PGN - ACCION CONTRACTUAL - No es posible que las partes intenten una acción judicial para reclamar p
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION CONTRACTUAL - No es posible que las partes intenten una acción judicial para reclamar p
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN CONTRACTUAL-Término de caducidad Esta Delegada comparte los criterios del fallo de primera instancia, al seguir lo considerado por el Consejo de Estado dentro del proceso, en relación a la caducidad, pues indica que el incumplimiento contractual en la que habrían incurrido las firmas Gómez Cajiao y Tecnoconsulta Ltda., es decir, para el año de 1996, fecha en la cual se celebraron los respectivos contratos objeto de la litis, la norma aplicable al caso era la Ley 80 de 1993, pues la norma señaló el término de caducidad de 20 años para acudir al juez en pro de obtener indemnización por el incumplimiento. Lo anterior, bajo el entendido que posteriormente a la época de los hechos y a la expedición de la Ley 80 de 1993, entró en vigencia la Ley 446 de 1998, presentándose al parecer una contradicción para contabilizar los términos, pues dicha normatividad unificó en dos años el término de caducidad de las acciones contractuales. Al respecto, se considera que la misma no puede ser susceptible de aplicación en el sub lite, por tratarse de una norma posterior a la ocurrencia de los sucesos, toda vez que la última actuación de los contratos fue la respectiva liquidación de cada uno en el año de 1997. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No se presentó el incumplimiento de los contratos De igual forma la jurisprudencia ha presentado dos reglas para determinar el ejercicio oportuno de la acción, aplicándose para el presente caso, el término de 20 años previsto
en el articulo 55 de la Ley 80, pues se trata de controversias contractuales referidas a la responsabilidad patrimonial como el incumplimiento del contrato por las partes, pues en cuanto a las controversias en donde se discuta la validez del contrato, de los actos jurídicos y de los hechos contractuales se aplica la regla general de los dos años. Ahora para esta Delegada, es claro que no se presentó incumplimiento en los contratos respectivos de consultoría e interventoría, pues cada uno de las sociedades cumplió con el objeto contractual acordado y según lo referencia el material probatorio allegado. Toda vez que el contrato fue liquidado como así se puede evidenciar de las respectivas actas, en donde por parte del consultor se recibe a satisfacción los estudios y diseños solicitados y por parte del interventor se recibe a satisfacción la interventoría técnica, operativa, administrativa y financiera de los estudios correspondientes al contrato de consultoría. Así mismo, en las actas de liquidación no se encontró ningún tipo de salvedad que permitiera inferir que no se llevo a cabo la debida ejecución de los contratos, pues los estudios fueron recibidos a entera satisfacción. ACCIÓN CONTRACTUAL-Los contratos se cumplieron a cabalidad con las obligaciones pactadas La jurisprudencia se ha manifestado en relación a la liquidación como el estado de cumplimiento de un contrato, pues consta de un balance técnico y económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes, un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como un balance de los recursos recibidos, pagos efectuados y por último detalles mínimos para
dar finalmente como concluido un contrato. Requisitos que se cumplen al revisar las actas de liquidación de cada uno de los contratos cumpliendo a cabalidad con las obligaciones Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42451 (250002326000200201085 02) I.J.C.B. contractuales pactadas. Al final en el caso del interventor, el Instituto de Desarrollo Urbano expresa que cumplió cabalmente y a satisfacción todas las obligaciones, de igual forma con el consultor. Lo anterior le permite concluir a esta Delegada que de las pruebas recaudas no se presentó incumplimiento del contrato, pues tal y como quedo expresado en las actas de liquidación de cada uno de los contratos, las obligaciones fueron cumplidas a cabalidad y recibidas a satisfacción sin ningún tipo de observación o salvedad en los términos que ha señalado la jurisprudencia. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL-El consultor firmó un nuevo contrato con la entidad demandante para realizar las respectivas modificaciones Es ajeno a los demandantes que tiempo después de liquidado el contrato se presentará una nueva regulación en las normas sismorresistentes de Santa fe de Bogotá y que por tal motivo se debían hacer algunos cambio en los diseños inicialmente presentados, situación que por parte del consultor firmó un nuevo contrato con la entidad demandante para realizar las respectivas modificaciones. Contrato que dentro del proceso no se
discutió. JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Intentar la respectiva acción judicial para reclamar por los daños o inconformidades ACCIÓN CONTRACTUAL-No es posible que las partes intenten una acción judicial para reclamar por los daños o inconformidades Entonces, bajo el entendido de las consideraciones por parte de la jurisprudencia se vislumbra que en el presente caso no se podía incoar acción judicial, pues en las respectivas actas de liquidación no se dejó salvedad expresa en donde se reservará la potestad de efectuar reclamación judicial sobre algún punto de la misma. De este modo, mal haría en formularse dicha acción. Situación diferente ocurriría si lo que se solicitará en sede judicial fueran los vicios en el consentimiento como el error, la fuera y el dolo, lo que evidentemente no ocurrió en el sub lite. En conclusión esta Delegada, no encuentra probado el incumplimiento de las demandadas en la obligación contractual, por lo cual considera que se debe CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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CONCEPTO No. 278 / 2012
Bogotá, D.C., 16 de octubre de 2012.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002326000200201085 02 (42451)
Acción Contractual
ACTOR: Instituto de Desarrollo Urbano IDU
DEMANDADO: Gómez Cajiao Asociados Ltda. y Tecnoconsulta
Ltda.
Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / No se presentó el incumplimiento de los contratos respectivamente. / No operó el fenómeno de la caducidad. / No es posible que las partes intenten una acción judicial, para reclamar por los daños o inconformidades, si la parte interesada no dejó constancia de insatisfacción en el acta de liquidación.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda. El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU a través de apoderado
judicial, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A, entabló demanda, contra las sociedades GÓMEZ CAJIAO ASOCIADOS LTDA y TECNOCONSULTA LTDA, a fin de que se declaren responsables por el incumplimiento del contrato de consultoría No 107 de 1996, y el contrato de interventoría No 222 de 1996 respectivamente como pretensión principal, y como pretensión subsidiaria se declaren civilmente responsables por las omisiones antijurídicas a ellas imputables en los respectivos contratos celebrados con el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU. De igual forma y como consecuencias de las anteriores peticiones solicitó se condene a las respectivas sociedades por los perjuicios materiales ocasionados, en razón a los costos que tuvo que incurrir la entidad estatal durante la ejecución del proyecto interconexión de la calle 63 entre la carrera 7ª y la avenida circunvalar, en lo relacionado a la reelaboración de nuevos estudios, contratación de asesores y costos administrativos causados por los estudios y diseños elaborados de manera defectuosa por el consultor. 1.2. La contestación. 1.2.1. Sociedad Gómez Cajiao Asociados Ltda. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Frente a las pretensiones materia de demanda, el apoderado de la sociedad le da contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones y respecto de algunos hechos relevantes argumenta lo siguiente (fls. 97 – 135 del Cp 2): Señaló que todas las labores realizadas por el consultor en vigencia del contrato 107 de 1996, fueron verificables durante su desarrollo con las especificaciones técnicas contenidas en los documentos del contrato y en los términos de referencia, las cuales fueron revisadas y avalados por la interventoría del contrato y por el mismo demandante, pues el acta de liquidación del correspondiente contrato se suscribió sin salvedad alguna por parte del IDU y de la interventoría del mismo, recibiendo a satisfacción los trabajos contratados. Indicó que desde el comienzo de la construcción de la obra, si bien se presentaron problemas, los mismos no son imputables a los diseños presentados, toda vez que las primeras actividades realizadas por el constructor no se complementaron de los diseños elaborados por la sociedad, al contrario se fundamento en borradores denominados “esquemas de planta”. Trabajo que fue presentado después de liquidado el contrato en el año de 1998 como consecuencias de una reunión entre el D.A.P.D. y el I.D.U. y donde se realizaron algunos cambios sustánciales a la concepción, trazado y contenido de la obra original. Modificaciones que no se contemplaron en el alcance del contrato de 1996 dado que el objeto del mismo ya había culminado, por ende se suscribió el contrato 655 de 1999 para ajustar los diseños a las normas NSR98Nuevo Código Sismorresistente y a la Micro zonificación Sísmica de Santa Fe de Bogotá.
5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42451 (250002326000200201085 02) I.J.C.B. Propuso las excepciones de caducidad de la acción, cierre o improcedencia de la vía judicial, inepta demanda por defecto de las pretensiones, indebida acumulación e inexistencia de la obligación-cobro de lo no debido. Respecto de la caducidad, manifestó que siendo la acción de carácter contractual, el término de la misma es de dos años como así lo establecía para la época de los hechos el Decreto 01 de 1984, presupuesto que se configura según la fecha de liquidación del contrato y la fecha de la demanda. Ahora en relación con la indebida acumulación de pretensiones, explica que se configura, toda vez que se colocó bajo idéntica condición de demandados, a dos sociedades que tuvieron contratos autónomos e independientes con el Instituto de Desarrollo Urbano. 1.2.2. Sociedad Tecnoconsulta Ltda. Frente a las pretensiones materia de demanda, el apoderado de la sociedad le da contestación a la demanda solicitando sean desestimadas por carecer de sustento fáctico y jurídico que lo soporten, y respecto de algunos hechos relevantes argumenta lo siguiente (fls. 152 – 171 del Cp 2): Indicó que del contrato celebrado con el I.D.U. en lo relacionado con los
aspectos específicos que debían cumplir los estudios y diseños no se requerían los estudios geológicos ni geotécnicos, pues sólo se exigía estudios de suelos y pavimentos. En razón a ello, explica que lo anterior se fundamenta en el segundo contrato celebrado con la sociedad Gómez Cajiao Asociados Ltda., ya que el objeto a realizar era la “investigación geológica y modificación estructural”, quedando demostrado que dicha actividad no estaba comprendida dentro del objeto del contrato 107 de 1996. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42451 (250002326000200201085 02) I.J.C.B. Así mismo, hace énfasis en que la sociedad realizó la interventoría de los estudios partiendo de los trabajos realizados por el diseñador y aprobados por el IDU como interventor inicial del contrato de diseño con Gómez Cajiao Asociados Ltda. y en relación con el segundo contrato afirma no haber participado pues quien realizó la labor de interventoría fue la entidad demandante. Por tanto, asegura se cumplió cabalmente con las obligaciones a su cargo derivadas del contrato 222 de 1996. Propuso las excepciones de la caducidad de la acción respecto a actos contractuales, indebida acumulación de pretensiones y el contrato se encuentra liquidado sin salvedad alguna. En lo referente con la caducidad,
indicó que el término que se ha establecido respecto de las conductas jurídicas como lo son los actos contractuales es de dos (2) años, términos que acaecieron hace más de 5 años, por ende explica que es totalmente diferente a la acción de responsabilidad civil que trata la Ley 80 de 1993, la cual esta sometida al término de prescripción de 20 años. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del ocho (08) de junio de 2011, manifiesta en resumen (fls 164-180 del Cuaderno del Consejo de Estado): Las demandadas en sus escritos de contestación, formulan como excepción la indebida acumulación de pretensiones, frente a lo cual consideró el ad quo que no le asiste razón a las sociedades demandadas, pues lo pretendido en la demanda es la declaratoria de incumplimiento de cada una de ellas, respecto de las obligaciones del contrato de consultoría 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42451 (250002326000200201085 02) I.J.C.B. y de interventoría en la cual cada una fue parte, adicional a que resultan procedentes en razón de la naturaleza del daño reclamado. En lo relacionado con la excepción de la caducidad de la acción, el ad quo
encuentra que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, así como lo consideró el Consejo de Estado en el recurso interpuesto contra la providencia del 25 de junio de 2002, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. Lo anterior en razón a que el incumplimiento en el que habrían incurrido las sociedades demandadas, fue para el año de 1996, fecha para la cual no había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998, por lo tanto resultaba claro para efectos de establecer los términos de caducidad lo establecido en la Ley 80 de 1993, es decir, 20 años. Ahora, en cuanto a la excepción relacionada con la improcedencia de la reclamación judicial ante la suscripción bilateral del acta de liquidación de los contratos sin salvedades, hace referencia a las garantías previstas en la cláusula décima del contrato, de las cuales no se había hecho uso en razón a que en la demanda se manifestó que se encontraban caducada, en virtud del cual el ad quo indicó que no existió una correcta planeación respecto de las garantías y que por tal motivo no resulta admisible el hecho de que ante la imposibilidad de hacer efectivas las garantías, resulte procedente el estudio del respectivo incumplimiento. En lo concerniente al análisis de los efectos de la suscripción bilateral del acta de liquidación del contrato, el Tribunal ha señalado las diferentes situaciones que ha previsto la legislación colombiana, para concluir que en las respectivas liquidaciones de cada uno de los contratos, no reposa 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42451 (250002326000200201085 02) I.J.C.B. salvedad alguna que indique si uno de los sujetos contractuales, se reservó la potestad de solicitar judicialmente la revisión de la misma. Por ende señala que la reclamación que se efectúa por intermedio de la demanda, no obedece a lo enunciado allí, por cuanto lo pretendido es la declaratoria de incumplimiento de una presunta obligación, lo cual tendría fundamento en la ejecución del objeto del contrato y no con posterioridad a ello, circunstancia que le imposibilita la reclamación judicial que plantea el actor, en virtud a que en las actas de liquidación de los contratos se manifestó que el IDU recibía a satisfacción los estudios realizados por el contratista y la labor de la interventoría. Concluyó no acceder a las pretensiones en razón a que no se cumplió con el principio de planeación en el presente asunto y por haberse declarado satisfechas las obligaciones de los referidos contratos sin salvedad alguna. 1.2. Argumentos de la apelación A través del apoderado de la parte demandante, el fallo de primera instancia es impugnado, refiriendo los siguientes argumentos que son planteados de manera resumida así (Folios 182 a 184 del Cuaderno del Consejo de Estado): La Ley 446 de 1998, estableció que el término de caducidad de todas las acciones relativas a contratos es de dos años, por ello explicó que los
hechos y omisiones endilgados al consultor e interventor por la elaboración y supervisión de los estudios y diseños para la construcción de la obra, ocurrieron en vigencia del articulo 55 de la Ley 80 de 1993, por tal motivo se le aplica la prescripción de 20 años, los cuales se cuentan desde el suceso dañoso consistente en las conductas antijurídicas asumidas por el 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42451 (250002326000200201085 02) I.J.C.B. consultor e interventor en el año de 1996. Aduce que los hechos y las omisiones imputables al consultor Gómez Cajiao Asociados, y al interventor Tecnoconsulta Ltda., por el incumplimiento contractual en su defecto por las conductas antijurídicas en las que incurrieron durante la ejecución del contrato de estudios y diseños 107 de 1996, como el de interventoría 222 de 1996, ocasionaron perjuicios materiales al Instituto de Desarrollo Urbano.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Los problemas jurídicos planteados pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Existe incumplimiento contractual de los respectivos contratos de consultoría e interventoría por parte de las sociedades Gómez Cajiao Asociados
Ltda. y Tecnoconsulta Ltda.? 2.1.2. ¿Opera el fenómeno de la caducidad? 2.1.3. ¿Es procedente la reclamación judicial por parte del Instituto de Desarrollo UrbanoIDU. teniendo en cuenta que firmó las respectivas actas de liquidación de cada uno de los contratos demandados, sin salvedad alguna? 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42451 (250002326000200201085 02) I.J.C.B. 2.2. Marco normativo Como normas básicas para resolver los problemas jurídicos presentados tenemos: La Constitución Política, la Ley 80 de 1993, el Decreto 855 de 1994 y demás normas que desarrollaron la Ley 80 de 1993 artículos 14, 25 numeral 19, 27 y que son aplicables para la época de la celebración del contrato. Así como el texto de los contratos de que trata la presente demanda, los cuales son ley para las partes y las normas pertinentes del Código Civil. 2.3. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio
Público: 2.3.1. La Acción Contractual.
Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la acción de controversias contractuales puede
intentarse por las partes de un contrato estatal para que “se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. 2.3.2. Ley 80 de 1993. Contratación estatal: El artículo 27 de la Ley 80 de 1993 señala que “en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42451 (250002326000200201085 02) I.J.C.B. momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento”. 2.3.3. El objeto de los contratos estatales. El Consejo de Estado en sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) con radicación número: 25000-23-26-000-1997-04390-01(18080), Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO sobre el objeto de los contratos ha manifestado: “El objeto de los contratos que celebran las entidades públicas, persigue el
cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines1. Por consiguiente, la causa del contrato es la satisfacción de las necesidades colectivas y de interés general a cuyo logro deben colaborar quienes contratan con la administración, no obstante que pretendan obtener con su ejecución un beneficio económico inicialmente calculado. De acuerdo con esta orientación, los contratos estatales están poderosamente influidos por el fin que ellos involucran, cual es el interés público, lo que determina, por una parte, que no le es permitido a la administración desligarse de la forma como los particulares contratistas realizan la labor encomendada a través del contrato; y de otra, que el contratista ostente la posición de colaborador de la entidad2. Es decir, con el contrato se pretende la realización de un fin de interés general, pues es un medio que utiliza la administración pública para la consecución de los objetivos Estatales, el desarrollo de sus funciones y la 1 Como se reconoce en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública. 2 “La actividad del cocontratante debe tender a facilitar el cumplimiento de esos fines por parte del Estado; pero no es necesario que el cocontratante cumpla, ejecute o realice, personal o directamente dichos fines; basta con que contribuya a que ello sea posible. No se trata de una substitución del Estado por el Administrado para el cumplimiento de las funciones o fines a cargo de aquél, sino de una mera colaboración del Administrado con el Estado para que éste cumpla
dichas funciones” (se subraya). Cfr. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IIIA, Tercera Edición, Abeledo Perrot, 1983, pág. 58. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42451 (250002326000200201085 02) I.J.C.B. misión que le ha sido confiada, con la colaboración o contribución de los particulares contratistas, los cuales concurren a su formación persiguiendo un interés particular, que consiste en un provecho económico o lucro que los mueve a contratar y que se traduce en un derecho a una remuneración previamente estipulada, razonable, proporcional y justa, como retribución por el cumplimiento del objeto contractual. Es, entonces, la razonable contraprestación económica la que permite que exista un adecuado balance entre el interés público que anima al Estado a contratar y el interés individual que estimula a los particulares colaboradores a obligarse a suministrar los bienes y servicios objeto del contrato para contribuir con el cumplimiento de los fines de la contratación, el cual debe ser calculado y previsto al tiempo de proponer y contraer el vínculo contractual. Así, al nacimiento del contrato, las partes conocen o saben el provecho que les reportará, sobre la base de una equivalencia de prestaciones; por un lado, la administración persigue la consecución de los fines del Estado
y, por otro lado, el contratista un beneficio económico en su favor, de suerte que es en ese instante de asunción del vínculo en el que se regula la economía del acuerdo en forma simétrica, constituyéndose una ecuación financiera que deberá preservarse en su ejecución. 2.3.4. Caducidad de la acción contractual El Consejo de Estado en sentencia del ventidos (22) de julio de dos mil nueve (2009) con radicación número: 23001-23-31-000-1997-08763-01(17552), Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO sobre la caducidad de la acción ha manifestado: “En vigencia de la Ley 80 de 1993, con el fin de armonizar lo previsto en su artículo 55 con lo dispuesto por el artículo 136 del C.C.A., la Sala precisó y ha reiterado que se presentaban dos reglas para determinar el ejercicio oportuno de la acción: (i) Para las controversias contractuales referidas a la responsabilidad patrimonial como el incumplimiento del contrato por las partes o la civil de los servidores públicos, el término de “prescripción de la acción” es de veinte (20) años (artículo 55) y, (ii) Para las demás, vale decir, aquéllas controversias en las que se discuta la validez del contrato, de los actos jurídicos y de los hechos contractuales que no le son imputables a las partes (hecho del príncipe, hechos 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42451 (250002326000200201085 02) I.J.C.B. imprevisibles, etc.), se aplica la regla general de los dos (2) años prevista en el artículo 136 del C.C.A. Actualmente, en esta materia rige la modificación realizada por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 al artículo 136 del C.C.A., que cambió los términos para la interposición oportuna de la acción contractual so pena de caducidad, pero la misma es claro que no es susceptible de aplicación en el sub lite, por tratarse de una norma posterior a la presentación de la demanda que suscitó este proceso. De otra parte, es importante señalar que la jurisprudencia de tiempo atrás ha subrayado que el término previsto en la norma de que se trate para instaurar la acción de controversias contractuales debe contabilizarse a partir de la terminación del contrato o desde la liquidación del mismo en los casos en que se requiera, evento este último en el cual deberá comenzar a computarse el plazo desde la fecha en que efectivamente se realizó o desde la fecha en que ha debido producirse. La Sala considera que en el sub exámine no operó la caducidad procesal, pues resulta evidente que entre el 17 de octubre de 1995 -fecha en que debió liquidarse por la entidady el 4 de septiembre de 1997 -fecha en que se presentó la demandano habían transcurrido los veinte (20) años de que trata el artículo 55 de la Ley 80 de 1993; así mismo, aún si se aceptara que la norma aplicable corresponde a la del
artículo 136 del C.C.A. es claro que el cuestionado fenómeno procesal no se produjo, por cuanto fue también formulada dentro de los dos (2) años siguientes a la primera fecha.”. 2.3.5. Liquidación del contrato El Consejo de Estado en sentencia del catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) con Radicación número: 05001-23-26-000-1990-00842-01(17322), Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO sobre la liquidación del contrato ha manifestado: “La liquidación del contrato se ha definido, doctrinaria y jurisprudencialmente, como un corte de cuentas, es decir, una etapa del negocio jurídico en que las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato, o mejor, la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución. La liquidación supone, en el escenario normal y usual, que el contrato se ejecuta, y más adelante las partes valoran el resultado, teniendo como epicentro del análisis el cumplimiento o incumplimiento de los derechos y de 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuradur
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