PGN - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Alcance según el art. 87 del código contencioso admini
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Alcance según el art. 87 del código contencioso admini
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN CONTRACTUAL-Contra el Instituto Nacional de Vías por rompimiento del equilibrio económico dentro de contrato de obra pública ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Alcance según el art. 87 del Código Contencioso Administrativo Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la acción de controversias contractuales puede intentarse por las partes de un contrato estatal para que “se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. CONTRATACION ESTATAL-Pronunciamiento del Consejo de Estado frente al rompimiento del equilibrio económico del contrato por mayor permanencia en la obra Frente al rompimiento del equilibrio económico del contrato por mayor permanencia en obra el Consejo de Estado ha indicado que “incumplimientos de la administración, tales como no pagar oportunamente el anticipo o las actas de entrega parcial de obra o el valor de la cuantía del contrato, o no entregar oportunamente los terrenos en los cuales debe ser construida la obra, o no suministrar oportunamente los planos y materiales con los cuales se debe ejecutar la obra, pueden alterar la ecuación financiera del contrato bajo la perspectiva de que usualmente dificultan el desarrollo de las prestaciones a la parte ofendida y generan mayores gastos y erogaciones para el contratista”. CONTRATACIÓN ESTATAL-Incumplimiento de obligaciones o deberes por la entidad pública contratante Dicho tribunal también precisó que “el incumplimiento de obligaciones o deberes por la
entidad pública contratante que genera una mayor permanencia en obra o prolongación en el tiempo de la ejecución del contrato, aun cuando no impliquen mayores cantidades de obra u obras adicionales, puede llegar a traumatizar la economía del contrato en tanto afectan su precio debido, pues la ampliación o extensión del plazo termina aumentando los valores de la estructura de costos (administrativos, de personal, equipos, etc.) prevista inicialmente por el contratista para su cumplimiento, situación que da lugar a la reparación de los perjuicios que se le produzcan, siempre y cuando se acredite y estén debidamente demostrados y de la conducta de las partes no se derive lo contrario. En efecto, ante conductas transgresoras del contrato por parte de la entidad contratante, que desplazan temporalmente el contrato por un período más allá del inicialmente pactado, surge el deber jurídico de reparar por parte de la administración al contratista cumplido, en tanto se prueben los daños sufridos”.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 500012331000200520448 01 (54903) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-443101 DICTAMEN PERICIAL-El perito no demostró que se haya incurrido en mayores gastos o que con ocasión de la suspensión del contrato se dejaron de percibir recursos De la revisión de las piezas procesales puede advertirse que, en efecto, el perito no mencionó ni aportó libros contables, comprobantes de egreso o de nómina efectivamente pagada, razón por la cual, al no haberse demostrado que se hayan
incurrido en mayores gastos o que con ocasión de la suspensión del contrato se dejaron de percibir recursos, no puede accederse a reconocimiento adicional al que fue reconocido en primera instancia, pues no se cumplió con el deber de acreditar el supuesto perjuicio que ocasionó la parálisis de las obras. …, como la parte actora no allegó copia de los documentos con los cuales pretendía demostrar las mayores erogaciones que tuvo que realizar con ocasión de la suspensión del contrato para la reelaboración de los diseños ni la pericia aporta elementos de juicios para su comprobación, esta Delegada considera que no era posible reconocer valor alguno por concepto de administración y equipos inutilizados, ya que el acervo probatorio no da cuenta de los mismos ni permite ordenar indemnizaciones por dicho concepto. CONTRATISTA-No hizo alusión alguna en el acta respecto de los perjuicios que se le pudieron generar Conforme a lo transcrito, encuentra la Delegada que la firma contratista no hizo alusión alguna en el acta respecto de los perjuicios que pudo generarle la demora en el retiro del cable de fibra óptica de Telecom y la tardanza en el suministro de cemento por razones de orden público, razón por la cual, este no sería un aspecto sobre el cual pudiera realizar reclamación alguna ni recibir reparación en sede judicial, pues al haber suscrito el finiquito sin expresar su inconformidad asumió dicha carga y renunció al resarcimiento que fuera procedente. Del mismo modo, si bien es cierto en la salvedad se hizo alusión a la mayor permanencia en obra, la misma es clara en señalar que se refiera a la originada en las
deficiencias en el diseño original, con lo cual se desvirtúa la supuesta generalidad que pretende atribuirle la parte actora a la frase “mayor permanencia en obra”, la cual, de ser cierta, tampoco permitiría reconocimiento alguno conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues como es sabido para que una reclamación tenga la virtualidad de prosperidad debe haber sido clara y específica. DEMANDA CONTRACTUAL-Requisito sine qua non con relación a las pretensiones/ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO-El actor no acreditó los perjuicios que le ocasionó INVIAS por la mayor permanencia en obra En efecto, el Consejo de Estado ha indicado que para el éxito de las pretensiones de una demanda contractual es requisito sine quanon que las partes hayan dejado constancia expresa, en el acta de liquidación del contrato, de las inconformidades que pudieron resultar durante su ejecución, y que las salvedades que se consignen tendrán como finalidad salvaguardar el derecho del contratista a reclamar en el futuro ante la autoridad judicial el cumplimiento de aquellas obligaciones que a su juicio hubieren quedado pendientes o impagadas durante la ejecución del contrato, razón por la cual deben ser claras y concretas. 2 500012331000200520448 01 (54903) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-443101 Así las cosas, para el Ministerio Público es claro que el actor no acreditó los perjuicios que le ocasionó el INVIAS por la mayor permanencia en obra dentro del contrato No. 0883 de 2001, razón por la cual no podrá accederse a mayores reconocimientos que los determinados en la decisión de primera instancia, y sobre los cuales no se hace
comentario alguno por encontrarnos frente a un apelante único. 3 500012331000200520448 01 (54903) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-443101
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 10 de diciembre de 2015
Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 15-269
Acción: Contractual Radicado: 500012331000200520448 01 (54903)
Actor: Sociedad Cubídes y Muñoz Ltda., Concrearmado
Ltda., Cadsa Gestiones y Proyectos S.A.
Demandado: Instituto Nacional de Vías Honorable Señor Consejero: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicita la modificación del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES
Demanda Las sociedades CUBIDES y MUÑOZ LTDA., CONCREARMADO LTDA. y CADSA GESTIONES y PROYECTOS S.A., por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción contractual en contra del Instituto Nacional de Vías, con el objeto que se declarara que, por causa de la demandada, 4 500012331000200520448 01 (54903) 5aCdeE/IJJ/Llms
IUS-2015-443101 en el contrato de obra pública No. 0883 de 2001 se había roto su equilibrio económico, que se había incumplido dicho acuerdo de voluntades, y que se condenara al pago de los sobrecostos que se le habían ocasionado, al igual que del saldo de dinero adeudado con sus respectivos intereses. Contestación El Instituto Nacional del Vías se opuso a la prosperidad de las pretensiones, expresó que no existía fundamento para argumentar un desequilibrio económico del contrato, y que era obligación del contratista revisar diseños de la obra y advertir cualquier deficiencia o error a su entidad contratante. En su defensa propuso las excepciones “falta de adecuada programación por parte del demandante al no tramitar oportuna y diligentemente los permisos para el traslado de los insumos a la obra”, “caducidad de la acción”, “inepta demanda por falta de legitimación en la causa por activa – inexistencia de poder para presentar la demanda” y “excepciones de los artículos 306 del C.P.C. y 164 del C.C.A. Estudios Técnicos y Asesorías S.A. En su condición de firma interventora del Contrato No. 883 de 2001, como llamada en garantía manifestó que desconocía las pretensiones de la demanda pero que, en virtud de la adición del contrato en valor y en tiempo, automáticamente se descartaba la supuesta mayor permanencia en obra si no existía prueba directa entre los costos adicionales pretendidos y los realmente pagados a terceros. Sentencia 5 500012331000200520448 01 (54903) 5aCdeE/IJJ/Llms
IUS-2015-443101 Por decisión del 30 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Meta declaró que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS incumplió el contrato No. 0883 de 2001 y, en consecuencia, condenó al pago de los sobrecostos y valores adeudados a la parte actora, teniendo como presupuesto, entre otras, las siguientes consideraciones: “(…) a)- De la primera parálisis del contrato de obra No. 0883 de 2001 (…) Descendiendo al caso concreto, este Juez colegiado observa que el 9 de enero de 2002 el Consorcio el Progreso le informó al INVIAS que tenía algunas observaciones respecto a los diseños que le fueron suministrados para la ejecución del contrato de obra No. 0883 de 2001, que en respuesta a estas, el 8 de marzo de dicho año la entidad contratante ordenó al consorcio contratista la elaboración del diseño definitivo de la obra, por lo que durante este tiempo y hasta el 22 de abril no fue posible la ejecución del contrato en razón de esta dificultad. (…) … Pese a que el INVIAS sostiene que el entonces consorcio el Progreso incurrió en un incumplimiento de esta obligación al no informar sus observaciones a los planos dentro del término de ocho días, la Sala considera que tal argumento no tiene vocación de prosperidad puesto que de las pruebas aportadas al proceso no se puede establecer el momento en que la administración hizo entrega al consorcio de los planos respectivos, como tampoco si conoció de ellos con anterioridad a la orden de inicio de obra o con posterioridad, quedando demostrado únicamente que el 9 de enero
de 2002 el contratista efectuó las observaciones al diseño respectivo cumpliendo con su obligación contractual y encontrándose en este sentido legitimado para reclamar el cumplimiento de su contraparte. (…) En consecuencia, quedó probado el perjuicio sufrido por las sociedades demandantes por la primera parálisis del contrato, pero únicamente en lo relacionado con el personal mantenido para la ejecución de la obra entre el 16 de febrero y el 22 de abril de 2002, pues en lo referente a los gastos de administración y la maquinaria para la ejecución de la obra, la parte actora no logró acreditar tales 6 500012331000200520448 01 (54903) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-443101 erogaciones, y con respecto a los equipos, pese a que del oficio identificado con el No. BU-083-04-BUPIA del 18 de mayo de 2004, dirigido por el Director de interventoría al Subdirector de la Red Nacional de Carreteras del INVIAS, según el cual se manifestó que si bien no se tuvieron equipos durante todo el tiempo de inactividad del contrato de obra, una vez inspeccionadas las bodegas del contratista el 12 de marzo de 2002 se logró constatarla existencia de algunos aplicables al contrato que no fueron utilizados durante el periodo de inactividad del mismo, encontrándose entre ellos retroexcavadora, volqueta, entre otros, las sociedades demandantes no aportaron prueba que permitiera constatar el valor diario que tuvieron que pagar (en caso de que fueren alquilados), o el valor que dejaron de percibir (en el evento en que fueren de su propiedad) para poder establecer el monto del
perjuicio, motivo por el cual no existe forma de acceder a dichos reconocimientos. (…) b)- De la segunda parálisis del contrato de obra No. 0883 de 2001 En cuanto a la segunda parálisis del contrato de obra en estudio sostienen las firmas demandantes que esta se presentó como consecuencia de la demora de la entonces existente empresa Telecom en el retiro de un cable de fibra óptica adosado al puente de Bailey, como también, a la tardanza en el suministro de cemento por razones de orden público, situación que no podía ser estudiada por esta Corporación en razón a que esta no fue expuesta como salvedad por el consorcio contratista al suscribir el acta de liquidación del contrato… (…) c)- Del llamamiento en garantía efectuado por el INVIAS a la sociedad ESTUDIOS TÉCNICOS Y ASESORIAS S.A. (…) Es importante indicar que le correspondía a la entidad demandada demostrar que la firma interventora tuvo acceso al diseño de la obra con anterioridad a que se diera la orden de inicio del contrato de obra No. 0883 de 2001 para así tener por demostrado que esta incurrió en negligencia al no efectuar las observaciones correspondiente y dado que el INVIAS no logró cumplir con esto para la Sala no se encuentra acreditada la supuesta responsabilidad aducida por la demandada a la firma ESTUDIOS TÉCNICOS Y ASESORÍAS, no siendo procedente su declaratoria. d)- Del pago del saldo a favor del contratista según el acta de liquidación final del contrato No. 0883 de 2001 (…) 7 500012331000200520448 01 (54903) 5aCdeE/IJJ/Llms
IUS-2015-443101 … Descendiendo a la situación bajo estudio, considera este Juez Colegiado que al no haberse fijado plazo para el pago del saldo a favor por parte de la entidad contratante al consorcio contratista, esta contaba con un plazo de un mes desde la suscripción del acta en mención, lo que significa que tenía hasta el 20 de noviembre de 2003, y como la entidad accionada no demostró el pago efectivo de dicha obligación, es procedente actualizar el saldo a valor presente y efectuar el reconocimiento de intereses moratorios, según lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, y no según lo pactado por las partes en el parágrafo 3º de la cláusula 8ª del contrato No. 0883 de 2001 por cuanto dicho interés fue establecido para la mora en el pago de las actas parciales y no de la liquidación final del contrato, en consecuencia se tendrá en cuenta el doble del interés legal sobre el valor histórico actualizado conforme a lo dispone la norma en comento… (…)” Apelación La parte demandante solicitó la modificación del numeral segundo y la revocatoria del cuarto de la sentencia impugnada, en el entendido que por el primer ítem debió reconocerse todo lo solicitado respecto de la primera parálisis del contrato, y frente a la segunda suspensión debió accederse a los perjuicios solicitados, pues pese a que no hubiera quedado expresamente especificado en el acta de liquidación del contrato, correspondían a mayor permanencia en obra.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico ¿Conforme a las estipulaciones y conducta contractual de las
partes es viable reconocer la mayor permanencia en obra que solicita por la parte actora? Análisis Jurídico 8 500012331000200520448 01 (54903) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-443101 Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la acción de controversias contractuales puede intentarse por las partes de un contrato estatal para que “se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. Frente al rompimiento del equilibrio económico del contrato por mayor permanencia en obra el Consejo de Estado1 ha indicado que “incumplimientos de la administración, tales como no pagar oportunamente el anticipo o las actas de entrega parcial de obra o el valor de la cuantía del contrato, o no entregar oportunamente los terrenos en los cuales debe ser construida la obra, o no suministrar oportunamente los planos y materiales con los cuales se debe ejecutar la obra, pueden alterar la ecuación financiera del contrato bajo la perspectiva de que usualmente dificultan el desarrollo de las prestaciones a la parte ofendida y generan mayores gastos y erogaciones para el contratista”. Dicho tribunal también precisó que “el incumplimiento de obligaciones o deberes por la entidad pública contratante que genera una mayor permanencia en obra o prolongación en el tiempo de la ejecución del contrato, aun cuando no impliquen mayores cantidades de obra u obras adicionales, puede llegar a traumatizar la economía del contrato en
tanto afectan su precio debido, pues la ampliación o extensión del plazo termina aumentando los valores de la estructura de costos 1 Consejo de estado – Sección Tercera – Ponente: Ruth Stella Correa Palacio – Sentencia del 31 de agosto de 2011 - Exp. 25000-23-26-000-1997-04390-01 (18080) 9 500012331000200520448 01 (54903) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-443101 (administrativos, de personal, equipos, etc.) prevista inicialmente por el contratista para su cumplimiento, situación que da lugar a la reparación de los perjuicios que se le produzcan, siempre y cuando se acredite y estén debidamente demostrados y de la conducta de las partes no se derive lo contrario. En efecto, ante conductas transgresoras del contrato por parte de la entidad contratante, que desplazan temporalmente el contrato por un período más allá del inicialmente pactado, surge el deber jurídico de reparar por parte de la administración al contratista cumplido, en tanto se prueben los daños sufridos”. Los hechos en los que sustentó la parte actora fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: “(…) 1.1.- El 14 de septiembre de 2001 el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS ordenó la apertura de la licitación pública No. SCT025 de 2001 con el objetivo de contratar la “Construcción de la superestructura del Puente Barranca de Upia en la Carretera Villavicencio - Barranca de Upia, Ruta 65 Tramo 6510”. 1.2.- Para efectos de participar en la licitación en mención, las
sociedades CUBIDES Y MUÑOZ LTDA, CONCREARMADO LTDA y CADSA GESTIONES Y PROYECTOS S.A constituyeron el consorcio denominado El Progreso. 1.3.- Mediante resolución No. 007074 del 13 de diciembre de 2001, el INVIAS le adjudicó al consorcio El Progreso la licitación SCT-025, firmando en consecuencia el contrato de obra pública No. 0883 de 2001 por el sistema de precios unitarios, cuyo plazo de ejecución sería de 12 meses contados a partir de la orden de iniciación dada por la entidad contratante. 1.4.- El 28 de diciembre de 2001 el INVIAS dio la orden de inicio de la ejecución del contrato de obra e igualmente adicionó el valor negocio jurídico en la suma de $1.532.053.000. 1.5.- El 9 de enero de 2002, el consorcio contratista le informó a la entidad contratante que se encontraron deficiencias en el diseño de construcción que hacían inconveniente su ejecución, quedando a la espera de instrucciones al respecto; el 29 de 10 500012331000200520448 01 (54903) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-443101 enero del mismo año, fue reiterada dicha solicitud; el 6 de marzo de 2002 el INVIAS autorizó la ejecución de los rediseños al consorcio El Progreso para garantizar la estabilidad de la estructura. 1.6.- El 19 de abril de 2002 la sociedad interventora ordenó iniciar con la ejecución del contrato a partir del 22 del mismo mes y año. 1.7.- El 6 de diciembre de 2002 las partes suscribieron el
contrato adicional No. 2, ampliando el plazo del contrato principal hasta el vencimiento del contrato de interventoría, el cual mediante una tercera adición se extendió hasta el 28 de junio de 2003. 1.8.- Manifiesta la parte actora que como consecuencia de los problemas de orden público ocurrido en la zona donde se estaban ejecutando los trabajos, se restringió el suministro de cemento en las vías, lo que implicó una paralización en los trabajos de 10 días, situación que le fue informada a la entidad accionada. 1.9.- El 19 de febrero de 2003, la parte actora le comunicó al INVIAS la dificultad presentada con Telecom para lograr el traslado del cable de fibra óptica que se encontraba adosado al puente Bailey, lo cual ocurrió solo hasta el 1 de abril de dicho año. 1.10.- El 28 de abril de 2003 las partes suscribieron el contrato adicional No. 4 prorrogando el plazo del contrato primigenio en 85 días, y su valor en virtud de las mayores cantidades de obra requeridas para su finalización como consecuencia de los ajustes requeridos para la revisión de los diseños. 1.11.- El 20 de octubre de 2003, las partes liquidaron bilateralmente el contrato de obra celebrado, siendo dejada una salvedad por el consorcio contratista sobre su inconformidad con el no pago de los sobrecostos en los cuales incurrió por mayor permanencia en la obra como consecuencia de las deficiencias del diseño original, y por el ajuste aplicado al no mantener el equilibrio económico del contrato por deficiencias en su fórmula. 1.12.- Manifiestan las sociedades demandantes que mediante la
resolución No. SRN - 54365 del 21 de julio de 2004, la subdirectora de la Red Nacional de Carreteras del INVIAS reconoció que se les debía por pago de ajustes de enero a noviembre de 2002 la suma de $51.084.483,60, por pago de ajustes del acta del 21 de septiembre de 2003, la suma de $50.428.077,11 y que por sobrecostos por la primera parálisis 11 500012331000200520448 01 (54903) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-443101 debía cancelarse la suma de $236.200.941 y por la segunda parálisis la suma de $57.141.922. (…)” Cuestión preliminar Sería del caso entrar a analizar si conforme a los elementos de juicio allegados al plenario existían razones para acceder a las pretensiones de la demanda, no obstante, como la decisión de primera instancia acogió parte de las súplicas sin impugnación del Instituto Nacional de Vías, el presente análisis se circunscribirá a los aspectos de informidad expuestos por la demandante, por tratarse de un apelante único y no poder revocarse los aspectos con los que ya fue favorecida. Caso concreto En su recurso la parte actora solicitó el reconocimiento de todos los aspectos relacionados con la primera suspensión del contrato No. 883 de 2001 debido a la deficiencia de los diseños que le fueron entregados para ejecutar las obras, y frente a la segunda suspensión causada por la demora en el retiro de un cable de fibra óptica de Telecom y la demora tardanza en el suministro de cemento por razones de orden público, el
pago de los perjuicios que ello ocasionó. Para atender las inconformidades de la parte actora nos permitiremos analizar por separado las censuras expuestas en el recurso e indicar si existen razones para acceder a las mismas o para desestimarlas, así: Primera parálisis del contrato Se encuentra acreditado que el 9 de enero de 2002 el Consorcio el Progreso puso en conocimiento del Instituto Nacional de Vías que tenía 12 500012331000200520448 01 (54903) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-443101 observaciones respecto a los diseños que le fueron suministrados para la ejecución del contrato de obra No. 0883 de 2001, y que en respuesta a las mismas (8 de marzo de 2002), la entidad contratante le encargó la elaboración del diseño definitivo de la obra, por lo que desde dicha época y hasta el 22 de abril del citado año no se ejecutaron trabajos para el contrato. En la decisión de primera instancia se encontró corroborado que el periodo de suspensión antes descrito acarreaba responsabilidad para el INVIAS y, en consecuencia, condenó al pago de los perjuicios por mayor permanencia en obra, pero únicamente los correspondientes al personal empleado o a disposición durante dicho periodo, pues frente a la administración y maquinaria sostuvo que no se acredito cuanto tuvieron que pagar para poder mantener dichos elementos a disposición de la obra ni cuando dejaron de percibir por su desuso, siendo este el motivo de inconformidad que se atacó en el recurso. Para acreditar los perjuicios sufridos por la parte actora se practicó un dictamen pericial cuyas conclusiones fueron desestimadas en la
decisión de primera instancia por considerar que se basó en la correspondencia que la parte actora dirigió a la contratante, pero no aportó no informó elementos que permitieran corroborar que lo consignado en dichos oficios y el dictamen correspondían a la realidad. De la revisión de las piezas procesales puede advertirse que, en efecto, el perito no mencionó ni aportó libros contables, comprobantes de egreso o de nómina efectivamente pagada, razón por la cual, al no haberse demostrado que se hayan incurrido en mayores gastos o que con ocasión de la suspensión del contrato se dejaron de percibir recursos, no puede accederse a reconocimiento adicional al que fue reconocido en 13 500012331000200520448 01 (54903) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-443101 primera instancia, pues no se cumplió con el deber de acreditar el supuesto perjuicio que ocasionó la parálisis de las obras. En la providencia citada en el análisis jurídico del presente concepto el Consejo de Estado, frente a un caso similar, llegó a las siguientes conclusiones: “(…) El dictamen pericial no aporta elementos de juicio para que pueda tenerse certeza de que el contrato haya presentado un desfase por el monto que reportan los peritos por concepto de mano de obra, equipos y maquinaria durante el plazo de extensión del contrato y tampoco los otros elementos probatorios en el proceso permiten demostrar los perjuicios que afirmó la actora haber soportado por este concepto. En conclusión, aun cuando se presentaron hechos no imputables al contratista que dieron lugar a una
mayor duración del vínculo contractual, no se demostró una ruptura del equilibrio económico del contrato de obra pública SOP. 211-93 ni daños con ocasión de esa situación y, al contrario, si se probó la adopción conjunta y de mutuo acuerdo de las medidas necesarias para superar las dificultades que se presentaron con el fin de obtener la ejecución del objeto contractual. Por consiguiente, la sentencia apelada en cuanto no encontró probado el rompimiento del equilibrio financiero del contrato, derivado de sobrecostos por concepto de personal, maquinaria y equipo por mayor permanencia en la obra, será confirmada (…)” Así las cosas, como la parte actora no allegó copia de los documentos con los cuales pretendía demostrar las mayores erogaciones que tuvo que realizar con ocasión de la suspensión del contrato para la reelaboración de los diseños ni la pericia aporta elementos de juicios para su comprobación, esta Delegada considera que no era posible reconocer valor alguno por concepto de administración y equipos inutilizados, ya que el acervo probatorio no da cuenta de los mismos ni permite ordenar indemnizaciones por dicho concepto. 14 500012331000200520448 01 (54903) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-443101 Segunda suspensión del contrato La parte actora indicó que, aunque en el acta de liquidación no se hizo alusión a la segunda suspensión del contrato, en la misma si se hizo referencia a la mayor permanencia en obra, frase que comprendía la citada parálisis y que permitía la reclamación objeto de estudio. Revisada el acta de liquidación del contrato No. 883 de 2001 se
encuentra que el contratista dejó las siguientes salvedades: “(…) Nota: El contratista expresa su inconformidad con la presente Acta de Liquidación por cuanto en ella no se incluye el reconocimiento y pago de los sobrecostos incurridos por mayor permanencia en obra provenientes de las deficiencias que se detectaron en el diseño original y que obligaron tanto al INVIAS como a la interventoría a autorizar las correspondientes modificaciones que prologaron la ejecución de la obra en tiempo más allá del plazo inicial del contrato por causas totalmente ajenas al contratista (subrayado y negrilla fuera de texto). También el contratista expresa su inconformidad con respecto al índice de ajuste aplicado al – ICCP – por cuanto este no mantuvo el equilibrio económico del contrato por deficiencias en su fórmula. Como consecuencia de lo anterior, el contratista hará valer sus derechos ante la autoridad competente. (…)” Conforme a lo transcrito, encuentra la Delegada que la firma contratista no hizo alusión alguna en el acta respecto de los perjuicios que pudo generarle la demora en el retiro del cable de fibra óptica de Telecom y la tardanza en el suministro de cemento por razones de orden público, razón por la cual, este no sería un aspecto sobre el cual pudiera realizar reclamación alguna ni recibir reparación en sede judicial, pues al haber 15 500012331000200520448 01 (54903) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-443101 suscrito el finiquito sin expresar su inconformidad asumió dicha carga y renunció al resarcimiento que fuera procedente. Del mismo modo, si bien es cierto en la salvedad se hizo alusión a la
mayor permanencia en obra, la misma es clara en señalar que se refiera a la originada en las deficiencias en el diseño original, con lo cual se desvirtúa la supuesta generalidad que pretende atribuirle la parte actora a la frase “mayor permanencia en obra”, la cual, de ser cierta, tampoco permitiría reconocimiento alguno conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues como es sabido para que una reclamación tenga la
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