 0828 / 12. SIAF: 2016 - 223813 procesos ante diferentes jurisdicciones, pretendiendo el reintegro a Ecopetrol. .
Proceso de fuero Sindical…Acción de tutela No. 2. Juzgado 3 Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta –radicado bajo el número 54-001-31-04-003-2010-00246-00. En dicha acción constitucional el demandante y otros pretendieron el reintegro de los
accionantes en cumplimiento de las recomendaciones de la OIT y a pagar todas las acreencias laborales desde el día en que fueron despedidos, así como el reconocimiento de tiempo en que permanecieron suspendidos sus contratos de trabajo para todos los efectos laborales y pensionales. Aun cuando ya se estaba obrando con temeridad, no era la vía, operaba la figura de cosa juzgada, no se cumplía el requisito de procedibilidad de la inmediatez, no se estaba causando un perjuicio irremediable, entre otros aspectos, se condenó vía de tutela en primera y segunda a Ecopetrol. La citada decisión no fue revisada por la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, el demandante fue reintegrado a Ecopetrol en cumplimiento del fallo de tutela, reconociéndole los rubros a que había lugar por tal reintegro, como los que adicionalmente y sin justificación legal reconoció el juez constitucional. No es entendible porqué razón el demandante y su apoderado no han puesto en conocimiento de ustedes lo antes esbozado”. Con base en lo dicho, propuso las excepciones de “Hecho superado”, “Legalidad de los actos administrativos demandados”, “No ha existido violación por parte de Ecopetrol a la Constitución Política ni la Ley, desviación de poder y/o falsa motivación”, “Inexistencia de la obligación que se reclama a cargo de Ecopetrol”, “Cobro de lo no debido y hecho superado”, “Buena fe”, y, “La genérica que resulte probada en el proceso” (fls. 816 a 843). En el mismo sentido material alegó de conclusión (fls. 1105 a 1111).
IV. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 4. 1. Exposición genérica En criterio de esta Agencia Fiscal, las pretensiones incoadas por GERMÁN LUIS ALVARINO SORACA vs ECOPETROL, DEBEN SER DESPACHADAS CON FALLO INHIBITORIO, por las siguientes razones. 4. 2. De la controversia
10 Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 259 de 2016 -1° de julioContencioso subjetivo de Germán Luis Alvarino Soraca Vs. Ecopetrol Exp. No. 110010325000201200209 00
R. I: No. 0828 / 12. SIAF: 2016 - 223813
Se circunscribe a determinar si con la decisión de amparo (S-T-1936/10) en beneficio del actor, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta –Sala Laboral del Circuito de San José de Cúcuta -, el día 22 de julio de 20102 dentro del diligenciamiento No. 540013104003201000246 00, (folios 626 a 651), la cual no se desconoce por la parte activa a punto tal que en su escrito de cierre –como atrás se explicó -, pone de presente el hecho superado que de aquélla emana, es factible decidir de esa peculiar manera en la que no se discute el mérito del asunto controvertido. 4. 3. Análisis 4. 3. 1. Características de la acción contenciosa subjetiva Con apoyo en la doctrina3 algunos rasgos diferenciales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho atañen a: (i) la protección directa del
derecho subjetivo; (ii) el carácter condenatorio del fallo favorable a los intereses del accionante; y, (iii) el límite de los efectos reparadores. Se describen, en lo pertinente, las anteriores características por parte de la enunciada doctrina: “… “a) En cuanto a su finalidad. “… “En cambio, el de restablecimiento está dirigido a la protección directa del derecho subjetivo del administrado, vulnerado o desconocido por el acto de la administración y busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento. Aquí la causa petendi va más allá del cuestionamiento de la legalidad del acto. “… “ch) Por la índole de la sentencia. “… 2 Esto es, pasados más de tres (3) años del pronunciamiento administrativo disciplinario atacado en este proceso. 3 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora, Medellín, 5ª edición, año 2000, págs. 38 y ss. 11 Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 259 de 2016 -1° de julioContencioso subjetivo de Germán Luis Alvarino Soraca Vs. Ecopetrol Exp. No. 110010325000201200209 00
R. I: No. 0828 / 12. SIAF: 2016 - 223813 “En el de restablecimiento la cosa juzgada, con relación al efecto reparador, se limita a las partes que intervinieron en el proceso y obtuvieron la declaración a su favor. “f) En cuanto al petitum.
“…
“En el contencioso de restablecimiento deberá el actor pedir, además de la nulidad del acto, que se le restablezca el derecho o se le repare el daño, para ese efecto deberá expresar en qué consiste la violación del derecho y la manera como estima que debe restablecérsele… “…”. 4. 3. 2. Los poderes del mandatario activo Se describen a folio 3: “Otorgo a mi apoderado las más amplias facultades para presentar y reformar la demanda, interponer toda clase de recursos judiciales, proponer toda clase de incidentes procesales, tachar documentos y testigos, transigir, conciliar, recibir, sustituir y reasumir este Poder especial, declarar a paz y salvo a ECOPETROL S. A., por concepto de las condenas que se le impongan, extensivas estas mismas facultades al Proceso Ejecutivo que se adelante a continuación de proceso Ordinario de conformidad con los artículos 335 y 336 del C. de P. C., y para que solicite en subsidio la indemnización subsidiaria de perjuicios compensatorios si hubiere lugar”. Si bien es cierto no está conferida expresamente la facultad de desistir, que sería la potestad que más exactamente se avendría con la manifestación que el abogado del extremo activo efectuó a tiempo de alegar de conclusión (fl. 1123), una lectura armónica de las potestades de “transigir, conciliar y declarar a paz y salvo”, lleva al convencimiento de esta Agencia de la Sociedad que aquella voluntaria manifestación no pretende cosa diferente que dar por culminado el proceso, en la medida que con el proveído tutelar se le satisfizo
a plenitud y a placer del demandante el restablecimiento de reintegro y el pago de las acreencias laborales y prestacionales, que por la presente acción contenciosa subjetiva se adelantaba este proceso. 12 Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 259 de 2016 -1° de julioContencioso subjetivo de Germán Luis Alvarino Soraca Vs. Ecopetrol Exp. No. 110010325000201200209 00
R. I: No. 0828 / 12. SIAF: 2016 - 223813
De otra parte, entratándose de facultades del apoderado, sólo la de recibir debe ser explícitamente conferida, tal como lo indica al respecto el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil4 (Mod. Decreto 2282 de 1989, art. 1°, mod. 26). “El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas dispuestas en aquélla. “El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime convenientes para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan. “El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la
intervención de terceros. “El apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; ta
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