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PGN - ACCION CONTRACTUAL - Por las resoluciones expedidas por el alcalde de apartadó al dar por term

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION CONTRACTUAL - Por las resoluciones expedidas por el alcalde de apartadó al dar por term
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN CONTRACTUAL-Por las resoluciones expedidas por el alcalde de Apartadó al dar por terminado unilateralmente un convenio NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO-Por eludir los procedimientos de selección objetiva en el convenio Frente a la motivación que tuvo el alcalde del Municipio de Apartadó (Antioquia) y facultad oficiosa del juez para declarar la nulidad absoluta del acta convenio, por haberse configurado la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 "Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal" al violentar la prohibición expresa establecida en el numeral 8 del 24 Ibídem, "Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto", no queda duda, conforme a los numerales anteriores, que en el caso objeto de la litis esa fue una de las causales por las que el Alcalde del Municipio de Apartado, dio por terminado el convenio celebrado por el FOVISA con la constructora demandante, como se observa en la Resolución No. 071 del 20 de febrero de 2004. RESPONSABILIDAD-Del contratista al no cumplir con el procedimiento de selección objetiva En relación con la responsabilidad que le asiste al contratista, al no contratar bajo la estricta legalidad, el Consejo de Estado ha señalado que al incurrir en la inobservancia de

los mandatos imperativos de la ley, no puede el contratista pretender utilizar tal hecho como una causa para reclamar, de tal manera, que teniendo en cuenta que la causal de nulidad aplicada en el presente caso se refiere a los contratos que se celebran contra expresa prohibición constitucional o legal, como la consagrada en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 "les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto”, el contratista no puede eximirse de responsabilidad en el sub lite, toda vez que los contratos estatales se rigen bajo el principio de la buena fe objetiva que implica la sujeción a todos los principios y valores propios del ordenamiento jurídico, como son los de transparencia, economía, responsabilidad, selección objetiva, buena fe, planeación, publicidad e igualdad, propios de la contratación estatal. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO-Se procedió a dictar el acto administrativo que decretó la terminación del contrato y se ordenó su liquidación En consecuencia resulta razonable constitucionalmente que en este caso, la máxima autoridad municipal, una vez detectada la configuración de la causal de nulidad absoluta, procedió a dictar un acto administrativo que decretó la terminación del contrato viciado de nulidad y ordenó la liquidación del mismo en el estado en que se encontraba. Es por ello que esta Delegada del Ministerio Público considera no se desvirtuó la legalidad de los actos por medio de los cuales se terminó unilateralmente el convenio y se ordenó su liquidación, por lo que la pretensión del demandante de que se declare la nulidad de los

actos administrativos expedidos no tiene vocación de prosperidad. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (53390) - 130012331000199712389 01 COMPETENCIA-La administración no tiene facultades para declarar la nulidad de un contrato celebrado por una entidad estatal La normatividad señala que la administración carece de competencia para declarar la nulidad, total o parcial, absoluta o relativa, de un contrato celebrado por una entidad estatal. Su declaratoria es materia de competencia de la autoridad judicial (Código Contencioso Administrativo arts. 87 y 136 numeral 10. letras e) y f)), es por ello, que en el caso que nos ocupa, pese a que la nulidad absoluta del contrato no es una pretensión de la demanda, esta Delegada considera acertada la iniciativa oficiosa asumida por el juez de instancia al considerar con certeza jurídica y fáctica que se encontraban plenamente demostradas algunas causales para provocar la nulidad absoluta, por las falencias previas que se presentaron antes de la firma del acta convenio. COMPETENCIA-Facultad oficiosa del juez para declarar la nulidad absoluta de los contratos estatales según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (53390) - 130012331000199712389 01

CONCEPTO No. 114 / 2015

Bogotá, D.C., 25 de junio de 2015

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón (E)

E. S. D.

EXPEDIENTE: 050012331000200603836 01 (53390)

ACCIÓN Contractual.

ACTOR: Constructora Medina Palacio LTDA.

DEMANDADO: Municipio de Apartadó Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. Temas: Terminación unilateral del contrato. / Facultad del juez para declarar la nulidad absoluta del contrato. / Responsabilidad del contratista al no contratar bajo la estricta legalidad. / Competencia y facultad oficiosa de la autoridad judicial para la declaratoria de la nulidad absoluta de un contrato estatal (Código Contencioso Administrativo arts. 87 y 136 numeral 10, letras e) y f)). / Celebración de un contrato contra expresa prohibición constitucional o legal, como la consagrada en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La empresa Constructora Medina Palacio LTDA, entabló demanda contra el Municipio de Apartadó (FOVISA de Apartadó), para que se declaren nulos los siguientes actos

administrativos: 3 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (53390) - 130012331000199712389 01 La Resolución 071 de 2004, que declaró la terminación anticipada unilateral del convenio suscrito entre el FOVISA de Apartadó y la sociedad Constructora Medina Palacio y Cia. Ltda. y la Resolución 01576 de 2004, por medio de la cual el Municipio en forma unilateral efectuó la liquidación del convenio establecido. Se explica que una vez legalizado el contrato, el contratista dio inicio a la obra (viviendas) la cual fue paralizada por un fallo de una acción de tutela interpuesta por algunos propietarios. Como consecuencia de lo anterior, la demandante puso en conocimiento del FOVISA, los costos que la sociedad debía asumir si se suspendía la obra. Suspendida la obra sin que se llegara a un acuerdo, la constructora procedió a terminar los contratos que tenía con terceros para el suministro de materiales y alquiler de formaleta, así como contratos de trabajo con sus empleados. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, falló en sentencia del 14 de noviembre de 2014

declarando la nulidad absoluta del contrato y negando las pretensiones de la demanda, manifestando esencialmente que el contratista no puede eximirse de la responsabilidad frente a los contratos que se celebran contra expresa prohibición constitucional o legal, como lo consagra el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1992 “, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto". 1.3. Argumentos de la apelación Dentro del plazo asignado por ley, el apoderado de la parte actora presentó escrito de apelación y manifestó inconformidad con el fallo del Tribunal de instancia, señalando que el contrato se ajusta a derecho y cumple con todos los presupuestos legales para su validez y que por lo tanto no son de recibo los argumentos dados por el juez de instancia en cuanto a que no se dio aplicación a los procedimientos contractuales, desconociendo así el proceso de selección objetiva en la escogencia de la Constructora Medina Palacio. Enfatiza que las pretensiones de la demanda están encaminadas a la nulidad de unas resoluciones objeto de la litis y nunca al tema contractual existente entre las partes, pues 4 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (53390) - 130012331000199712389 01 el convenio suscrito por las partes no presenta ninguna irregularidad o vicio ni en su

contenido y menos aún en su proceso de adjudicación. Señala que los perjuicios se encuentran debidamente probados y sustentados en el proceso y que el juez de instancia no hizo referencia alguna a los mismos, reiterando que el acta convenio fue debidamente suscrito por las partes y que goza de todas las formalidades legales exigidas por la ley.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos 2.1.1 Problemas planteados por la parte actora:  ¿Con las resoluciones expedidas por el alcalde del Municipio de Apartadó, incurrió la entidad estatal en una arbitrariedad sin que existiera causal para dar por terminado de manera unilateral el convenio que dio origen al debate? 2.2.2. Problemas planteados por el Ministerio Público:  ¿La parte actora cumplió con la carga de la prueba para demostrar que el acta convenio suscrito con el Municipio de Apartadó se ajustó a derecho y cumplía con todos los presupuestos legales para su validez?  ¿El acta convenio suscrito entre las partes atendió las formalidades legales y criterios de objetividad y escogencia consagrado en la Ley de contratación estatal?  Le asistía al alcalde del Municipio de Apartadó el deber legal de proceder a declarar la terminación y liquidación del acta convenio por no reunir los presupuestos legales de contratación estatal?  ¿Le asistía al contratista la obligación y el deber legal de contratar bajo la estricta legalidad?

5 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (53390) - 130012331000199712389 01  ¿Le asiste al juez facultad oficiosa para declarar la nulidad absoluta de un contrato estatal? 2.2. Marco teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Acción contractual. Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la acción de controversias contractuales puede intentarse por las partes de un contrato estatal para que “se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. 2.2.2. Terminación unilateral de los contratos Tratándose de contratación pública regida por la Ley 80 de 1993, se advierte como el artículo 17 establece: ARTICULO 17. DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos: 1°. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga. En la interpretación de la norma, la entidad contratante, como autoridad administrativa es

titular de deberes, privilegios y potestades que le otorga el ordenamiento positivo, para asegurar la realización del interés público. Dentro de aquellos está el de proferir decisiones unilaterales mediante las cuales hace efectivos derechos derivados de la ley sin necesidad de acudir al juez y sin perjuicio de que el particular los controvierta por vía gubernativa o ante el juez del contrato. Tal potestad se presenta en desarrollo del 6 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (53390) - 130012331000199712389 01 privilegio de la decisión previa y de la ejecución de oficio que caracteriza la expresión de voluntad del Estado o de los particulares en ejercicio de función administrativa. Consiste en la facultad de proferir actos jurídicos con el objeto de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas sin tener que asistir al juez para ello. 2.2.3. Competencia temporal para liquidar unilateralmente un contrato En relación con la liquidación unilateral, el artículo 61 del Estatuto Contractual, consagraba: "ARTÍCULO 61. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición". La interpretación armónica de las normas citadas con el artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo, numeral 10, literal d) según el cual, "En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar" En relación con los términos que tenía la Administración para liquidar unilateralmente el contrato, es pertinente precisar que para la época de los hechos que fundamentan la presente acción, esto es, anterior a la expedición de la Ley 1150 de 2007 y en vigencia de la Ley 446 de 1998, no era pacífica la posición del Consejo de Estado en cuanto a la perentoriedad de los mismos. Una vez transcurrido el lapso de los seis (6) meses que suceden a la terminación del contrato, la liquidación puede hacerse en forma bilateral o unilateral, pero las circunstancias temporales varían, pues en armonía con el artículo 136 del C.C.A., las partes podrán realizarla de mutuo acuerdo indefinidamente, pero la administración, en principio, sólo conserva su potestad durante el término de caducidad de la acción 7 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (53390) - 130012331000199712389 01 contractual, es decir, dos años, contados a partir de transcurridos los 6 meses en mención. 2.2.4. Facultad oficiosa del juez para declarar la nulidad absoluta de los contratos estatales Al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia: "...El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998) señala que el Juez Administrativo se encuentra facultado para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato, cuando esté plenamente demostrada en el proceso y siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes, nulidad absoluta que puede recaer sobre la totalidad del contrato o sobre alguna o algunas de sus cláusulas. En concordancia con esta norma, el artículo 1742 de! Código Civil, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, prescribe que "[l]a nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato..." Es conveniente resaltar que las previsiones legales que ante este evento autorizan el ejercicio de facultades oficiosas al juez, están revestidas de toda lógica en el mundo del derecho, por cuanto el pronunciamiento judicial sobre un contrato y sus incidencias implica la ausencia de vicios que comporten la nulidad absoluta del contrato o negocio jurídico o de cualquiera de sus estipulaciones, como son el recaer, entre otros, en objeto ilícito, causal que está prevista en la

legislación para salvaguardar el orden jurídico en aspectos de interés genera!, por lo que pugna con él cualquier decisión judicial en relación con un contrato que esté afectado total o parcialmente por un vicio de nulidad absoluta, en la que no se declare esta sanción legal (art. 6 C.C.). Así las cosas, el juez administrativo puede y debe declarar oficiosamente la sanción legal de la nulidad absoluta del contrato o de alguna de sus estipulaciones, aunque no exista petición de parte, en cualquiera de las instancias, cuando aparezca plenamente demostrada en el proceso y en él intervengan las partes o sus causahabientes..."1 2.2.5. De la nulidad absoluta de los contratos Al respecto la ley 80 de 1993 señala: “Artículo 44º.- De las Causales de Nulidad Absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. ... 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal.” 2.2.6. Ley 80 de 1993 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B,

Consejera ponenle: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), Radicación número: 25000-23-26-0001994-00494-01(15476)

8 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (53390) - 130012331000199712389 01 “Artículo 17º.- De la Terminación Unilateral. Reglamentado por el Decreto Nacional 1436 de

1998. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos: 1o. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga….” (…) Artículo 24º.- Del principio de Transparencia. Reglamentado por el Decreto Nacional 287 de

1996. En virtud de este principio: 1º. …. 8o. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto. (…) 2.3. Las pruebas obrantes.

Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los documentos aportados en el proceso, que se citaran a continuación en el caso 2.4. Caso concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto tendiente a que se confirme la sentencia de primera instancia, de acuerdo a las siguientes consideraciones: 2.4.1. De las pruebas allegadas al expediente, se encuentra acreditado que el 3 de octubre de 2003, se firmó entre el Fondo de Vivienda de Interés Social - FOVISA del

Municipio de Apartadó y la sociedad Constructora Medina Palacio y Cia Ltda, un convenio con el objeto de continuar con el proyecto denominado Urbanización la Serranía, sobre 170 terrazas desenglobadas de lotes de mayor extensión de propiedad del Municipio de Apartadó (Antioquia). Adicionalmente, se encuentra acreditado la expedición de los siguientes actos administrativos los cuales son el objeto de la controversia en lo referente a su legalidad 9 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (53390) - 130012331000199712389 01  La Resolución Nro. 071 de 2004, que declaró la terminación anticipada unilateral del convenio suscrito entre el FOVISA de Apartadó y la sociedad Constructora Medina Palacio y Cia Ltda.  La Resolución 0576 de 2004, por medio de la cual el Municipio en forma unilateral efectuó la liquidación del convenio antes mencionado, y resolvió liquidar en cero (0) y le impuso al contratista la obligación de devolver a la comunidad la suma de ochenta y nueve millones ochocientos mil pesos M.L.C. ($89'800.000,oo). 2.4.2. En la parte considerativa del acto administrativo por medio del cual la entidad demandada, soporta la existencia y configuración de causales contempladas en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, expuso entre otros argumentos el que se transcribe de

manera resumida a continuación: (…) "... Que analizados los procesos que conllevaron a la celebración del acta convenio se ha podido concluir que no se cumplieron a cabalidad los presupuestos normativos que impone la Ley 80 de 1993 y que por consiguiente hay evidencia de la transgresión de los principios de la contratación en lo que tiene que ver con la transparencia, economía y responsabilidad. En virtud de lo anterior no hay soportes ni actuaciones que muestren a la Administración actual que la escogencia de la Constructora Medina Palacio Compañía Limitada se efectuó siguiendo un proceso de selección objetiva, sin que existan las situaciones que permitieran la contratación directa. Que al no darse aplicación a las normas de los procedimientos contractuales se dio lugar a trámites distintos ya defectos de forma o de inobservancia de requisitos que conllevaron a violentar la protección y garantía debida a los derechos de los administrados. (...)" (Subraya y negrillas fuera de texto). Al respecto y a juicio de esta Delegada del Ministerio Público, el argumento antes citado se constituye en uno de los más relevantes para efectos de determinar que la no aplicación de los procedimientos contractuales como lo es la selección objetiva del contratista, constituye motivo más que suficiente para determinar el incumplimiento y la transgresión del ordenamiento jurídico que regula la contratación estatal. En este orden de ideas, la suscripción del contrato debe estar precedida, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 80 de 19932, de un proceso de licitación o concurso público y, 2 Para la época de suscripción de los contratos que nos convocan, el artículo 24 disponía: "1o. La escogencia del contratista

se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar 10 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (53390) - 130012331000199712389 01 excepcionalmente, de un proceso de contratación directa. Es decir, que la licitación está sujeta al cumplimiento de requisitos y procedimientos específicos como lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. Al respecto se cita: “la licitación y concurso públicos, como la contratación directa, constituyen procedimientos administrativos o formas de selección del contratista particular, previstos por la ley de contratación, los cuales, en todos los casos, deben estar regidos por los principios que orientan la actividad contractual y que son de obligatorio cumplimiento tanto para las entidades públicas como para los oferentes o contratistas según el caso"3. En consecuencia, el desconocimiento de los principios, y en especial del principio de transparencia está expresamente prohibido en el numeral 8o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en virtud del cual, "las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto”

En el caso sub lite, del escaso material probatorio aportado, no se encuentra acreditado que se haya respetado el proceso de selección objetiva como se establece en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, vigente para el momento en que acaecieron los hechos; tampoco se aporta prueba alguna que permita establecer que se haya valorado debidamente la oferta realizada por la sociedad Constructora Medina Palacio y Cia Ltda., por parte del FOVISA, realizando las comparaciones del caso mediante el cotejo de diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios de la entidad; tampoco se socializó con la comunidad el proyecto de la Urbanización la Serranía, teniendo como es lógico, conocimiento de que los propietarios de los primeros pisos donde se iba a realizar la construcción serían los principales afectados con el desarrollo de la obra. Frente a lo anterior, coincide esta Delegada con la argumentación expuesta por el Tribunal en tal sentido, además se permite señalar, que también fueron transgredidos otros principios como el de economía y responsabilidad. 2.4.3. En relación con la responsabilidad que le asiste al contratista, al no contratar bajo la estricta legalidad, el Consejo de Estado ha señalado que al incurrir en la inobservancia de los mandatos imperativos de la ley, no puede el contratista pretender utilizar tal hecho directamente: (...)". El mismo fue después subrogado por el artículo 38 del Decreto Extraordinario 2150 de 1995, modificado por el Decreto 62 de 1996, y posteriormente derogado por la Ley 1150 de 2007. 3 Sentencia 15324 de agosto 29 de 2007

11 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (53390) - 130012331000199712389 01 como una causa para reclamar4, de tal manera, que teniendo en cuenta que la causal de nulidad aplicada en el presente caso se refiere a los contratos que se celebran contra expresa prohibición constitucional o legal, como la consagrada en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 "les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto”, el contratista no puede eximirse de responsabilidad en el sub lite, toda vez que los contratos estatales se rigen bajo el principio de la buena fe objetiva que implica la sujeción a todos los principios y valores propios del ordenamiento jurídico, como son los de transparencia, economía, responsabilidad, selección objetiva, buena fe, planeación, publicidad e igualdad, propios de la contratación estatal. 2.4.4. Frente a la motivación que tuvo el alcalde del Municipio de Apartadó (Antioquia) y facultad oficiosa del juez para declarar la nulidad absoluta del acta convenio, por haberse configurado la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 "Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal" al violentar la prohibición

expresa establecida en el numeral 8 del 24 Ibídem, "Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto.", no queda duda, conforme a los numerales anteriores, que en el caso objeto de la litis esa fue una de las causales por las que el Alcalde del Municipio de Apartado, dio por terminado el convenio celebrado por el FOVISA con la constructora demandante, como se observa en la Resolución No. 071 del 20 de febrero de 2004.5 En consecuencia resulta razonable constitucionalmente que en este caso, la máxima autoridad municipal, una vez detectada la configuración de la causal de nulidad absoluta, procedió a dictar un acto administrativo que decretó la terminación del contrato viciado de nulidad y ordenó la liquidación del mismo en el estado en que se encontraba. Es por ello que esta Delegada del Ministerio Público considera no se desvirtuó la legalidad de los actos por medio de los cuales se terminó unilateralmente el convenio y se ordenó su 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA PLENA, SECCION TERCERA,

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), Radicación número: 73001-23-31-0002000-03075-01 (24897).

5 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TECERA. Consejera, Doctora Ruth Stella Correa Palacio, en aclaración de voto de la sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00071-01(14390) 12 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (53390) - 130012331000199712389 01 liquidación, por lo que la pretensión del demandante de que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, la normatividad señala que la administración carece de competencia para declarar la nul

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