PGN - ACCION CONTRACTUAL - Que se declare la liquidación del convenio interadministrativo cnv - 2010
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION CONTRACTUAL - Que se declare la liquidación del convenio interadministrativo cnv - 2010
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2010
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN CONTRACTUAL-Que se declare la liquidación del Convenio Interadministrativo CNV-2010 101 suscrito entre "CORPOBOYACÁ", el Municipio de Duitama y la Empresa "EMPODUITAMA S.A. E.S.P" CONVENIO INTERADMINISTRATIVO-Ausencia de competencia para efectuar la liquidación/CONVENIO INTERADMINISTRATIVO-Régimen jurídico El régimen jurídico que regula al Convenio Interadministrativo CNV - 2010 101 está previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 de tal manera que aquellas relaciones jurídicas surgidas en virtud del negocio jurídico en comento se deben regular por lo previsto en la Ley 80 de 1993 más cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el marco normativo al cual se encuentran sujetos los convenios suscritos entre entidades públicas en principio es el Estatuto General de Contratación como quiera que los extremos contractuales son entidades de carácter público y así los dineros comprometidos en ellas, negocio jurídico que genera obligaciones jurídicas conmutativas y por consiguiente exigibles entre las partes. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVOFundamento legal/LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO-Jurisprudencia De lo anterior se debe deducir que la obligación primigenia de adelantar las labores para la liquidación consensuada del convenio se encuentra en cabeza de la entidad “ejecutora” y de manera sustitutiva y en caso de no llegar a un acuerdo entre los
extremos contractuales para su liquidación seria Corpoboyacá quien la realizara de manera motivada. En tal virtud se debe precisar en cabeza de que entidad se encontraba la obligación de ejecución del objeto del Convenio Interadministrativo CNV - 2010 101, para lo cual resulta pertinente analizar el contenido obligacional del convenio dispuesto en la cláusula cuarta, el cual en su numeral 2 literal b señaló que EMPODUITAMA será “el ejecutor del convenio y por ende le corresponde adelantar todo el proceso de contratación de las actividades.”; por esa razón dispuso en la cláusula quinta: Por el contrario la Jurisprudencia del Concejo de Estado ha señalado que la liquidación del contrato es una fuente que crea vínculos jurídicos entre las partes del contrato en cuya medida su sustento jurídico es el clausulado obligacional previsto en el contrato o convenio y el cual establece deberes y derechos para los extremos suscriptores, de manera que resulta equívoco afirmar que como suscriptor del contrato y como quiera que el término de ejecución expiro, no tiene competencia para la liquidación del mismo, ya que en el presente caso taxativamente se impone dicha obligación a EMPODUITAMA, si ninguna restricción en su contenido clausular, a más que la normatividad contractual no impone ninguna restricción al respecto y el contrato establece el procedimiento para ello. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. (67287) 15001-23-33-000-2017-00952-01
CONCEPTO No. 027 / 2022
Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente
MARÍA ADRIANA MARÍN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 15001-23-33-000-2017-00952-01 (67287)
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ –
CORPOBOYACÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE DUITAMA Y OTRO Sentido del concepto: Se debe CONFIRMAR y MODIFICAR la sentencia recurrida / Se confirme en cuanto a disponer la liquidación del Convenio Interadministrativo CNV - 2010 101 / La entidad ejecutora del Convenio Interadministrativo CNV - 2010 101, en este caso EMPODUITAMA, no perdió competencia para ejecutar la liquidación del contrato pese al vencimiento del término de ejecución pactado en el contrato / Se debe modificar en cuanto al valor a reembolsar por EMPODUITAMA a CORPOBOYACÁ como quiera que mediante acta de recibo parcial de obra No. 01 de fecha 02 de marzo de 2012 se efectuó el reconocimiento por el interventor de actividades ejecutadas y de los valores que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de la liquidación judicial.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la
referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES
1.1. Objeto del litigio: La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ, en adelante CORPOBOYACÁ, radicó medio de control de controversias contractuales ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra el municipio de Duitama y la 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DUITAMA, en adelante EMPODUITAMA SA ESP, con el fin que mediante sentencia de fondo se ordene a la accionada acceder a las siguientes pretensiones, las cuales fueron expuestas por el actor en su escrito petitorio en el siguiente sentido: “PRIMERA: Que se declare la liquidación del Convenio Interadministrativo CNV-2010 101 suscrito entre la Corporación Autónoma Regional de Boyacá "CORPOBOYACÁ", el Municipio de Duitama y la Empresa "EMPODUITAMA S.A. E.S.P" cuyo objeto consistió en "AUNAR
ESFUERZOS TÉCNICOS Y FINANCIEROS ENTRE CORPOBOYACÁ, EL MUNICIPIO DE
DUITAMA Y LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DUITAMA S.A
E.S.P. PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS
RESIDUALES DOMESTICAS FASE I, DEL MUNICIPIO DE DUITAMA".
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene el reintegro a la demandante de la suma de $598.929.766 por concepto del valor girado por la Corporación y no ejecutado, en el marco del convenio interadministrativo CNV-2010 101, más los rendimientos financieros que se hayan podido generar producto del giro.” 1.1.1 Hechos del caso.
CORPOBOYACÁ, el MUNICIPIO DE DUITAMA y EMPODUITAMA el día 31 de agosto de 2010 suscribieron el convenio interadministrativo CNV - 2010 101, cuyo objeto fue "AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS Y FINANCIEROS ENTRE CORPOBOYACÁ, EL MUNICIPIO DE DUITAMA Y LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DUITAMA SA ESP EMPODUITAMA SA ESP PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMESTICAS FASE I DEL MUNICIPIO DE DUITAMA", con un plazo de ejecución de 7 meses y por un valor de $1.882.683.586, valor para el cual CORPOBOYACÁ aportó la suma de $1.063.000.000.00, el Municipio de Duitama $819.683.586, y EMPODUITAMA solo sería el ejecutor; convenio del cual el día 24 de septiembre de 2010 se suscribió acta
de inicio. El día 2 de noviembre de 2010 mediante certificado de egreso No. 2010001807, CORPOBOYACÁ realizó un desembolso a EMPODUITAMA con miras a la ejecución del objeto del convenio por valor de $637.800.000. Para la ejecución de tal objeto EMPODUITAMA suscribió dos procesos contractuales; el Contrato de Obra No. C4M2162011 suscrito entre EMPODUITAMA y el Consorcio BOMBEO, el 7 de diciembre de 2011, cuyo objeto fue "la construcción estación de bombeo de aguas residuales de la ciudad de Duitama", por valor de $2.288.327.910.27, con plazo de 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67287) 15001-23-33-000-2017-00952-01 ejecución de 5 meses; y el Contrato de consultoría No. C8M 1062011, suscrito entre EMPODUITAMA y Colombiana de Estructuras e Ingeniería SAS el 13 de diciembre de 2011, por valor de $179.677.997, cuyo objeto fue "la interventoría técnica, administrativa, financiera, ambiental y social a la construcción estación de bombeo de aguas residuales de la ciudad de Duitama", con un plazo de ejecución de 6 meses.
En el curso de ejecución del convenio se realizaron las siguientes actuaciones contractuales: El 15 de noviembre de 2010, las partes suscribieron acta de suspensión del convenio, porque no se contaba con los contratos legalizados de obra e interventoría. El 9 de septiembre de 2011, se reinició las actividades, pero el 14 de febrero de 2012, se solicitó prórroga del convenio por 6 meses, por los inconvenientes presentados por la ola invernal y por el adelantamiento de los procesos pre y contractuales de la obra física y de la interventoría; prórroga que se suscribió el 16 de febrero de 2012. El 24 de abril de 2012, se solicitó suspensión del convenio. El 28 de marzo de 2012, se realizó visita de inspección y verificación de las afectaciones presentadas en el área designada para la construcción de la estación de bombeo, encontrando una desestabilización del suelo desde el punto de excavación y un radio aproximado de 20 metros, que es el área asignada para la construcción de dicha estación, originándose la imposibilidad de realizar actividades constructivas. EMPODUITAMA suspendió los contratos de obra e interventora de la Estación de Bombeo, y le informó a CORPOBOYACÁ el 10 de abril de 2012, de la situación para solicitar la suspensión del convenio. El 12 de septiembre de 2012, se solicitó ampliación del plazo, el cual se aceptó atendiendo al cambio de las características del sueldo. El cual nuevamente se solicitó ampliación el 18 de diciembre de 2012, teniéndose fecha prevista para el
reinicio el 30 de junio de 2013, sujeta a la entrega de diseños definitivos de la PTAR por cambio de tecnología a lodos activados, cumplimiento de los trámites 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67287) 15001-23-33-000-2017-00952-01 permisionarios referentes a la recolección, transporte y disposición final de las aguas residuales. Pese a lo anterior EMPODUITAMA, solicitó la ampliación del término, estimando como fecha de reinicio el 30 de marzo de 2014, pero nuevamente se amplió el plazo reiteradamente, teniendo como nueva fecha de inicio el 30 de marzo de 2015, la cual fue ampliada para el 28 de agosto de 2015. Mediante oficio No. 014868 de fecha 27 de octubre de 2015, EMPODUITAMA le informó a CORPOBOYACÁ la imposibilidad física, financiera y presupuestal de continuar con la ejecución del convenio interadministrativo, y que por lo tanto, que era necesario se iniciara el trámite de liquidación del convenio. La fecha de terminación del convenio fue el 22 de febrero de 2016. Como consecuencia de lo anterior CORPOBOYACÁ, en reunión llevada a cabo el 25 de enero de 2016, le solicitó a EMPODUITAMA un informe sobre los rendimientos,
verificación del acta parcial que aprobó el interventor, y que estuvieran liquidados los contratos suscritos por EMPODUITAMA para lograr la liquidación del convenio. Al respecto mediante oficio No. 0010101 del 22 de junio de 2016 EMPODUITAMA le manifestó a CORPOBOYACÁ, que aquél no era el competente para activar el Comité de liquidación, por ser la entidad ejecutora, y además, porque el convenio ya había terminado. CORPOBOYACÁ, reiteró la necesidad de liquidar el convenio por parte de los dueños de la obra, y se continuó enviando ítems y soportes de la ejecución realizada en el marco del convenio; CORPOBOYACÁ reconoció algunos ítems, conforme los soportes de ejecución, y que debían ser pagados proporcionalmente a los aportes establecidos para cada una de las entidades. 1.1.2. La postura de la parte demandante es que en el presente caso se presentó incumplimiento de una obligación de hacer, a cargo del MUNICIPIO DE DUITAMA y de EMPODUITAMA, referida a la construcción del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas Fase I del Municipio de Duitama. En relación con la condena que procede en contra de las demandadas, señala que cuando se presenta la inejecución de la obligación a cargo de uno de los contratantes, la 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67287) 15001-23-33-000-2017-00952-01 parte cumplida puede exigir el cumplimiento de dicha obligación, cuando ello es posible, o reclamar el subrogado pecuniario, cuando no lo es, más la correspondiente indemnización de perjuicios; y si se trata del incumplimiento de obligaciones dinerarias, el acreedor tiene derecho a obtener el pago de la suma debida, el reconocimiento de los perjuicios que le produjo el retardo en el cumplimiento de dicha obligación, que se hallan representados en el reconocimiento de intereses moratorias y otros perjuicios que haya podido padecer como consecuencia del incumplimiento de esta obligación. Al respecto expuso que en el presente caso resulta probado el reconocimiento de la suma debida, actualizada con la fórmula usualmente utilizada para ello por la jurisprudencia y que tiene en cuenta la variación del IPC entre el momento en que se debió producir el pago y la fecha en que se produce la condena; y en cuanto a los intereses moratorios, señaló que el estatuto de contratación estatal dispone en el numeral 8º del artículo 4° que en caso de no haberse pactado, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado y para el cálculo de éste, el artículo 1º del Decreto 679 de 1994. Expone que en el presente caso se presentó un rompimiento del equilibrio económico del Convenio Interadministrativo CNV-2010 101 ocasionado por el hecho de no cumplir con la construcción del sistema de tratamiento de aguas residuales domesticas Fase 1 del
municipio de Duitama, de acuerdo con las pruebas allegadas con la demanda, no obstante haber presentado las peticiones correspondientes para su cumplimiento y posterior liquidación. 1.1.3. La postura de EMPODUITAMA es que la pretensión de liquidación del convenio no es procedente dado que lo que se pueden son liquidar los contratos suscritos con razón de aquel, y que aun así no se pude liquidar el convenio ya que existen dos contratos que devienen del convenio, los cuales a la fecha no están liquidados. Señaló que los valores indicados por la demandante no son acertados, pues incluye unos equipos que no fueron recibidos por EMPODUITAMA, además considera que no es procedente el reconocimiento de incumplimiento del contrato pues existen pasivos contingentes, que deben ser objetos de valoración judicial, siendo necesario incluir el 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67287) 15001-23-33-000-2017-00952-01 valor del contrato de interventoría, al cual dentro del marco negocial se le asignó la suma de $183.090.670.11. Que EMPODUITAMA en su condición de ejecutora, celebró un contrato de interventoría con la firma COLESTRUCTURAS y de conformidad con las cuentas correspondientes el estado actual del contrato, se da un pago total de $87 .518. 999 y saldo a favor del
convenio de $92.158.998, debiéndole a la interventoría la suma de $15.647.800; que el interventor tiene pretensiones mayores a la indicada, pues de conformidad con sus proyecciones de liquidación, aspira a que se le reconozcan indemnizaciones por incumplimiento contractual, lo que significa que dentro de las cuentas del convenio existen pasivos contingentes. Indicó que están de acuerdo con la mayoría de los hechos enunciados, pero resaltó que las prórrogas, suspensiones y ampliaciones no fueron caprichosas por solicitud de EMPODUITAMA, sino por el fenómeno climático denominado ola invernal 2010-2011, necesidad de "rediseñar" la planta y cambiar su tecnología a la de "lodos activados" y obtener algunas autorizaciones y cambio de tecnología, para alcantarillado y tratamiento de aguas para el Municipio de Duitama; además que las prórrogas, suspensiones y ampliaciones fueron consentidas por CORPOBOYACÁ, lo que da fe que conoció los hechos que las originaban y además estuvo de acuerdo con el rediseño de la planta, de cambiar sus tecnologías y de recabar los recursos financieros. Preciso que el plazo del convenio se extinguió debido a la llegada de la fecha señalada para su terminación y ello, ha debido conducir a que las tres partes procedieran a liquidarlo en los términos establecidos para ello. Sin embargo la controversia, se suscita porque del convenio se derivaron dos contratos que a la fecha no han sido liquidados, y además, porque se carece de competencia para liquidar esos dos contratos, sin contar
con la concurrencia o al menos previa aprobación de sus dos asociados. Que la empresa suscribió un convenio en condición de entidad ejecutora, razón por la cual adelantó procesos de escogencia de contratistas tanto de obra como de interventoría, lo cual no se llevó a cabo por los hechos ya expuestos por la demandante, sin que hubiese sido posible liquidar los mismos, pues no existe acuerdo entre las tres partes para liquidar esos contratos. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Que como había terminado el mandato de ejecución, EMPODUITAMA no podía liquidar los contratos, advirtiéndose dicha situación a COR POBOYACA, a pesar que siempre estuvo dispuesta a realizar las labores operacionales o mecánicas de la liquidación, para que sus asociadas pudieran adelantar las actividades jurídicas o de formalización de la liquidación, pero siempre CORPOBOYACÁ se mostró reacia e insistió que la liquidación debía ser una labor tanto operativa como jurídica de EMPODUITAMA. Afirmó que CORPOBOYACÁ no aceptó las fórmulas presentadas por EMPODUITAMA para superar la problemática derivada de la extinción del plazo del convenio y por ello no existen los elementos de juicio para liquidar el convenio.
1.1.4. El MUNICIPIO DE DUITAMA expuso que no es la entidad competente para efectuar la liquidación del convenio de manera unilateral ya que segunda la cláusula décimo tercera del convenio dicha potestad está en cabeza de CORPOBOYACÁ en caso de que no se llegue a un acuerdo bilateral para tal efecto. Preciso que no se ha podido liquidar de manera tripartita el convenio, porque EMPODUITAMA no tiene competencia para liquidar, en la medida que perdió competencia al terminarse el convenio, y CORPOBOYACÁ manifestó que no acepta la adquisición de unas bombas porque no se requerían y tampoco el ítem "campamento" porque no estaba en las actividades pactadas. De manera que la obligación, por no estar de acuerdo las partes, era que CORPOBOYACÁ, procediera a realizar la liquidación. Aunado a lo anterior, que al no haberse liquidado los contratos de obra pública e interventoría, no existen fundamentos fácticos para tener certeza de los valores y cantidades realmente ejecutadas en el marco del convenio para poder realizar una eventual liquidación. Que el Municipio no ha sido beneficiario de giro alguno por parte de CORPOBOYACÁ, además de haber cumplido con todas sus obligaciones pactadas en el convenio. Que EMPODUITAMA tenía la obligación de adelantar el proceso contractual de actividades y por ende contratar la interventoría, razón por la cual adelantó los procesos contractuales C4M2162011 y C8M 1062011, siendo entonces procedente que también 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67287) 15001-23-33-000-2017-00952-01 abordara la terminación de estos. En esa medida, sostuvo que el Municipio no está legitimado para intervenir en los procesos contractuales ya citados, especialmente en lo que tiene que ver con la liquidación. Que en cuanto a la falta de competencia de EMPODUITAMA, señala que esto solo se debe por dejar pasar el término para liquidar sea de mutuo acuerdo o unilateralmente, lo cual tampoco depende de los intervinientes en el convenio, porque estos no intervinieron en dicho negocio jurídico. Propuso como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no es procedente la vinculación del municipio, cobro de lo no debido ya que no fue beneficiaria del giro realizado por CORPOBOYACÁ, e imposibilidad de liquidación del convenio interadministrativo No. 2010 101 ya que ante la inexistencia de la liquidación de los contratos de obra e interventoría, no es posible liquidarse el convenio interadministrativo. 1.1.5. El Ministerio Público en el trámite de primera instancia no realizó ninguna intervención. 1.2. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Boyacá, despacho que a través de Sentencia de fecha 10 de marzo de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda y liquidó el Convenio Interadministrativo CNV 2010 101, suscrito entre la CORPOBOYACÁ, el MUNICIPIO DE DUITAMA y EMPODUITAMA S.A. E.S.P, y ordenó
a EMPODUITAMA S.A. ESP reembolsar a CORPOBOYACÁ la suma de $551.304.986 y ordenó a EMPODUITAMA S.A. ESP pagar a CORPOBOYACÁ la suma correspondiente a los rendimientos financieros que se generaron sobre la suma de $551.304.986. Al respecto, el Tribunal Administrativo señaló: Que se deduce del clausulado del Convenio Interadministrativo CNV 2010 101, que a EMPODUITAMA le es exigible el deber de realizar la liquidación bilateral de convenio y en caso de no llegar a un acuerdo para su liquidación bilateral sería CORPOBOYACÁ 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67287) 15001-23-33-000-2017-00952-01 quien procedería a efectuar de manera unilateral la liquidación mediante resolución motivada. Para el fallador de primera instancia es claro que EMPODUITAMA debía efectuar la liquidación bilateral de manera primigenia ya que era quien tenía a su cargo la obligación tendiente a cumplir el objeto del convenio, así como obligaciones en la parte administrativa y contable, lo que permite inferir que al margen de los recursos girados, era EMPODUITAMA quien le asiste la obligación de liquidar el convenio; lo anterior, en consideración a que en cabeza de CORPOBOYACÁ, también existía la obligación de liquidar el convenio, cuando no se presentara EMPODUITAMA para el efecto y/o no se
llegare a un acuerdo entre las partes. Que en cuanto a lo señalado por EMPODUITAMA, que sostuvo que carecía de competencia para adelantar la liquidación, porque desde la fecha de la extinción del plazo del convenio, 22 de enero de 2016, ya no fungía como ejecutor de este, estimó el Tribunal que dichas obligaciones correspondían a un “mandatario en virtud de un mandato”, pues se le confió la gestión, a su cuenta y riesgo, al tiempo que el papel y las funciones de las otras dos entidades para la ejecución de los recursos en virtud de lo convenio en el Convenio Interadministrativo CNV 2010 101. Que por lo anterior el Tribunal no encuentra razón jurídica para aceptar el argumento propuesto por EMPODUITAMA, como quiera que el negocio jurídico que se suscitó, se denominó convenio interadministrativo y como fundamento de su decisión de asociarse, se aplicó el artículo 96 de la Ley 489 de 1996. Que de tal suerte no es aceptado para el fallador de primera instancia el argumento propuesto por EMPODUITAMA, pues si bien tenía la condición de mero ejecutor, le era competente efectuar la liquidación bilateral del convenio suscrito con las demás partes, en condición de cooperadores para la prestación de un servicio, que se hallaba a su cargo; obligación que estaba claramente definida y la cual una vez se dio por terminado de común acuerdo, EMPODUITAMA tenía como obligación principal la de la liquidación bilateral del convenio, interpretación, que señala el Tribunal, se deduce de la lectura integral del convenio siendo la cláusula décimo tercera la que establecía la competencia,
e interpretar de otra forma tal compromiso seria aceptar que ningún contrato estatal 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67287) 15001-23-33-000-2017-00952-01 podría liquidase porque al dar por terminado el mismo las obligaciones cesan y así las obligaciones postcontractual como lo sería la liquidación de los contratos. Precisa el Tribunal que la sola terminación del término de ejecución del convenio por alguna de las causa legales o pactadas, no extingue de pleno derecho el vínculo jurídico convencional, ya que de aquella terminación se deprenden obligaciones de los suscriptores propias de la etapa postcontractual, como realizar el proceso de liquidación para establecer el balance general del convenio, las obligaciones y saldos pendientes y así emitir si es del caso, la declaratoria de paz y salvo. Que de lo anterior se concluye que no se haya satisfecha la obligación de EMPODUITAMA como parte ejecutora del convenio interadministrativo, en lo pertinente a efectuar la liquidación, a propósito de la terminación del convenio interadministrativo, lo que ocurrió el 22 de febrero de 2016. Que efectuado el análisis a la documentación probatoria que da cuenta de la ejecución contable y financiera del Convenio Interadministrativo CNV 2010 10 el Tribunal estimó que la liquidación del Convenio arroja las siguientes sumas:
Concepto Valor que Valor que % Desembol Valor a Valor a Devolució se aportaría se segú so reconoce reconocer n por obra adicionaría n efectuado r para para no aport contrato contrato ejecutada e de obra de o saldo a intervento favor de la ría entidad por dineros no ejecutado s Aporte $1.063.000.0 $531.000.00 64.49 $637.800.0 $47.870.2 $38.624.78 $551.304.9 Corpoboya 00 0 % 00 34 0 86 cá Aporte $819.683.55 $58.040.460 35.51 $26.359.3 $21.267.88 Municipio 6 % 73 6 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67287) 15001-23-33-000-2017-00952-01
Total $1.882.683.5 $2.471.724.0 100% $637.800.0 $74.229.6 $59.892.66 $551.304.9 96 46 00 07 6 86 Que el anterior cuadro permite inferir que al ser Corpoboyacá el primer aportante económico para la ejecución del convenio, según lo señalado en la cláusula sexta del convenio, fueron aquellos dineros los que se ejecutaron en el marco del Contrato de Obra
No. C4M2162011 y de Consultoría No. C8M 1062011, que fueron suscritos para el cumplimiento del objeto del convenio, en cuantía de $47.870.234 para el Contrato de Obra y de $38.624.780 para el contrato de Consultoría sumas que deben ser sustraídas del aporte inicial de Corpoboyacá por cuantía de $637.800.000, arrojando el valor que no fue ejecutado o que de su ejecución no se acredito nada en el proceso que es la suma de $551.304.986, dineros que estimó el Tribunal deben ser reembolsados a Corpoboyacá con sus respectivos rendimientos económicos. Que en cuanto a lo señalado por la parte demandante respecto a solicitar el pago de los rendimientos financieros que se hayan podido generar, como consecuencia del giro, estimó el Tribunal que los rendimientos financieros, por mandato del Estatuto Orgánico de Presupuesto1, pertenecen al ente estatal que apropió los recursos de la cooperación, en este caso, CORPOBOYACÁ en lo que por su aporte le corresponde; por lo cual ordenó el Tribunal pagar los rendimientos financieros que pudieron causarse y se sigan causando sobre la suma de $551.304.986, entre el 2 de noviembre de 2010, fecha en que se consignó el aporte y hasta la fecha de desembolso. Que en cuanto a la posible responsabilidad del Municipio de Duitama en los hechos revisados, el Tribunal señaló que es necesario desvincular al Municipio de Duitama, respecto de los efectos de la sentencia, ya que el incumplimiento acontecido no deviene
de su actuación, aunado a que la responsabilidad de la condena recae únicamente frente a EMPODUITAMA, como quiera que si bien la parte actora lo invocó como demandado, no se presentó pretensión expresa alguna en su contra y únicamente se refirió a ella para señalar que había sido parte del convenio interadministrativo como aporte de capital. 1.3. El recurso de apelación interpuesto: 1 Articulo 101 del Decreto 111 de 1996. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
JOCASI
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Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de decisión No. 4 de fecha 10 de marzo de 2020, EMPODUITAMA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual señaló: Consideró el apelante que como quiera que el convenio tripartito término el
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