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PGN - ACCION DE GRUPO - Diferencia con las acciones populares

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE GRUPO - Diferencia con las acciones populares
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Concepto No. 040 Bogotá D.C., 19 de febrero de 2003

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

E. S. D.

Consejero Ponente Dr. RICARDO HOYOS DUQUE Referencia: 2002 - 4220

Asunto: Aapelación contra el Auto No. 920 proferido por

el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Actor: Romer Agudelo Jaramillo y otros.

Demandados: Municipio de Santiago de Cali De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 numeral 7 de la Constitución Política; en los artículos 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente

Alegato de Conclusión. Expediente No. AG. 2002-4220 2

I. ANTECEDENTES

1. El Municipio de Santiago de Cali, a través de los decretos Nos. 0731 y 0745 de septiembre 21 y 24 de 1999 respectivamente, eliminó el pago de las prestaciones sociales extralegales a todos los servidores públicos del Municipio, incluidos los docentes adscritos al Instituto Técnico Industrial Antonio José

Camacho.

2. El día 30 de noviembre de 2000, por medio del Oficio DARH 002762, el Director Administrativo de Recursos Humanos del Municipio de Santiago de Cali manifestó que de conformidad con los decretos 0731 y 0745, le era imposible

continuar reconociendo las prestaciones extralegales a dichos servidores.

3. En vista de lo sucedido, el 8 de octubre de 2002, un grupo de personas docentes del Instituto Técnico Industrial Antonio José Camacho interpuso una acción de grupo, para que se declarara administrativa y extra contractualmente responsable al Municipio de Santiago de Cali de los perjuicios económicos generados, por el no pago de los intereses causados sobre las cesantías, a partir del 1º de enero de 2000 hasta la presentación de la demanda.

4. Avocado el conocimiento del caso, el 15 de octubre de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda anteriormente referida, por considerar que, al circunscribirse la litis a una situación laboral y no ser los derechos discutidos intereses colectivos, no era procedente admitir la acción de grupo, debido a que ese medio procesal era reservado sólo para la defensa y protección de los derechos consagrados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

5. Inconforme con el auto del Tribunal, el día 22 de octubre de 2002 éste fue apelado por los actores. Posteriormente, el 25 de octubre de 2002, la apelación fue adicionada.

Expediente No. AG. 2002-4220 3

6. Dentro de los argumentos de la apelación pueden señalarse que los demandantes, como fundamento del recurso, afirmaron que el objeto, finalidad y naturaleza de las acciones de grupo son diferentes al de las acciones populares.

Por otro lado, se indicó que la inexistencia de derechos colectivos, dentro de la acción interpuesta, no es óbice para denegar la admisión de la demanda, ya que,

dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo, no se encuentra el exigido por el Tribunal referente a la naturaleza de los derechos discutidos.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Después de estudiar los motivos de inconformidad del apelante contra el auto No. 920, dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el día 15 de octubre de 2002, el Ministerio Público procede a realizar las siguientes consideraciones, tomando como sustento lo establecido en el auto AG 017 de fecha 2 de febrero de 2001, proferido por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado1. 1 Auto AG - 017 del 01/02/02 Sección Tercera. Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ “La Sala precisa que los requisitos de procedencia de las acciones de grupo son los siguientes: -Que el grupo de afectados esté conformado, al menos, por veinte personas (art. 46), y que ello se encuentre acreditado en la demanda, de manera que el juez, tenga certeza de que concurre este requisito. -Que cada una de esas personas, sea natural o jurídica, pertenezca a un grupo y haya sufrido un perjuicio individual (art. 48), el cual no necesariamente debe comprometer derechos colectivos (Corte Constitucional, Sentencia C - 215 de 1999). -Que ese grupo de personas comparta condiciones uniformes respecto de la causa del daño, entendida ésta como la situación común en la que se han colocado tales personas, que permite identificarlas como grupo antes de la ocurrencia del daño, y con ocasión de la cual, posteriormente, todas resultan perjudicadas. -Que las

condiciones uniformes existan, igualmente, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. (arts. 3 y 46). - Que la acción se ejerza con la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios.(art. 46). -Que al momento de la presentación de la demanda no hayan pasado más de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, o desde cuando cesó la “acción vulnerante”. (art. 47). -Que la acción sea ejercida por conducto de abogado. -Que en la demanda se identifiquen el demandado y todos los individuos perjudicados. Si la identificación de todos los afectados no es posible, se deben expresar los criterios objetivos para identificarlos y así definir el grupo. De acuerdo con todo lo dicho, la Sala considera que el auto impugnado debe ser revocado, pues no es cierto que la vulneración de un derecho colectivo constituya un requisito de procedencia de la acción.” (subrayado fuera de texto) Expediente No. AG. 2002-4220 4 Al respecto, una vez analizada la providencia en cita, además de establecer los siguientes elementos como requisitos de procedibilidad para las acciones de grupo:  La existencia de un grupo de afectados no inferior a veinte personas acreditado en la demanda.  La existencia de un perjuicio individual predicable del grupo en mención.  La presencia de condiciones uniformes respecto de la causa del daño y respecto de los elementos que configuran responsabilidad.  La exigencia de reconocimiento y pago de perjuicios como única pretensión de la demanda.  El respeto del término de caducidad señalado en el artículo 47 de la Ley

472 de 1998.  El cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998.  La exigencia de representación legal para la interposición de la acción. Esta Delegada encuentra obligatorio advertir que, a parte de las causales arriba mencionadas, dentro de los motivos por los cuales una acción de la índole analizada puede ser rechazada de plano, en criterio del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional2, no puede tenerse en cuenta la naturaleza del derecho que se quiere hacer valer por medio de la acción de grupo. Específicamente, en sentir de las corporaciones anteriormente referidas, no se le debe negar tramite, a través de la acción de grupo, a aquellos derechos diferentes a los intereses colectivos mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 2 Ibidem Expediente No. AG. 2002-4220 5 de 1998, debido a que el objeto de las acciones populares y el de las acciones de grupo son diferentes e inconfundibles. En efecto, como bien lo afirma la demandante, mientras las acciones populares tienen como fin la protección de los derechos o intereses colectivos, en punto a las acciones de grupo, debe señalarse que éstas detentan como fin la reparación de un daño - ocasionado a un grupo de personas determinado y generado por un hecho, una operación o un acto administrativo - sobre el cual puede predicarse una serie de condiciones uniformes, en lo concerniente a su causa y respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. En ese orden de ideas, a parte de las causales de inadmisión y rechazo anteriormente citadas, no le es dable al juez crear otras causales de

improcedencia para las acciones reguladas en el título III de la Ley 472 de 1998, debido a que la interpretación armónica de la normatividad que regula la materia y el objeto de las acciones de grupo, impiden realizar pronunciamientos como el efectuado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Por lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público considera oportuno revocar la providencia impugnada y admitir la acción interpuesta por Romer Agudelo Jaramillo y otros. Señores Consejeros,

LIDA BEATRIZ SALAZAR MORENO

Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Expediente No. AG. 2002-4220 6

Proyectó: J.M.U.R./ Revisó: L.B.S.M.

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