PGN - ACCION CONTRACTUAL - Que se ordene la revisión de la cláusula cuarta del contrato de arrendami
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION CONTRACTUAL - Que se ordene la revisión de la cláusula cuarta del contrato de arrendami
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN CONTRACTUAL-Que se ordene la revisión del contrato de arrendamiento entre la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Duitama y Salud Vital de Colombia IPS S.A.S EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Marco legal que aplica para los contratos celebrados por esta clase de empresas DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO-Tratándose de contratos celebrados por las Empresas Sociales del Estado ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO-Contrato de arrendamiento EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Naturaleza jurídica y el marco legal que aplica para los contratos celebrados por esta clase de empresas El referente normativo, permite concluir que el régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado es el régimen privado, de conformidad con el numeral 6° del artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, teniendo en cuenta el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, deberán aplicar los principios de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Carta Política. Cabe en todo caso destacar que si bien es el Estatuto General de la Contratación Pública contempla casos de excepción, en los cuales se permite la contratación regida por normas de derecho privado, ello no significa que no se deban observar los principios generales de la Ley 80 de 1993, como norma general de principios orientadores de la gestión contractual, que por lo demás son desarrollo de otras normas de carácter general consagradas en el artículo 209 de la Constitución Política. DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO-Procedencia El Consejo de Estado ha precisado sobre el rompimiento de la conmutatividad del
contrato, la cual resulta aplicable para los contratos celebrados por las entidades públicas, independiente del régimen jurídico que a ellos los cobije, esto es público o privado.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 2018-0038201(66.529) Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público Al margen de lo anterior, se observa que la prueba técnica (dictamen del perito sobre el avalúo de canon de arrendamiento realizado por la inmobiliaria Contreras) con la que la parte actora pretendía demostrar que el valor del canon de arrendamiento era muy superior al precio real al momento de suscribir el contrato, fue declarada sin ningún valor, pues como se anotó en precedencia, dicho perito, no obstante, haber recibido la citación para hacerse presente en la audiencia de pruebas, no asistió, lo cual impidió establecer su idoneidad e imparcialidad, así como el contenido y alcance de su dictamen, omisión que al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso, conlleva a que el mismo carezca de valor probatorio. Consecuente con lo anterior, no es posible aceptar como lo predica la parte actora que la ESE Hospital Regional de Duitama en su condición de arrendador, hubiese consagrado en la cláusula cuarta del Contrato de arrendamiento No 010-2013, una condición que lo favoreciera excesivamente y en desmedro o perjuicio inequitativo en contra de la IPS arrendataria, lo que a su vez conlleva a concluir que el alegado
abuso del derecho y el alegado desequilibrio económico del contrato de arrendamiento carece de fundamento. Corolario de todo lo expuesto, concluye el Ministerio Público que la parte demandante incumplió con la carga procesal de la prueba, onus al que se refiere el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “……incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, omisión que dejó huérfanos de prueba los fundamentos de sus pretensiones, en cuyo caso, no existe decisión distinta, que denegarlas. 2
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Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 057 /2022
Bogotá, D.C., 13 de mayo de 2022 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Dr.: MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ
E. S. D.
Ref: Proceso Nº 15001-23-33-00-2018-00382-01 (66.529) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 DE 2011)
Actor: SALUD VITAL DE COLOMBIA IPS S.A.S
Demandado: E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de
Boyacá.
1. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA: SALUD VITAL DE COLOMBIA IPS S.A.S, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA,
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 2018-0038201(66.529) Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público para obtener las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO: Que se ordene la revisión de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento No 010-2013 suscrito entre la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Duitama y Salud Vital de Colombia IPS S.A.S, que estipula el valor y la forma de pago.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declare el desequilibrio económico en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento No 010-2013.
TERCERO: Establecer el valor del canon de arrendamiento desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento No 010-2013 al momento que se
produzca la decisión así:
AÑO CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL
2014 $12.113.070 2015 $12.798.670 2016 $13.921.113 2017 $15.000.000 2018 $15.913.500
CUARTO: Que como consecuencia de la declaratoria del desequilibrio económico, se declare responsable a la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Duitama al pago de los perjuicios materiales que se le han causado a Salud Vital de Colombia IPS S.A.S, por concepto del cobro desmesurado del canon de arrendamiento (...)" A folios 4 y siguientes de la demanda, estima los perjuicios ocasionados en las sumas que allí relacionada por concepto de la diferencia entre el valor del contrato de arrendamiento acordado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y el valor del canon de arrendamiento estipulado por el perito evaluador correspondiente a cada uno de los meses durante los años 2014 al 2018, más los intereses moratorios que se causen sobre las referidas sumas de capital a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se cancele totalmente lo debido.
Como fundamentos de derecho, invoca los artículos 83 de la Constitución Nacional; 80, 4 numeral 9, 13, 23, 25 numeral 5, 27, 28 y 50 de la Ley 80 de 1993; 1973, 1975, 1976 y 2001 del Código Civil;920 del Código de Comercio; 2.2.1.2.1.4.1.1 del Decreto 1082 de 2015. 4
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Radicación No 2018-0038201(66.529) Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público Afirma que el principio de la buena fe de que trata el artículo 83 de la Carta Política es operante en materia contractual, como lo dispone el artículo 28 de la Ley 80 de 1993, régimen que integra los principios constitucionales a los contratos bilaterales, de prestaciones reciprocas que como el de la buena fe promueven el equilibrio de la relación jurídica contractual, por lo cual se obliga a la administración pública y a los particulares contratistas a respetar las exigencias que surjan de la mutua confianza que se da en el proceso de celebración, ejecución y liquidación de los contratos, señalando sus actuaciones a los postulados que orientan la lealtad y honestidad. Que en tal sentido la buena fe no solo integra el contenido del contrato, sino también lo hace mediante la modificación o exclusión de clausulas contenidas en el acuerdo, como la teoría de la imprevisión, la lesión enorme, la anulación de cláusulas abusivas. Aduce que el Hospital Regional de Duitama ha violado el principio de la buena fe al establecer un canon de arrendamiento muy por encima del precio real y que debió pactarse al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, tal y como lo demuestra el avalúo urbano de canon de arrendamiento practicado por solicitud de Salud Vital de Colombia IPS, lo cual permite concluir, que el hospital consagro una cláusula contractual que lo favorece excesivamente y perjudica inequitativamente a la IPS arrendataria, lo cual se traduce en un abuso del derecho y causa un desequilibrio
contractual que hace intolerable la carga de la obligación para la parte demandante. 1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA: El Hospital Regional de Duitama E.S.E., se opuso a las pretensiones, aceptó como ciertos algunos hechos, otros parcialmente ciertos y los restantes que deben probarse. Propuso las siguientes excepciones: - Indebida escogencia de la acción, pues la inconformidad del demandante se presenta en la fijación del canon de arrendamiento, así como el incremento establecido durante su ejecución, lo cual se fijo con ocasión de un proceso de convocatoria pública 5
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Concepto: Ministerio Público
(solicitud de cotización No 151-2013) documentos que según el demandante se presumen ilegales, en cuyo caso, el trámite adecuado para incoar la acción era el establecido en el artículo 137 o 138 del CPACA, por remisión expresa del artículo 141 del mismo código. - Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a pesar de haberse vinculado al Hospital Regional de Duitama como extremo pasivo de la litis, lo cierto es que tal vinculación resulta improcedente, pues el eventual desequilibrio del contrato no lo genera el Hospital, sino terceras personas, en este caso las EPS que son las entidades responsables del pago de servicios de salud prestados por la IPS, por lo que en principio se ha debido demandar a éstas que son las responsables de los perjuicios
económicos ocasionados a la IPS. 1.3. AUDIENCIA INICIAL 1.- El Tribunal no encontró causal de nulidad que invalide la actuación. Con respecto a la excepciones propuestas por la entidad demandada, no las encontró probadas, decisión que fue notificada en estrados, sin objeción de las partes. Atendiendo las diferencias manifestadas por las partes, fijó el litigio en los siguientes términos. "¿ Habrá lugar a la declaratoria del desequilibrio económico de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento No 010-2013 suscrito entre la ESE Hospital Regional de Duitama y Salud Vital de Colombia IPS, y como consecuencia de ello, se debe restablecer el canon de arrendamiento desde la fecha de su suscripción, conforme lo propone el demandante?, además, resulta procedente y legal reconocer los intereses moratorios causados por las diferencias entre el valor del canon cancelado y el que debió pagarse según se afirma en la demanda? 1.6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 14 de julio de 20202, declaró no prosperas las excepciones de mérito denominadas "indebida escogencia de la acción" y "falta de 1 (fls 199 y 202 c. ppal) 2 (fls 251 y ss c. Consejo de Estado) 6
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Concepto: Ministerio Público legitimación en la causa por pasiva", negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como paso previo, el a-quo, preciso sobre la naturaleza jurídica y régimen contractual de la Empresas Sociales del Estado, para concluir que se encuentran sujetas al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y a la Ley 489 de 1998, por tanto las disposiciones que las rigen son también distintas y en esa medida los contratos que celebren se habrán de regir por el derecho privado, sin embargo, advierte que es de obligatorio seguimiento las disposiciones de principios rectores de función pública contenida en la Ley 80 de 1993, cuya creación dio por objeto el disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales y en ese sentido el principio del equilibrio del contrato, en virtud del interés jurídico protegido, irradia a todo tipo de relación contractual, independientemente del régimen normativo que se le aplique. Respecto al fondo del asunto, tomó como referente los hechos probados y las pretensiones de la demanda, para concluir que no se encontró prueba directa, contundente y concreta que acredite el desequilibrio contractual en relación con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento 010-2013, pues se pudo corroborar que la solicitud de cotización No 151-2013 presentada por Salud Vital de Colombia IPS SAS, se ajustó a los términos de condiciones previas que fueron aceptadas por la demandante. Además, que la parte actora no probó que las condiciones del mercado en el sistema de salud hubiesen cambiado, así como tampoco que el precio del
inmueble dado en arrendamiento en la actual coyuntura resultara excesivo, de acuerdo con otros similares en el mercado inmobiliario. Al verificar las pruebas y la interpretación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento No 010-2013, no encontró que el valor del canon de arrendamiento asumido por Salud Vital de Colombia IPS SAS, haya originado un desequilibrio económico o financiero que deba ser declarado por vía judicial. 7
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 2018-0038201(66.529) Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público 1.7 APELACIÓN.- La apoderada de Salud Vital de Colombia IPS SAS, alega no compartir las apreciaciones del Tribunal, en cuanto se refiere a que la parte actora no probó que las condiciones del mercado en el sistema de salud no hubieran cambiado, pues advierte que en los hechos noveno y decimo de la demanda se describen y que para el efecto allegó copia de los respectivos prestamos realizados por Salud Vital, con lo que se demuestra la contingencia financiera sufrida por la crisis del sector, que son pruebas sobrevinientes y extraordinarias ajenas al contratista y que afectaron la ecuación económica del contrato. Advierte además, que si procede aplicar la figura del desequilibrio económico del contrato de que trata la ley 80 de 1993, ello al margen de advertir que por tratarse de un contrato celebrado por una Empresa Social del Estado se rige por el derecho civil
y comercial, sin que ello quiera decir que no se rige por los principios rectores de la Ley 80 de 1993, por tanto en lo que concierne a la celebración y perfeccionamiento de los contratos estatales, se debe aplicar esta última normativa. Precisa que las partes al celebrar el contrato estatal, estiman beneficios y asumen determinados riesgos financieros que forman su ecuación económica que debe preservarse durante su cumplimiento, lo que se traduce en una equivalencia razonable que debe preserve la intangibilidad de las prestaciones, sin desconocer los riesgos contractuales que jurídicamente les incumba asumir a ellas. Que el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se trata de un derecho del contratista, exigible en términos absolutos frente a la Administración Pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993, que además opera a favor de los extremos de la relación contractual en aras de reconocer los principios de justicia, buena fe, equidad y eficacia contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. Que en el caso concreto, se presentó una circunstancia sobreviniente al contrato de arrendamiento o un hecho externo a su ejecución que golpeo a Salud Vital de 8
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 2018-0038201(66.529) Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público Colombia IPS SAS, como fue la crisis económica del sector de la salud en Colombia, hecho de conocimiento público e imposible de prever que afectó la ecuación
económica del contrato de arrendamiento, específicamente en su cláusula cuarta y que se generó porque las EPS dejaron una gran cantidad de pasivos por pagar a la IPS Salud Vital por los servicios prestados, así como las condiciones del mercado, carteras incobrables y moras en el pago de los servicios prestados y la regulación de los medicamentos que disminuyó los ingresos de la entidad demandante, situación extraordinaria, anómala y ajena a Salud Vital de Colombia IPS, que conllevó a que ésta realizara prestamos para solventar sus deficiencias financieras que fueron ajenas a su voluntad y afectaron la ecuación económica del contrato de arrendamiento el pago del canon pactado. Por todo lo anterior solicita revocar la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico: Para resolver sobre los planteamientos del apelante único, corresponde absolver en su orden los siguientes interrogantes: (i) Naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado y el marco legal que aplica para los contratos celebrados por esta clase de empresas, (ii) Procedencia del desequilibrio económico del contrato y si dicha figura aplica tratándose de contratos celebrados por las Empresas Sociales del Estado, para luego establecer (iii) Si procede atender o no las reclamaciones que en sentir de la recurrente afectaron la ecuación económica del contrato de arrendamiento No 0102013.
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Radicación No 2018-0038201(66.529) Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público 2.2. Naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado y el marco legal que aplica para los contratos celebrados por esta clase de empresas: La Ley 100 de 1993 en el artículo 194, las define como: ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. En el artículo 195, numeral 6 ibídem, sobre el régimen jurídico que gobierna a las Empresas Sociales del Estado en materia contractual, establece que se "regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública" La Ley 1150 de 20073, en el artículo 13 establece:
ARTÍCULO 13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD
CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen
legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. El referente normativo, permite concluir que el régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado es el régimen privado, de conformidad con el numeral 6° del artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, teniendo en cuenta el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, deberán aplicar los principios de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Carta Política. 3 “por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos" 10
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De otra parte, la excepción tampoco tiene carácter general puesto que para los aspectos administrativos que no constituyan la actividad lucrativa de la respectiva entidad (como obra pública, mantenimiento, arrendamiento, consultoría, entre otros), se deben observar las reglas generales de contratación administrativa y no las de derecho privado, por prevalecer el interés general sobre el particular. En ese orden de ideas, razón le asiste a la parte recurrente cuando advierte que el Hospital Regional de Duitama, por ser una Empresa Social del Estado en materia contractual se rige por el derecho privado, sin que ello quiera decir, que no se puedan aplicar los principios rectores de la Ley 80 de 1993, por tanto en lo que concierne a la celebración y perfeccionamiento de los contratos estatales, se debe aplicar esta última normativa. 2.3. Procedencia del desequilibrio económico del contrato y si dicha figura aplica tratándose de contratos celebrados por las Empresas Sociales del Estado. El Consejo de Estado4 ha precisado sobre el rompimiento de la conmutatividad del contrato, la cual resulta aplicable para los contratos celebrados por las entidades 4 Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 2017, Radicación número: 050012331000200304466 02 (56.562), 11
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 2018-0038201(66.529) Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público públicas, independiente del régimen jurídico que a ellos los cobije, esto es público o
privado. “Como viene de decirse a lo largo de estas consideraciones, el contrato encuentra su primer fundamento en el principio de la autonomía dispositiva o negocial de los contratantes quienes asumen obligaciones correlativas que con fundamento en el principio del pacta sunt servanda, resultan vinculantes para las partes y deben ser respetadas y cumplidas a lo largo de toda la ejecución del contrato (artículo 1602 del C.C.). Es así que, en el momento de concreción de la relación negocial se fijan unas prestaciones a cargo de las partes que obedecen a una causa, que en el caso de los contratos sinalagmáticos conmutativos está dada por las contraprestaciones adquiridas por cada uno, las cuales se consideran equivalentes entre sí y corresponden a los propios intereses de cada parte. “Y es en esto precisamente, que consiste el llamado equilibrio del contrato, que no es otra cosa que el mantenimiento durante la ejecución del mismo, de la equivalencia entre obligaciones y derechos que se estableció entre las partes al momento de su celebración. Sin embargo, el mantenimiento de esas condiciones de ejecución fijadas desde el perfeccionamiento del negocio jurídico, en un momento dado puede resultar especialmente lesivo para una de las partes por la ocurrencia de sucesos imprevistos, posteriores, ajenos a su voluntad y no imputables a incumplimiento del otro contratante, pero que le reportan una mayor onerosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y en consecuencia, se pierde esa equivalencia que se había formado a partir de la celebración del contrato.”5 Ahora bien, con relación a los contratos celebrados por la administración pero cuyo régimen jurídico por disposición especial resulta ser el de derecho privado,
debe anotarse que el concepto de contrato estatal acogido por nuestro ordenamiento parte de un criterio orgánico, en razón al cual se denominó contrato estatal a “ todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades [públicas], previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, (…)”6. Así las cosas, por cuanto lo que importa es la naturaleza jurídica de la entidad que celebra el negocio y la prestación del servicio público que se pretende garantizar con la ejecución del objeto contractual, como antes se dijo, la entidad pública se encuentra sujeta a los principios contenidos en el artículo 209 Constitucional y, asimismo, a los principios que rigen los contratos de las entidades estatales, dentro de los cuales se encuentran la conmutatividad de los 5 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 2003, Exp. 15.119, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 6 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 12
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según el caso, [y en este sentido] si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.” 7 Dicho de otra manera, por medio los contratos celebrados por las entidades públicas, independientemente del régimen jurídico que a ellos resulte aplicable, se persigue la prestación de los servicios públicos y por ende la satisfacción de intereses de carácter general, propósitos estos que finalmente conducen a que la ejecución del objeto contractual sea una de las cuestiones fundamentales en la contratación del Estado, se itera, ya sea que esta se encuentre regulada por el régimen público o privado. (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) 2.4. Con respecto a la figura del desequilibrio económico del contrato, y las razones por las cuales procede su reclamación, el Consejo de Estado 8 ha precisado: “la ley ha previsto diversos mecanismos para conjurar aquellos factores o contingencias que puedan determinar la inejecución de lo pactado, entre tanto que se mantiene la conmutatividad del contrato, la cual “se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a surgir fenómenos que rompan
el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse”9. Es por esto que el legislador ha previsto el deber de restablecimiento del equilibrio económico de los contratos estatales en los numerales 3º y 8º del artículo 4º10, en el 7 Artículo 27. 8 Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, EXP 29214 9 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de junio de 2011, Expediente 18836. 10 (pie de página de la cita) “Artículo 4°. De los derechos y deberes de las entidades estatales. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: (…) 3°. Solicitarán la actualización o la revisión de los precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o financiero del contrato. (…) 8°. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa, Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales 13
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Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público numeral 1º del artículo 5º11 y en el artículo 2712, todos de la Ley 80 de 1993, los cuales van específicamente dirigidos a aquellos negocios jurídicos celebrados por entidades estatales aun cuando se haya dispuesto el régimen privado para regular la relación contractual., pues el restablecimiento del equilibrio económico más que proteger el interés individual del contratista, lo que ampara fundamentalmente es el interés público que se persigue satisfacer con la ejecución del contrato. Ahora bien, como suficientemente se sabe las circunstancias determinantes de la alteración del equilibrio o conmutatividad del contrato pueden derivarse de hechos o actos imputables a la contratante o al contratista, que configuren un incumplimiento de sus obligaciones, de actos generales del Estado (hecho del príncipe) o de situaciones imprevistas, posteriores a la celebración del c
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