PGN - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Liquidación judicial del contrato no. 1125 de 1995 cel
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Liquidación judicial del contrato no. 1125 de 1995 cel
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1995
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Liquidación judicial del contrato No. 1125 de 1995 celebrado entre el Instituto Nacional de Vías y el municipio de Santiago de Cali CONTRATOS O CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS-Naturaleza jurídica según la jurisprudencia del consejo de estado CONTRATOS O CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS-Efectos CONTRATOS ESTATALES-Formas de dirimir las controversias CLAUSULA COMPROMISORIA-Reglamentación legal CLAUSULA COMPROMISORIA-Alcance de su renuncia según la jurisprudencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado, Sección Tercera en materia de cláusula compromisoria, venía sosteniendo la tesis de la renuncia tácita de las partes de un contrato estatal a la aplicación de la cláusula compromisoria cuando a pesar de haber acordado llevar las diferencias al conocimiento de la denominada justicia arbitral, una de tales partes decide formular su demanda ante la Jurisdicción institucional de lo Contencioso Administrativo y la otra parte no propone la excepción que encuentra apoyo en el pacto arbitral. Radicación 76001-23-31-000-2002-01811-01 (66.459)
Acción: Controversias Contractuales
Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 075 /2021
Bogotá, D.C., 12 de agosto de 2021 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Dr.: MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ
E. S. D.
Ref: Proceso No 76001-23-31-000-2002-01811-01 (66.459)
Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI El Ministerio Público, dentro del término legal para alegar de conclusión, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA: El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda1 contra el 1 Incoada el 22 de abril de 2002 (c. 1), esto es dentro del término legal de caducidad de los dos (2) años establecido para el ejercicio de la acción de controversias contractuales, pues el convenio interadministrativo terminó el 30 de diciembre de 2000. De acuerdo a lo pactado en la clausula décima
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación 76001-23-31-000-2002-01811-01 (66.459)
Acción: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, para obtener las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA PRETENSIÓN: Que en sede judicial efectué la liquidación del contrato No 1125 de 1995 y sus adicionales 1125-2-95 de 1998, 1125-3-95 de 1999, 1125-4-95 de 1999, 1125-5-95 de 1999, celebrados entre el
Instituto Nacional de Vías - Invias y el municipio de Santiago de Cali, cuyo objeto era "EL CONTRATISTA se obliga para con el INSTITUTO a la construcción de las vías y accesos a la ciudad de Santiago de Cali, el cual comprende la construcción de la Avenida Ciudad de Cali y la Avenida de los Cerros " SEGUNDA PRETENSIÓN: Que en la liquidación se incluyan los conceptos y valores que a favor del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS resulten probadas en el transcurso del proceso TERCERA PRETENSIÓN: Que se incluya en la liquidación pedida anteriormente la suma de $ 3.730570.438.25 moneda legal colombiana o suma mayor que resulte probada y liquidada en el transcurso del proceso, de dineros entregados por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y recibidos por el demandado, que no fueron legalizados conforme a las estipulaciones del contractuales, según documentos que como prueba se anexan con la demanda o que en la etapa procesal respectiva se arrimen al expediente.
CUARTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la liquidación en sede judicial del contrato principal No 1125 de 1995 y sus adicionales, se ordene al municipio de Santiago de Cali, la devolución de la suma de $ 3.730 570.438.25 moneda legal colombiana o la mayor cuantía que se pruebe en el curso del proceso y que se establezca a favor del INVIAS.
QUINTA PRETENSIÓN: Que la cuantía que se ordene reintegrar, se actualice y se liquiden intereses comerciales a la más alta tasa conforme al artículo 177 del C.C.A y artículo 884 del Código de Comercio (...)
SEXTA PRETENSIÓN: Que se declare que el municipio Santiago de Cali a incumplió el convenio interadministrativo, en lo atinente al pago de la obligación clara, expresa y exigible, nacida de la sentencia que ponga fin al proceso y que haya tránsito a cosa juzgada.
SÉPTIMA PRETENSIÓN: Que se ordene dar aplicación al artículo 176 y 177 del C.C.A. en lo atinente al pago de la obligación clara, expresa y exigible, primera, procedía su liquidación de acuerdo a las normas legales vigentes para esa época, esto es el artículo 136 del C.C.A. (modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998), que establecía, cuatro (4) meses para liquidarlo de común acuerdo y dos (2) meses para hacerlo de manera unilateral, plazo que se cumplió el 30 de junio de 2001, momento a partir del cual se inició a contabilizar el plazo legal de los dos (2) años para acudir a la jurisdicción contenciosa, el cual finiquitaría el 30 de junio de 2003, por tanto el ejercicio de la acción fue oportuno (22 de abril de 2002).
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Acción: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público nacida de la sentencia que ponga fin al proceso y que haya tránsito a cosa juzgada.
OCTAVA PRETENSIÓN: Que se condene al pago de costas y costos del
proceso al municipio de Santiago de Cali. Posteriormente adicionó la demanda para incluir las siguientes pretensiones: "- Que en la liquidación en sede judicial se incluyan los rendimientos financieros que el municipio de Santiago de Cali recibió por concepto de todas las inversiones financieras que realizó con los dineros girados por el INVIAS para la ejecución del contrato 1125 de 1995 y sus adicionales (...) desde la fecha en que se causaron cada uno de los rendimientos financieros, hasta el pago real y efectivo, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de compra del peso colombiano (...) más los intereses bancarios corrientes y los bancarios de mora (...) - Que se ordene al municipio de Santiago de Cali, reintegrar todas las sumas establecida mediante peritazgo, desde la fecha en que se causaron cada uno de los rendimientos financieros, hasta el pago real y efectivo, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de compra del peso colombiano (...) más los intereses bancarios corrientes y los bancarios de mora (...) Invoca como normas violadas y concepto de violación, los artículos 2, 6 y 83 de la Constitución Nacional, 1602, 2313, 2318 y 2319 del Código Civil, la Ley 80 de 1993, la Ley 446 de 1998 y el C.C.A., para precisar, que dentro de los fines esenciales del Estado, se tienen el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de todos los ciudadanos, luego es lógico pensar que para el cumplimiento de esos fines es necesario apropiar recursos y distribuirlos equitativamente en la solución de las necesidades del pueblo, por tanto esos
recursos deben ser aplicados conforme a la Ley de Apropiación y no pueden ser desviados para objetos diferentes a los inicialmente requeridos. Que el artículo 1602 del Código Civil establece que el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, por ende cualquier obligación reconocida sin fundamento en el mismo contrato carece de cualquier validez, lo que le da oportunidad al contratante afectado, de recuperar lo sufragado por la obligación indebida o irreal. 4
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Acción: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público 1.2. Contestación de la demanda.- El municipio de Santiago de Cali2, se opuso parcialmente a las pretensiones, pues considera que sí procede la liquidación del contrato en sede judicial, más no el reconocimiento de los montos y pretensiones económicas de la parte actora.
Aduce que efectivamente entre el Invias y el municipio de Santiago de Cali se celebró el contrato interadministrativo No 1125 de 1995 y sus adicionales, cuyo desarrollo del objeto contractual, dependía de la ejecución de diferentes obras, las cuales eran contratadas por Valorización Municipal bajo la supervisión del INVIAS, tal y como se consignó en la cláusula octava del convenio interadministrativo. De lo anterior se infiere que el INVIAS siempre estuvo presente en todo el proceso de contratación como de la vigilancia de los contratos a través de sus interventores, quienes tenían la obligación de informar a INVIAS el
desarrollo técnico y financiero de los contratos, por tanto no comparte el cuestionamiento que se hace respecto del no envío de la información necesaria para llevar a cabo la liquidación del contrato, pues ésta reposaba en cabeza de los interventores del Invias. Precisó que el municipio de Santiago de Cali, remitió un proyecto de liquidación del contrato interadministrativo al INVIAS, para que fuera considerado y plasmara las observaciones respectivas, para proceder de común acuerdo a su liquidación, sin embargo no hubo pronunciamiento alguno, con el agravante que no haber adelantado un proceso de discusión o análisis, limitando todo a solicitar una información y documentación que ya reposaba en los interventores nombrados por el mismo INVIAS, quienes eran 2 (fls a 194 c. ppal 1) 5
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Acción: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público los directos responsables del desarrollo técnico y financiero del contrato y que ahora pretenden desconocer esa obligación.
Señaló que el municipio de Santiago de Cali, con el aporte de los recursos entregados por el INVIAS, celebró los contratos de obra, de interventoria y de compra de predios cumpliendo con los fines de la contratación estatal, en concreto, lo establecido en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, lo cual se verificara con la información que se aportara al expediente, entre otras
pruebas, el informe presentado por el Subsecretario de Macroproyectos, en el cual de detalla. Aduce que el contrato celebrado es conmutativo y genera obligaciones para ambas partes y que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, ordena a ejecutar la liquidación de los contratos de tracto sucesivo, cuando haya ocurrido su terminación, por lo que solicita, que si de la liquidación del contrato se desprende alguna suma de dinero que se le debe devolver al INVIAS, ésta se desembolse sin tener en cuenta el valor presente y sin reconocimiento de intereses. Precisó sobre el sentido y alcance de la liquidación de los contratos estatales, para concluir que es una obligación inherente a las partes contratantes y que no hacerlo procede su liquidación por vía judicial, pero se opone a las pretensiones pecuniarias que se reclaman por el INVIAS, pues no demuestra los soportes o informes que tuvo en cuenta para pedir la devolución de $3.730570.438,25, es decir no aportó pruebas que corrobore dicho valor, como tampoco el ejercicio matemático para demostrar la reclamación de ese derecho. Propuso las siguientes excepciones: 6
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Acción: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público - "inexistencia del valor de la liquidación reclamada por la accionante", pues advierte que el INVIAS, pretende exigir del municipio Santiago de Cali, la
devolución o pago de una suma de dinero, sin allegar la elaboración de un proyecto de acta donde conste el estado económico de las prestaciones contractuales, acuerdos, transacciones, etc, en los que han debido participar los interventores encargados de controlar, verificar y dejar constancias de la forma como fueron ejecutados los contratos de obra y las obligaciones adquiridas por las partes, al igual que examinar otros documentos como: el pliego de condiciones, la propuesta seleccionada, el contrato perfeccionado, programa de ejecución material y financiera, contratos adicionales, actas de obra, actas de pago y los informes de interventoria, para finalmente establecer "quien debe a quien y cuanto" - La innominada, o sea la que resulte probada en el desarrollo del proceso. 1.3 Alegatos de conclusión: 1.3. (i) El Instituto Nacional de Vías, reitera que en proceso está demostrado que el municipio de Santiago de Cali, en ejecución del contrato No 1125 de 1995 y sus adicionales, no legalizó ante el INVIAS la suma de $3.730 570.438.25. 1.3. (ii) El municipio de Santiago de Cali, advierte que si bien se encuentra probada la existencia del contrato interadministrativo No 1125 de 1995 y sus adicionales celebrado entre el ente territorial y el INVIAS, también lo es que falta de liquidación obedeció a hechos que no le son atribuibles al municipio, por tanto no se puede afirmar que hubiese violado el régimen de contratación estatal contenido en la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007. Advierte, que las pretensiones de la entidad demandante, tendientes a incluir 7
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Acción: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público los rendimientos financieros no tienen justificación técnica ni financiera. 1.4 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Quindío3, mediante sentencia de 11 de abril de 20194, negó las súplicas de la demanda y sin condena en costas .
El a-quo, previo análisis de las pruebas allegadas al proceso, concluyó "que si bien el dictamen pericial permite establecer que el valor de la obra ejecutada con los dineros consignados por el INVIAS al municipio de Santiago de Cali, correspondió a la suma de $56.240445.418, por lo tanto existía un saldo a favor de la entidad demandante de $2.859554.582, que debía ser reintegrada por el ente territorial, teniendo en cuenta que el total consignado para la ejecución del objeto contractual fue de $59.100000.000", también advirtió que dentro del análisis realizado por el perito, no tuvo en cuenta la certificación suscrita por los Jefes de las Divisiones de Tesorería y Contabilidad del Instituto Nacional de Vías, en los que además de dejar constancia de los dineros que dicha entidad le consignó al municipio de Santiago de Cali en virtud del contrato No 1135 de 1995, también se deja constancia de una nota aclaratoria, que al parecer omitió el perito, en la que se indica los valores reintegrados por el municipio antes de la terminación del
plazo del contrato por un valor de $5.164331.020. Consecuente con lo anterior, señaló que la suma de dinero que reintegró el municipio de Santiago de Cali al INVIAS antes de la terminación del plazo del contrato, supera el saldo que se reclama en la demanda, por tanto no hay lugar a ordenar el reintegro de dineros a favor del INVIAS, toda vez que el ente territorial demandado, antes de vencer el plazo del contrato reintegró una suma superior a la determinada por el perito y supuestamente 3 En virtud del Acuerdo PCSJA 18-11134 de 31 de octubre de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura "Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" 4 (fls 960 a 977 c. Consejo de Estado) 8
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Acción: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público adeudada. 1.5 Apelación.- El apoderado del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, solicita la revocatoria de la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Advierte que la sentencia recurrida adolece de errores en su motivación, invoca el marco normativo y jurisprudencial para precisar, que se trata de una acción contractual que faculta a las partes para solicitar entre otros aspectos "la liquidación del contrato", actividad que puede ser realizada en
sede judicial, cuando las partes no lo hacen de mutuo acuerdo o la entidad contratante de manera unilateral. Precisa sobre la naturaleza jurídica de los convenios interadministrativos, para luego afirmar que éstos hacen parte de la actividad contractual del Estado, mediante la cual se obligan, de manera subjetiva, las entidades públicas que lo suscriben, con fines comunes y de interés público. Presentó un recuento de las actuaciones que se adelantaron con cargo al convenio interadministrativo y afirma que no sólo es un acuerdo de cooperación entre las entidades públicas, sino que involucra compromisos para cada una de ellas, según los cuales, INVIAS como autoridad y ente ejecutor de políticas en proyectos de infraestructura, en conjunto con el Misterio de Transporte, comprometió aportes pertenecientes a la Nación para las vigencias de 1995 a 1998, y el ente territorial por su parte se convirtió en el ejecutor del proyecto, lo cual conllevó a contratar las obras requeridas a través de licitación pública, de conformidad con el presupuesto, la vigencia de los recursos y los establecido en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por tanto quedó sometido al cumplimiento de los distintos 9
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Acción: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público trámites y formas que dispone la ley, y hacerlos exigibles por los medios
jurídicos a su alcance. Precisó sobre el objeto del convenio interadministrativo y su forma de pago, para finalmente advertir, que contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, la relación de pagos del municipio de Santiago de Cali a INVIAS, corresponden al pago de rendimientos económicos y no al pago de capital que pertenece al saldo a favor del INVIAS, esto es la suma de $2.859 554.582 que resulta de la obra no ejecutada por los contratistas, tal y como lo señaló el dictamen pericial. Por tanto, aduce que no es cierto que el municipio haya reintegrado antes del vencimiento del plazo del contrato, las sumas no ejecutadas. Solicita que ante la falta de prueba que demuestre que el municipio de Santiago de Cali, haya procedido de conformidad, resulta claro que éste no legalizó las actas para su cobro y por ende se infiere que no ejecutó la totalidad de las sumas de dinero giradas por el INVIAS, en cuyo caso debe reintegrar esa suma de dinero, debidamente actualizada, junto con los correspondientes rendimientos financieros, lo cual debe reflejarse en la liquidación del convenio por vía judicial, lo cual no realizó el a-quo.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico En el caso concreto advierte el Ministerio Público la existencia de una causal de nulidad absoluta insaneable, por falta de competencia de la jurisdicción contenciosa para conocer del asunto, lo que faculta al juez para declarar de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado, en la medida que las partes de
manera libre y voluntaria decidieron pactar “Clausula Compromisoria” en el convenio interadministrativo No 1295 de 1995 y su aclaratorio, por ende las 10
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Acción: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público controversias surgidas del mismo, son susceptibles de ser conocidas por la justicia arbitral, bajo el entendido que las partes se reservaron el derecho de acudir a ella con el fin de resolver las diferencias surgidas de la relación contractual.
Tal consideración resulta atendible, previa las siguientes precisiones: 2.2 Naturaleza jurídica de los contratos o convenios interadministrativos. El Consejo de Estado5, frente a esta materia en particular, ha precisado: “…los convenios interadministrativos son formas de gestión conjunta de competencias administrativas que asumen el ropaje del negocio jurídico y, al hacerlo, regulan intereses que aunque coincidentes son perfectamente delimitables, por tanto se trata de relaciones en la que mínimo participan dos partes. Adicionalmente, mediante este instrumento se crean vínculos jurídicos que antes de su utilización no existían y que se traducen en obligaciones concretas. Finalmente, dichas obligaciones son emanaciones de los efectos jurídicos que puedan llegar a desprenderse, son un reflejo directo de las voluntades involucradas.6 Esta conclusión es concordante con la aplicación de las normas en materia de contratación
estatal y 7 , por ende, la utilización de iguales cauces judiciales para solucionar las controversias o las dudas sobre la legalidad que puedan llegar a surgir. Por ende, la sala considera que la acción contractual es la vía procesal adecuada para someter a conocimiento del juez contencioso administrativo las controversias que se deriven de los llamados convenios interadministrativos al ser estos una manifestación de la llamada actividad negocial de la administración pública.8 5Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010. Radicación número: (17.860) 660012331000199800261 01 6 Cfr. BETTI, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico. Granada, Editorial Comares. 2+000. 7 La legislación colombiana en materia de contratación estatal no hace mención directa de la figura del convenio interadministrativo, la aplicación de las normas en la materia se hace haciendo extensivas a éstos la regulación de los llamados contratos interadministrativos como categoría más amplia, entendiendo que existe una relación genero –especie. Este tipo contractual, cuya particularidad sin duda se encuentra en la naturaleza de los sujetos (administraciones públicas) encuentra poco desarrollo, se menciona dentro de los supuestos en los que puede prescindirse de la licitación pública y contratar directamente. Ver. Artículo de la Ley 1150 de 2007. 8 Artículo 87 del C.C.A.: “De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones y condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras
declaraciones y condenas”. 11
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Acción: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público La Sala considera oportuno aprovechar esta oportunidad para afirmar que los “convenios interadministrativos” cuando quiera que, como en el asunto sub judice , involucran prestaciones patrimoniales, asumen idéntica naturaleza obligatoria y, en consecuencia, idénticos efectos vinculantes y judicialmente exigibles en relación con los que se predican de cualquier otro “acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación patrimonial”, en los términos del artículo 864 del Código de Comercio. (...) Así, el principal efecto de los “convenios interadministrativos” , al igua l que el de los demás contratos, es el de crear obligaciones que sólo se pueden invalidar o modificar por decisión mutua de los contrayentes o por efecto de las disposiciones legales, tal y como claramente lo dispone el artículo 1602 del Código Civil9; se advierte entonces que si en un convenio o contrato interadministrativo debidamente perfeccionado, en el cual han surgido las obligaciones correspondientes, una de las partes no cumple con los compromisos que contrajo, tal parte está obligada a responder por ello, salvo que la causa de su falta de cumplimiento encuentre justificación válida. En ese orden de ideas, otro efecto determinante que surge de los convenios referidos, es aquel que se
denomina en la doctrina jurídica denomina como integración10, el cual encuentra concreción en los artículos 1603 del Código Civil11 y 871 del Código de Comercio12, en cuya virtud hacen parte de los contratos o convenios, a título de obligaciones y derechos, al lado de aquello que las partes acordaron expresamente, todo lo que, de acuerdo con su naturaleza, emerja de la ley, de la buena fe, de la costumbre y de la equidad, como elementos que adicionan el contenido y los efectos del negocio jurídico respectivo. En atención a lo anterior y en relación específicamente con lo que interesa para el caso concreto, se puede señalar que los convenios o contratos interadministrativos tienen como características principales las siguientes: (i) constituyen verdaderos contratos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones 9 “Artículo 1602.- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” 10 M. BIANCA, Diritto Civile, 3, Il contratto, Giuffrè, Milano, 1998, p. 471. Este autor, entre otros muchos, consideran el fenómeno de la integración como el medio de intervención de la voluntad pública en las relaciones contractuales particulares, lo cual significa que al lado de las determinaciones convencionales que tienen fundamento en el acuerdo de las partes, es necesario considerar las prescripciones que tienen título en la ley o en las otras fuentes externas al contrato. 11 “Artículo 1603. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la
obligación, o que por la ley pertenecen a ella.” 12 “Artículo 871. Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” 12
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Acción: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público patrimoniales; (ii) tienen como fuente la autonomía contractual; (iii) son contratos nominados puesto que están mencionados en la ley13; (iv) son contratos atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo compra venta, arrendamiento, mandato, etc. (v) la normatividad a la cual se encuentran sujetos en principio es la del Estatuto General de Contratación, en atención a que las partes que los celebran son entidades estatales y, por consiguiente, también se obligan a las disposiciones que resulten pertinentes del Código Civil y del Código de Comercio; (vi) dan lugar a la creación de obligaciones jurídicamente exigibles; (vii) persiguen una finalidad común a través de la realización de intereses compartidos entre las entidades vinculadas; (viii) la acción
mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales. (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) En el caso sub examine nos encontramos frente a la naturaleza jurídica de un convenio interadministrativo referenciado con el No 1295 de 1995, suscrito el 30 de noviembre de 1995 entre dos entidades públicas, de una parte, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, y de otra, el municipio de Santiago de Cali, convenio que involucra prestaciones patrimoniales, por ende asume la naturaleza de un contrato estatal, con efectos vinculantes y judicialmente exigible, al cual le resulta aplicable la Ley 80 de 1993, así como las disposiciones pertinentes del Código Civil y del Código del Comercio. El artículo 7014 de la Ley 80 de 1993, vigente para la fecha de suscripción del precitado convenio interadministrativo, respecto a la cláusula compromisoria establecía: "En los contratos estatales podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que 13 Ley 489 de 1998, “Artículo 95.- Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.” 14 Articulo actualmente derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, la cual entró a regir a
partir del 12 de octubre de 2012. 13
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Acción: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación y liquidación.
El arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3), a menos que las partes decidan acudir a un árbitro único. En las controversias de menor cuantía habrá un sólo árbitro. La designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia (...)" La inclusión normativa de la cláusula compromisoria en la Ley 80 de 1993, la cual regula los contratos de las entidades estatales, permi
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