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PGN - ACCION DE GRUPO - Contra decreto 383 de 2013 por afectación derechos salariales de empleados d

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE GRUPO - Contra decreto 383 de 2013 por afectación derechos salariales de empleados d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE GRUPO-Contra decreto 383 de 2013 por afectación derechos salariales de empleados de la rama judicial El inciso segundo del artículo 88 de la Constitución es el fundamento de la Acción de Grupo, al establecer que la Ley “regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”. Así, las Acciones de Grupo fueron reguladas por la Ley 472 de 1998, norma que en su artículo 46 las definió así: “Art. 46. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios”. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-Acción de grupo ACCION DE GRUPO-Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Ahora bien, consecuente con lo anterior, el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011 también señaló la procedibilidad de las Acciones de Grupo bajo la denominación de “Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo”. Sin, embargo, el inciso segundo de esta norma añadió que la Acción de Grupo será procedente también cuando la responsabilidad proviene de un acto administrativo que requiere anularse, si es necesario para determinar la responsabilidad. En efecto, en los siguientes términos quedó plasmado el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011:

“ARTÍCULO 145. REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN

GRUPO. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Acción de grupo para reclamar por un conjunto de personas respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales. ACCIÓN DE GRUPO-Procedencia. De acuerdo con lo establecido señalado en el apartado anterior y conforme al artículo 52 de la Ley 472 de 1998, para que la Acción de Grupo sea procedente, se deben reunir como requisitos principales, los siguientes: Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Ext. 11961. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. Pbx: 5878750. www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66117) 76001-23-33-000-2016-01332-01 1) Que se presente por número plural de personas no inferior a 20. Para ello se debe identificar plenamente a los integrantes del grupo. Esta identificación se puede realizar

individualizando cada uno de los accionantes, o expresando los criterios para identificar y definir el grupo. 2) Que este número plural de personas reúnan condiciones uniformes respecto de una causa que les originó perjuicios individuales. 3) Que la acción se ejerza exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios. 4) Que se solicite la nulidad del acto administrativo de carácter particular cuando afecta a 20 o más personas individualmente determinadas, y es necesaria la nulidad para poder establecer la responsabilidad. Atendiendo uno de los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, encuentra el Ministerio Público que durante todo el trámite de este proceso no se evaluó la posibilidad de que se presentase una causal de improcedencia de la acción. En efecto, los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 establecen que “[l]a acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios”. No obstante, en la acción interpuesta se formuló la demanda solicitando pretensiones que, en principio, sugieren que se encaminan a perseguir derechos laborales que no tienen naturaleza indemnizatoria, sino retributiva. BONIFICACION POR SERVICIOS-Acción de grupo funcionarios de la rama judicial/ACCION DE GRUPO-Jurisprudencia del consejo de estado/ACCION DE GRUPO-Improcedencia. Tal como se advierte en la demanda, las sumas que reclaman los accionantes son por concepto de “todas y cada una de sus prestaciones sociales (Prima de Servicio, Prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios Prestados y

Cesantías parciales, entre otras) incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de que trata la BONIFICACIÓN JUDICIAL MENSUAL, creada por el decreto 0383 de 2013 y las demás normas que lo modifiquen o sustituyan”. En la demanda se afirma insistentemente que estas sumas reclamadas se deben cancelar porque la Bonificación Judicial del Decreto 383 de 2013 “constituye una retribución directa por el servicio” (subraya no hace parte del original). Por ello, la forma como fue formulada la presente acción indica inicialmente que se reclaman derechos laborales a título retributivo, más no indemnizatorio. Ahora bien, nos encontramos ante la posible configuración de una causal de improcedencia de la acción que da lugar a la inadmisión de la acción y, de no subsanarse, a su rechazo. Esta causal debió ser advertida por el Tribunal al momento de evaluarse la admisión de la acción para proceder de una de dos maneras: ajustar de oficio el trámite a un medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho o conceder a los accionantes 10 días para ajustar la demanda con pretensiones indemnizatorias que sí sea posible conocer a través de Acción de Grupo. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66117) 76001-23-33-000-2016-01332-01

CONCEPTO No 021 / 2021

Bogotá D.C., 23 de marzo de 2021 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2016-01332-01 (66117)

ACCIÓN: ACCIÓN DE GRUPO

DEMANDANTE: DIANA PATRICIA GUERRERO ZAPATA Y OTROS

DEMANDADO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Sentido del Concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida, que accedió a las pretensiones de la Acción de Grupo. La parte accionante no logró demostrar que reclamaba pretensiones indemnizatorias ni que existe una incompatibilidad manifiesta entre la Constitución y los apartes del Decreto 383 del 2013 que solicita inaplicar.

Además, lo formulado por la parte actora debe ser resuelto en proceso de nulidad por inconstitucionalidad que ya se viene adelantando contra el Decreto 383 de 2013 // Caso en el que se discute la procedencia del reconocimiento de las prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial beneficiarios del Decreto 383 de 2013, con la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial // Temas: procedencia de la acción de grupo para solicitar la nulidad de actos administrativos. Alcances de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 de la Constitución). Fines del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia. Se conceptúa en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66117) 76001-23-33-000-2016-01332-01

elementos:

I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio La señora DIANA PATRICIA GUERRERO ZAPATA y otras 153 personas, a través de apoderado, presentaron Acción de Grupo. Indican como criterio para identificar al grupo1 “[l]os empleados públicos que en todo el territorio nacional se encuentren afectados con la indebida liquidación de sus derechos salariales y prestacionales, son quienes se encuentran vinculados a la rama judicial en los distritos cargos señalados en el decreto 0383 de 2013 y demás normas que lo desarrollan”. Esta acción se presentó en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los presuntos perjuicios causados a través de la Resolución DESAJCLR16-2013 del 3 de junio de 2016 y del acto ficto o presunto negativo configurado por la falta de respuesta a recurso de apelación interpuesto el 13 de junio de

2016 contra dicha resolución. Consideran los demandantes que estos actos administrativos les causaron perjuicios individuales a los empleados de la Rama Judicial “acogidos” (regidos por régimen laboral del Decreto 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y 874 de 2012), porque negaron al grupo la solicitud de que se inaplicara por inconstitucional toda la normativa que consagra que la Bonificación Judicial creada mediante Decreto 0383 de 2013 no tiene carácter salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales. Además, como consecuencia de lo anterior, solicitan que a los empleados “acogidos” se les liquide todas las prestaciones sociales (Prima de Servicio, Prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios Prestados, Cesantías, entre otras) teniendo como factor salarial la mencionada Bonificación Judicial, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 0383 de 2013 y hacia el futuro. Por otra parte, también considera que estos actos administrativos causaron perjuicio individual a los empleados de la Rama Judicial “no acogidos” (régimen laboral de personal que no se acogió al Decreto 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y 874 de 2012), porque no se les reconoce el derecho a la Bonificación Judicial en igualdad de 1 Véase parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66117) 76001-23-33-000-2016-01332-01 condiciones con el personal “acogido”. Así, reclaman para los empleados “no acogidos” el reconocimiento de la Bonificación Judicial en condiciones de igualdad con el personal “acogido”. Además, solicitan que la Bonificación Judicial sea tenida en cuenta para liquidar todas las prestaciones sociales (Prima de Servicio, Prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios Prestados, Cesantías, entre otras) a partir de la entrada en vigencia del Decreto 0383 de 2013 y hacia el futuro. Como argumentos de derecho, el grupo demandante considera que la Resolución DESAJCLR16-2013 del 3 de junio de 2016 y el acto ficto negativo presunto dan aplicación al Decreto 0383 de 2013, norma que contiene una regulación ambigua y contradictoria, porque atribuye carácter salarial a la Bonificación Judicial para efectos de cotización a Seguridad Social, pero le excluye tal carácter para efectos de liquidar prestaciones sociales. Para los demandantes, esta previsión del Decreto 383 de 2013 desborda la competencia asignada al Gobierno Nacional en el artículo 6 de la Ley 4 de 1992, que autoriza al Gobierno para realizar aumentos salariales, porque desconocer el carácter salarial de la Bonificación Judicial, en su sentir, no implica realizar aumento. Además, para los accionantes significa desconocer que la Bonificación Judicial constituye salario, porque es una retribución directa por los servicios prestados por los empleados de la

Rama Judicial, ya que reúne los rasgos de remuneración mensual de carácter permanente, periódica, para beneficio personal y con ánimo de lucro del empleado. En sentir de los demandantes, desconocer el carácter de factor salarial a la Bonificación Judicial, es contrario a la dignidad humana, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, y movilidad salarial que tienen sustento en los artículos 1, 11, 13, 25 y 52 de la Constitución, y en las normas de la OIT que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad. LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no presentó respuesta a la Acción de Grupo2. 1.2. Sentencia de primera instancia A través de Sentencia del 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió decisión de primera instancia accediendo a las pretensiones de la Acción de Grupo. 2 Folio 156 del cuaderno 1 del expediente. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

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El Tribunal consideró que se debían inaplicar las expresiones del Decreto 0383 de 2013 que impiden que la Bonificación Judicial sea reconocida para efectos de liquidación de

prestaciones sociales. Para apoyar lo anterior, presenta la siguiente sustentación: “En este caso, la expresión ‘constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud’, contenida en el artículo 1º del Decreto 383, expedido por el Gobierno, es violatoria de los principios de protección al salario, y de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues la misma no resulta congruente con el principio de equidad, así como tampoco con el concepto de salario analizado anteriormente. Por lo tanto, en este caso, se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues dicho aparte normativo, desconoce, los principios constitucionales aludidos. (…) Ciertamente, la restricción impuesta por el Gobierno a la bonificación judicial, desnaturaliza la nivelación salarial ordenada por la ley 4 de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial, pues desconoce los criterios que la orientan, los cuales se fundamentan en el principio constitucional de equidad, conforme se estableció del parágrafo del artículo 14 de la citada ley, que ordena al Gobierno Nacional establecer el sistema de remuneración salarial y prestacional de dichos servidores conforme al mencionado principio. De igual manera, desconoce el principio de remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, contenido en el artículo 53 de la Constitución, que a su vez guarda intrínseca relación con el concepto de salario, el cual comprende no solo la remuneración fija u ordinaria devengada por el trabajador por la prestación de sus servicios, de forma personal, directa y subordinada, sino además por todo lo que

bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especie, ingrese a su patrimonio de manera habitual y periódica. En este orden de ideas, estima la Sala que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 tiene naturaleza intrínsecamente salarial en la medida que no es una prestación ocasional, sino que se percibe de manera habitual y periódica por parte de los demandantes, conforme se demostró de los documentos aportados al expediente y constituye una retribución directa por sus servicios, además de ser eminentemente onerosa, características éstas que según la ley laboral y la jurisprudencia de las Altas Cortes, permiten atribuirle pleno carácter salarial. Por tanto, resulta contradictorio con los principios y normas atrás mencionados, que se restrinja la bonificación judicial como factor salarial únicamente para efectuar descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social, como quiera que por una parte, se crea un beneficio con el fin de nivelar salarialmente a los servidores judiciales, conforme lo ordenado por la ley 4 de 1992 y por otra, se desconoce su naturaleza salarial para desmejorar sus condiciones prestacionales, en la medida que se descuenta de la misma un porcentaje para cotizar al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, pero no se tiene en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales, tales como vacaciones, primas, cesantías, entre otras. Así, en atención a los precedentes jurisprudenciales expuestos anteriormente y como quiera que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015 y demás decretos que la modificaron, constituye factor salarial para todos los efectos legales,

en aplicación del artículo 4º de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se inaplicará para el caso concreto la expresión ‘y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud’, contenida en el artículo primero del citado Decreto, para en su lugar aplicar los principios constitucional de equidad y a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, contenido en el artículo 53 de la Constitución. Por tanto, la Administración, debe reconocer la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales e incluirse en la 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66117) 76001-23-33-000-2016-01332-01 reliquidación de las prestaciones sociales de los demandantes, desde la fecha en que se hizo exigible y en los que a futuro se causen”. Con base en lo anterior, el Tribunal ordenó reliquidar y pagar a favor de los demandantes “acogidos” (régimen laboral Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y 874 de 2012) las diferencias entre las liquidaciones de las prestaciones sociales reconocidas y el valor que se debió reconocer teniendo en cuenta como factor salarial la Bonificación

Judicial creada mediante Decreto 0383 de 2013. Así mismo, determinó que este reconocimiento se otorgaría teniendo en cuenta los términos de prescripción (contando 3 años hacia atrás a partir de la reclamación escrita ante la Rama Judicial) y hacia futuro, o hasta la fecha de desvinculación del cargo. Por otra parte, respecto a los demandantes “no acogidos”, sólo dispuso la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la diferencia de la bonificación judicial a que hace alusión el artículo 2 del Decreto 0383 de 2013 (cuando esta se presentare), negándoles el reconocimiento de la Bonificación Judicial en los mismos términos que al personal “acogido”. 1.3. Recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque en su totalidad. El recurso de apelación es dividido bajo 4 argumentos.

1. El primero de estos argumentos es que la Rama Judicial considera que se presenta “[i]nexistencia de prueba de falsa motivación o incompetencia en la producción de los actos administrativos”. En el recurso de apelación señala que el Gobierno Nacional tiene facultades para determinar si la remuneración tiene o no tiene la característica de factor salarial para efectos de liquidar prestaciones. Para apoyar lo anterior, señala que la creación de la Bonificación Judicial significó dar cumplimiento al mandato de nivelación salarial ordenado en la Ley 4 de 1992. Además, señala que el reconocimiento de la Bonificación Judicial atiende el principio de equidad, porque ayudó a acortar la brecha

salarial de los empleados del régimen de los Decretos 53 y 57 de 1993, con otros empleados que gozaban de mejores ingresos en la Rama Judicial. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66117) 76001-23-33-000-2016-01332-01

Por otra parte, se apoya en las Sentencias C-279 de 1996, C-681 de 2003 y C-244 de 2013 para señalar que la Corte Constitucional ha considerado exequibles las disposiciones que restringen el carácter salarial de algunos emolumentos sólo para efectos de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud. Añade que reconocer el carácter de factor salarial a la Bonificación Judicial de los empleados del régimen de los Decretos 53 y 57 de 1993 significaría un trato discriminatorio frente a otros servidores de la Fiscalía, la Rama Judicial, Justicia Penal Militar, entre otros, a quienes se les ratificó que la Bonificación Judicial sólo tenía carácter salarial para efectos de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

2. El segundo argumento lo denomina “[i]nexistencia de prueba que rompa el principio de legalidad de los actos administrativos demandados”. Al respecto señala que la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL tomó la decisión de no

reconocer la Bonificación Judicial como factor de salario para prestaciones sometiéndose a las reglas fiscales contempladas en los artículos 334, 339, 346 de la Constitución y a la Ley 1437 de 2011. Además, que se atuvo a lo dispuesto en los literales a) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Ley 4 de 1992 y los decretos salariales de cada año que establecen un sistema de competencias y parámetros para establecer los salarios de los servidores públicos. Por ello, consideran que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de las actuaciones de la DIRECCIÓN SECCIONAL. Agrega que es diferente el trato que se da en los conflictos particulares (patrono – trabajador), en los que si se reconoce el carácter salarial a emolumentos similares a la Bonificación Judicial. Es diferente porque, en su sentir, cuando se trata de relaciones entre Estado-empleados públicos, se deben tener en cuenta las normas que disponen sobre el gasto público. Indica además que el juez no es ordenador del gasto público.

3. Indica que también se presenta “[i]mprocedencia para reclamación de acreencias laborales a través de la acción de grupo por ser esta de carácter indemnizatorio”. El apelante señala que las prestaciones sociales tienen un carácter resarcitorio, más no indemnizatorio, por lo que no procede reclamarlas a través de la acción de grupo.

4. Por último, indica que se presenta “[i]mprocedencia del control constitucional por competencia y sustancial por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”. Al respecto indica que la inaplicación de una norma por inconstitucionalidad sólo procede

cuando en el caso concreto a) la norma resulta inconstitucional y, b) generaría un perjuicio 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66117) 76001-23-33-000-2016-01332-01 irremediable. El apelante se centra en el segundo requisito para señalar que la inaplicación de una norma con base en el artículo 4 de la Constitución es un mecanismo residual, y sólo sería procedente frente al riesgo inminente de la materialización de un daño. Así, señala que el mecanismo ordinario por el que debe resolverse para la presente controversia es un medio de control de nulidad por inconstitucionalidad (art. 135 de la Ley 1437 de 2011), y no la acción de grupo. Ello señalando que, en su consideración, los accionantes sólo están aspirando a un incremento de sus ingresos, pero no porque se encuentren en una situación apremiante que amenace su mínimo vital.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico De acuerdo con el trámite surtido, los reparos manifestados en el recurso de apelación y atendiendo las garantías que cobijan al apelante único, el Ministerio Público considera que el problema jurídico propuesto en esta instancia se centra en determinar si resulta

procedente, a través de Acción de Grupo, reconocer a favor de los empleados públicos de todo el territorio nacional que son beneficiarios de la Bonificación Judicial creada mediante Decreto 0383 de 2013, el derecho a que sus prestaciones sociales sean liquidadas considerando como factor dicha Bonificación Judicial (las prestaciones serían tales como Prima de Servicio, Prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios Prestados, Cesantías). 2.2. Análisis fáctico - probatorio Es preciso señalar que en el expediente existe abundante material probatorio que correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo: 2.2.1. Copia de la Resolución No. DESAJCLR16-2013 del 3 de junio de 2016, proferida por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca3. A través de este documento se profiere respuesta negativa a 154 empleados de la Rama Judicial – Seccional Valle del Cauca – frente a solicitud de reconocer y liquidar las 3 Folios 114 a 126 del cuaderno principal del expediente. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. (66117)

76001-23-33-000-2016-01332-01 prestaciones sociales considerando como factor salarial la Bonificación Judicial creada mediante Decreto 0383 de 2013. 2.2.2. Copia de Recurso de Apelación radicado ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de junio de 20164. A través de este recurso de apelación, los suscritores de la presente acción de grupo impugnaron la decisión adoptada en la Resolución No. DESAJCLR16-2013 del 3 de junio de 2016. Esta solicitud no obtuvo respuesta por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así, esta prueba es necesaria para acreditar que se agotó la vía gubernativa con el acto ficto de silencio administrativo negativo que se configuró frente a la solicitud de revocar la Resolución No. DESAJCLR16-2013 del 3 de junio de 2016. 2.2.3. CD contentivo de los actos de nombramiento y posesión, y pagos salariales, de los 154 demandantes debido a su vinculación como empleados de la Rama Judicial5. A través de este documento se acredita la calidad de empleados de la Rama Judicial de los demandantes, además se puede apreciar alguna información referente a los salarios devengados por cada uno de ellos. 2.3. Análisis jurídico 2.3.1. Generalidades de la Acción de Grupo El inciso segundo del artículo 88 de la Constitución es el fundamento de la Acción de Grupo, al establecer que la Ley “regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes

acciones particulares”. Así, las Acciones de Grupo fueron reguladas por la Ley 472 de 1998, norma que en su artículo 46 las definió así: “Art. 46. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios”. 4 Folios 134 a 140 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 260 del cuaderno principal del expediente. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66117) 76001-23-33-000-2016-01332-01

Ahora bien, consecuente con lo anterior, el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011 también señaló la procedibilidad de las Acciones de Grupo bajo la denominación de “Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo”. Sin, embargo, el inciso segundo de esta norma añadió que la Acción de Grupo será procedente también cuando la responsabilidad proviene de un acto administrativo que requiere anularse, si es necesario para determinar la responsabilidad. En efecto, en los siguientes términos quedó plasmado el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 145. REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO. Cualquier

persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”. Así, en el ordenamiento jurídico se restableció la Acción de Grupo para reclamar indemnizaciones por parte de un númer

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