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PGN - ACCION CONTRACTUAL - Nulidad parcial de resolución que adjudicó licitación pública a agrícola

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION CONTRACTUAL - Nulidad parcial de resolución que adjudicó licitación pública a agrícola
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente No 2006-02146 (47268) ACCIÓN CONTRACTUAL-Nulidad parcial de resolución que adjudicó licitación pública a Agrícola de Seguros de Vida CONTRATACIÓN ESTATAL-El proceso compromete actos previos a su celebración CONTRATO ESTATAL-La ilegalidad de los actos previos solo podrá invocarse mediante nulidad absoluta ACTOS PRECONTRACTUALES-Acciones que proceden contra estos según marco legal CADUCIDAD DE LA ACCION-Para los actos precontractuales es de 30 días ACTOS PRECONTRACTUALES-Según la Jurisprudencia Constitucional y Contencioso Administrativa ACTOS PRECONTRACTUALES-Se pretendió nulidad del acto de adjudicación y restablecimiento del derecho sin invocar nulidad de contrato de seguro/ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Nulidad del acto administrativo que determina la adjudicación de la licitación y su restablecimiento del derecho No admite discusión que la acción elegida por la parte actora para fundamentar sus pretensiones fue la de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. Tampoco hay duda, con respecto a la única pretensión de la actora, que no fue otra que la de obtener la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación y su consecuente restablecimiento del derecho, sin invocar o solicitar en parte alguna la declaratoria de nulidad del contrato de seguro suscrito con el proponente beneficiado con la adjudicación de la licitación pública. Así lo ratificó la misma recurrente en su recurso de apelación, al señalar que “Las pretensiones de la demanda van encaminadas a que se

declare la nulidad de la Resolución 0515 del 31 de octubre de 2006 (…) y que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación a indemnizar los perjuicios ocasionados…”Es evidente que para la fecha en que la actora instauró la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de adjudicación (17 de noviembre de 2006), ya se había suscrito el contrato de adquisición de pólizas de seguros de vida grupo obligatorio No 101200003401 y voluntario No 1012000035001, entre la Policía Nacional y la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A., lo cual aconteció el 31 de octubre de 2006 1

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente No 2006-02146 (47268) …El 31 de octubre del 2006, como resultado de la adjudicación de la licitación Pública en comento, entre la Policía Nacional y la Compañía Agrícola de Seguros se suscribió el contrato de adquisición de pólizas de seguros de vida grupo seguro obligatorio No 101200003401 y voluntario No 1012000035001. CONTRATO DE SEGURO-Obligación de la parte actora de constatar el momento en que se suscribió este/ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESProcede como vía idónea una vez suscrito el contrato de seguro La parte actora tenía la carga de constatar el momento en el que se suscribió el contrato

de seguro para poder formular adecuadamente sus pretensiones, pues una vez suscrito éste no le quedaba otra alternativa que ejercer la acción de controversias contractuales, atacando el acuerdo de voluntades alegando la ilegalidad de los y los actos previos, como lo exige la Ley y lo ha precisado la jurisprudencia. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Procede como vía idónea para reclamar pretensiones de actora alegando nulidad del contrato CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Excepción de inepta demanda/ NULIDAD DE CONTRATO-Procede con fundamento en ilegalidad de acto precontractual El omitir demandar la nulidad absoluta del contrato que se desprendió de la adjudicación, hace procedente declarar la excepción de inepta demanda, pues una vez celebrado éste, si lo pretendido por la actora era obtener una reparación alegando la ilicitud del acto de adjudicación, se tornaba obligatorio pedir la nulidad absoluta del contrato, invocando como fundamento la ilegalidad del acto precontractual. Las consideraciones expuestas, permiten al Ministerio Público solicitar al H. Consejo de Estado confirmar la sentencia denegatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente No 2006-02146 (47268)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 014 /2014

Bogotá, D.C., 4 de febrero de 2014

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente dr: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

. S. D.

Ref: Proceso No 47.268 (25000232600020060214602)

Acción Contractual

Actor: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA.- MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. instauró demanda1, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con fin de obtener la declaratoria de nulidad del artículo primero de la Resolución No 0515 de 31 de octubre de 2006, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública PN DIRAF No 25/2006 a la firma Agrícola Seguros de

Vida S.A. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales ocasionados a la actora, los que serán determinados por perito experto quien debe establecer la utilidad dejada de percibir, así como los costos que tuvo que sufragar por razón de la presentación de la oferta. 1 17 de noviembre de 2006 (fl 10 vlto c. ppal) 3

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Expediente No 2006-02146 (47268) Durante el trámite inicial se surtieron las siguientes actuaciones procesales: “El Tribunal de primera instancia mediante sentencia de 14 de abril de 2010, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que a pesar de que la demanda se había presentado dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acto demandado, también advirtió que para la fecha de presentación ya se había celebrado el contrato, por ende procedía demandar la nulidad absoluta del contrato, en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A (fls 247 a 270 c. 5 o 7). La actora interpuso recurso de apelación (fls 274 y 275 c. 7). El Consejo de Estado mediante proveído de 25 de abril de 2011, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 14 de abril de 2010, incluyendo la precitada sentencia a efectos de que el Tribunal integrara el litisconsorcio por pasiva y procediera a vincular a Agrícola de Seguros de Vida S.A (fls 312 a 313 c. 7). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 15 de junio de 2011, procedió a vincular como litisconsorcio necesario de la parte pasiva a la Aseguradora Agrícola de Seguros de Vida S.A (fls 248 c. ppal)” 1.2 Contestación de la demanda.-  La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional2, alega que la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, como tampoco acreditó que su propuesta era la más favorable

para la administración. Propuso las siguientes excepciones: - Ineptitud sustantiva de la demanda, pues los hechos fundamento de las pretensiones son supuestos sin prueba que los acredite, dado que la acción pertinente era la de controversias contractuales. - Libre competencia y selección objetiva, pues la economía del mercado tiene como fundamento principal la libre competencia, la cual se basa en la libertad tanto para el consumidor, como para el productor de bienes con información suficiente de precios y calidad. Que la entidad demandada garantizó el derecho a la igualdad entre los oferentes y evitó el favorecimiento indebido, aplicando en todo su rigor el principio de selección objetiva. - Caducidad de la acción, pues advierte que tratándose de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debía interponerse dentro de los 30 días siguientes a la adjudicación, es decir hasta el 1 de diciembre de 2005, y la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2006, cuando ya había operado la caducidad.  La Compañía Agrícola de Seguros (hoy Seguros de Vida Suramericana S.A)3 se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones4 - Indebida escogencia de la acción, pues advierte que cuando se trata de debatir la legalidad del acto de adjudicación del contrato, luego de que éste se ha celebrado, la acción que proceda es la de controversias 2 (fls 45 a 65 c. ppal y 293 a 301 c. ppal) 3 Vinculada al proceso como litisconsorte necesario de la parte pasiva (fls 248 c. ppal) 4 (fls 283 a 292 c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente No 2006-02146 (47268) contractuales, prevista en el artículo 87 del C.C.A. - Cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones por parte de la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A (hoy Suramericana), por tanto las aseveraciones de la parte actora carecen de fundamento. - Ausencia de vulneración del artículo 29 de la Ley 80 de 1993, pues las actuaciones de la Policía Nacional durante el proceso licitatorio se ajustaron a los principios que regulan la contratación administrativa en especial el de selección objetiva del contratista. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 declaró probada la ineptitud sustantiva de la demanda. Para el a-quo, las pruebas aportadas demuestran que la resolución que adjudicó la licitación fue notificada a Mapfre Seguros Generales de Colombia el 31 de octubre de 2006, y en esa misma fecha se suscribió el contrato objeto de la licitación entre la Compañía Agrícola de Seguros y la Policía Nacional, razón por la cual, al suscribirse el contrato antes del vencimiento de los 30 días señalados para la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos, o vencido este término, quien esté legitimado para impugnarlos, sólo puede hacerlo como fundamento de la nulidad del contrato, es decir, en

ejercicio de la acción contractual (artículo 87 del C.C.A) y dentro del término de caducidad de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A para las acciones contractuales”. 1.4 Apelación.- La parte demandante6 alega que de aplicarse el artículo 87 del C.C.A en la forma como lo interpreta el Tribunal se produciría una grave injusticia, pues los perjudicados con los actos previos perderían la oportunidad de demandar, máxime en casos como el presente en que la adjudicación del contrato y la firma del mismo se dieron el mismo día, lo que implicaría que la acción en contra de la resolución de adjudicación nunca se hubiera podido instaurar. Insiste en que las pretensiones van encaminadas a lograr la declaratoria de nulidad de la Resolución de adjudicación No 0515 de 2006 y a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales causados, pues advierte que su propuesta era la mejor y más conveniente para la administración.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema Jurídico Para resolver sobre el asunto corresponde dilucidar si procede o no declarar la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda, por omitir demandar la nulidad 5 En sentencia de 23 de enero de 2013 (fls 361 a 369 c. Consejo de Estado) 6 (fls 371 a 394 c. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente No 2006-02146 (47268) del contrato con fundamento en la ilegalidad de los actos previos, presupuesto

necesario para el restablecimiento del derecho que se pretende. 2.2 De las acciones que proceden contra los actos precontractuales: El artículo 87, inciso 2, del C.C.A., modificado por el artículo 32 de la ley 446 de 1998, establece: “Art. 87.- De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se ordene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. (...)” (resalto y subrayo) La citada norma fue objeto de estudio por la H. Corte Constitucional7, la cual declaró exequibles las expresiones “Una vez celebrado éste” y “solamente”, contenidas en el segundo inciso del artículo 87 del Decreto 01 de 1984 (Código contencioso Administrativo), modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, al considerar que: “(…)

Como puede apreciarse, las innovaciones que el texto anterior introduce, consisten en: i) Según el régimen de la Ley 80 de 1993, los actos previos por regla general no eran demandables separadamente, salvo las excepciones relativas al acto de adjudicación de la licitación, al que la declara desierta, o el que califica y clasifica a los proponentes inscritos en las cámaras de comercio. La modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al artículo 87 del C.C.A., permite demandar independientemente, por la vía de la acción de nulidad o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, todos los actos previos separables del contrato administrativo. ii) El término para intentar el control judicial de dichos actos previos a través de las referidas acciones, se señala en 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Este señalamiento constituye una excepción a las reglas generales sobre caducidad, pues respecto la acción de simple nulidad en los demás casos puede interponerse en cualquier tiempo, es decir no tiene un término de caducidad (C.C.A. art. 136, numeral 1°); y respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también el plazo señalado de 30 7 Sentencia C-1048 de 2001. En sentencia C-712 de 2005 se estuvo a lo resuelto en la primera 6

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días resulta contrario a la regla general, la cual fija en cuatro meses el término de caducidad respectivo. (C.C.A. art. 136 numeral 2°). iii) Por fuera del tema de la separabilidad de los actos previos, la disposición en comento también modificó el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, que había ampliado la titularidad de la acción de nulidad absoluta[15] de los contratos estatales, al haber dispuesto que podía ser alegada “...por las partes, por el agente del Ministerio Público, por cualquier persona o declarada de oficio...” Ahora, según el inciso tercero no acusado de la disposición bajo examen, solamente “cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta”. (…) De esta manera, la Corte entiende que actualmente los terceros pueden demandar la nulidad de los actos previos al contrato, a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad de 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Pero que una vez expirado este término o suscrito el contrato, desaparece la posibilidad de incoar tales acciones respecto de esta categoría de actos previos. A partir de ese momento, los referidos actos previos sólo podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad absoluta, la cual puede ser incoada, entre otras personas, por los terceros con interés directo -interés que ha sido reconocido por la jurisprudencia del h. Consejo de Estado como existente en cabeza de los licitantes o proponentes-. En este caso, la ilegalidad de los actos

previos se puede alegar como fundamento de la nulidad absoluta del contrato. (…)” Esta precisión se corresponde con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado frente al punto en cuestión. Por ejemplo, en providencia de la Sección Tercera de trece de diciembre de 2001, estableció dicha Corporación: “El inciso segundo del artículo 87 del C.C.A. modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, estableció una innovación considerable en materia de caducidad de las acciones en contra de los actos previos a la celebración del contrato, en tanto los sustrajo de la aplicación general del plazo de caducidad de cuatro meses previsto en el art. 136 del C.C.A. para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que sólo podrán impugnarse dentro del término especial de los 30 días, siguientes a su comunicación, notificación o publicación, según el caso, cualquiera sea la acción que se escoja. De la misma manera, debe entenderse modificado por la preceptiva anterior el parágrafo 1º del art. 77 de la ley 80 de 1993, en tanto la impugnación del acto de adjudicación debe ejercerse dentro del término especial señalado por el art. 87 del C.C.A. y no en el general previsto por el art. 136; así mismo sufrió modificaciones lo estipulado en el parágrafo segundo, pues aquello de que 'para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual no es necesario demandar el contrato que los origina', debe ahora armonizarse con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 87, en cuanto en algunos casos si será necesario demandar la nulidad del contrato.

Como la norma lo indica, los actos previos a la celebración del contrato serán susceptibles de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho las cuales caducarán en un término de treinta días a partir de su 7

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente No 2006-02146 (47268) comunicación, notificación o publicación. De ahí que pueda afirmarse que cualquier persona dentro de ese plazo y en interés de legalidad puede demandar la nulidad de cualquiera de los actos previos a la celebración del contrato, incluido el acto de adjudicación. Y a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en el mismo término, sólo las personas interesadas o con interés jurídico directo. Ahora bien, cuando la norma señala que 'una vez celebrado éste, (se refiere al contrato), la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato', haya que entender que una vez celebrado el contrato ya no se podrá instaurar esas acciones en forma separada o independiente y la ilegalidad de tales actos sólo podrá alegarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato. Dicho de otra manera, podrá pedirse o bien la nulidad del contrato por ilegalidad del acto de adjudicación o la nulidad del acto de adjudicación y como consecuencia la del contrato, sin que pueda en esta hipótesis hablarse de una acumulación indebida de pretensiones y en ambos casos la acción principal será la nulidad

del contrato, o sea la de controversias contractuales prevista en el art. 87 citado. Estas consideraciones armonizan con las apreciaciones hechas por la Corte Constitucional en el examen de la expresión 'una vez celebrado este' y 'solamente' contenida en el inciso segundo del art. 87 del C.C.A., expresión que fue declarada exequible en la sentencia C-1048 del 4 de octubre de 2001. En tales condiciones, la intención del legislador fue impedir que en contra de los actos previos al contrato se interpusieran acciones distintas a la contractual una vez este se hubiera celebrado. En este orden de ideas, si el contrato adjudicado se suscribe antes del vencimiento de los treinta días señalados para la caducidad de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos, o vencido este término, quien esté legitimado para impugnarlos, sólo podrá hacerlo como fundamento de la nulidad del contrato, es decir, en ejercicio de la acción contractual y dentro del término de caducidad de dos años previsto en el art. 136 del C.C.A. para las acciones contractuales. Lo cual significa que esa disposición favorece también a aquél proponente o interesado en impugnar cualquiera de los actos previos a la celebración del contrato y que dejó vencer el término de los 30 días fijados por la ley, háyase celebrado o no el contrato. De persistir su interés en impugnarlos podrá hacerlo a través de la acción contractual, a condición de impugnar no sólo los actos sino necesariamente el contrato, que ya para ese momento debe haberse celebrado”. (Resalto y subrayo)

El Consejo de Estado – Sección Tercera, en jurisprudencias más recientes, ha ratificado su criterio respecto al ejercicio de las acciones contra los actos precontractuales. Se destacan las siguientes: Sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp 16.540: “considera la Sala que un correcto entendimiento del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo reformado por la Ley 446, permite concluir que los actos administrativos producidos por la Administración dentro de los procesos de selección de contratistas y con anterioridad a la celebración del respectivo contrato, permite que los mismos sean demandados a través de las acciones y dentro de los términos que, a manera de ilustración, se precisan a continuación: 8

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente No 2006-02146 (47268) 1º. En ejercicio de la acción de simple nulidad dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, siempre que no se hubiere celebrado el correspondiente contrato; 2º. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, siempre que no se hubiere celebrado el correspondiente contrato; 3º. En ejercicio de la acción contractual, la cual supone la celebración previa del correspondiente contrato adjudicado y sólo como causal de nulidad del mismo, dentro de los dos años siguientes a tal celebración. 4º. En este último caso, si la demanda se presenta por quien pretende obtener la reparación de un daño derivado del acto administrativo previo y lo hace dentro de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o

publicación del mismo, debe tenerse presente que la ley exige o impone una acumulación de pretensiones, esto es las que corresponden a las acciones contractual y las propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto en este caso el demandante, al ejercer la acción contractual, deberá solicitar tanto la declaratoria de nulidad del contrato estatal como la declaratoria de nulidad del acto administrativo precontractual, que a su vez le servirá de fundamento a aquella y como consecuencia de tal declaratoria, podrá pedir la indemnización de los perjuicios que tal decisión le haya infligido. Contrario sensu, es decir, si han transcurrido más de 30 días desde la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo precontractual, si bien en principio el ordenamiento en estudio parece autorizar la presentación de la demanda en ejercicio de la acción contractual con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del respectivo contrato con base en o partir de la nulidad del acto precontractual, que también deberá pretenderse, lo cierto es que en este caso no podrá ya elevarse pretensión patrimonial alguna, puesto que habrá caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se habría podido acumular en la misma demanda; en consecuencia, en esta hipótesis fáctica, sólo habrá lugar a analizar y decidir sobre la validez del contrato demandado, a la luz de la validez o invalidez del acto administrativo que se cuestiona, sin que haya lugar a reconocimiento patrimonial alguno a favor del demandante.”8 (Resalto y subrayo) Sentencia de 15 de febrero de 2012, Exp 19.880 “(…) Pues bien, todos estos precedentes coinciden al señalar de manera irrefragable

que una vez celebrado el contrato la ilegalidad de los actos previos sólo puede cuestionarse mediante la acción contractual pretendiendo no sólo la nulidad del contrato sino también la nulidad de los actos administrativos cuestionados y en cuya ilicitud se fundamenta la invalidez del contrato. (…)” (Resalto y subrayo) Sentencia de 3 de mayo de 2013, Exp 23.734 8 Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp 16540 9

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente No 2006-02146 (47268) (…) En efecto, el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, al modificar el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, que versa sobre las controversias contractuales, consagró la posibilidad de que los actos separables proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, sean demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación y publicación, sin que la interposición de la acción interrumpa el proceso licitatorio, ni la celebración o ejecución de contrato, término que según la misma norma está además sujeto, como condición adicional, a la no celebración del contrato, dado que una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos –como el de la adjudicaciónsolamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta de éste en el escenario de la acción de

controversias contractuales.” (Resalto y subrayo) 2.3 Caso concreto Teniendo como referente los precedentes jurisprudenciales (citados) analizados los pedimentos de la actora y las pruebas aportadas al proceso9, concluye el Ministerio Público que la ineptitud sustantiva de la demanda declarada por el aquo debe confirmarse. Veamos 2.3.1 La Policía Nacional tramitó la Licitación Pública PN DIRAF No 25/2006, cuyo objeto “era la adquisición de la póliza de SEGUIR DE VIDA GRUPO O COLECTIVO OBLIGATORIO O SUBSIDIADO, para amparar el riesgo de muerte por cualquier causa, incluido el desaparecimiento definitivo declarado mediante acto administrativo de acuerdo con los estatutos de carrera del personal en servicio activo de la POLICIA NACIONAL (…)” A la licitación pública se presentaron los siguientes oferentes: Agrícola de Seguros de Visa S.A, Mapfre y Unión Temporal Seguros Colpatria S.A.- Seguros de Vida Colpatria, como consta en el acta de cierre de fecha 11 de octubre de 2006 (fls 339 a 341 c. 1 o 5). La Policía Nacional, mediante Resolución No 0515 de 31 de octubre de 2006, adjudicó la licitación pública PN DIRAF No 25/2006 a AGRICOLA SEGUROS DE VIDA S.A., por un valor de $13.598.884.784 (fls 5 a 34 c. 1 o 5). El referido acto administrativo le fue notificado personalmente a todos y cada uno

de los oferentes. Con respecto a Mapfre Seguros Generales de Colombia tal diligencia se llevó a cabo el 31 de octubre de 2006 (fls 35 c 1 o 5) El 31 de octubre de 2006, como resultado de la adjudicación de la licitación Pública en comento, entre la Policía Nacional y la Compañía Agrícola de Seguros se suscribió el contrato de adquisición de pólizas de seguros de vida grupo seguro obligatorio No 101200003401 y voluntario No 101200003500110. 9 Solicitadas por la actora (fls 8 a 10 c. ppal), decretadas por el Tribunal (fls 93 a 95 c. ppal) y remitidas en copia autentica por la Policía Nacional, en especial los documentos que conforman el proceso contractual adelantado para la adquisición del Seguro de Vida, mediante Licitación No PN DIRAF No 25 de 2006 (fls 1 a 598 c. 1 o 5) 10 (fls 209 a 213 c. ppal o 38 a 42 c. 1 o 5) 10

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente No 2006-02146 (47268) 2.3.2 No admite discusión que la acción elegida por la parte actora para fundamentar sus pretensiones fue la de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. Tampoco hay duda, con respecto a la única pretensión de la actora, que no fue otra que la de obtener la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación y su

consecuente restablecimiento del derecho, sin invocar o solicitar en parte alguna la declaratoria de nulidad del contrato de seguro suscrito con el proponente beneficiado con la adjudicación de la licitación pública. Así lo ratificó la misma recurrente en su recurso de apelación, al señalar que “Las pretensiones de la demanda van encaminadas a que se declare la nulidad de la Resolución 0515 del 31 de octubre de 2006 (…) y que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación a indemnizar los perjuicios ocasionados…” Es evidente que para la fecha en que la actora instauró la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de adjudicación (17 de noviembre de 2006), ya se había suscrito el contrato de adquisición de pólizas de seguros de vida grupo obligatorio No 101200003401 y voluntario No 1012000035001, entre la Policía Nacional y la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A., lo cual aconteció el 31 de octubre de 2006. La celebración del contrato y la fecha en la que debía acontecer tal solemnidad fue un hecho conocido por todos los oferentes, pues en los pliegos de condiciones se indicó de manera expresa que la vigencia técnica del contrato de seguros era de “12 meses contados desde las 00:00 horas del 1 de noviembre de 2006 a las 24:00 horas del 30 de noviembre de 2007”, por ende la fecha para su celebración no podía ser otra que la del 31 de octubre de 2006, esto es un día antes de que iniciara su vigencia técnica. La p

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