PGN - ACCIÓN CONTRACTUAL - Irregularidades de orden contractual cometidas por
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCIÓN CONTRACTUAL - Irregularidades de orden contractual cometidas por
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
LICITACIÓN PÚBLICA-Irregularidades de orden contractual cometidas por gobernador INVESTIGADO-No puede exigírsele que responda por la posible extralimitación de funciones en que pudo haber incurrido un funcionario del orden municipal Ahora bien, el hecho de que el Secretario de Planeación del municipio de Pelaya que expidió dichas certificaciones no sea el funcionario competente para haber tomado la decisión de exonerar al proyecto de la expedición de la licencia de construcción, que como bien se sabe la expedición de dicha licencia genera recursos para el municipio y por tanto corresponde al Concejo Municipal tomar dicha determinación, podría llegar a configurar una posible extralimitación de funciones por parte del Secretario de Planeación contra quien se dispuso el inicio de la acción disciplinaria; pero bajo ninguna circunstancia puede exigírsele al investigado que responda por la posible extralimitación de funciones en que pudo haber incurrido un funcionario del orden municipal, como erradamente lo considera la primera instancia al expresar que el señor disciplinado no ha debido conformarse con dichas certificaciones y estaba en la obligación de adelantar u ordenar que se hicieran las gestiones necesarias para la obtención de la licencia de construcción previamente al inicio de la licitación, o al de la firma del contrato; como tampoco podía entrar a cuestionar lo certificado por el Secretario de Planeación, señor David Manzano, en el sentido de que los proyectos a ejecutar no requerían de dicha licencia, ni efectuar ningún tipo de deducción como lo pretende el a quo, y mucho menos entrar a debatir si dichas certificaciones carecían de soporte jurídico pues las mismas escapaban a la órbita de su competencia. INVESTIGADO-No le correspondía solicitar la expedición de la licencia de
construcción ya que no ostentaba la titularidad o propiedad del inmueble Tampoco comparte esta Sala Disciplinaria lo afirmado por la primera instancia en el sentido de que dichas certificaciones no son el resultado de un trámite administrativo porque la Gobernación del Cesar no radicó un solo documento de los señalados en el Capítulo II del Decreto 564 de 2006 tendiente a la obtención de la licencia de construcción, pues dicha afirmación le resta legitimidad y validez a los actos administrativos expedidos por el funcionario municipal competente y además el disciplinado, en su condición de Gobernador encargado, precisamente por no ostentar la titularidad o propiedad del inmueble no le correspondía solicitar la expedición de dicha licencia, y mucho menos radicar los documentos tendientes a su obtención pues el interesado en llevar a cabo las obras era el municipio de Pelaya quien es además el propietario de los inmuebles, y precisamente el artículo 16 de dicho Decreto señala quiénes son los titulares de dichas licencias en los siguientes términos: LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN-Documentos que se deben acreditar al momento de solicitarla/INVESTIGADO-No estaba en el deber de cuestionar la legalidad o validez de las certificaciones aportadas Como se observa entre los documentos que se deben presentar ante la Secretaría de Planeación para la solicitud de la licencia de construcción, se encuentra los estudios de suelos, diseños estructurales, arquitectónicos, planos de instalaciones eléctricas y sanitarias; estudios estos que en el presente caso fueron elaborados por una firma de ingenieros contratada por el municipio de Pelaya (Rivero Ingeniería Ltda), los cuales muy posiblemente debieron ser revisados por el Secretario de Planeación pues con base en
Rad. No. 161-5455 ellos fue que dicho funcionario elaboró el presupuesto para llevar a cabo el proyecto en cada una de las instituciones educativas como aparece a … y …. Lo anterior para significar que tratándose de unas obras para ejecutarse en el municipio de Pelaya, en donde el funcionario competente para expedir la licencia de construcción en dicha localidad expidió dos certificaciones para cada una de las instituciones educativas exonerando al municipio de contar con dicho requisito, el disciplinado no estaba en el deber de dar una interpretación diferente a lo allí consignado como tampoco cuestionar la legalidad o validez de las mismas y, en consecuencia, continuó con el trámite del proceso licitatorio hasta su adjudicación; y no obstante lo anterior, es decir, existiendo dos actos administrativos que exoneran de las licencias de construcción a los proyectos a ejecutarse los cuales se presumen legales mientras no sean declarados nulos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, al momento de firmar el contrato producto de la licitación pública cuestionada se acordó como una de las obligaciones del contratista precisamente la de obtener todas las licencias, permisos y registros necesarios para la ejecución de los trabajos en los siguientes términos: () LICITACIÓN PÚBLICA-Investigado omitió solicitar y obtener la licencia de construcción previamente a la apertura cuyo objeto era la construcción de dos módulos educativos/CONTRATACIÓN ESTATAL-El disciplinado no vulneró el principio de planeación Con relación a la primera parte del cargo reprochado, en el sentido de ordenar surtir toda la etapa precontractual y adjudicar la licitación pública LSI-010 de 2007, sin la obtención
de la licencia de construcción exigida por la Ley atendiendo la clase de trabajos a contratar, la Sala encuentra que esta imputación no está llamada a prosperar porque lo que se observa, de conformidad con el material recaudado, es que en el presente caso sí existieron dos actos administrativos expedidos por la Secretaría de Planeación del municipio de Pelaya exonerando del requisito de la licencia de construcción al proyecto de ampliación de los módulos educativos en las dos instituciones educativas del municipio; actos administrativos que como se analizó en precedencia gozan de la presunción de legalidad. Como consecuencia de lo anterior, es decir, al existir dos actos administrativos exonerando del requisito de la licencia de construcción para llevar a cabo el proyecto pretendido, era evidente que se contaba entonces con la autorización de la Secretaría de Planeación Municipal de Pelaya para ejecutar las obras en las instituciones educativas, y en este sentido el disciplinado no vulneró el principio de planeación que rige la contratación estatal porque dicha autorización se emitió el 16 de agosto de 2007, es decir, antes de que se iniciara formalmente el proceso precontractual que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2007 cuando a través de la Resolución 5378 se ordenó la apertura del proceso licitatorio, y por ende antes de su adjudicación que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2007 con la expedición de la Resolución 6217. VALIDEZ DE LAS CERTIFICACIONES-La Procuraduría no es el órgano de control llamado a calificar o desestimar su valor probatorio Ahora bien, con relación al argumento expuesto en las certificaciones expedidas el 16 de agosto de 2007 por el señor …,, Secretario de Planeación Municipal de Pelaya, en el
sentido de que se exonera al proyecto de la expedición de la licencia de construcción porque contempla una obra de bien común que beneficiaría a muchos estudiantes del municipio, y que a criterio de la primera instancia dichas certificaciones “carecen de validez” (cuarta y quinta parte del cargo), dichas imputaciones tampoco son acertadas 2 Rad. No. 161-5455 porque no es este organismo de control el llamado a desestimar o desatender lo certificado por el funcionario municipal y mucho menos afirmar que las mismas carecen de validez, cuando no existe una sentencia en firme proferida por parte de la autoridad competente que así lo declare. Por otra parte, debe señalar esta Sala Disciplinaria que la primera instancia al aseverar que las certificaciones expedidas por el Secretario de Planeación del municipio de Pelaya “carecen de validez”, además de carecer de todo sustento probatorio dentro de la presente actuación disciplinaria desconoce también el control de legalidad que ejerce la jurisdicción contenciosa y que constituye una vía establecida para que los administrados a través de un juez administrativo impidan la continuación de la validez y eficacia de los actos que se consideran ilegales, pues es precisamente a través de la acción de nulidad que se puede demandar la nulidad del acto por violación de normas superiores como lo dispone el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo al establecer: ACTOS ADMINISTRATIVOS-Son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo/ACTOS ADMINISTRATIVOS-Casos en que pierden fuerza ejecutoria A propósito de la obligatoriedad y firmeza de los actos administrativos es bueno recordar
que de conformidad con lo señalado en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984 (vigente para la época de los hechos) los actos administrativos expedidos por la administración en todos sus órdenes (nacional, departamental y municipal), son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y solamente perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: i) por suspensión provisional, ii) cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho, iii) cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos, iv) cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto, y v) cuando pierdan su vigencia. ACTOS ADMINISTRATIVOS-Pronunciamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la ejecutoriedad y obligatoriedad ACCIÓN DE NULIDAD-Es de naturaleza objetiva/ACCIÓN DE NULIDADProcede contra todos los actos administrativos/ACCIÓN DE NULIDAD-Es pública y general/ACCIÓN DE NULIDAD-Es intemporal porque no tiene previsto un término específico para su caducidad De acuerdo con lo dispuesto en la norma antes transcrita, la acción de nulidad es de naturaleza objetiva porque únicamente pretende atacar la legalidad del acto con el fin de salvaguardar el orden jurídico, y procede contra todos los actos administrativos ya sean generales o particulares; también es una acción pública y general porque la puede intentar cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, de derecho público,
privado o internacional; y también es intemporal porque no tiene previsto un término específico para su caducidad, pues de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso, modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998, puede interponerse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto y mientras éste se encuentre produciendo efectos. 3 Rad. No. 161-5455 ACTO ADMINISTRATIVO-Es válido y obliga mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo/FALTA DISCIPLINARIA-No se configuró Así mismo, no debe olvidarse que salvo norma legal en contrario, el acto administrativo es válido y obliga mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo impone el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; en consecuencia, mientras se encuentre vigente, el acto tiene plena operancia, por lo que el hecho de no haberse acreditado documentalmente la ilegalidad, invalidez o nulidad de las certificaciones expedidas por el Secretario de Planeación del municipio de Pelaya exonerando al proyecto de la licencia de construcción para sustentar el reproche formulado al señor implicado, permite concluir a esta Sala Disciplinaria que la conducta que se le imputó como falta disciplinaria, esto es, haber adjudicado la licitación pública LSI-010 de 2007 para la construcción de dos módulos educativos en las Instituciones Educativas Francisco Rinaldy Moratto y Ernestina Castro de Aguilar del municipio de Pelaya, sin contar con la licencia de construcción para llevar a cabo dichas obras, no se
configuró y en consecuencia no queda otro camino que absolver al disciplinado de toda responsabilidad disciplinaria respecto del segundo cargo que se le formuló y por el cual fue sancionado en primera instancia, como lo solicita la defensa del disciplinado en su escrito de apelación. 4 Rad. No. 161-5455
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) Aprobado en Acta de Sala No. 19 Radicación No. 161 – 5455 (Radicado 156 - 167989)
Disciplinados: RODRIGO CANOSA GUERRERO y
EDGAR RINCÓN CASTILLA Cargo y Gobernador y Secretario General del Entidad: Departamento del Cesar Quejoso: De Oficio (funcionario de la PGN) Fecha queja: 28 de noviembre de 2007
Fecha hechos: Noviembre de 2007
Asunto: Apelación fallo sancionatorio.
P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, y en razón del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del disciplinado RODRIGO CANOSA GUERRERO, revisa la Sala Disciplinaria el fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Delegada para la Descentralización y Entidades Territoriales el 28 de marzo de 2012 por medio del cual declaró al señor CANOSA GUERRERO disciplinariamente responsable del segundo cargo formulado en su contra, al igual que al señor EDGAR RINCÓN CASTILLA a quien también encontró responsable del único cargo formulado en su
contra, y en consecuencia les impuso sanción consiste en SUSPENSION por el término de DOS (2) MESES a cada uno de ellos. I.- ANTECEDENTES PROCESALES Con el fin de verificar los hechos expuestos por el doctor José Guillermo Brieva, funcionario adscrito a la Procuraduría Regional del Cesar, quien en comunicación del 28 de noviembre de 2007 informó de la existencia de posibles irregularidades dentro de las Licitaciones Públicas Nos. 09 (rehabilitación y pavimentación de la carretera El Burro – Tamalameque) y 010 de 2007 (construcción de módulos educativos en la Institución Francisco Rinaldy Morato del municipio de Pelaya), al igual que en los procesos de Contratación Directa 010 (construcción de redes eléctricas en la Vereda Sabana de Buena Vista del municipio de Río de Oro), 030 (compraventa de vehículos para el fortalecimiento administrativo y operativo de la fuerza pública) y 036 (dotación de vestidos y zapatos para docentes y administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento) de 2007, al igual que la celebración de múltiples contratos adicionales a partir del mes de septiembre de 2007, el Despacho del Señor Procurador General de la Nación mediante auto del 28 de noviembre de 2007 creó una comisión especial disciplinaria integrada por el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, dos Asesores adscritos al Despacho del Procurador General, el Profesional Universitario que dio 5 Rad. No. 161-5455 a conocer las irregularidades, y dos Asesores adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales (fs. 3 y 4).
Adicionalmente, dispuso que de oficio se investigaran puntualmente las irregularidades que se pudieran presentar en los siguientes procesos contractuales: 1) Licitación para la construcción o reparación de la vía Obelisco – Terminal de la ciudad de Valledupar. 2) Contrato relacionado con la II Fase del Parque Lineal. 3) Licitación para la construcción o reparación de la vía Gobernación – Obelisco de la ciudad de Valledupar. 4) Actividades previas y contractuales relacionadas con los Parques Didácticos. 5) Actividades previas y contractuales relacionadas con la compra de insumos agropecuarios. 6) Actividades previas y contractuales relacionadas con la compra de equipos, computadores y software. 7) Represamiento de cuentas por pagar en la Tesorería de la Gobernación del Cesar y en la Secretaría de Salud. El 28 de noviembre de 2007 se dispuso iniciar la etapa de indagación preliminar en contra de funcionarios indeterminados de la Gobernación del Cesar (fs. 7 a 10), a la que posteriormente mediante auto del 13 de diciembre de 2007 se dispuso incorporar el Informe rendido por los funcionarios comisionados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales con relación a la contratación CDA 03607, cuyo objeto era la dotación para funcionarios administrativos y docentes de la Secretaría de Educación Departamental (fs. 41 a 51). Por auto del 7 de febrero de 2008 el Presidente de la comisión especial designada dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de RODRIGO CANOSA GUERRERO, en su calidad de Gobernador del Departamento del Cesar, EDGAR
RINCÓN CASTILLA, en su condición de Secretario General de la Gobernación del Cesar, y LAYONEL DAVID ARENAS DÍAZ, Secretario de Infraestructura del Departamento del Cesar; notificándose personalmente de esta decisión los señores RODRIGO CANOSA y LAYONEL ARENAS los días 19 de mayo y 3 de julio de 2008 respectivamente (fs. 170 y 177), y por edicto que se desfijó el 6 de noviembre de 2008 el señor EDGAR RINCÓN. El 10 de agosto de 2009 el Señor Procurador General de la Nación decidió revocar la comisión especial disciplinaria inicialmente designada y comisionar al doctor Raúl Eduardo Cendales Herrera, Asesor adscrito a su Despacho, como funcionario especial disciplinario para continuar con el trámite de la investigación (fs. 245); comisión esta que también fue revocada el 25 de enero de 2010 por la 6 Rad. No. 161-5455 Procuradora General (encargada) y en su lugar designó al Procurador Delegado para la Descentralización y Entidades Territoriales con las mismas facultades otorgadas a la comisión especial designada inicialmente (fs. 248 C. O. 2). El 23 de febrero de 2010 el Procurador Delegado para la Descentralización y Entidades Territoriales evaluó el merito de las pruebas recaudadas disponiendo el archivo de las diligencias adelantadas en contra de LAYONEL DAVID ARENAS DÍAZ, en su condición de Secretario de Infraestructura del Departamento del Cesar, al igual que los hechos relacionados con los procesos de selección de contratistas Nos. 013, 022, 025, 026, 027, 029, 030, 034 y 038 de 2007, el
represamiento de cuentas por pagar en la Tesorería Departamental, el contrato 438 de 2007 y los contratos adicionales suscritos dentro de los contratos 337, 401, 414 y 432 de 2007; y, en la misma providencia dispuso la formulación de cargos a los señores RODRIGO CANOSA GUERRERO, en su calidad de Gobernador del Departamento del Cesar, y EDGAR RINCÓN CASTILLA, en su condición de Secretario General de la Gobernación del Cesar (fs. 249 a 273 C.O. 2), notificándose personalmente de esta decisión el apoderado de confianza del señor CANOSA GUERRERO el 15 de marzo de 2010 (fs. 283 C.O. 2) y la defensora de oficio del señor RINCÓN CASTILLA el 18 de marzo de ese mismo año (fs. 290 C.O. 2), mientras que el señor LAYONEL DAVID ARENAS DÍAZ se notificó por estado (fs. 277 C.O. 2). El 6 de abril de 2010 se recibieron los descargos del apoderado del señor RODRIGO CANOSA (fs. 294 a 311 C.O. 2) y el 9 de abril de ese mismo año los descargos de la defensora de oficio del señor RINCÓN CASTILLA (fs. 312 a 316 C.O. 2). El 16 de julio de 2010 la Procuraduría Delegada para la Descentralización y Entidades Territoriales se abstuvo de decretar la nulidad del auto de cargos presentada por la defensa del señor CANOSA GUERRERO (fs. 318 a 324 C.O. 2); decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición que también fue
rechazado mediante auto proferido el 15 de septiembre de 2010 (fs. 350 a 355 C.O. 2). Como únicamente el apoderado de RODRIGO CANOSA solicitó la práctica de pruebas en etapa de descargos, la Procuraduría Delegada para la Descentralización y Entidades Territoriales en providencia del 7 de febrero de 2011 accedió a su práctica (fs. 370 a 372 C.O. 2), y el 27 de abril de ese mismo año corrió traslado para que presentaran alegatos de conclusión (fs. 603 C.O. 2) recibiéndose el 25 de mayo de 2011 los alegatos de la defensora de oficio del señor RINCÓN CASTILLA (fs. 614 a 616 C.O. 2) y de la apoderada de confianza del señor CANOSA GUERRERO (fs. 617 a 626 C.O. 2). 7 Rad. No. 161-5455 El 28 de marzo de 2012 el Procurador Delegado para la Descentralización y Entidades Territoriales profirió fallo de primera instancia sancionando a RODRIGO CANOSA GUERRERO y a EDGAR RINCÓN CASTILLA con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a cada uno de ellos (fs. 674 a 734 C.O. 2). Del anterior fallo se notificó personalmente únicamente la apoderada del señor RODRIGO CANOSA (fs. 740); ya que los disciplinados CANOSA GUERRERO, RINCÓN CASTILLA y la defensora de oficio de este último se notificaron por
edicto que se fijó el 18 de abril de 2012 y se desfijó el 20 de ese mismo mes y año (fs. 741 a 743 C.O. 2). La apoderada del señor CANOSA GUERRERO en escrito recibido el 24 de abril de 2012 radicó su escrito contentivo del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fs. 745 a 750 C.O. 2); recurso que fue concedido mediante auto del 25 de mayo de ese mismo año (fs. 754 C.O. 2) recibiéndose las diligencias en la secretaria de esta Sala Disciplinaria el 22 de julio de 2012. II.- CARGOS FORMULADOS Como quiera que únicamente la apoderada de confianza del señor RODRIGO CANOSA GUERRERO interpuso recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio proferido el 28 de marzo de 2012, solamente será motivo de análisis y evaluación por parte de esta Sala Disciplinaria el segundo de los cargos que la Procuraduría Delegada para la Descentralización y Entidades Territoriales profirió en contra de su representado, debido a que con relación al primer cargo reprochado fue absuelto en primera instancia. Así, tenemos que el segundo cargo formulado al señor RAMIRO CANOSA GUERRERO fue el siguiente: El señor RODRIGO CANOSA GUERRERO, en su calidad de Gobernador del Cesar en el año 2007, al parecer incurrió en irregularidades de orden contractual, por cuanto presuntamente ordenó surtir toda la etapa precontractual y adjudicó la licitación pública LSI-010 de 2007, sin la obtención de la licencia de construcción exigida por la Ley atendiendo la clase de trabajos a
contratar. En la calidad descrita, el investigado al parecer vulneró el principio de planeación que rige la contratación estatal, que impone a las entidades la obligación de elaborar estudios de conveniencia y obtener, con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso, las autorizaciones y aprobaciones requeridas legalmente. Para el caso, obran en el expediente los decretos departamentales números 5378 del 26 de noviembre de 2007 y 6217 del 20 de diciembre del mismo año, firmados por el señor Rodrigo Canosa Guerrero en su calidad de gobernador del departamento del Cesar, mediante los cuales ordena la apertura de la licitación pública LSI-010 de 2007 y la adjudica, respectivamente. 8 Rad. No. 161-5455 Al observar la documentación que compone el proyecto, se encuentra que mediante documentos suscritos el 16 de agosto de 2007 por el señor David Fernando Manzano Ibáñez, Secretario de Planeación Municipal de Pelaya, se “exonera al proyecto de la expedición de la licencia de construcción”, bajo el argumento de que el proyecto contempla una obra de bien común que beneficiaría a muchos estudiantes del municipio. A la luz de las normas urbanísticas que determinan lo referente a la expedición de licencias de construcción, tales certificados carecen de validez, por lo que puede deducirse que el proceso contractual LSI-010 de 2007 se desarrolló en contravía de lo contemplado en dichas disposiciones. Como normas violadas se le citaron los artículos 209 y 305 (numerales 1 y 2) de la Constitución Política; 94 (numeral 2) del Decreto 1222 de 1986, 3º, 23 y 25
(numeral 7) de la Ley 80 de 1993; 49 del Decreto 2150 de 1995, 99 (numeral 1) de la Ley 388 de 1997, 22, 34 (numeral 1) y 35 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002. La falta se calificó como gravísima en virtud de lo señalado en el 48 (numeral 31) de la Ley 734 de 2002 por haber participado en la etapa precontractual con desconocimiento de una de las reglas en que se concreta el principio de economía, y se imputó provisionalmente a titulo de culpa gravísima porque a criterio del a quo el disciplinado ignoró lo que por razón del cargo debía conocer (ignorancia supina), siendo su comportamiento demostrativo de negligencia en aprender o indagar lo que puede y debe saberse. III.- EL FALLO IMPUGNADO El Procurador Delegado para la Descentralización y Entidades Territoriales fundamentó la sanción impuesta al señor RAMIRO CANOSA GUERRERO como resultado de haberlo encontrado responsable del segundo cargo formulado en su contra, en las siguientes consideraciones: Comenzó por mencionar que los presupuestos que llevaron a concluir la responsabilidad del señor CANOSA GUERRERO se estructuran en el siguiente análisis: i) que se encuentra acreditada su condición de servidor público; ii) que también se encuentra demostrada su participación en la etapa contractual en su calidad de Gobernador y, además en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 80 de 1993 era el funcionario competente para ordenar y dirigir licitaciones y concursos a nivel departamental, de conformidad con lo señalado en el artículo 26
(numeral 5) de la misma legislación era el responsable de la dirección y manejo de los procesos de selección, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 (numeral 9) en los procesos contractuales deben intervenir el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras que se señalen en las normas sobre su organización y funcionamiento; y iii) que de dicha participación se desprende que quebrantó el principio de economía por violación de la regla que ordena contar previamente con todos los permisos y autorizaciones para contratar, de conformidad con lo 9 Rad. No. 161-5455 señalado en el artículo 25 (numeral 7) de la Ley 80 de 1993. Luego de referirse a las pruebas recaudadas, los descargos y alegatos de conclusión presentados por la defensa del disciplinado, afirma que el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 señala que la contratación estatal debe regirse por los principios de transparencia, economía y responsabilidad, y que dentro del principio de economía se encuentra inmerso el de planeación contractual el cual delimita la actuación del Estado antes de iniciar el proceso de contratación y apoyándose en la jurisprudencia del Consejo de Estado indica que lo que se pretende con la aplicación de dicho principio es que la administración no pueda licitar ni contratar la ejecución de una obra sin que previamente se determinen todas las especificaciones necesarias para su realización, y que el contrato no sea producto de la improvisación. Manifestó que dentro de las reglas que se encuentran contenidas en el principio de planeación contractual, se encuentra la obligación de contar con los debidos permisos, licencias y autorizaciones previamente al inicio del proceso de selección
del contratista, y que cuando se trate de contratos de obra pública se debe contar con la licencia de construcción en la forma como lo disponen los artículos 49 del Decreto 2150 de 1995 y 99 de la Ley 388 de 1997, pues dicha licencia constituye la autorización previa para adelantar la obra, se expide a solicitud del interesado que para el presente caso viene a ser la entidad contratante, y su obtención es obligatoria para poder llevar a cabo todo tipo de obra que implique cualquiera de las modalidades de construcción señaladas en dichas disposiciones; y concluyó que el hecho de iniciar y surtir el proceso de selección del contratista de una obra pública sin contar con la licencia de construcción, implica transgredir el principio de planeación contractual y por ende violación al principio de economía . Con relación a la responsabilidad del señor CANOSA GUERRERO sostuvo que como Gobernador del Departamento del Cesar durante los meses de noviembre y diciembre de 2007, le asistía el deber jurídico de obtener la licencia de construcción para la ejecución de las obras objeto de la licitación pública LSI-010 de 2007 con la debida antelación al proceso de selección del contratista, o cuando menos, de manera previa a la adjudicación del mismo. Señaló que el disciplinado como responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, el 26 de noviembre de 2007 dio inicio al proceso de selección para escoger al contratista que se encargaría de llevar a cabo la “Construcción de módulos educativos en el municipio de Pelaya: Grupo 1: Construcción de módulo educativo en la Institución Educativa Francisco Rinaldy Moratto en el corregimiento de San Bernardo Municipio de
Pelaya – Cesar. Grupo 2: Construcción de módulo educativo en la Institución Educativa Ernestina Castro de Aguilar en el corregimiento de Costilla Municipio de Pelaya, Departamento del Cesar”, y de conformidad con los documentos denominados “Planeación Contractual No. 979” y “Planeación 10 Rad. No. 161-5455 Contractual No. 980”, el alcance de cada uno de los Grupos de este proyecto era la construcción de un nuevo módulo en cada uno de los establecimientos educativos, el cual consta de una planta, 10 salones con dos baterías sanitarias para hombres y mujeres, laboratorio, tanque elevado y tanque subterráneo, con un área de 1044 m2 para cada módulo, con el fin de proporcionar bienestar a toda la población estudiantil y docente del plantel; lo anterior significaba que la construcción de estos módulos educativos implicaba el levantamiento de nuevos inmuebles en cada una de las sedes educativas, y por tanto era necesario y obligatorio contar con la licencia de construcción porque el objeto de dicha licitación no se encontraba dentro de la excepción prevista en el artículo 8º de la Ley 810 de 2003. Afirmó que no obstante lo anterior, el disciplinado inició y adjudicó el proceso de selección del contratista sin contar con la totalidad de los permisos y autorizaciones necesarios, específicamente sin contar con la licencia de construcción, la cual pretermitió con fundamento en lo informado po
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