PGN - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Firmeza de la inscripción en el rup
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Firmeza de la inscripción en el rup
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Firmeza de la inscripción en el RUP como requisito habilitante SELECCION OBJETIVA-Los requisitos habilitantes deben ser tomados por la entidad licitante del registro único de proponentes (…) La inscripción en el RUP, constituye un requisito que habilita la capacidad legal de las personas para celebrar contratos estatales, pero no basta con la simple inscripción, sino que como es apenas lógico, las cámaras de comercio deberán verifica la información suministrada y darle publicidad a fin de si alguien considera que no es información cierta pueda impugnarla, por ende, hasta que no se cumpla este trámite por no existir o por no producir efectos –mientras no está en firme–, impide que las personas puedan suscribir contratos con el Estado válidamente. Así las cosas, la firmeza del RUP es una condición de ejecutoriedad para consolidar los efectos del acto administrativo de inscripción. En palabras del Consejo de Estado “El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad.” Página 1 de 33 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
CONCEPTO No. 006 / 2024
Bogotá, D.C., 22 de enero de 2024.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 110010326000202300094 00 (69959) Medio de control de nulidad - Ley 1437/2011
ACTOR: Álvaro Mejía Mejía
DEMANDADO: Nación – Agencia de Contratación Pública - Colombia
Compra Eficiente.
Sentido del concepto: NEGAR las pretensiones invocadas en contra del aparte normativo contenido en el artículo 12.2. de la Circular Externa Única CCE-EICP-MA-06-Versión 02 expedida el 15 de julio de 2022 // No se cumple la causal de nulidad invocada por el demandante referente a “Por quebrantamiento de las normas en las que deberían fundarse” // No se puede establecer que con la promulgación de lo establecido en el aparte del artículo demandado se desconoció las leyes y normas superiores en que debía fundarse // Con la expedición de la norma demandada No se desconoció el precedente jurisprudencial invocado// El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, intervención que se hace en los siguientes
términos:
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. El día 6 de junio de 2023, el señor Álvaro Mejía Mejía actuando en nombre propio
acreditando la profesión de abogado portador de la tarjeta profesional 51.873 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, presentó demanda invocando el medio de control de simple nulidad sustentado en la causal de nulidad desarrollada en el artículo Página 2 de 33 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 137 del CPACA 1 “Por quebrantamiento de las normas en las que deberían fundarse”, en contra de la Nación – Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente en adelante sus siglas ANCP-CCE, con el fin de que se declare la nulidad parcial del numeral 12.2 de la Circular Externa Única CCE-EICP-MA-06-Versión 02 expedida el 15 de julio de 2022, el cual, precia: “(…) Por tanto, cuando esta exigencia no se cumple, por no existir o por no producir efectos mientras carece de firmeza, impide que las personas puedan participar válidamente en procedimiento de selección. Así las cosas, la firmeza del RUP es una condición de ejecutoriedad para consolidar los efectos del acto administrativo de inscripción. En tal sentido, la inscripción debe estar en firme antes del cierre del proceso (…)”. Mediante el escrito de la demanda el actor precisó que la Agencia Nacional de
Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, como ente rector, tiene como objetivo desarrollar e impulsar políticas públicas y herramientas, orientadas a la organización y articulación, de los partícipes en los procesos de compras y contratación pública con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado, lo anterior de acuerdo a lo señalado en el artículo 2 del Decreto 4170 de 2011. En este sentido, señaló el actor que dentro de la facultad que tiene la Agencia de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente se le está permitido expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública, de acuerdo a la facultad conferida mediante el numeral 5 del artículo 3º del Decreto 4170 de 2001, procediendo dicha entidad a proferir múltiples circulares. De esta manera, el demandante advirtió que, en cumplimiento de la anterior facultad la Agencia Colombia Compra Eficiente expidió la ya citada CIRCULAR EXTERNA ÚNICA, Código: CCE-EICP-MA-06 Versión: 02 del 15 de julio de 2022, objeto de esta demanda, y en la cual se dispuso recopilar las anteriores decisiones proferidas en circulares, incluyendo la circular externa única versión 01 del 15 de abril de 2019. Considera el demandante que el apartado del numeral 12.2. de la Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente es manifiestamente contraria a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 y desconocedor del precedente jurisprudencial de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez
1 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…) Página 3 de 33 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Muñoz, de fecha 2 de junio de 2021, radicado número: 25000-23-36-0002015-0244701(60796). Lo anterior, sustentando el actor frente al acápite demandado de la Circular proferida por Colombia Compra Eficiente, que esta estableció que el proponente debe contar con el RUP VIGENTE Y EN FIRME ANTES DEL CIERRE DEL PROCESO para poder ser HABILITADO en un proceso precontractual; y contrario a lo anterior, el Consejo de Estado dispuso mediante sentencia del 2 de junio de 2021, en el marco del expediente con número de radicado 25000-23-36-0002015-02447-01 (60796), que la firmeza del acto de inscripción en el
Registro Único de Proponentes no podía ser exigido como un requisito que debía ser cumplido a la fecha del cierre del proceso de selección. El sentido de esta decisión se encuentra acorde a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 1150 de 2007, que no exige la firmeza del RUP, sino la INSCRIPCIÓN o RENOVACIÓN por parte del proponente, la cual se adquiere una vez la cámara de comercio expida el acto administrativo correspondiente y lo publique. Reitera la demanda que, la ANCP-CCE reconoce a través de sus conceptos que existe una posición del Consejo de Estado respecto a la firmeza del RUP en el marco de un proceso de selección de contratación, pero que esa Agencia se aparta de este. Lo cual, a juicio del actor tal manifestación demuestra que la entidad demandada se niega a cumplir el precedente jurisprudencial y se pone en una posición superior o igual al Consejo de Estado. 1.2. Pretensiones De acuerdo con las situaciones fácticas precitadas, se invocó como pretensiones en el escrito petitorio, las siguientes (se efectúa transcripción literal): “1. Que es nula parcialmente la Circular Externa Única, expedida por la Agencia de Contratación Pública COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, Código: CCE-EICP-MA-06
Versión: 02 del 15 de julio de 2022, el cual fue publicada por esa Entidad en su página web,
www.colombiacompra.gov.co/es/colombia-compra-eficiente, el día 19 de julio de 2022, específicamente un apartado del numeral 12.2. Inscripción en el RUP, donde se dice: Por
tanto, cuando esta exigencia no se cumple, por no existir o por no producir efectos mientras carece de firmeza, impide que las personas puedan participar válidamente en procedimientos de selección. Así las cosas, la firmeza del RUP es una condición de ejecutoriedad para consolidar los efectos del acto administrativo de inscripción. En tal sentido, la inscripción debe estar en firme antes del cierre del proceso.
2. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes” 1.3. Medida cautelar.
Página 4 de 33 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 1.3.1. Argumentos de la solicitud de la medida cautelar. El demandante Álvaro Mejía Mejía, en escrito separado de la demanda2 solicitó la suspensión provisional del apartado cuestionado, argumentando que el aparte demandado es contrario a las disposiciones normativas contenidas en el artículo 6° de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015, pues tal y como el Máximo órgano de lo Contencioso Administrativo3 había pronunciado: “la firmeza del acto de inscripción en el Registro
Único de Proponentes no podía ser exigido como un requisito que debía ser cumplido a la fecha del cierre del proceso de selección” Asimismo, precisa el escrito de solicitud de la medida cautelar que, el artículo sexto de la Ley 1150 de 2007 no exige la firmeza del RUP sino la inscripción o renovación por parte del proponente, lo cual se adquiere una vez la cámara de comercio expida el acto administrativo correspondiente y lo publique; manifestando que “lo mismo debe predicarse del artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015” Por otro lado, indicó que es necesario diferenciarse entre la “vigencia” y la “firmeza” del RUP, señalando que, en ese sentido, el Consejo de Estado4 ha fijado que “la primeravigenciase genera con la publicación del acto de inscripción, entretanto la segunda se presenta transcurridos 10 días desde la publicación del acto de inscripción o una vez resueltas las impugnaciones que se lleguen a presentar”. En atención a lo anteriormente precisado, consideró el actor que la Agencia Nacional de Contratación Pública se aparta del precedente jurisprudencial que ha sentado el Consejo de Estado respecto a la firmeza y vigencia del RUP, por lo que debe declararse la medida cautelar de suspensión provisional frente al acápite demandado del contenido en el numeral 12.2. de la Circular Externa única CCE-EICP-MA-06 Versión 02 del 15 de julio de 2022. 1.3.2. Pronunciamiento de la Agencia Nacional de Contratación Pública frente a la
medida cautelar solicitada. Mediante pronunciamiento sustentado por el apoderado judicial la Agencia Colombia Compra Eficiente manifestó oponerse a la medida cautelar invocada, indicando que el ejercicio de confrontación que adelanta la parte solicitante, no se realizó entre las normas presuntamente vulneradas y la Circular Externa Única, sino entre esta última y una providencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (sentencia del 2 de junio de 2021, expediente número 60.796), la cual no constituye precedente jurisprudencial y, por tanto, no se puede predicar que la entidad 2 Visible en el índice 02 del expediente digital obrante en el SAMAI. 3 Para tal efecto, el demandante citó la sentencia del 2 de junio de 2021, identificada con número de interno 60.796, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 4 Ibidem. Página 5 de 33 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 accionada haya desconocido precedente alguno sobre la materia. En consecuencia, sostuvo que en un ejercicio simple de contrastación del acto demandado con las normas que se estiman contrariadas, como lo hizo la solicitante, no se avizora la violación alegada por la parte demandante.
Al respecto, indicó que la ausencia de firmeza del acto de inscripción en el RUP del proponente, para ser habilitado y participar del proceso licitatorio, no cuenta con fundamento jurídico, puesto que, si bien el artículo 6° de la Ley 1150 de 2007 contiene los conceptos de “inscripción” y “firmeza”, ésta última resulta de vital importancia para la participación de los particulares en los procesos de selección del Estado, bajo el entendido que brinda certeza y seguridad a las entidades del estado, respecto de la información que allí se consigna. De esta manera adujo que, de aceptarse la teoría expuesta por la parte actora se traduciría en un panorama de inseguridad jurídica, pues se corre el riesgo de habilitar y adjudicar el proceso licitatorio a un proponente sin tener certeza de la firmeza de la inscripción al RUP. 1.3.3. Decisión sobre solicitud de la medida cautelar. El despacho sustanciador mediante Auto del 22 de septiembre de 2023, previo haber cumplido el trámite procesal correspondiente, resolvió la solicitud de medida cautelar formulada por el demandante, decisión que, en síntesis, precisa: Luego de efectuar un análisis de la disposición contenida en el numeral 12.2 de la Circular Externa Única CCE-EICP-MA-06 versión 02 de 15 de julio de 2022, advirtió el despacho que la inscripción en el Registro Único de Proponentes, es un requisito para las personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras con domicilio en Colombia,
que aspiran a celebrar contratos con las entidades estatales y, por tanto, la exigencia de la firmeza del R.U.P. se erige en una condición sustancial para celebrar un contrato con la Administración Pública, sin que el legislador haya tenido que señalarlo de manera expresa, puesto que supone un requisito propio de la funcionalidad inherente a su exigencia. En este sentido, advirtió el despacho sustanciador que, no resulta más gravoso para el interés público negar la medida, indicando al respecto que el acápite del acto administrativo acusado por el demandante no propone una interpretación desligada de la norma superior sino que por el contrario consideró el Consejero Ponente que, el aparte de la circular externa atacada es el resultado de una interpretación meritoria de la norma Página 6 de 33 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 en que se sustenta; por lo tanto, consideró procedente que esta continuara la conservación de los efectos jurídicos, señalando que esto generaría una afectación a derechos amparados en otras normas jurídicas. Así las cosas, frente a la petición de nulidad provisional del texto demandado, el despacho advirtió que no era posible concluir que mediaba contradicción entre su contenido con un precepto normativo superior, mucho menos que en el acápite del acto
administrativo acusado se hubiese incluido una restricción a la capacidad de contratación con el Estado. En consecuencia, a lo anterior, el Consejero Ponente denegó la suspensión provisional solicitada por el actor, frente al numeral 12.2 de la Circular Externa Única CCE-EICP-MA06 Versión 02 del 15 de julio de 2022. 1.3.4. Recurso de súplica frente auto del 22 de septiembre de 2023, que negó la solicitud de medida cautelar. Mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2023, el demandante presentó recurso de súplica, manifestando no estar de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el despacho sobre los cuales fundamentó el sentido negativo de la decisión nugatoria de la media cautelar de suspensión provisional invocada sobre el numeral 12.2 de la Circular Externa Única CCEEICP-MA-06 Versión 02 del 15 de julio de 2022, argumentando: A juicio del extremo demandante, el apartado de la circular externa única que es objeto de demanda de nulidad si resulta contrario a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012. En este sentido, precisó que la Circular expedida por COLOMBIA COMPRA EFICIENTE contraría la norma legal que le exige al proponente estar inscrito en el RUP, lo que aplica también a la renovación y actualización. Insistiendo en que se está inscrito, renovado o actualizado cuando se profiere el acto administrativo por parte de la Cámara de Comercio
y este se publica. No como se señala en la circular de que el proponente debe tener el RUP vigente y en firme. Por lo anterior, solicitó el recurrente a los demás integrantes de la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocar el auto objeto del recurso de súplica y, en su defecto, conceder la medida cautelar. 1.3.5. Pronunciamiento frente al recurso de súplica. En atención al traslado efectuado por el despacho sustanciador del recurso de súplica invocado por el Página 7 de 33 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 demandante, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente a través de su apoderado judicial efectuó pronunciamiento, en los siguientes términos: Recordó que la argumentación del recurso de súplica debe estar orientada a formular los reparos concretos en contra de la decisión recurrida, debiendo enfocarse su fundamentación a la demostración del yerro o los yerros que a juicio del recurrente incurrió el juez que profirió la decisión y que amerita su revocatoria. En este sentido, indicó que mediante el recurso de súplica el actor reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos
del acto administrativo demandado, siendo los motivos de inconformidad del recurso la transcripción de algunos apartes jurisprudenciales contenidos en la demanda y en la solicitud de cautela, sin que realmente se evidencie argumentación jurídica distinta tendiente a acreditar la existencia de yerro alguno en la providencia objeto de reparo que justifique su revocatoria. Insistió en que mediante el recurso no se evidencia argumentos distintos que permitan concluir mediante un ejercicio simple de contrastación la existencia de violación de norma superior que conlleve a la suspensión del acto demandado. En consecuencia, advirtió que el recurso de súplica interpuesto por el actor respecto al auto del 22 de septiembre de 2013 que resolvió negativamente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del numeral 12.2 de la Circular Externa Única CCEEICP-MA-06 Versión 02 del 15 de julio de 2022, resulta insuficiente para acceder a su revocatoria, dado que adolece de sustento fáctico y jurídico pues en su sustento no se formularon reparos concretos en contra de la decisión, ni tampoco se acreditó yerro alguno en la providencia impugnada. 1.3.6. Trámite procesal del recurso de súplica. Mediante auto proferido el 7 de noviembre de 2023, el Consejero ponente se pronunció frente al agotamiento de la audiencia inicial y la adaptación del proceso al trámite de sentencia anticipada, indicando frente al recurso de súplica “Se pone de presente que, contra dicha decisión, la parte
demandante interpuso recurso de súplica que, el 11 de octubre de 2023, ingresó al Despacho de la Magistrada correspondiente para proveer sobre el particular” De esta manera el Ministerio Público advierte que a la fecha de sustentación de la presente intervención el recurso de súplica no ha sido resuelto, sin que esto haya sido objeto de recurso o cuestionamiento alguno por parte del demandante. Página 8 de 33 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 1.4. Contestación de la demanda. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante apoderado judicial, encontrándose en el término leal dispuesto para ello, presentó contestación a la demanda incoada en contra del acto administrativo contenido en la circular externa única CCE-EICP-MA-06 Versión 02 del 15 de julio de 2022, expedido por la demandada, manifestando oponerse a la totalidad de las pretensiones de la demanda, advirtiendo que esta adolece de sustento fáctico y jurídico, invocando al respecto las siguientes excepciones: De mérito: Cumplimiento de deberes propios. En este sentido, precisó el apoderado del extremo pasivo que la ANCP-CCE, que dada su naturaleza jurídica y en cumplimiento de
sus funciones le corresponde adelantar la tarea de formular políticas públicas, normas y unificar los procesos de contratación estatal, y en consecuencia debe “difundir las normas, reglas, procedimientos, medios tecnológicos y mejores prácticas para las compras y la contratación pública”, esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011. En este sentido, insistió en que la ley atribuyó a la Agencia Nacional de Contratación Pública competencia para elaborar los instrumentos necesarios en la definición y difusión de las mejores prácticas en temas de compras y contratación pública y, para ello, entre otras herramientas, fue facultada para expedir las circulares necesarias para dar cumplimiento a sus funciones en calidad de ente rector en materia de contratación estatal. En consecuencia, manifestó que dicha entidad se encuentra revestida de reserva de instrucción que lo faculta para disponer de los lineamientos necesarios para que los participantes del sistema de compra pública cumplan con los requisitos habilitantes previstos en la ley para participar en procesos de selección; y es en cumplimiento de sus facultades que la ANCP-CCE expidió la circular externa única objeto de la presente demanda, acto administrativo por el cual se estableció los lineamientos relativos a la necesitad de firmeza de la inscripción en el RUP de aquellos que aspiren a celebrar contratos con el Estado, de manera tal que la circular demandada fue emitida en cumplimiento de los deberes propios de la entidad con el fin de materializar las disposiciones de normas superiores, resaltando que el proferir la citada circular no puede ser catalogado como una extralimitación de las funciones de la agencia.
Página 9 de 33 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Ausencia de violación de norma superior. Adujo el apoderado de la demandada que con la expedición de la circular externa única CCE-EICP-MA-06 Versión 02 del 15 de julio de 2022, no se configura la violación del Art. 6° de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, puesto que al efectuar la lectura detallada del acto administrativo atacado permite evidenciar en cuanto a la firmeza del RUP que esta resulta de vital importancia para la participación de los particulares en los procesos de selección que las entidades del Estado promuevan para el cumplimiento de sus fines. En este sentido, advirtió que el contenido del artículo 6° de la citada Ley 1150 de 2007, dispone que el contenido del RUP es plena prueba de las circunstancias que en ella se haga constar, esto implica que, lo consignado en el RUP debe pasar un proceso de recepción y verificación de la información, incluso, la propia Cámara de Comercio si observa que la información es inconsistente o no contiene la totalidad de los elementos señalados en el reglamento para su existencia y validez, se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o actualización que corresponda, sin perjuicio de las acciones
legales a que haya lugar. De esta manera, reiteró que las Cámaras de Comercio deben certificar las condiciones habilitantes de los proponentes, y ello se hace a través de un procedimiento decantado por el artículo 6° ejiusdem. Por ende, es clara la norma, sin lugar a ningún tipo de interpretación y su finalidad consiste en que el RUP certifique que la información allí contenida tenga plenos efectos para el proceso de selección que adelanten las entidades del Estado. Por otro lado, en cuanto al acto de inscripción en el RUP, manifestó que este tiene como elemento transversal que a través de su ejercicio el proponente registre información relacionada con sus requisitos habilitantes, lo cual implica que respecto de este acto deba: i) surtirse la respectiva publicidad en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), ii) someterse al mismo término de ejecutoria, para que dentro de ese período los interesados puedan impugnarlos en caso de existir discrepancias y iii) una vez vencido ese término sin que se hubieren interpuesto el recurso de reposición, o habiéndose interpuesto se hubiera resuelto, adquiera firmeza. En atención a lo citado precedentemente, argumentó la defensa que la ANCP-CCE al expedir la circular única externa y específicamente con la previsión consagrada en el numeral 12.2, no desconoció el contenido del artículo 6° de la Ley 1150 de 2007, toda Página 10 de 33 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá,
Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 vez que, pues tal previsión constituye un desarrollo de la norma superior, la cual tiene un objetivo y es que sea plena prueba de que la información contenida en dicho certificado ha sido anteriormente validada, analizada y verificada por la autoridad competente para ello, con el fin de que sirva de sustento de la acreditación de los requisitos habilitantes. Así las cosas, concluyó el jurista que los argumentos expuestos en la demanda, relativos a la configuración de violación de norma superior por parte de Colombia Compra Eficiente con la expedición de la Circular Única Externa, específicamente el numeral 12.2, adolecen de sustento jurídico, pues de aceptarse la teoría expuesta por la parte demandante y consignada en la sentencia en la que fundamenta sus pretensiones, consistente en habilitar proponentes en los procesos contractuales adelantados por las entidades del Estado con la simple acreditación de la inscripción en el RUP sin que esta haya cobrado firmeza al momento del vencimiento del plazo para la presentación de ofertas, se generaría un panorama de inseguridad jurídica, pues se corre el riesgo de habilitar y eventualmente adjudicar el proceso licitatorio a un proponente sin tener certeza de la firmeza de la inscripción como consecuencia de una impugnación o revocatoria dentro del término previsto en la ley, al margen que, solo la firmeza del acto de inscripción genera efectos jurídicos.
Inexistencia de precedente judicial. Esta excepción se fundamentó respecto al cargo de nulidad por indebida interpretación de las normas presuntamente violadas, por desconocimiento del precedente judicial, específicamente lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, de fecha 2 de junio de 2021, radicado número: 25000-23-36-000-2015-02447-01(60796). En este sentido, indicó que la sentencia invocada por el actor en calidad de precedente judicial, atendiendo las características desarrolladas mediante el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones adoptadas no solo por la sala plena del Consejo de Estado sino también por las Salas Plenas de las Secciones, deben cumplir ciertos requisitos para ser considerados precedente judicial, resaltando que este se desarrolla mediante las sentencias de unificación jurisprudencial adoptadas por el Consejo de Estado, y también mediante las decisiones de los recursos extraordinarios o el mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Conforme a lo expuesto, manifestó el abogado del extremo pasivo que evidentemente la sentencia en cuestión no constituye precedente jurisprudencial, con lo cual se desvirtúa de forma suficiente el argumento del demandante en ese sentido, de manera tal que Página 11 de 33 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961,
Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 siendo inexistente el precedente, no puede hablarse de violación de la ley con la expedición de la circular demandada.
De acuerdo con los argumentos precisados, solicitó desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda, y en consecuencia ordenar el archivo del expediente. 1.5. Trámite de sentencia anticipada. En proveído del 07
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