PGN - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contrato de obra pública 1190 de 2013, cuyo objeto es
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contrato de obra pública 1190 de 2013, cuyo objeto es
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Contrato de obra pública 1190 de 2013, cuyo objeto es la reconstrucción y ampliación de la institución educativa Flowers Hiil en San Andrés Isla CONTRATO ESTATAL-Efecto de su nulidad De antemano es necesario indicar que en materia civil, la nulidad tiene como efecto retrotraer las cosas a su estado anterior, por lo que se hace necesario hacer las restituciones mutuas, de forma que no se configure un enriquecimiento sin justa causa para ninguna de las partes. Sin embargo, cuando la nulidad se haya dado por objeto o causa ilícita, el Código Civil establece una excepción a la restitución si el contrato fue realizado “a sabiendas” de dicha ilicitud. CONTRATO ESTATAL-Causales de nulidad CONTRATO ESTATAL-Potestad del juez para declarar oficiosamente la nulidad PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 880012333000201900020-01 (66102) CONCEPTO No. 044 / 2021 Bogotá, D.C., 21 de junio de 2021 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Dr. José Roberto Sáchica Méndez
E. S. D.
Ref: Proceso No. 880012333000201900020-01 (66102)
ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437)
Actor: UNION TEMPORAL I.E. FLOWERS HILL
Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda / Celebración de contrato estatal, con violación de los principios de transparencia, economía, buena fe e igualdad, establecidos en la Ley 80/93 / nulidad absoluta del contrato al haberse configurado abuso o desviación de poder por parte de la autoridad administrativa / Al tenor de lo preceptuado en el art. 48 de la ley 80 para tener el derecho al pago de las prestaciones ejecutadas, debe demostrarse el beneficio recibido por la entidad estatal / Contrato estatal celebrado con abuso o desviación de poder y causa ilícita - art. 1524 y 1741 del código civil -art. 44 Ley 80/1993 / Declaratoria oficiosa de La nulidad de un contrato estatal.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La Unión Temporal l.E Flowers Hill, actuando a través de apoderado judicial, instauró la acción de Controversias Contractuales en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con el objeto de que se acceda a las siguientes
declaraciones y condenas:
J. Cruz R.
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
2 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 880012333000201900020-01 (66102) “PRIMERA.- Declarar que el Departamento Archilielago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Realizar la Liquidación Judicial del Contrato de Obra Pública 1190 de 2013, cuyo objeto es la “Reconstrucción y ampliación de la institución Educativa Flowers HiIl en San Andrés isla” y adeuda el pago de las obras realizadas recibidas a satisfacción a favor de la Unión Temporal I.E Flowers Hill por un valor de MIL DOSCIENTOS CINCO
MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS M.L.
($1.205.940.181). SEGUNDA.- Realizar la Liquidación Judicial del Contrato de Obra Pública 1190 de 2013, cuyo objeto es la "Reconstrucción y ampliación de la institución Educativa Flowers HiIl en San Andrés isla" suscrito entre el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Unión Temporal l.E Flowers Hill, con fundamento en el Acla No. 15 (de recibo final de obras) del 11 de septiembre de 2017. TERCERA.- Ordenar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el pago del pendiente de conformidad con el Acta No. 15 (de recibo final de obras) del 11 de septiembre de 2017, a la Unión Temporal l.E Flowers HilI por un valor de MIL DOSCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS M.L ($1.205.940.181) correspondiente al Contrato de Obra Pública 1190 de
2013, cuyo objeto es la "Reconstrucción y ampliación de la institución Educativa Flowers Hill en San Andrés Isla”. CUARTA.- Ordenar el pago de todos los intereses de mora y demás emolumentos dejados de percibir, comprendido el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la presentación de la demanda, los cuales deberán liquidarse, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, y hasta el día en que se profiera el fallo en el presente proceso. QUINTA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el CPACA y se reajustará en su valor desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para su liquidación la variación del índice de precios al consumidor. SEXTA.- Condénese al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el pago de las costas y gastos del proceso.” 1.2. Audiencia inicial En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 180 del C.P.A.C.A., el Despacho celebró audiencia inicial1 en la cual se consignaron las siguientes etapas procesales: saneamiento del proceso, caducidad, legitimación por activa, legitimación por pasiva, excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares, decreto de pruebas; y de conformidad con eI inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se ordenó correr 1 Acta visible a folio 340 -352 del cuaderno principal
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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 3 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 880012333000201900020-01 (66102) traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. 1.3.Contestación a la demanda A través de apoderado la Gobernación del Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina contestó la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones, indicando “que en el entendido que el contrato y por ende la factura de venta, se encuentra viciado por haber sido resultado de objeto ilícito según se determinó en sentencias condenatorias emitidas por la Corte Suprema de Justicia, en oportunidad celebrados entre la Fiscalía General de la Nación y el Señor RONALD HOUSSNl y el mismo FERNANDO LEON DIEZ
CARDONA”.
Adujo que, el contrato 1190 de 2013 cuyo objeto era la Reconstrucción y ampliación de la Institución Educativa Flowers Hill en San Andrés Islas, así como la adición al mismo celebrada el 14 de marzo de 2017, fue el resultado de un acuerdo delictivo realizado desde el año 2011 entre los señores Aury Socorro Guerrero Bowie, Jack Housni Jailer, Hernán Moreno Pérez además de otros ciudadanos que se fueron sumando, entre ellos Fernando León Diez Cardona, los cuales se concertaron con la finalidad de cometer delitos indeterminados contra la administración pública, tal es el caso de la celebración y
adición al contrato que nos ocupa por lo cual actualmente cursan más de 6 investigaciones penales dentro de las cuales algunas ya han tenido sentencia condenatoria y en otras se han celebrado preacuerdos con la Fiscalía General de la Nación como es el caso del señor Fernando León Diez Cardona y Hernán Moreno, quienes a la fecha aceptaron los cargos imputados y se encuentran en los tramites respectivos de devolución de dineros al Departamento. En cuanto al caso concreto, el señor Fernando León Diez Cardona quien fue condenado por la adjudicación irregular de contratos, se acogió a un principio de oportunidad con la Fiscalía General de la Nación en relación con sus acciones frente a la Gobernación de San Andrés, sin tener la intención de reintegrar suma alguna. Argumentó que el Departamento resultó afectado en mas de doce mil millones de pesos por la celebración irregular de contratos, por lo cual era apenas lógico y ajustado a la ley
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Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 4 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 880012333000201900020-01 (66102) que si el contrato No. 1190 de 2013 había sido objeto de irregularidad, la administración debía abstenerse de pagar la factura de venta presentada. 1.4. El fallo recurrido Mediante providencia del 3 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decidió: “PRIMERO: DECLARASE fundado el impedimento manifestado por la Dra. Noemí Carreño Corpus. Consecuencialmente, se le declara separada del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: DECLÁRANSE probadas las excepciones planteadas por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARASE de oficio la nulidad absoluta del contrato de obra Pública No.1190 de 2013, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DENIEGUENSE las pretensiones de la demanda.
QUINTO: No hay lugar a condena en costas.” (…) Decisión que el A Quo sustentó, entre otras, en las siguientes consideraciones: Consideró el Tribunal que el contrato en la celebración del contrato 1190 de 2013 se violó ostensiblemente la Ley 80 de 1993, noma de orden público y de absoluto cumplimiento que consagra los principios que rigen la actividad contractual del Estado, hecho que da lugar a la nulidad absoluta del contrato al haberse configurado abuso o desviación de poder por parte de la autoridad administrativa, causal prevista en el numeral 3º del articulo 44 ibídem.
Agregó que, en este caso se configuró una desviación de poder, pues fue evidente que no se respetaron los principios erigidos como orientadores de la gestión pública de transparencia, economía, buena fe e igualdad, establecidos en la Ley 80 de 1993, por cuanto desde la adjudicación del contrato No.1190 de 2013, hecha por la ex Gobernadora
Aury Guerrero Bowie, a las personas comprometidas en el mencionado proceso penal hasta su adición en plazo de ejecución y cuantía, efectuada por el ex Gobernador Ronald Housni Jaller, se hizo con miras a favorecer a la Unión Temporal l.E Flowers Hill.
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Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 5 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 880012333000201900020-01 (66102) Señaló que, respecto del cumplimiento de los requisitos para demostrar las prestaciones ejecutadas y que estas hayan beneficiado a la administración, no se observa que se hayan aportado elementos probatorios sobre el alcance del trabajo realizado y el beneficio reportado para la administración. Al respecto indicó que, únicamente obra el acta de recibo final No. 15 de 2017, la cual no es suficiente para demostrar el beneficio reportado. 1.5.El recurso de apelación La parte demandante a través de apoderado apeló la decisión de primera instancia adversa a sus pretensiones, frente a la cual expuso como motivos de inconformidad los siguientes: Aduce que el A Quo interpreta y aplica en indebida forma lo efectos y alcances de los preacuerdos en sede penal a la luz de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal; y la Jurisprudencia del Consejo de Estado Sección Tercera plasmada en la sentencia número
15324 del 29 de agosto de 2007, misma que fue citada y que sirvió de fundamento jurisprudencial para afirmar que el contratista no tiene derecho a que se le reconozca pago alguno por las labores realizadas, toda vez que no se demostró que la Gobernación haya obtenido algún beneficio. Cita de manera literal la figura jurídica de los preacuerdos contenida en la Ley 906 de 2004 en el libro tercero, título segundo, capitulo único, artículo 348 y siguientes. Agrega que a la fecha de la celebración de los contratos no hay prueba siquiera sumaria de que se actuó bajo los presupuestos de un abuso de poder y segundo, dado que en los preacuerdos no hay un debate probatorio que permita esclarecer la verdad de los hechos, no se puede presumir el señor Ronald Housini Jaller haya celebrado en indebida forma el contrato con la exgobernadora Aury Guerrero Bowie. En relación con la decisión por parte del A Quo de denegar las demás pretensiones de la demanda por no acreditarse el beneficio para la administración, refiere el apelante que es menester indicar lo que ha dicho el Honorable Consejo de Estado, respecto de los requisitos del acta de recibo final y sus efectos como prueba autentica de prestación del servicio o realización de la obra, lo que implica que esta prueba sea completamente idónea para demostrar que el ente administrativo recibió un beneficio, entendido éste como el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que debe garantizar toda
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6 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 880012333000201900020-01 (66102) entidad pública. Cita la sentencia 10.608 del 10 de abril de 1997 cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor Daniel Suarez Hernández. Indica que el acta de recibo final de obras del 20 de junio de 2017 acredita que se cumplió con el objeto contractual de la obra, es decir, que esta se realizó, que actualmente está en funcionamiento, que se han emitido requerimientos para efetos de cumplimiento contractual a las aseguradoras y además el Departamento está prestando el servicio de educación conforme sus deberes constitucionales y legales. Indica que otra situación que ratifica el cumplimiento contractual y por lo tanto acredita el beneficio que recibió el Departamento, es el hecho de que el acta de recibo final está firmada por el contratista, el interventor, secretario de educación departamental y secretario de infraestructura del Departamento del Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina a la luz de las obligaciones estipuladas en el contrato 1190. Aduce que no le asiste razón al A Quo en afirmar que la sola acta de recibido final número 15 de 2017 no demuestran le efectiva prestación del servicio en la realización de la obra y que por lo tanto no se acredita el beneficio que el departamento ha tenido con la construcción de la misma, pues con la estampa de la firma en el acta de recibo final por parte del interventor y los funcionarios delegados de la administración dan cuenta de que se recibió a entera satisfacción los servicios prestados por el contratista lo que constituye plena prueba de que en efecto el objeto contractual fue cumplido a cabalidad y que no
hubo reparo alguno por parte del contratante dentro de los pagos que realizó durante toda la ejecución del contrato. Finalmente, con fundamento en el Art. 212 del C.P.A.C.A., inciso 4º. Solicita que se decrete como prueba los antecedentes administrativos que contengan las actuaciones objeto de la litis en este proceso.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico
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Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 7 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 880012333000201900020-01 (66102) De acuerdo con los argumentos planteados en la sentencia de primera instancia y a los motivos de inconformidad con el fallo proferido, lo que corresponde es determinar: Sí el Contrato de Obra No.1190 de 16 de diciembre de 2013, se celebró conforme a la constitución y la ley, por la UT I.E Flowers Hill y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuyo objeto consistía en reconstruir y ampliar la Institución Educativa Flowers Hill en San Andrés, Isla. Si en el proceso obra prueba suficiente para determinar que en la celebración del contrato que se cuestiona se actuó con deviación de poder y si se presentó una causa ilícita y en consecuencia procedía de manera oficiosa la nulidad absoluta del contrato de obra 1190 de 2013.
Si el acta de recibo final de la obra es suficiente prueba para demostrar el cumplimiento del objeto contractual que otorgue derecho para acreditar el derecho de la pretensión económica. 2.2. Relación de pruebas aportadas Al proceso se allegaron las siguientes: Copia de la Resolución No. 005080 de 22 de octubre de 2013, “Promedio de la cual se ordena la apertura de la Invitación Pública Licitación Pública No. 015 de 2013”.2 Pliego de condiciones del contrato de obra pública No.1190 de 2013.3 Copia de la Resolución No. 005823 de 09 de diciembre de 2013, “Por medio de la cual se adjudica el contrato correspondiente al proceso de Licitación pública No. 015 de 2013”.4 Copia del Contrato de Obra Pública No.1190 de 2013, cuyo objeto es la “Reconstrucción y ampliación de la institución Educativa Flowers HiIl en San Andrés lsla”.5 2 Visible a folio 16 del expediente. 3 Visible a folio 17-25 del expediente 4 Visible a folio 26-27 del expediente 5 Visible a folio 28-30 del expediente
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Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 8 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 880012333000201900020-01 (66102) Copia del Acta de inicio del Contrato de Obra Pública No.1190 de 2013.6
Copia del Acta No. 12 de Mayores y Menores e ítems no previstos del Contrato de Obra Pública No. 1190 de 2013.7 Copia del Acta de recibo final de Obra No.15 del 11 de septiembre de 2017.8 Copia del Oficio de fecha 07 de febrero de 2019, mediante el cual se solicita trámite de pago de la factura No.15 del 15 de diciembre de 2017.9 Copia del Oficio de fecha 26 de febrero de 2019, mediante el cual se reitera la solicitud del trámite de pago de la factura No.15 del 15 de diciembre de 2017.10 Memorias al Acta de Pago Parcial de Obra No. 015 del contrato No. 1190 de 2013.11 Copia del acuerdo de conformación de la Unión Temporal I.E Flowers Hill.12 Copia del Preacuerdo celebrado entre el ex gobernador Ronald Housni Jaller y la Fiscalía General de la Nación, radicado bajo el código único de investigación 11-001-6000102-2019-00153, celebrado el 22 de mayo de 2019.13 2.3. Caso Concreto Visto y evaluado el material probatorio allegado al sub examine, desde ya esta Delegada del Ministerio Público anuncia que solicitará a la Honorable Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, CONFIRMAR lo resuelto en la fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme a lo cual respaldará los argumentos expuestos y el análisis realizado
por el A Quo, de conformidad con los siguientes argumentos: Se tiene de presente que la Unión Temporal I.E Flowers Hill acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que se liquide judicialmente el Contrato de Obra No.1190 de 2013, cuyo objeto es la “Reconstrucción y ampliación de la Institución Educativa Flowers HiIl en San Andrés Isla”, suscrito entre el Departamento Archipiélago 6 Visible a folio 31 del expediente 7 Visible a folio 32-55 del expediente 8 Visible a folio 56-78 del expediente 9 Visible a folio 86 del expediente 10 Visible a folio 88 del expediente 11 Visible a folio 93-241 del expediente 12 Visible a folio 247 del expediente 13 Visible a folio 275-319 del expediente
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en ilícita su causa, y en consecuencia, decidió denegar la pretensión de liquidar el contrato conforme el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 80 de 199314, porque la sola prueba de acta de recibo final número 15 de 2017 para el Magistrado ponente no fue suficiente para demostrar el beneficio reportado para la entidad estatal. 2.3.1. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene como hecho probado que, una vez adjudicado el Contrato No. 1190 de 2013, a la UNIÓN TEMPORAL l.E FLOWERS HILL, conformada por los señores Fernando León Diez Cardona y Mauricio José Rodríguez Cotua, tal como consta en el acuerdo de conformación visible a folio 247 del expediente, las partes, esto es, la Unión Temporal l.E Flowers Hill en su calidad de contratista y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en su carácter de entidad contratante, suscribieron el contrato No. 1190 de diciembre 16 de 2013, cuyo objeto contractual es la “Reconstrucción y ampliación de la institución Educativa Flowers Hill en la isla de San Andrés.” Conforme a las pruebas allegadas al proceso, durante la ejecución del contrato, las partes contratantes convinieron realizar sucesivas prórrogas, suspensiones y adiciones del contrato de obra pública, las cuales se describen al detalle en la providencia objeto del recurso. Es así, que, las partes acordaron adicionar en tiempo el contrato de obra pública en varias oportunidades, (Adición en tiempo No.1º -3 meses, adición en tiempo No. 2º -98 días calendarios, Adición en tiempo No. 3º -4 meses); posteriormente concertaron una
adición de la cuantía y el plazo de ejecución, correspondiente a la Adición No. 4 la cual se suscribió por un periodo de dos (2) meses, y un valor de novecientos sesenta y siete 14 ARTÍCULO 48. DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD. <Ver Notas del Editor> La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público. (resalta el Ministerio Público)
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contratos, entre otros, para obtener provecho económico de manera ilícita, con ocasión a las adiciones de contratos ya existentes, tal como se acredita con el análisis que de los hechos hizo la justicia penal visible en el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el señor Ronald Housni Jaller en su condición de Gobernador del Archipielago desde el año 2015, que a juicio del Ministerio Público se hace pertinente citar para efectos de precisar la causa ilícita sobre la cual se ejecutó el contrato No. 1190 de 2013. En el Preacuerdo se estableció:16 “(…) 1.1. CONCIERTO PARA DELINQUIR En el Archipiélago de SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, por lo menos desde el año 2011, los señores AURY GUERRERO BOW'E, JACK HOUSNI JALLER, HERNÁN MORENO PÉREZ, además de otros ciudadanos que se fueron sumando, entre ellos FERNANDO LEÓN DÍEZ CARDONA, CÉSAR AUGUSTO JAMES BRYAN, ÁNGEL JOSÉ ANGARITA, MAURICIO RODRÍGUEZ COTUA, MAURICIO BOTERO, JUAN CARLOS RESTREPO ÁNGEL y desde el año 2015 RONALD HOUSNI JALLER, se concertaron con la finalidad de cometer delitos indeterminados contra la administración pública. En el año 2015, HERNÁN MORENO PÉREZ, en compañía de FERNANDO LEÓN DÍEZ y MAURICIO BOTERO, y con la finalidad de mantener la forma en la que se venía contratando, es decir con el compromiso que una vez elegido Gobernador HOUSNI JALLER les adjudicara contratos
a través de los cuales los miembros de la organización pudieran recibir el dinero de la Gobernación. En virtud de este acuerdo, en el segundo semestre de 2015, los contratistas entregaron a RONALD HOUSNI JALLER mil doscientos millones de pesos (1.200.000.00) destinados a los gastos de su campaña, quien los recibió con el compromiso de continuar entregándoles contratos en los que además de recuperar la inversión en la campaña, permitirían que el gobernador y su hermano JACK HOUSNl continuaran recibiendo, el diez por ciento del valor de los contratos que pudieran acordar. El manejo de parte de la contratación del Archipiélago permitió que al gobernador HOUSNI JALLER le ofrecieran y éste aceptara, el pago del diez por ciento (10%) del valor de todos los contratos que se lograran celebrar. EI 25 de octubre de 2015, el ciudadano RONAL HOUSNI JALLER fue elegido Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y tomó posesión el 1 de 15 Copia del Preacuerdo suscrito entre el ex gobernador Ronald Housni Jaller con la Fiscalía General de la Nación, visible a folios 275 - 319 del expediente. 16 Copia del Preacuerdo suscrito entre el ex gobernador Ronald Housni Jaller con la Fiscalía General de la Nación, visible a folios 275 - 319 del expediente.
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11 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 880012333000201900020-01 (66102) enero de 2016. Una vez elegido mantuvo en el cargo como Secretario General al señor CESAR AUGUSTO JAMES BRYAN, quien estuvo allí hasta el 5 de diciembre de 2016. Su vinculación con la organización criminal es, en el que se conoce por lo menos a partir del año 2015, época en la que recibió el apoyo para su campaña a la Gobernación del Archipiélago, y como sucedía con su antecesora, el acuerdo criminal que realizó RONALD HOUSNl consistía en beneficiarse y recibir recursos del estado a través de la contratación, para lo cual el dinero que recibía para su campaña de gobernador era sólo un adelanto de lo que le correspondería por los contratos celebrados. De los primeros pagos que hiciese la gobernación debía descontarse los mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000.00) entregados para financiar su campaña. 1.2 ADICIONES A CONTRATOS YA EXISTENTES En desarrollo del acuerdo con los contratistas y el Representante a la Cámara JACK HOUSNI, que venía desde la gobernación anterior. El señor RONALD HOUSNl adicionó, los contratos de obra que se habían adjudicado por su antecesora AURY GUERRERO BOWIE, a miembros de la organización criminal, adiciones en las que tenía interés, en cuanto estas le permitirían cumplir con los acuerdos de quienes habían apoyado su campaña y la de su hermano, adiciones que ocurrieron de la siguiente manera:
OBJETO FECHA DE VALOR DE LA VALOR DE LO
No. CONTRATO CONTRATO ADICIÓN ADICIÓN ACORDADO 1 de obra 1190 Reconstrucción y Después de que en Novecientos Noventa y seis del ampliación de la junio y noviembre sesenta y siete millones setecientos 16/Dic/2013 Institución de 2016 adicionara millones veintidós mil COLEGIO Educativa plazos para la doscientos cuatrocientos treinta FLOWERS FLOWERS HILL ejecución del veinticuatro mil y un pesos. BILINGUAL contrato, el 14 de trescientos quince ($96.722.431.00) SHOLL en San marzo de 2017 pesos con veinte Andrés Islas autorizó una centavos adición en valor y ($967.224.315.20) plazo (…)
2. Se imputaron y acusaron 9 delitos de peculado por apropiación, siendo necesario hacer las siguientes modificaciones: 2.1. Según el escrito de acusación, eran seis (6) los delitos de peculado por apropiación derivados de las adiciones de los contratos 1190/13 . 1205/2013, 1217/13, 1341/14, 1405/14, 1405/14 y 1524/14 y un (1) solo peculado por los tres contratos derivados del interadministrativo 1112/16, de acuerdo con las anteriores precisiones, para un total de siete (7) peculados. 2.2. Sin embargo, acorde con los criterios adoptados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dentro del Radicado 34282 (SP 14623-2014), se modifica la calificación jurídica de los siete peculados a siete (7) delitos de COHECO PROPIO, en tanto que la conducta del gobernador
adjudicar los contratos y las adiciones en la forma ya indicada, es decir, selección previa del contratista. A cambio de ello recibió dineros derivados de los actos jurídicos, situación que impone variar esos siete hechos punibles de peculado por apropiación a 7 delitos de cohecho, (...)” (Resalta la Delegada del M.P.) Al respecto, como lo advierte el Tribunal de instancia, el contenido del documento antes referido, demuestra que el señor RONALD HOUSNl en su calidad de Gobernador del
J. Cruz R.
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Est
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