PGN - ACCION CONTRACTUAL - Con el objeto de determinar si procede el restablecimiento de la ecuación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION CONTRACTUAL - Con el objeto de determinar si procede el restablecimiento de la ecuación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN CONTRACTUAL-Con el objeto de determinar si procede el restablecimiento de la ecuación económica del contrato EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL-No se puede determinar la incidencia que pudo tener en el valor de la remuneración al contratista Como se desprende del texto del contrato de prestación de servicios de salud, las partes acordaron para su pago un valor mensual de la Unidad por Capitación, pero también incluyeron en el parágrafo de la Cláusula Cuarta una especie de mecanismo de reajuste de tal valor, siempre y cuando se dieran dos condiciones: i) que los usuarios se redujeran en más de un 25% o ii) si la distribución de los mismos por grupos etáreos (sexo y edad) sufría modificación. Sin embargo, no se pactó en la citada cláusula una fórmula matemática u otra forma de calcular el reajuste, sino que éste se llevaría a cabo por acuerdo entre las partes. Adicional a ello, tal como lo señala la demandada, no se determinó una estructura de la población por grupos etáreos que debiera permanecer estable durante la ejecución del contrato, lo que indica que no existe un punto de referencia para determinar la incidencia que pudo tener la variación de esa estructura de la población en el valor de la remuneración al contratista. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO-Las partes previeron que las condiciones podían cambiar en el proceso de reforma administrativa El desequilibrio económico del contrato puede presentarse durante su ejecución, por causas imprevisibles o previsibles por las partes, que rompan la correlación entre las prestaciones pactadas al momento de contratar, siempre y cuando dichas
circunstancias no hagan parte de los riesgos normales inherentes a la actividad contractual. En el caso en estudio el contratista venía prestando los servicios de salud en la entidad territorial demandada; es razonable considerar que las partes previeron que las condiciones de la prestación del servicio podían cambiar significativamente bajo el proceso de reforma administrativa a implementar por el municipio durante la ejecución del contrato, y que ello motivó la estipulación de los factores de reajuste de la Unidad de Capitación descritos en el parágrafo I de la Cláusula Cuarta del contrato. RESTABLECIMIENTO FINANCIERO DEL CONTRATO-No está probado un hecho sobreviniente que hubiera afectado la estructura de costos En el caso en examen, el Consorcio contratista, de años atrás, venía prestando el servicio de salud para la entidad territorial demandada, y conocía los aspectos, incluido el tipo de población, que incidían en los costos del servicio. De manera que para proceder al restablecimiento económico, en el caso en examen es necesario que aparezca probada dentro del proceso, como un hecho sobreviniente a la celebración del contrato, una variación anormal, excepcional, en la composición por grupos etáreos de la población atendida y que ésta hubiera afectado la estructura de costos de la Unidad de Pago por Capitación UPC pactada en el contrato, haciendo demasiado onerosa la prestación a cargo del contratista. Lo anterior asumiendo que, tal como lo señalara la demandante, y como se desprende de los Acuerdos del
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C.
Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 76-001-33-31-000-2004-02584-01 (48438))
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IUS-2014-119558 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, ciertos grupos etáreos inciden en mayor medida en los costos propios de los servicios de salud. No obstante, en el expediente ello no aparece probado. De hecho, la complejidad del asunto requería del concepto de un experto, pero hay que decir que el dictamen pericial que fue practicado dentro del presente proceso no cuenta con los requisitos que permitan su valoración, en la medida en que carece de fundamentación, porque no explica la metodología utilizada ni da fe sobre las fuentes de información. VALORACIÓN PROBATORIA-No se demostró el desequilibrio económico del contrato Para acreditar los hechos que soportan la afectación económica alegada y el monto de la misma sólo obran en el expediente las tablas y cálculos elaborados por la misma demandante, documentos que a criterio de esta Delegada no tienen la virtualidad para crear en el juez la convicción sobre la vocación de prosperidad de las pretensiones. Esta falencia probatoria también hace necesario desestimar la solicitud de la demandante en su apelación, de reconocimiento del ajuste del mes de enero, que no habría sido incluido en el contrato de transacción. Pero también debe tenerse cuenta respecto de este punto, que los servicios de salud prestados por el contratista en el mes de enero no tuvieron soporte en un contrato escrito. Por lo tanto, este motivo también hace improcedente la solicitud de reclamación por desequilibrio económico del contrato, para el reajuste de los valores de tales servicios.
Lo anterior, dado que la naturaleza del contrato celebrado, esto es, de prestación de servicios de salud, no permitía omitir la solemnidad propia de los contratos estatales y que es requisito de su perfeccionamiento. Con base en las anteriores reflexiones, esta Delegada emite el siguiente: No están demostrados los presupuestos para que en la liquidación judicial del contrato en estudio sea reconocida la compensación por restablecimiento del equilibrio económico del contrato a favor del contratista. ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 76-001-33-31-000-2004-02584-01 (48438))
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IUS-2014-119558
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 9 de abril de 2014 Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 14–62
Acción: Contractual Radicado: 76-001-33-31-000-2004-02584-01 (48438)
Actor: Consorcio Sanitas
Demandado: Municipio de Santiago de Cali Honorable Señor Consejero: Dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, con base en los argumentos que a
continuación se exponen:
1. ANTECEDENTES DEMANDA En ejercicio de la acción de controversias contractuales, por intermedio de apoderado judicial, el Consorcio Sanitas, conformado por la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., Clínica Colsanitas S.A. y FARMASANITAS S.A., instauró demanda en contra del Municipio de Santiago de Cali, con el objeto que se liquidara definitivamente el 3 76-001-33-31-000-2004-02584-01 (48438))
5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2014-119558 contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre las partes el 29 de mayo de 2001, y se reconociera y pagara a título de restablecimiento del equilibrio económico financiero del contrato la suma de $253.942.298, con fundamento en la modificación de la composición de la población etárea, condición que el contrato estipuló como causal de reajuste del valor de la Unidad de Pago por Capitación. La demandada refiere que las partes acordaron expresamente en el contrato ajustar de común acuerdo el valor de la capitación para remunerar los servicios, siempre que los usuarios se redujeran en más de un 25% o si la distribución de los mismos por grupos etáreos (sexo y edad) sufriera modificación, dada la imposibilidad absoluta de conocer de antemano la magnitud de los efectos del proceso de reforma administrativa del Municipio de Santiago de Cali y de sus consecuencias sobre el costo de tales servicios. CONTESTACIÓN La demandada propuso las excepciones caducidad de la acción y de cobro de lo no debido. Manifestó que en el caso en examen no concurren los presupuestos para
solicitar el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, por cuanto ésta no se sustenta en un hecho que se pueda considerar un alea anormal y excepcional, sino previsible y de responsabilidad de quien la alega. Mencionó que el contratista conocía de antemano los factores para establecer los costos de riesgo y tasas de operación y la utilidad que esperaba percibir, y debió tenerlos en cuenta al confeccionar la oferta. Indicó que el contrato estableció que el servicio de salud se prestaría en las mismas condiciones técnicas y económicas en que se venía 4 76-001-33-31-000-2004-02584-01 (48438)) 5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2014-119558 ejecutando, y que la firma contratista conocía estas condiciones, dado que venía prestando el servicio desde 1998. Alegó, además, que no están demostrados de manera objetiva los mayores costos en que dice el contratista que incurrió con ocasión de la prestación del servicio objeto del contrato. Agregó que no se debe tener en cuenta para la reclamación el mes de enero de 2002, dado que se realizaron dos actas de transacción con el contratista, las cuales fueron pagadas en su totalidad y tienen efectos de cosa juzgada. Refirió que en el contrato se estipuló un valor per capita de $83.839, que era fijo y no variable como lo pretende dar a entender el Consorcio demandante, cláusula que no fue rebatida en su momento por parte del Consorcio ni en la suscripción ni en la legalización del contrato. SENTENCIA Mediante sentencia de 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca declaró la responsabilidad administrativa de la demandada. Señaló en su providencia la Sala: “(…) La Corporación se plantea la siguiente pregunta: ¿La cláusula contractual, del contrato objeto de controversia, que especificó que en caso de que los usuarios disminuyesen en más de un 25% o si su composición etaria sufriere modificación se debe interpretar de manera amplia, en virtud del restablecimiento del equilibrio económico financiero del contrato? (…) Se puede observar, acudiendo al método de interpretación literal, que los factores por los que se reajustaría el valor de la capitación por usuario establecida son: 1que los usuarios del contrato disminuyan en un 25%, respecto al número inicial, y 2que la composición etaria de los mismos sufra alguna modificación, sin establecer su proporción. Igualmente, se observa que no hay necesidad de concomitancia entre de las causas referidas. Acudiendo a una interpretación armónica del contrato (sistémica) es lógico interpretar que los referidos cambios solo se pudieron establecer mes a mes, es decir, al presentar la factura 5 76-001-33-31-000-2004-02584-01 (48438))
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IUS-2014-119558 (como se indica en el parágrafo subsiguiente), dado que era el momento en que se podían presentar, puesto que ahí el demandante establecía cuales eran los usuarios a los cuales se les prestaba el servicio, actualizando el dato mes a mes. En cierta medida, el Ente Territorial tiene algo de razón al argumentar que los hechos y las razones por las cuales se exige el restablecimiento
del equilibrio financiero eran previsibles por el contratista. De hecho, tan cierta era la situación de previsión que de común acuerdo se estableció dentro del Contrato el parágrafo I de la cláusula CUARTA, disposición arriba explicada, para mitigar los efectos de la misma (su teleología). La previsibilidad de las situaciones futuras dentro de la ejecución de un contrato, no es óbice para determinar que no se pueda haber dado un desequilibrio financiero en él. (…) en el presente caso se alteró el equilibrio económico por el “hecho” de que la entidad hizo caso omiso a la estipulación acordada en el mismo contrato, la de ajustar el valor de la capitación por usuario de darse los dos supuestos indicados arriba. Establecido lo anterior, en el sentido en que es menester corregir el valor de la capitación de cada mes, dado que se dio el supuesto de variación en la composición etaria durante todos los meses de ejecución contractual, se considera viable hacer los ajustes correspondientes, liquidándolos en sede judicial, es decir, bajo el lineamiento que se establezca en la presente providencia a petición del contratista y por no haberla efectuado el Ente Territorial Contratante. Pero, antes de establecer los parámetros que rigen la liquidación definitiva del contrato objeto de la litis, se debe exponer que es necesario prescindir de una nueva liquidación sobre los valores generados en el mes de enero de 2002, dado que para este periodo las partes elevaron Acta de Transacción, Por tanto los valores ahí consignados son válidos y deben permanecer incólumes (…) después de verificar cumplidos los requisitos para que este mecanismo de solución
directa sea válido, podemos constatar que se transigió respecto al valor global de los usuarios atendidos por el Consorcio para el mes de enero de 2002. Dado que es una de las pretensiones de la demanda y a la demostrada renuencia del Ente territorial de liquidar el contrato base de la actual controversia, la Sala pasará a fijar los parámetros dentro de los cuales se declarará liquidado el contrato, dando cabida a parte de las pretensiones indemnizatorias. Como se expone en el dictamen pericial y de la lectura de las cifras consignadas en el Acuerdo 000186 de 2000, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, se infiere que la discriminación de la población en grupos etarios para establecer el valor año de la UPC obedece a que los valores disminuyen o se incrementan según el rango de edad (dicha variación se puede observar en las cifras de “estructura de costo” por grupo). Una vez establecida la manera en que se debe entender el parágrafo I de la cláusula cuarta (arriba), se debe acudir a las cifras presentadas por el Consorcio demandante, donde el valor de la capitación varió de los meses de junio a diciembre de 2001, teniendo en cuenta el principio de la buena fe y que ella es poseedora del “Know How” para establecerla. Dicho “Know How” nunca fue puesto en tela de juicio por el Ente 6 76-001-33-31-000-2004-02584-01 (48438))
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IUS-2014-119558 Territorial, además de arrojar sumas razonables de conformidad a la suma pactada inicialmente para el mes de junio de 2001 ($83.839).”
Para realizar la liquidación de las sumas adeudadas por el Municipio de Santiago de Cali, el Tribunal tiene en cuenta los meses de julio a diciembre de 2001, conforme a las sumas presentadas por la demandante. Como se refirió en la providencia citada, el Tribunal negó el reconocimiento de la suma correspondiente al ajuste del valor de los servicios prestados por el Consorcio durante el mes de enero de 2002, por haber sido objeto de transacción. APELACIÓN LA DEMANDANTE Solicitó que fuera modificado el fallo, en el sentido de acceder al reconocimiento de restablecimiento económico por el mes de enero de 2002, correspondiente a $89.712.532, suma que no fue objeto de transacción por las partes. Indicó que es prueba de lo anterior el hecho de que en el texto de la transacción se dejó expresa constancia del compromiso de la Administración municipal de estudiar la procedencia de acceder al restablecimiento económico financiero del contrato, solicitud a la que el municipio se negó en la oportunidad de liquidación. LA DEMANDADA Solicitó la revocatoria del fallo con fundamento en las siguientes razones: En cuanto a la aplicación del parágrafo de la cláusula del contrato, arguyó que una vez hizo el estudio técnico relativo al índice poblacional 7 76-001-33-31-000-2004-02584-01 (48438)) 5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2014-119558 durante la ejecución del mismo, se pudo establecer que, no obstante haberse llevado a cabo la reforma administrativa, la población en su totalidad no disminuyó más allá del 25% y la distribución por grupos de
edad o composición etárea tampoco disminuyó en más del 25% en cada rango de la población a la cual se le brindaba el servicio de salud. Indicó que la figura del restablecimiento de la ecuación contractual se funda en circunstancias anormales y excepcionales, sobrevinientes a la celebración del contrato e imprevisibles y no está estatuida para amparar las contingencias normales que ordinariamente se presentan en la ejecución del contrato. Manifestó que en el caso que nos ocupa, la variación de la población es un riesgo inherente al contrato de prestación de servicios de salud y por tanto previsible, más aún cuando en el contrato en cuestión se hizo mención a la implementación de una reforma administrativa que afectaba al personal. Reiteró que el Consorcio reclamante tenía 4 años de experiencia en la prestación del servicio para la Entidad Territorial, y por tanto podía hacer una estimación de la siniestralidad y de los costos asociados a ésta. Refirió que la metodología sobre grupos etáreos y su estructura de costos, señalada por el Acuerdo No. 00186 de 2000, no puede ser aplicada al contrato en examen, porque aquella tiene que ver con costos sobre los cuales se basan las Entidades Prestadoras de Salud para sus cobros en el Plan de Salud Obligatorio, mientras que el contrato en estudio satisface el cumplimiento de arreglos en pactos colectivos de salud de empleados públicos. 8 76-001-33-31-000-2004-02584-01 (48438))
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Agregó que en el contrato no se determinó una estructura de la población por grupos etarios que debiera permanecer incólume durante la ejecución del contrato, lo que indica que no existe un punto de referencia para determinar su afectación a la economía del mismo. Señaló que la demandante no probó los hechos que dieron fundamento a sus pretensiones, y que la tabla No. 3 que obra a folio 237 del c. de pruebas, en la que se sustenta el perito para establecer los valores presuntamente adeudados por el municipio a la demandante, aplica un Acuerdo que no procede utilizar para el asunto en estudio. Culminó refiriendo que no existe ninguna reclamación que realizara el Consorcio Sanitas durante la vigencia del contrato, que iba de 29 de mayo hasta 31 de diciembre de 2001, y que en el parágrafo pactado en la cláusula cuarta del contrato era requisito el mutuo acuerdo para realizar el reconocimiento, de darse las condiciones que esa cláusula contemplaba.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas Jurídicos ¿Operó la caducidad de la acción? ¿Es procedente en este caso proceder al restablecimiento de la ecuación contractual con fundamento en una cláusula de reajuste pactada en el contrato sin parámetros para su aplicación? 9 76-001-33-31-000-2004-02584-01 (48438))
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IUS-2014-119558 DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION El criterio para definir el término de caducidad cuando la pretensión es
la liquidación del contrato, parte de los plazos establecidos para adelantar ésta última. Según el artículo 60 de la ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. Al tenor del artículo 44, numeral 10, literal d) de la ley 446 de 1998, que modificó el art. 136 del C.C.A, si la contratista no comparece a la liquidación voluntaria o no hay acuerdo entre las partes, la contratante cuenta con un término de dos (2) meses, contado a partir del convenido por las partes o, en su defecto, del término de ley, para llevarla a cabo unilateralmente. Según esa misma norma, si no se adelanta la liquidación unilateral en el término mencionado, el contratista “podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”. Dado que en el contrato en examen las partes no convinieron un plazo para la liquidación y que, adicionadamente ésta no se llevó a cabo, para calcular el término de caducidad es procedente sumar el plazo de cuatro 10 76-001-33-31-000-2004-02584-01 (48438))
5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2014-119558 meses, contemplado para realizarla por mutuo acuerdo y dos meses más para la liquidación unilateral. Partiendo de allí, se cuentan los dos años para que el interesado la demande en sede judicial. En el caso en examen, el plazo del contrato iba de 29 de mayo hasta 31 de diciembre de 2001. Estos deben ser considerados los extremos del contrato, dado que, como lo veremos más adelante, para los servicios prestados en el mes de enero de 2002 no existió un contrato estatal, al ser omitida la solemnidad del contrato escrito. Para calcular el término de caducidad, desde el 31 de diciembre de 2001 se suman 6 meses (30 de junio de 2002), y a partir de allí dos años, que culminarían el 30 de junio de 2004. No obstante, debe tenerse en cuenta la suspensión del término de caducidad que estableció el artículo 21 de la Ley 640 de 20011. La solicitud de conciliación prejudicial es de 26 de junio de 2003 y el Acta de Conciliación Prejudicial, en que consta que no se llegó a un acuerdo, obrante a folio 2 a 14 del c. 2, es de 12 de agosto de 2003. Sumado este tiempo de suspensión, de 1 mes y 16 días, el término de caducidad se cumplía el 16 de agosto de 2004, y dado que la demanda data de 5 de agosto de 2004, hay que concluir que fue presentada en oportunidad. DE LA RUPTURA DE LA ECUACION CONTRACTUAL Y SU RESTABLECIMIENTO 1 Artículo 21 de la Ley 640 de 2001: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en
derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” 11 76-001-33-31-000-2004-02584-01 (48438))
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IUS-2014-119558 Como lo ha recordado la jurisprudencia del Consejo de Estado2, en sus inicios el principio de la ecuación económica del contrato tuvo como fundamento la protección del contratista frente al poder de la Administración, dadas las prerrogativas con que contaba ésta última dentro de la relación contractual, que desvirtuaban la igualdad jurídica propia del derecho privado. Con posterioridad, se admitió que el desequilibrio contractual también podía afectar a la administración, y por ende fue aceptada la aplicación de la noción de mantenimiento de la ecuación financiera o equilibrio económico a favor de cualquiera de las partes. La jurisprudencia y la doctrina han definido el principio de ecuación financiera o equilibrio económico del contrato como la garantía de igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso, de manera que si se rompe por causas sobrevinientes, imprevisibles y no imputables a quien resulte afectado, las partes deberán adoptar las medidas necesarias
para su restablecimiento. No obstante, ese deber de restablecimiento económico excluye las denominadas aleas normales, esto es, los riesgos inherentes a las prestaciones del contrato. Ahora bien, parte de la doctrina ha sostenido diferencias entre la teoría de la imprevisión y la figura de la ecuación económica del contrato, en tanto la primera exige para su configuración que el hecho generador del daño económico hubiere sido razonablemente imprevisible por las partes al momento de la celebración del contrato, mientras que en la ecuación económica se constata un hecho desequilibrante que no fue previsto por ninguna de las partes aún siendo previsible, y que no hace parte del álea normal de las prestaciones a cargo de la parte afectada. 2 Sentencia de 31 de octubre de 2003, Exp. 15475, C. P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. 12 76-001-33-31-000-2004-02584-01 (48438))
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IUS-2014-119558 Otra discusión ha tenido que ver con la ubicación de la ecuación financiera del contrato en el campo de la responsabilidad contractual. A este respecto, algunos pronunciamientos del Consejo de Estado han considerado, en consonancia con la normativa contenida en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993, que el incumplimiento contractual puede ser generador de desequilibrio económico del contrato, dado que éste puede derivarse de hechos o actos imputables a la administración o al contratista, que configuren un incumplimiento de sus obligaciones como contratante3. Alude esta tendencia al artículo 90 constitucional en tanto
éste no consagra únicamente una cláusula genérica de responsabilidad extracontractual del Estado, sino que también entraña una garantía tendiente a mantener la equivalencia económica del contrato y la integridad del patrimonio del cocontratante de la administración4. Otros pronunciamientos señalan el carácter equívoco de la legislación en esa materia, aduciendo que debe distinguirse entre el principio de equilibrio contractual, y el incumplimiento del contrato. Ello, en virtud de que la noción de equilibrio económico apunta al restablecimiento de la equivalencia entre prestaciones frente al ejercicio del poder dentro del marco de la legalidad o por situaciones ajenas a las partes, que hacen más o menos gravosa la prestación, mientras que el incumplimiento contractual supone un comportamiento antijurídico de uno de los contratantes causado por un proceder contrario a las obligaciones que contrajo al celebrar el contrato. 3 (…) “Se configura esta hipótesis en los casos en que la administración no cumple en la forma debida las obligaciones que el contrato puso a su cargo o cuando introduce modificaciones unilaterales por fuera de los parámetros legales y en clara violación a la bilateralidad de la relación que afectan el equilibrio correspondiente o efectúa exigencias no contenidas en el contrato, igualmente cuando no satisface plenamente el régimen de obligaciones y cargas contingentes que le fueron debidamente asignadas, o incluso, en razón de la deficiente o nula planeación. En fin, no existe una lista oficial o legal de causas imputables a la administración para configurar situaciones negativas al equilibrio económico del contrato 4 Sentencia de 15 de febrero de 2012, Exp. 19730 C. P: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.
13 76-001-33-31-000-2004-02584-01 (48438))
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IUS-2014-119558 Adicionalmente, sostiene este sector de la doctrina que una u otra figura da lugar a una consecuencia distinta en cuanto a la reparación, toda vez que la aplicación del principio de equilibrio económico envuelve el restablecimiento del sinalagma funcional pactado al momento de proponer o contratar, mientras que la responsabilidad contractual conlleva a la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios causados a la parte cumplida5. Al margen de tales discusiones, lo cierto es que tradicionalmente la jurisprudencia ha integrado en la noción de ecuación financiera o equilibrio económico del contrato varios supuestos que quiebran la correlación existente al tiempo de su celebración entre las prestaciones que están a cargo de cada una de las partes del contrato. En ese sentido, ha definido las siguientes causas de afectación de la ecuación económica financiera:6 “(…) a) Actos o hechos de la entidad administrativa contratante, como cuando no cumple con las obligaciones derivadas del contrato o introduce modificaciones al mismo -ius variandi, sean éstas abusivas o no. b) Actos generales de la administración como Estado, o “teoría del hecho del príncipe”, como cuando en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, cuya voluntad se manifiesta mediante leyes o actos administrativos de carácter general, afecta negativamente el contrato. c) Factores exógenos a las partes del negocio, o “teoría de la imprevisión”, o “sujeciones materiales imprevistas”, que involucran circunstancias no imputables al Estado y
externas al contrato pero con incidencia en él.” El deber de mantener la ecuación financiera en los contratos estatales, se encuentra estipulado en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación Estatal: “Artículo 27. De la Ecuación Contractual. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no 5 Sentencia de 14 de marzo de 2013, Exp. 20.524, C.P CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BECERRA. Sentencia de 16 de septiembre de 2013, Exp. 30571, C.P MAURICIO FAJARDO GOMEZ. 6 Sentencia del 28 de junio de 2012, Exp. No. 21990, C.P. RUTH STELLA CORREA. 14 76-001-33-31-000-2004-02584-01 (48438)) 5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2014-119558 imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantías, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate.”
La norma citada es concordante con el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, que contempla entre los deberes de las entidades estatales, el de adoptar las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado la licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa y el deber de actuar de tal modo que por causas a ellas imputables, n
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