PGN - ACCION DE CONTROVERSIA CONTRACTUAL - Viable solicitar el pago del mayor valor ejecutado en cum
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE CONTROVERSIA CONTRACTUAL - Viable solicitar el pago del mayor valor ejecutado en cum
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Incremento sin justa causa causando por obras originadas en la deuda originada en convenio administrativo ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-No procede sin la previa celebración de un contrato estatal/ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-De actio de in rem verso según jurisprudencia del Consejo de Estado Para la solución de los problemas jurídicos planteados es necesario tener en cuenta lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 19 de noviembre de 2012, en la que unificó la jurisprudencia en materia de enriquecimiento sin causa y de actio de in rem verso. En dicha providencia, el Consejo de Estado precisó que por regla general, el enriquecimiento sin causa y la actio de in rem verso no pueden invocarse para reclamar el pago de obras o la entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique, toda vez que tal acción, para su procedencia, requiere que con la misma no se pretenda desconocer una norma de imperativo cumplimiento,… ACTIO DE IN REM VERSO-Procede de manera excepcional en algunas hipótesis según el Consejo de Estado/ No obstante, en la sentencia en mención, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo indicó que de manera excepcional, la actio de in rem verso resulta procedente en algunas hipótesis de interpretación y aplicación restrictiva,… ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Procede para solicitar el reconocimiento del enriquecimiento sin causa/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-enriquecimiento sin causa según jurisprudencia del Consejo de Estado Por último, es importante mencionar que esa alta Corporación, en la misma sentencia,
señaló que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en los casos en que resulte procedente; y que en consecuencia, todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de dicho medio de control… ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONTRACTUAL-Regulación legal/ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONTRACTUAL-Viable solicitar el pago del mayor valor ejecutado en cumplimiento de un contrato En efecto, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo vigente para la fecha de presentación de la demanda, la acción de controversias contractuales podía intentarse por las partes de un contrato estatal para que “se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201101122 01 (53274) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-160198 que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”; pretensiones dentro de las cuales podía solicitarse el pago del mayor valor ejecutado en cumplimiento de un contrato, o como en el caso que nos ocupa, un convenio interadministrativo. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-No puede ser invocado para obtener el
pago de servicios ejecutados sin un contrato De otro lado, el enriquecimiento sin causa planteado por la parte demandante no puede ser admitido en el caso analizado porque no se encuentra comprendido dentro de ninguna de las hipótesis excepcionales en las que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado procedería su reconocimiento, toda vez que no corresponde a un caso en el que la entidad pública, sin participación del particular afectado, le haya impuesto la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, como tampoco corresponde al evento en que fuera urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios o suministros u ordenar obras para evitar una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, ni a los casos en que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta la administración haya omitido tal declaratoria. INEPTA DEMANDA-Indebida escogencia de la acción Lo anterior, por cuanto en el caso que nos ocupa se presentó una inepta demanda por indebida escogencia de la acción; situación que da lugar a un fallo inhibitorio, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, según la cual la debida escogencia de la acción es un presupuesto para proferir sentencia de mérito Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201101122 01 (53274) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-160198
Bogotá D.C., 12 de mayo de 2015 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 15-99
Acción de Reparación Directa Radicado: 250002326000201101122 01 (53274)
Actor: Universidad Nacional de Colombia
Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
ANTECEDENTES
1-. Demanda La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por intermedio de apoderado, presentó demanda de reparación directa por enriquecimiento sin causa solicitándole al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO es deudor de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por la suma de $508.272.615, por concepto Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201101122 01 (53274) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-160198 de obras adicionales por fuera del convenio interadministrativo No. 022
de 2001; ordenar al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO pagar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA el capital mencionado más los intereses corrientes y moratorios desde la fecha en que se hizo exigible el pago hasta cuando se satisfaga efectivamente la obligación, así como la indexación de dicho capital, de acuerdo con el Incremento de Precios al Consumidor; y condenar en costas a la parte demandada. 2-. Contestación de la demanda La NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO contestó la demanda, expresando en su defensa los siguientes argumentos: “De los antecedentes que forman parte integral del contrato objeto de la Litis planteada a través de la presente acción, se colige que este terminó el 13 de marzo de 2009, que no obstante lo anterior tal acuerdo de voluntades fue objeto de modificaciones referidas al valor y a la forma de pago consistente en convenir para cada anualidad pago de un componente fijo y uno variable sin que la suma de esos dos montos superaran el techo presupuestal determinado lo que dicho en otros términos era de ochocientos millones de pesos por anualidad. E.- Del desequilibrio del contrato Dentro del libelo demandatorio, el libelista plantea que en desarrollo o en la ejecución del contrato podría estarse presentando un desequilibrio en el mismo, razón que fue analizada y considerada en su oportunidad por parte de los órganos competentes de la entidad que apodero, siendo así como el Director de Mipymes, mediante oficio calendado el 21 de Octubre de 2008, dirigido al Director de Auditoría Fomipyme de la Universidad Nacional, le solicita que la situación planteada fuera acreditada y
justificada de manera detallada. Es preciso señalarle al Honorable despacho que la mencionada solicitud posee como fundamento el hecho de no existir para la entidad que apodero una certeza de las sumas que se le adeudaban a la accionante por las actividades realizadas por ella en desarrollo del contrato objeto de la presente Litis y que superaban los topes pactados en el acuerdo de voluntades objeto de discusión. Después de realizadas algunas actividades por parte de mi prohijada en aras de establecer el desequilibrio invocado por el actor, mi prohijada encuentra que la accionante una vez agotado el presupuesto destinado para dar cumplimiento con el objeto del contrato, siguió ejecutando el mismo sin respaldo presupuestal para el efecto y menos aún con el consentimiento de mi prohijada. Mi defendida, pretendiendo llegar a una amigable composición con la accionante, se sostuvieron un sin número de reuniones, con el fin de Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201101122 01 (53274) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-160198 establecer montos de lo ejecutado por encima del presupuesto, pruebas de lo realmente invertido en la ejecución y formas de pago de las mismas siempre que ellas estuvieran debidamente soportados (sic) desde el punto de vista documental, contrario sensu las mismas no serían reconocidas por medio alguno. De la anterior posición asumida por mi defendida, lo que se colige es un apego a la legalidad a la que debe estar sujeto todo gasto público y en si
la administración pública independientemente del mecanismo legal que se utilice para evitar cualquier clase de enriquecimiento injusto por parte del estado o del particular. F.- Del cobro de lo no debido. Como ya lo he venido expresando en el contenido del presente escrito, se evidencia hasta la saciedad que en ningún momento, mi defendida se ha negado a cumplir con el contrato objeto de la presente Litis y en especial en lo relacionado con el pago del valor convenido del mismo, sino que por el contrario, lo que se ha perseguido es que el pago del valor ejecutado por el actor por encima del presupuesto que amparaba el contrato estuviese aparado documentalmente en todas y cada una de las ejecuciones reclamadas, de lo contrario mi defendida no tendría alternativa diferente que abstenerse de pagar unos servicios o ejecuciones que no fueron demostradas. Así las cosas, al no demostrar el actor los gastos en los que incurrió para ejecutar el contrato, sin el consentimiento de mi patrocinada y por encima del presupuesto techo del contrato, resulta más que obvio que mi defendida de manera tajante no atendiera satisfactoriamente las reclamaciones que por vía administrativa pretendiera el actor. G.- De la legalización de hechos cumplidos. Aunado a lo expresado en los acápites anteriores, es por lo que el suscrito con el respeto acostumbrado, le precisa al despacho que como lo es bien sabido que al no existir autorización expresa por parte de mi prohijada en el sentido de modificar la cuantía o el término de ejecución del contrato, por fuera de los términos pactados y por encima del valor inicialmente convenido para después reconocer esos gastos, sin soporte documental alguno, no estaríamos sino en presencia de una legalización de hechos
cumplidos sin respaldo legal, comportamiento que todas luces sería contrario tanto a la Carta Política como a las leyes reguladoras de la materia contractual estatal. En mérito con lo expuesto, es por lo que considero que la actuación de la entidad que apodero, al haberse abstenido de reconocer y pagar unos gastos que previamente no fueron autorizados y por unos montos superiores los pactados inicialmente en el contrato, no hizo cosa distinta que ejercer una facultad que le otorga tanto la ley como el contrato mismo. Podemos también afirmar que esa actuación fue sustentada en desarrollo del debido proceso, toda vez que del examen de los antecedentes del contrato, nos encontramos que la entidad que apodero a través de sus dependencia requirió del demandante las explicaciones que le merecieran para haber ejecutado actos por fuera de lo pactado en el contrato inicial y que tales ejecuciones merecieran un reconocimiento o pago de ellas y por unos montos por encima del techo contractual o pago y así mismo que demostraran documentalmente el hecho de haberlas ejecutado en los términos concertados con la entidad, procedimiento al que debemos rendir homenaje si se tiene en cuenta que igualmente es acucioso en la observancia del principio de la buena fe, pues de este se desprende que las partes deben actuar con buena fe en la etapa de la preparación y en el perfeccionamiento del vínculo jurídico, contrario sensu o la inobservancia conllevaría a la configuración de una conducta antijurídica por violación del ordenamiento positivo que le otorga el derecho a la parte cumplida y Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
250002326000201101122 01 (53274) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-160198 afectada a intentar las acciones pertinentes que conduzcan a la reparación del perjuicio sufrido.” 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la caducidad de la acción, con base en las consideraciones que se transcriben a continuación: “Revisadas las pruebas allegadas al plenario se encuentra que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 022 del 3 de septiembre de 2001 con el objeto de realizar una auditoría especializada al Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, FOMIPYME, y aunque no existe prueba de la fecha en que la Entidad demandada negó el pago de la suma reclamada por concepto de “obras adicionales” ejecutadas por la Universidad contratista, lo cierto es que el plazo del mismo venció el 13 de marzo de 2009, fecha que tendrá en cuenta la Subsección para contabilizar la caducidad de la acción. Esto significa que el término de caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza entre el 14 de marzo de 2009 y el 14 de marzo de 2011. En consecuencia tanto la solicitud de conciliación prejudicial ante el Agente del Ministerio Público del 30 de marzo de 2011 como la demanda del 26 de octubre de 2011 fueron presentadas luego del vencimiento del término a que hace referencia el numeral 8 del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Subsección perdió competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, como en efecto se declarará. Al respecto es necesario advertir que no es posible tener en cuenta el término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo de que disponía la Entidad pública para la liquidación del Convenio Interadministrativo No. 022 del 3 de septiembre de 2001, al tenor del literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, no sólo porque no se trata de una pretensión contractual sino también porque el empobrecimiento de la UNIVERSIDAD NACIONAL y el correlativo enriquecimiento del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO “sin una causa que lo justifique” se concretó en el momento en que culminó el plazo pactado con la ejecución de una serie de actividades al margen de las obligaciones pactadas en el mismo.” La Magistrada BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS salvó el voto, por considerar que la caducidad no debió contarse desde la fecha de finalización del convenio sino desde la fecha de ocurrencia del daño o desde que se tuvo conocimiento del mismo, que en su criterio se concretó en la fecha en que se declaró fallida la conciliación. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201101122 01 (53274) 5aCdeE/IJJ/Jva
IUS-2015-160198 4-. Recurso La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, se declare que no ha ocurrido la caducidad y se decida de fondo el asunto accediendo a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes razones: “2.1.-) Acción de Reparación Directa. Por enriquecimiento sin causa: “El Consejo de Estado ha reiterado en su jurisprudencia que, en casos de enriquecimiento sin causa de la administración, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contarse a partir de la fecha en que se deba entender consolidado el daño reclamado, lo cual ocurre al momento del vencimiento del término otorgado en las normas para el cobro y pago de las facturas por la prestación del servicio de instalación y adecuación del call center cuando ya ha habido un pronunciamiento expreso, sin que esto signifique que el término de caducidad pueda extenderse más allá y dependa de la respuesta. (…) (…) En consecuencia, la jurisprudencia citada ha precisado que la formulación de una solicitud de pago, en estos casos, no es obligatoria, ya que en nuestro sistema, a diferencia del francés, no procede la denominada decisión préalable, es decir, la exigencia legal de obtener un pronunciamiento administrativo previo al ejercicio de la acción, en tal sentido, ha determinado el Consejo de Estado que en aquellos casos en que las partes realizan negocios con alguna frecuencia, los cuales se ejecutan de buena fe, efectuándose los pagos luego de transcurrido un término prudencial desde la entrega de los bienes, la prestación del
servicio o la realización de la obra de que se trate, el contratista no tiene conocimiento de su perjuicio sino cuando es informado de que, efectivamente, el pago reclamado no se va a realizar, sea porque ello le sea comunicado verbalmente o por escrito, o porque las mismas normas establecen los términos máximos y las consecuencias jurídicas, de tal forma que el solicitante pueda tener un momento cierto a partir del cual llegue a la convicción del no pago. (…) 2.2.-) Durante todo el tiempo el Ministerio manifestó su intención de reconocer y pagar lo ejecutado por la Universidad y de realizarlo de manera directa, buscando la vía más adecuada para esta entidad. Entre esas vías fueron intentar tramitar un documento modificatorio al convenio, también través (sic) de una resolución reconocimiento el desequilibrio económico. Por eso la Universidad tenía la certeza de que se le pagaría el valor adeudado y por tanto la Universidad no conocía de la existencia del daño. La Universidad conoce la existencia del hecho dañoso cuando el Ministerio comunica su intención de no reconocer y pagar lo realizado por la Universidad de manera directa. Dicho conocimiento de la existencia del hecho dañoso se presenta en la reunión del 05 de noviembre de 2009 cuando el Ministerio a través de su Secretaria General manifiesta que no buscará la vía para reconocer y Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201101122 01 (53274) 5aCdeE/IJJ/Jva
IUS-2015-160198 pagar directamente, sino que solo procederá a pagar a través de una conciliación prejudicial realizada ante el Ministerio Público. 2.3.-) Cálculo del término de caducidad del Convenio No. 022, suscrito el día 03 de septiembre de 2001. De acuerdo al concepto del Consejo de Estado, es necesario contabilizar el plazo de la caducidad a partir del momento en que la Universidad conoce la existencia del hecho dañoso. Esto es a partir del 05 de noviembre de 2009. En vista que, la Conciliación Prejudicial, es necesaria como requisito de procedibilidad, previamente a instaurar la acción de reparación directa, se deberá adelantar la solicitud de conciliación, que deberá presentarse ante el Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación), con anterioridad a las fechas límites de caducidad de la acción de reparación directa estipulada para estos hechos del Convenio es decir: Fecha de caducidad de la acción de reparación directa: 04 de Noviembre de 2011. 3.- El salvamento de voto proferido por la H. MAGISTRADA DRA. BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS, confirma la improcedencia de la caducidad (…)” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Procede la acción de reparación directa para obtener el pago de las obras adicionales que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA afirma haber realizado por fuera del convenio interadministrativo No. 022 de 2001 suscrito con la NACION – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, las cuales, alega, generaron
un enriquecimiento sin causa de la entidad demandada? De ser afirmativa la respuesta al anterior problema jurídico ¿Operó el fenómeno de la caducidad de la acción en el caso concreto? ¿Se configura en el presente asunto un enriquecimiento sin causa por el no pago por parte de la NACION – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO de las obras mencionados en el primer problema jurídico planteado? ANÁLISIS JURÍDICO Para la solución de los problemas jurídicos planteados es necesario tener en cuenta lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201101122 01 (53274) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-160198 Estado en sentencia del 19 de noviembre de 20121, en la que unificó la jurisprudencia en materia de enriquecimiento sin causa y de actio de in rem verso. En dicha providencia, el Consejo de Estado precisó que por regla general, el enriquecimiento sin causa y la actio de in rem verso no pueden invocarse para reclamar el pago de obras o la entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique, toda vez que tal acción, para su procedencia, requiere que con la misma no se pretenda desconocer una norma de imperativo cumplimiento, así: “12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in
rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia2 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 8313 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico
de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que 1 Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Radicación número: 7300123-31-000-2000-03075-01(24897). 2 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322. 3 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201101122 01 (53274) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-160198 debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva. (…) Así que entonces, la buena fe objetiva “que consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte4, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin
olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”, es la fundamental y relevante en materia negocial y “por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjetiva, sino, se repite, el comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual”,5 cuestión esta que desde luego también depende del cumplimiento de las solemnidades que la ley exige para la formación del negocio.” No obstante, en la sentencia en mención, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo indicó que de manera excepcional, la actio de in rem verso resulta procedente en algunas hipótesis de interpretación y aplicación restrictiva, que explicó en los siguientes términos: “ 12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin
culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar 4 En este sentido cfr. M.L. NEME VILLARREAL. Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. En Revista de Derecho Privado. No. 17. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2009, p. 73. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2011, expediente 18836. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201101122 01 (53274) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-160198 un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo,
sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.” Por último, es importante mencionar que esa alta Corporación, en la misma sentencia, señaló que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en los casos en que resulte procedente; y que en consecuencia, todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de dicho medio de control: “13. Ahora, en los casos en que resultaría admisible se cuestiona en sede de lo contencioso administrativo si la acción pertinente sería la de reparación directa. Se recuerda que, de un lado, se prohija las tesis que niega la pertinencia de la vía de la reparación directa con fundamento en que se trata de una acción autónoma que es de carácter compensatoria y no indemnizatoria,
aspecto este último que constituye la esencia la acción de reparación directa, y, de otro lado, se aduce que el camino procesal en lo contencioso administrativo es precisamente la de la reparación directa porque mediante esta se puede pedir la reparación de un daño cuando l
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