PGN - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Incumplimiento del contrato de concesión de alumbrado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Incumplimiento del contrato de concesión de alumbrado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Incumplimiento del contrato de concesión de alumbrado público ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Consagrada en el artículo 87 del C.C.A
CONTRATO DE CONCESION-Concepto
CONTRATOS ESTATALES-Definición CONTRATACION ESTATAL-Principios CONTRATOS ESTATALES-Causales de nulidad absoluta MUNICIPIO-Entidad fundamental de la división político administrativa del Estado CONCEJO MUNICIPAL-Competencia para Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio SERVICIOS PÚBLICOS-Definición CONTRATO DE OBRA-Definición CONTRATO DE CONCESION-Definición Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (63524) 230012331000200201703 02
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 094 / 2019
Bogotá, D.C., 5 de Julio de 2019.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico
E. S. D.
EXPEDIENTE: 230012331000200201703 02 (63524)
ACCIÓN Controversia Contractual
ACTOR: Sociedad ELEC S.A.
DEMANDADO: Municipio de Montelíbano (Córdoba).
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR Y MODIFICAR la sentencia recurrida / Se evidenció incumplimiento contractual del municipio demandado al no efectuar aprobación de pólizas aportadas por el concesionario ni suscribir el acta de inicio / La naturaleza del contrato 01/00 corresponde a un contrato de concesión y no de obra / se encuentra regido por la Ley 80 de 1993 / No se encuentra inmerso en causal de nulidad absoluta / El Municipio de Montelíbano omitió cumplir sus obligaciones contractuales / No se dio por terminado anticipadamente la relación contractual creada entre los extremos procesales, por ello actualmente el contrato de concesión goza de legalidad y validez jurídica / Deberá MODIFICARSE el numeral tercero de la sentencia apelada / Procede efectuar condena en abstracto para la cuantificación de la utilidad dejada de percibir por la actora / Deber de incoar acción de repetición.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Antecedentes.
2 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
Exp No. (63524) 230012331000200201703 02 La Sociedad ELEC S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A, entablaron demanda el 22 de noviembre del 2002, en contra del Municipio Montelíbano (Córdoba), con el fin de que mediante sentencia de fondo sea declarado responsable del incumplimiento contractual, respecto del contrato de concesión de alumbrado público No 001 del 5 de diciembre de 2000, suscrito entre los extremos procesales, y en consecuencia se le ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales generados a la sociedad actora, entre ellos, la utilidad que dejó de percibir la contratista al no permitírsele la ejecución de dicho contrato, así como los perjuicios de pérdida de oportunidad de ejecutarlo; solicitando, además se imponga a la demandada condena en costas y agencias en derecho. Menciona la demanda, que el Municipio de Montelíbano concretó la etapa pre contractual, mediante licitación pública No 06 de 2000, la cual fue aperturada mediante la Resolución No 552 del 13 de septiembre de 2000; previo agotar cada una de las etapas de procedimiento de selección que establece el artículo 30 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y luego de ser analizados el cumplimiento de los requisitos establecidos por el pliego de condiciones, se procedió a adjudicar el contrato de concesión de alumbrado público a la demandante Sociedad ELEC S.A., mediante la Resolución No 622 del 21 de noviembre de 2000.
No obstante, resalta el escrito petitorio que a pesar de estar suscrito el contrato de concesión ya identificado entre los extremos procesales, y luego de que la Sociedad ELEC S.A. constituyó las pólizas de cumplimiento, calidad y correcto funcionamiento, además, de las garantías de prestaciones sociales, pago de salarios y perjuicios a tercero, entregadas en el municipio en el mes de enero de 2001, estas nunca fueron aprobadas por la entidad. Asimismo, indica que el Alcalde incumplió su obligación contenida en el parágrafo tercero de la clausula tercera del contrato de concesión No 001 del 5 de diciembre de 2000, que regulaba la presentación ante el Concejo Municipal de un proyecto que fijara las tarifas correspondientes al impuesto de alumbrado público, con el fin de establecer el importe de recaudo que la Sociedad ELEC tendría los primeros 15 días de cada mes, para así lograr la eficiente ejecución del contrato adjudicado. 3 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (63524) 230012331000200201703 02 Igualmente, mediante el parágrafo tercero de la cláusula tercera y el parágrafo primero de la cláusula decimotercera contractual, el Municipio de Montelíbano se obligaba a suscribir un convenio de suministro de energía con destino al alumbrado público, facturación y
recaudo del impuesto de alumbrado, así como el de establecer el mecanismo de cobro a los usuarios no reglados. Conforme a lo anterior, y debido a que la entidad territorial accionada no aprobó las pólizas constituidas por la sociedad demandante, no suscribió el convenio de suministro de energía eléctrica, ni presentó ante el Consejo Municipal el proyecto de Acuerdo para que se aprobara la fijación del valor del impuesto de alumbrado público, mucho menos realizó acta de inició de ejecución del contrato de Concesión de alumbrado público. Razones suficientes para que se declare el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Municipio de Montelíbano, siendo procedente se imponga la condena invocada en el escrito de la demanda. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 3 de octubre de 20181, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, manifestando en resumen los siguientes aspectos: Respecto a la excepción de caducidad de la acción contractual, invocada por la entidad demandada, negó su prosperidad al no configurarse causal que invalide la suscripción del contrato de concesión de alumbrado público 001 del 5 de diciembre de 2000, inscrito entre el municipio de Montelíbano y la Sociedad ELEC S.A. Con relación a las irregularidades en la etapa precontractual alegadas por el extremo pasivo, por las cuales argumento la nulidad del contrato de concesión+, mencionó el Tribunal que de las pruebas obrantes, encontró respecto al aviso de prensa único de la licitación pública No 06/2000, que este fue publicado en el
periódico El Meridiano en su edición del día 14 de septiembre de 2000, mediante el cual se informó a la comunidad sobre el objeto de la licitación, valor estimado, participantes elegibles, fecha de apertura, fecha de cierre, venta de pliego, consulta 1 A folio del 285 al 310 vuelto del cuaderno del Consejo de Estado 4 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (63524) 230012331000200201703 02 de pliegos y garantías de seriedad de la propuesta; garantizando así, el cumplimiento del numeral 6° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 que refiere el principio de transparencia, por cuanto se cumplió con la finalidad de publicar el proceso de selección al cual acudieron dos proponentes. Frente a la Adenda No 01 efectuada a la licitación No 06 de 2000, la sentencia de instancia refiere que la administración pública subsanó la fecha 24 de septiembre de 2000, al encontrar que este correspondía a un día no hábil, estableciendo el inicio del procedimiento de la licitación pública el día lunes 25 de septiembre de 2000, y su termino para el cierre fue prorrogado oficiosamente hasta el 19 de octubre del mismo año. Ante estos cambios, resaltó la Sala que no constituyen causal de nulidad del contrato, por cuanto solo se trata de corrección de las fechas, redundando en garantía para que los proponentes concurrieran libremente en la
participación de dicho ejercicio. En relación con los documento habilitantes que aportó la Sociedad ELEC S.A. junto con su propuesta económica para la licitación pública 06/2000, consideró la Sala que para acreditar la experiencia y capacidad técnica del proponente en sistema de alumbrado público, los literales f) y g) del numeral 10.1 del pliego de condiciones, permitían a los proponentes allegar las respectivas certificaciones o copia de los contratos expedidas por las correspondientes entidades contratantes, bien sea de contratos ejecutados o que se encontraran en ejecución, debiéndose incluir dentro de la información, el monto del pago, el plazo de ejecución y el porcentaje de ejecución realizado hasta la fecha. Al respecto, el Tribunal manifestó que en el expediente obra copia auténtica de la certificación expedida por el Alcalde de Montería en la que se manifiesta que la Sociedad ELEC culminó satisfactoriamente la etapa de reposición y expansión del alumbrado público municipal, adicionalmente aportó otro certificado emitido por la misma entidad municipal, que demuestra que la demandante ejecutó obras de reposición y expansión del alumbrado público en cuantía de $2.380.132.165 e instaló 10.000 luminarias, refiriendo que la calidad de la obras adelantadas eran buenas y recibidas a entera satisfacción por el municipio de Montería. Aunado a lo anterior, la sociedad proponente allegó 3 contratos de mantenimiento y expansión del alumbrado público en los municipios de Montería, Caucasia y Cereté. 5 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (63524) 230012331000200201703 02 Conforme a lo anterior el A Quo concluyó que el proponente Sociedad ELEC S.A. cumplió cabalmente los requisitos establecidos en los literales f y g del numeral 10.1 del pliego de condiciones, por ello, estaba habilitada para calificar su propuesta financiera. Respecto a la remuneración del contratista, que se efectuaría a través de las tarifas, conforme se estableció el estudio sobre la “Proyección de la ejecución económica del contrato”, resaltó la decisión de instancia que, aunque la recuperación del monto de la inversión y de sus intereses era excesivamente ventajosa para el contratista, esta circunstancia no puede considerarse como causal de nulidad absoluta, permitiendo la ley efectuar el reajuste antes o durante su ejecución. Lo anterior, como lo establece la CREG mediante su Resolución 043 de 1995, pues la misma no estableció metodología alguna para la determinación de los costos máximos que se deben aplicar para remunerar a los prestadores del servicio, tal como se estableció posteriormente con la Resolución CREG 123 de 2011 expedida con posterioridad a la suscripción del contrato referido. Sobre la declaratoria de nulidad del artículo 4° del Acuerdo 011 de 2000 y de los artículos 1 y 2 del Decreto 349 de 2000, efectuada mediante sentencia del 1 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo Córdoba, por la cual, se
encontró que la facultad de fijar la tarifa de la tasa del alumbrado público del municipio otorgada por el Concejo Municipal al entonces Alcalde de Montelíbano, devino en ilegal; manifestó el tribunal, que dicha declaratoria de nulidad se surtió casi tres años después de haberse perfeccionado el contrato de concesión 01 de 2000, además, que esta decisión solo afectó la facultad para fijar la tarifa del alumbrado público y no afectó las otras facultades que otorgaba el Acuerdo No 011 de 2000, entre ellas la de suscribir el contrato de concesión. De esta manera, concluyó frente a los actos pre contractuales de la licitación pública 006/2000 que no existen circunstancia alguna que permita afirmar que el contrato de concesión 001 de 2000, suscrito entre el municipio de Montelíbano y ELEC S.A., se encuentra incurso en alguna causal de nulidad, pues se ajustó a los procedimientos y requisitos establecidos para la época de los hechos establecidos en la Ley 80 de 1993 y las normas del derecho común. 6 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (63524) 230012331000200201703 02 Del análisis de las pruebas aportadas, encontró debidamente demostrado el incumplimiento contractual por parte del municipio de Montelíbano, generando de manera irregular impedimento a su ejecución, máxime, cuando tampoco declaró su
terminación anticipada o modificación, conforme los procedimientos legales que se deben adelantar ante esta clase de situaciones. Por el contrario, encontró el Tribunal que el ente demandado, se limitó a no disponer su iniciación y ejecución, desconociendo los permanente y reiterados requerimientos efectuados por la sociedad contratista. Precisó que, debido al incumplimiento contractual surtido por la entidad demandada, se generó un daño cierto y personal al contratista, al no serle permitido ejecutar el contrato adjudicado, derivando de ello, un menoscabo al derecho de crédito de la Sociedad ELEC, pues dejó de percibir la utilidad que conlleva el carácter oneroso del contrato de concesión. Por ello y al estar debidamente comprobado el daño antíjuridico alegado por el demandante, este recae únicamente en el municipio de Montelíbano como quiera que era obligación de esta administración iniciar con la ejecución del contrato de Concesión 001 de 2000, además que no reposa prueba alguna que acredite que el municipio profirió acto administrativo debidamente motivado que pusiera fin a la relación contractual creada entre las parte, desconociendo así el marco jurídico que regula las clausulas exorbitantes propias para esta clase de asuntos y el derecho de crédito contenido en el contrato a favor del concesionario. En consecuencia, el Ad Quo encontró que dicho incumplimiento contractual generó un daño antijurídico al contratista, quien dejó de percibir las utilidades esperadas, por ende, al estar probado que el municipio de Montelíbano no cumplió con el clausulado contractual, generando un daño a la sociedad actora, procedió a declarar
patrimonialmente responsable imponiendo la obligación de reconocer y pagar la correspondiente indemnización en favor de la demandante. 1.2.1. Salvamento de Voto. La Magistrada Nadia Patricia Benítez Vega, sustentó salvamento de voto2, en el que manifestó apartarse totalmente de la decisión mayoritaria de la Sala, adoptada el 3 de 2 Folios 311 al 313 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 7 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (63524) 230012331000200201703 02 octubre de 2018, por la cual se declaró no probada la excepción de nulidad integral de la actuación contractual, propuesta por la entidad demandada y en consecuencia se declaró la responsabilidad del Municipio de Montelíbano, argumentando: El escrito de salvamento de voto indica que, en procedimiento de la licitación pública, adjudicación y celebración del contrato de concesión de energía pública 001 de 2000, se vulneró el principio de objetividad que debe estar presente en toda actuación de contratación pública, puesto que, i) no existió estudio previo que determinara la conveniencia y oportunidad para celebrar el contrato; y, ii) el aviso de prensa contentivo de la licitación pública No 006 de 2000, no cumplió con las exigencias contenidas en el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 80 de 1998, en razón a que en ella no se indicó los criterios de evaluación de la propuesta que
serían los determinantes para la adjudicación en el proceso de selección. De tal forma que, al existir estas inconsistencias en el devenir de la licitación del contrato objeto de la presente acción, se concreta la vulneración al principio de objetividad. Igualmente, mencionó que el contrato objeto de estudio es nulo, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, puesto que: i) En el Acuerdo 011-2000, mediante el cual se autorizó al señor Alcalde para contratar por concesión el servicio de alumbrado público, no guarda relación con la autorización que se le dio al burgomaestre dentro del mismo, pues en efecto no hay claridad frente a lo autorizado, ya que en el acuerdo se confunde la concesión del servicio de alumbrado público con las actividades relacionadas con un contrato de obra, como lo sería la instalación y el mantenimiento de la infraestructura utilizada para la prestación del servicio. Lo anterior, debido a que las actividades señaladas en el objeto del contrato no se compadecen con lo que realmente es un contrato de concesión del servicio de alumbrado público, ya que esas actividades en sí mismas no constituyen la concesión del aludido servicio. ii) El contrato posee una cuantía indeterminada, pues la minuta contractual no indica el valor inicial a fin de establecer las apropiaciones presupuestales, registro, seguimiento y el respectivo control. Asimismo, en la clausula tercera se indicó que a continuación se daría las respectivas indicaciones de cómo operarían las fórmulas 8 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
Exp No. (63524) 230012331000200201703 02 manifiestas para establecer los respectivos valores, sin embargo, esto quedó meramente enunciado sin que se cumpliera. iii) A pesar que el municipio de Montelíbano no hizo uso de las cláusulas exorbitantes propias de la contratación estatal, para dar por terminado de manera unilateral el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado, también es cierto que la nulidad puede y debe ser declarada de oficio, si se encuentra demostrada. 1.3. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte activa, presentó recurso de apelación3 sobre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 3 de octubre de 2018, la cual accedió a sus pretensiones, argumentando lo siguiente: No comparte el apelante la decisión del Tribunal respecto a desestimar el contenido del dictamen rendido por la Perito Experta, indicando que confundió la utilidad que el contratista hubiera obtenido en la ejecución del contrato, con la diferencia entre los ingresos y egresos mensuales del proyecto durante lo 25 años de duración del contrato. Al respecto argumentó que esta clase de informe técnico debe ser analizada bajo el principio de interpretación, pues en el documento la auxiliar de justicia sentó que el monto de los ingresos sería de $37.843.182.443,97; en tanto que los gastos que generaría durante su ejecución ascendería a la suma de $28.665.008.030,77, lo cual, arroja una diferencia de $9.178.174.412,20 suma que evidentemente corresponde a la utilidad neta que la ejecución del contrato de
concesión dejaría durante el termino de su ejecución, es decir, durante los 25 año en que se pactó el tiempo de su ejecución. Por ello, la condena impuesta al municipio de Montelíbano debe ser efectuada no sobre el monto de la inversión inicial programada para 8 meses de ejecución en el año 2011, porque este período no fue el pactado en el contrato, además que el contrato no fue finalizado de manera unilateral por la contratante, por ello se tuvo que tener en cuenta los 25 años pactados inicialmente para efectuar la cuantificación del daño generado por la demandada. 3 Documento visible del folio 317 al 320 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (63524) 230012331000200201703 02 Por otro lado, manifestó estar en desacuerdo con que a través de la decisión de primera instancia no se hubiera efectuado condena en costas en contra de la parte vencida, a pesar de estar demostrada la mala fe del municipio, derivada de las circunstancias de no haber procedido a cumplir con las gestiones necesarias para la iniciación en la ejecución del contrato, pues no puede esta servirse de excusas o de obstáculos como la existencia de quejas ante los organismos de control que seguramente no surtieron efecto en la celebración de dicho contrato.
2. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas jurídicos. ¿El contrato de concesión del alumbrado público No 001 del 5 de diciembre de
2000, suscrito entre municipio de Montelíbano y la Sociedad ELEC S.A., se encuentra inmerso en causal alguna de nulidad, en especial en la prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, esto es que su celebración se concretó en contra de expresa prohibición constitucional o legal? ¿En el caso sub examine, se encuentra demostrada la violación injustificada de los principios de contratación estatal que deben estar presentes en las actuaciones contractuales del Estado? ¿Dadas las situaciones fácticas demostradas en el caso sub examiné, es procedente efectuar la declaratoria de nulidad del contrato de concesión de alumbrado público No 001 del 2000 suscrito entre el Municipio de Montelíbano con la Sociedad ELEC S.A., el cual fue adjudicado mediante la Resolución No 622 de 2000, por haber sido expedido desconociendo los principios de la contratación estatal incurriendo en la desviación y abuso de poder? 2.2. Análisis probatorio. 10 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (63524) 230012331000200201703 02 Del extenso material probatorio aportado al plenario, el Ministerio Público se permite resaltar las siguientes piezas, las cuales resultan relevantes para poder resolver los problemas jurídicos planteados: Desde el folio 114 al 117 del cuaderno No 1, se encuentra el Acuerdo municipal No 011
del 18 de julio de 2000 “por el cual se autoriza al señor alcalde municipal para contratar por el sistema de concesión, el servicio de alumbrado público y se dictan otras disposiciones”, el cual fue emanando por el Consejo Municipal de Montelíbano. Se encuentra visible a folios 117 y 118 del cuaderno No 4, el Decreto No 206 del 13 de junio de 2000 mediante el cual “Con fundamento en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 se crea un comité para la elaboración de estados, proyectos y el pliego de condiciones para el proceso licitatorio de la concesión del alumbrado público en el Municipio de Montelíbano”, el cual fue proferido por el Alcalde de Montelíbano Juan Carlos Marchena Otero. Reposa en copia auténtica Resolución No 552 del 13 de septiembre de 2000 “Por la cual se ordena la apertura de una licitación pública”, refiriéndose a la licitación pública 006 de 2000, acto administrativo que fue expedida por el Alcalde municipal de Montelíbano Juan Carlos Marchena Otero, documento que se encuentra visible del folio 108 al 109 del cuaderno No 1. A folio 200 y 201 del cuaderno No 4, se encuentra en copia auténtica la Resolución 564 del 13 de septiembre del 2000, “Por el cual se conforma el comité evaluador para la licitación pública No 006 -2000”. Obra en el expediente en copia auténtica el pliego de condiciones correspondiente a la licitación pública No. 006 de 2000 junto con sus respectivos anexos, visible a folios del 29
al 119 del cuaderno No 1, del que se evidencia que el objeto de la licitación es “dar en concesión, el mantenimiento y la operación de la infraestructura del SERVICIO del ALUMBRADO PÚBLICO en el MUNICIPIO DE MONTELIBANO (CORDOBA), incluyendo el Suministro e Instalación de luminarias y Accesorios Eléctricos necesarios para a repotenciación del sistema y para la expansión del mismo.” Asimismo, se encuentran visibles la adenda 1 de fecha 28 de septiembre del 2000 proferida por el Alcalde Municipal (folios del 131 al 137, del cuaderno No. 1); adenda 2 (folio 138 del cuaderno No. 1); y adenda 4 (folio 39, del cuaderno No. 1). 11 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (63524) 230012331000200201703 02 Se encuentra visible a folio 111 el aviso único de prensa de la licitación pública No 06/00, publicado en el periódico El Meridiano en la edición del 14 de septiembre de 2000, por parte de la entidad territorial, en el que se refiere el objeto de la licitación, el valor estimado para la reposición, el valor para la operación y mantenimiento por el primer mes, los participantes elegibles, la fecha de apertura, la fecha de cierre, la venta de pliegos, la consulta de pliegos, las garantías requeridas y los criterios de evaluación.
Reposa en copia auténtica el Decreto 349 del 26 de diciembre de 2000 expedido por el entonces alcalde del municipio de Montelíbano “por el cual se fija el valor del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Montelíbano”, correspondiente a los folios 1191 y 1192 del cuaderno No 4. Visible a folio 142 y 143 del cuaderno No 1, reposa carta de intención suscrita el 13 de octubre de 2000, presentada ante el Municipio de Montelíbano por la Sociedad ELEC S.A. documento que se acompañó de la autorización suscrita por la Junta Directiva de socios mediante la cual se dio autorización para participar y contratar con el municipio de Montelíbano según licitación pública 09/00 CONC-ALUM-PUB (Folio 145 del cuaderno No 1). Obra póliza única de seguros de cumplimiento No 7377518 del 17 de octubre de 2000, en favor de Entidades Estatales, cuyo objeto es el de garantizar la seriedad de la oferta realizada por la Sociedad ELEC S.A. en virtud del precitado proceso licitatorio, garantía que tiene un valor de $164.544. Documento visible a folio 152 del cuaderno No 1. El anterior documento reposa en compañía de la propuesta presentada por ELEC S.A. dentro de la licitación No 06 de 2000, el cual, se encuentra en extenso desde la página 154 a la 339 del cuaderno No1. Obra acta de cierre de la licitación pública No 006 de 2000, suscrita el 19 de octubre
del año 2000, por el Secretario de Planeación Municipal Edilberto Pérez Contreras, la señora María Cristina Salleg en calidad de representante legal de ELEC S.A., y Karol Enrique Cifuentes -Representante de la Unión Temporal Iluminamos a Montelíbano (Folios del 61 al 133 del cuaderno No 4). Se encontró a folios del 65 al 82 del cuaderno principal No 4, el informe de evaluación comparativo de las propuestas presentadas en el marco de la licitación pública No 006 de 12 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (63524) 230012331000200201703 02 2000, emanado por el Comité Evaluador, el cual fue conformado por el secretario de obras públicas municipales, secretario de planeación municipal y el secretario general municipal de Montelíbano. Documento que se encuentra acompañado del escrito que resolvió de manera desfavorable las observaciones presentadas al informe, el cual reposa desde la página 83 a la 93 del cuaderno No 4. Mediante Resolución 622 del 21 de noviembre de 2000, el Alcalde Municipal de Montelíbano procedió a adjudicar a la empresa ELEC S.A. la licitación pública No 006 de 2000, acompañada de su correspondiente constancia de notificación personal a la representante legal de la sociedad accionante, acto administrativo que obra a folios del 94
al 96 del cuaderno No 4. En consecuencia, de la adjudicación de la licitación pública se suscribió el contrato de concesión del servicio de alumbrado público en el municipio de Montelíbano No 001 de 2000, entre los extremos procesales, el cual se encuentra visible desde la página 97 a la 113 del cuaderno No 4. Mediante oficio del 29 de enero de 2001, la Sociedad ELEC S.A. allegó a la alcaldía de Montelíbano la póliza de garantía de responsabilidad civil extracontractual No 136422, y de cumplimiento y prestaciones sociales No 9785477, con le fin de que fueran aprobadas por el municipio y proceder a suscribirse el acta de inicio del contrato No 001 de 2000. El cual fue recibido en el municipio el día 30 de enero de 2001 y reposa en la página 114 del cuaderno No. 4. De esta manera, se resalta la póliza de responsabilidad civil extracontractual No 136422 del 29 de diciembre de 2000, expedida por la compañía de Seguros del Estado S.A., amparando “La ejecución del contrato de concesión para la operación y mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público en el municipio de Montelíbano – Córdoba”, encontrando como valor de la garantía la suma de $392.125, (Folio 115 del cuaderno No. 5). Igualmente, a folio 116 del cuaderno No 4, reposa copia de la póliza única de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales No 9785477 del 29 de diciembre de
2000, expedida por la compañía de Seguros del E
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