PGN - ACCIÓN DE GRUPO - IUR 41304 (71173)
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCIÓN DE GRUPO - IUR 41304 (71173)
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 ACCIÓN DE GRUPO -La Entidad demandante interpuso el medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos en contra de la Nación con el propósito de que se ordene el amparo los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Sentencia contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y MINISTERIO DE HACIENDA por vulnerar los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público y dispuso hacer efectivo su amparo APELACIÓN-Solicitan que la sentencia de primera instancia sea revocada, por cosa juzgada, imposibilidad de adelantar el trámite de saneamiento, violación al debido proceso, vulneración de derechos colectivos, defensa del patrimonio público y principio de legalidad CONCEPTO-Ministerio Público considera que la respuesta al problema jurídico es positiva y por lo tanto, debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida y en ese sentido condenar a las Entidades a dar cumplimiento al artículo 148 de la Ley1450 de 2011 FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-A cargo de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 Para La Conciliación Administrativa reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA-Procurador Delegado con Funciones
Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa suministra elementos de juicio que sirven para el tema, que pueden predicarse en circunstancias similares, sin que se entienda como resolución de un caso particular y concreto2 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6
PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N°129/2024
Bogotá, D.C., 16 de diciembre de 2024 Señores
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: Doctor NICOLÁS YEPES CORRALES
E. S. D.
Número interno (71173) Radicación: 63001-23-33-000-2019-00140-02
Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA
Actor: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL Y MINISTERIO DE
HACIENDA Y BCRÉDITO PÚBLICO
Medio de Control PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS En mi condición de agente de la señora Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia, con fundamento en las competencias
previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política, 30-2 del Decreto Ley 262 de 2000, dentro del término del traslado previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2022, procedo a rendir concepto dentro del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, objeto de estudio, en los siguientes términos:3 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Entidad demandante interpuso el medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 145 del CPACA en contra de la Nación – EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN en adelante MEN y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en adelante MHCP con el propósito de que se ordene el amparo los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público. 1.2. Pretensiones La entidad accionante pretende dentro del medio de control de la referencia lo siguiente: a) Que se amparen los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público contenidos en los literales b) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. b) Que s e declare que los entes accionados están vulnerando los derechos
invocados en virtud de la ausencia de resolución y consecución efectiva del deber impuesto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 relacionado con el procedimiento de saneamiento de las deudas laborales del sector educativo, lo que causa un menoscabo a los recursos del Presupuesto General de la Nación y del Departamento del Quindío por los intereses moratorios generados en relación con la deuda validada y certificada el 18 de abril de 2018 y las medidas cautelares aplicadas sobre sus bienes. c) Que como consecuencia del amparo de sus derechos, se ordene a las Entidades accionadas realizar en forma inmediata y coordinada las actuaciones administrativas tendientes al agotamiento del procedimiento de saneamiento de4 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 deudas laborales del sector educativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 y específicamente sobre la concurrencia de recursos con cargo al Presupuesto General de la Nación por parte del Ministerio de Hacienda. d) Acorde con lo anterior, solicitó definir de manera precisa la conducta a cumplir indicando el deber a cargo del Ministerio de Educación Nacional de actualizar a la fecha las acreencias laborales validadas y certificadas en Comité del 18 de abril de 2018 con el respectivo cálculo de intereses de mora hasta el momento en que se haga efectiva la concurrencia por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación.
e) Se ordene a las entidades accionadas dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el plazo que se estime pertinente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 1.3. Hechos La parte accionante expresó que en el sector educativo existen competencias atribuidas en forma concurrente a la Nación y a las entidades territoriales y que de acuerdo a la Constitución y la Ley dicho servicio público se encuentra centralizado nacionalmente en materia de decisiones políticas y financieras, pero descentralizado administrativa y funcionalmente en su prestación a cargo de las entidades territoriales certificadas, situación que conlleva a que por regla general el pago de los costos generados por su prestación, específicamente el pago de salarios, prestaciones y deudas laborales sean sufragados con cargo a la cuota de participación que del Sistema General de Participaciones — SGP, transfiere la Nación a las entidades territoriales. Invocó lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el pago de deudas laborales, expresando que esta norma además de señalar los roles y alcances que le asisten a las entidades territoriales, al Ministerio de Educación y Ministerio de Hacienda, establece la fuente de financiación de dichas acreencias con cargo en principio a las apropiaciones y excedentes de los recursos del SGP o de no5 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710
existir estos se dispone la concurrencia subsidiaria con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Refirió que con base en el procedimiento en mención, el Departamento del Quindío adelantó desde los meses de julio y agosto de 2016 ante el Ministerio de Educación trámite de saneamiento de deuda laboral, representada en el pago de 1.220 sentencias judiciales a través de las cuales se reconoció el derecho al pago de la prima de servicios a favor del personal educador, trámite que indicó venía adelantando también al 31 de diciembre de 2015 en relación con otros 928 fallos de idéntica naturaleza, los cuales fueron objeto de validación y certificación por esa cartera ministerial y sufragados en virtud de la norma citada. Manifestó que en razón de lo anterior, el Ministerio de Educación en desarrollo de sesión del Comité Técnico Operativo de Saneamiento de Deudas Laborales del Sector Educativo contenida en Acta No. 36 del 18 de abril de 2018, validó y certificó la deuda laboral presentada, en un monto de $15.078.420.979, con corte al 30 de abril de 2018, decisión que fue comunicada mediante oficio 2018-EE-066658 del 02 de mayo de ese año en el que además les fue informado que al no existir suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos de la deuda se solicitaba al Ministerio de Hacienda concurrir subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la
Nación. Sostuvo que posteriormente el Ministerio de Hacienda mediante oficio 2-2018020828 del 25 de junio de 2018 devolvió al Ministerio de Educación “sin trámite” el procedimiento de saneamiento de deudas laborales argumentando la ausencia del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. Señaló que con el fin de superar las observaciones presentadas por el Ministerio de Hacienda, el Departamento del Quindío al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 o de la Ley 388 de 1997 le solicitó a aquél y al Ministerio de Educación mediante oficios No. 10.07.02 del 11 de julio de 2018 y SED-DSRef.120-3623 del 16 de julio de 2019, dar cumplimiento a los preceptos normativos a través del agotamiento coordinado de6 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 las acciones administrativas tendientes a la consecución del procedimiento de saneamiento de deudas laborales frente a lo cual el Ministerio de Educación emitió el oficio No. 2018-EE172418 del 15 de noviembre de 2018 en el que argumentó haber cumplido con su competencia legal y no estar facultado para intervenir en el trámite a realizar entre el Ministerio de Hacienda y la entidad territorial. Refirió que al respecto la Resolución 10811 del 21 de julio de 2015 estableció las
competencias del Comité Técnico Operativo de Saneamiento de Deudas Laborales del Sector Educativo, órgano adscrito al Ministerio de Educación y que de dicha disposición se puede establecer que sí es deber de ese Ministerio aprestarse a realizar las aclaraciones y ajustes que demande el Ministerio de Hacienda para dar impulso al trámite de saneamiento de deudas laborales. Añadió que por su parte el Ministerio de Hacienda se pronunció sobre la petición realizada exponiendo a través de los oficios 2-2018-047741 del 21 de diciembre de 2018 y 2-2019-002516 del 29 de enero de 2019 que no era viable darle trámite a la petición presentada en razón a que dicha cartera no podía concurrir subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de la deuda laboral por no haberse dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 y por ser el Ministerio de Educación el que debía dar impulso al trámite. Agregó que, ante la ausencia de consecución efectiva del referido trámite, el Departamento del Quindío presentó acción de cumplimiento en contra de las mismas entidades con el fin de hacer efectivas las disposiciones normativas mencionadas, la cual fue declarada improcedente, razón por la que presentó acción de tutela que tampoco salió avante. Expuso que con el ánimo de superar las falencias y observaciones presentadas dentro del trámite de saneamiento de deudas laborales y en atención a lo manifestado por el Ministerio de Hacienda dentro de ese trámite, remitió nuevamente
al Ministerio de Educación oficio No. 10.07.02 del 16 de mayo de 2019 por medio del cual se le solicita realizar las aclaraciones reclamadas por el Ministerio de Hacienda, solicitud frente a la cual se encuentra a la espera de una respuesta.7 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 Argumentó que desde la radicación inicial del proceso de saneamiento de deudas laborales han transcurrido más de 34 meses y más de 12 desde el momento de certificación y validación de la deuda sin que se haya llevado a cabo su consecución, situación que ha generado consecuencias negativas como lo son la aplicación de medidas cautelares sobre los recursos económicos con los que cuenta para subsidiar la prestación de servicios públicos y financiar su plan de desarrollo, así mismo sobre bienes muebles e inmuebles con los que se materializa la acción administrativa, llegando incluso al punto de afectar recursos para la atención de servicios esenciales. Argumentó que otra consecuencia tiene relación directa con la generación de intereses de mora sobre el valor del capital adeudado los cuales se estiman por mes causado en una suma equivalente a $97.161.955. Así mismo sostuvo que la situación descrita es materia de investigación de los entes de control del orden nacional y regional direccionándose hacia un detrimento patrimonial, por lo que argumenta que la omisión administrativa por parte de los Ministerios accionados ha dejado en la orfandad el derecho procedimental que le
corresponde al Departamento y ha permitido que las entidades de orden nacional asuman posiciones contradictorias y arbitrarias. De otro lado frente a la deuda laboral refirió que el ente territorial a partir de la fecha de su validación y certificación procedió al pago en proporción del número de condenas que se alcanzaron a cubrir con base en el monto de los recursos disponibles excedentes del balance del SGP, por lo que al 31 de mayo de 2019 había cancelado un total de 697 sentencias que conforman la deuda laboral, adeudando un total de 482 cuyo valor estimado asciende a $8.566.435.838 con intereses a 30 de junio de 2019. Finalmente informó que mediante oficios No. 10.07.02 del 27 de junio de 2019, el Gobernador solicitó a los ministerios la adopción de las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.8 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 1.1.3. Defensa de las demandadas. Nación — Ministerio de Educación Nacional - MEN La Entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó que si bien la Ley consagra el saneamiento de deudas de las entidades territoriales con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones o con recursos del Presupuesto General de la Nación, ese procedimiento requiere
realizar las erogaciones dinerarias necesarias, lo cual implica gastos en los que debe incurrir la Nación, además de cumplir unos requisitos, dado que la deuda debe ser validada y certificada por el Ministerio de Educación en virtud que tiene que satisfacer unas condiciones tales como que i) resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la constitución y la ley ii) se hayan dejado de pagar o no hubieran sido reconocidas por el situado fiscal o el SGP al personal docente y administrativo. Expuso que las solicitudes realizadas por el Departamento del Quindío a través de oficios 10.07.02 del 11 de julio de 2018 y SED-DS-Ref 120-3623 están dirigidas a la concurrencia de recursos para el pago de la deuda laboral que tiene la entidad y que en este caso el Ministerio de Hacienda no ha provisto dentro del presupuesto la disponibilidad necesaria para cubrir el saneamiento de las deudas solicitadas por el Departamento según infiere del oficio 2-2018-020828deI 25 de junio de 2018 con el que devolvió sin trámite el oficio remisorio de la certificación del Ministerio de Educación, se solicitó a éste dar cumplimiento al artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 y se expuso que las sentencias no cumplen con el requisito para cofinanciarse con el Presupuesto General de la Nación porque la prima de servicios para docentes antes de la vigencia 2014 no era reconocida por la Constitución, la Ley o un decreto y tampoco fue un concepto dejado de reconocer por el situado fiscal o el SGP. En relación con los artículos 1 y 4 de la Resolución No. 10811 del 21 de julio de 2015
señaló que de los mismos no se genera la obligación de certificar y validar per se las deudas laborales que soliciten las entidades, como quiera que se deben cumplir las condiciones señaladas en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. Igualmente9 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 manifestó que dentro de las funciones del Comité Técnico Operativo de Saneamiento de Deudas Laborales, no se encuentra la de presentar ante el Ministerio de Hacienda consideraciones de orden legal y jurídico que soporten la validación de la deuda laboral realizada en sesión del 18 de abril de 2018, tampoco la de ajustar o aclarar dicho acto de validación con proyección a una fecha, ni dar impulso a gestiones que se requieran para la concurrencia del Ministerio de Hacienda. Concluyó que la Resolución cuyo cumplimiento se pretende no establece la obligación que se afirma en la demanda ha omitido el Ministerio de Educación y además no es una norma que contenga un imperativo claro, expreso y exigible, sino que contiene una serie de trámites y requisitos para certificar y validar la deuda mencionada, por tal razón considera que no se le puede imponer la validación y certificación de deudas que están sujetas a condiciones legales que no aparecen cumplidas, como tampoco que garantice de la concurrencia del Ministerio de Hacienda. Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público - MHCP
Sustentó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que no ha transgredido disposición alguna de carácter constitucional o legal y por lo tanto no ha generado amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, en la que además no se señaló acción u omisión de su parte. Arguyó que la entidad está facultada para ejercer exclusivamente las funciones asignadas por la Iey, y en ese orden la actuación administrativa descrita por la parte actora se atuvo a postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales al quedar demostrado que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. Hizo una valoración del derecho a la moralidad administrativa expresando que para determinar su presunta vulneración se requiere de un examen probatorio que dé certeza del quebrantamiento al ordenamiento jurídico, pues no es dable realizar juicios con apreciaciones subjetivas de quien formula los cargos.10 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 En cuanto a los antecedentes del caso concreto, reiteró lo expuesto en Oficio No. 22018-020828 del 25 de junio de 2018 mediante el cual devolvió la solicitud remitida por la Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media en el que solicitaba el saneamiento de deudas del Departamento del Quindío, entre otras cosas porque la
certificación emitida por el Ministerio de Educación no cumplía con los requisitos contenidos en la Ley 1450 de 2011 al no estar determinado el valor que se pretendía reconocer con cargo al Presupuesto General de la Nación, ni aparecer claro el monto de las apropiaciones y excedentes del SGP que la entidad territorial debía destinar al pago de deudas laborales. En el citado oficio se puso de presente que con anterioridad ya se había establecido con el Ministerio de Educación un modelo de certificación, por lo que además de enviar la información allí relacionada debía certificarse que la deuda había sido validada por dicha cartera y que tenía amparo constitucional y legal. Igualmente se advirtió que en el documento enviado por el Ministerio de Educación Nacional se evidenciaban anomalías en la administración y ejecución de los recursos del SGP, tales como destinación de recursos por fuera de la normatividad vigente, operaciones de tesorería no permitidas, reporte de información incompleta y pese a ello el MEN había procedido a validar la deuda, cuando los problemas identificados se centraban en la destinación de los excedentes del SGP. Señaló que el 03 de agosto de 2018 mediante oficio 1-2018-071434 la Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media dio respuesta al anterior pronunciamiento, reiterando la posición inicial a lo que el Ministerio de Hacienda se refirió en oficio 22018-028285 del 15 de agosto de 2018 poniendo de presente que la falta de determinación del monto del Presupuesto General de la Nación a cofinanciar por el
Ministerio de Educación no constituía una extralimitación sino una omisión de sus deberes legales según el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. Argumentó a partir de lo expuesto que no puede concluirse que sea la entidad territorial o el Ministerio de Hacienda los encargados de certificar a cuánto asciende el valor a cofinanciar con el Presupuesto General de la Nación en tanto esa11 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 responsabilidad recae en el Ministerio de Educación. Afirmó que en el expediente administrativo está probado que los intereses incluidos en el valor adeudado que se pretende financiar con recursos del Presupuesto General de la Nación se generaron por negligencia de la entidad territorial la cual no tramitó en forma expedita las sentencias para su reconocimiento y pago oportuno, generando en algunos casos intereses de más de 5 años, pues según certificación del MEN la deuda se originó por sentencias ejecutoriadas desde el año 2011 hasta el 2016 y la solicitud de validación se realizó en el segundo semestre del 2016. Sostuvo que la situación descrita vulnera el artículo 192 del CPACA que establece el término para el pago de las sentencias judiciales y citó lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto Orgánico de Presupuesto en relación con la responsabilidad de los servidores públicos en el cumplimiento de las decisiones judiciales. Llamó la atención frente a las diferencias de los valores señalados como validados en el informe de gestión en el proceso de saneamiento de deudas laborales, aduciendo que en un lapso de tan solo 6 meses se incrementaron casi al doble de lo inicialmente informado.
frente a las diferencias de los valores señalados como validados en el informe de gestión en el proceso de saneamiento de deudas laborales, aduciendo que en un lapso de tan solo 6 meses se incrementaron casi al doble de lo inicialmente informado. Añadió que el MEN omitió pronunciarse sobre las irregularidades encontradas en el uso de los excedentes de la participación de Educación del SGP que fueron plasmadas por la cartera de Hacienda en oficio No. 2-2018-020828 del 25 de junio de 2018 cuando su competencia legal no se circunscribe a una mera verificación formal, como se expuso en concepto 2301 emitido por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2016. Hizo ampliamente referencia a las manifestaciones hechas por el MEN en oficios No. 2-2018-020828 del 25 de junio de 2018 y No. 2018-EE-101443 del 06 de julio de 2018 para señalar que el Ministerio de Hacienda nunca ha puesto en duda la validez o eficacia de ninguna sentencia Judicial ni ha señalado que las decisiones judiciales no tienen sustento legal, pero sí discrepa en la fuente de financiación de las sentencias que son objeto de estudio, porque bajo su entendido las deudas laborales que pueden financiarse deben provenir de prestaciones sociales o salariales reconocidas previamente por la Constitución y la Iey que no hayan sido reconocidas12 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 por el SGP o el Situado Fiscal, requisito que alude no cumple la deuda laboral que pretende el Departamento del Quindío sea reconocida. Seguidamente acudió a los argumentos planteados por la Dirección de Apoyo Fiscal
por el SGP o el Situado Fiscal, requisito que alude no cumple la deuda laboral que pretende el Departamento del Quindío sea reconocida. Seguidamente acudió a los argumentos planteados por la Dirección de Apoyo Fiscal del MHCP en los que se aborda el origen de la prima de servicios y se concluye que sólo con la expedición del Decreto 1545 de 2013 se reconoció como factor salarial, por lo que antes de la vigencia 2014 carece de reconocimiento legal y constitucional. Finalmente expuso que aunque el MEN emitió certificación de la deuda, se le hizo saber que la misma no tenía amparo legal ni constitucional además de no estar determinado el valor que se pretende reconocer, así mismo sostuvo que no aclaró el monto de las apropiaciones excedentes del SGP que según la normatividad debe destinarse al pago de deudas laborales por parte de la entidad territorial, razón por la cual la información no tiene la suficiencia legal para que el MHCP tramite la solicitud de financiación de la deuda con cargo al Presupuesto General de la Nación. 1.1.4. La Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Quindío profirió sentencia de primera instancia el día 13 de febrero de 2020 a través de la cual declaró que las Entidades demandadas NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y MINISTERIO DE HACIENDA vulneraron los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público y dispuso hacer efectivo su amparo efecto para el cual emitió las siguientes órdenes: En primer término, ordenó al Departamento del Quindío que en un plazo máximo de
veinte (20) días efectúe la liquidación de la obligación que por concepto de la prima de servicios reconocida en sentencia judicial se encuentra pendiente de pago, acorde con el trámite que ya fue iniciado e informe con veracidad a la Nación - Ministerio de Educación cuál es el monto con el que actualmente cuenta para contribuir a su pago. Asimismo, ordenó a la Nación — Ministerio de Educación que un plazo de veinte (20) siguientes al recibo de la liquidación, valide y certifique la deuda acorde con el13 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 respaldo documental que a su disposición pondrá el ente territorial. Asimismo, dispuso que dentro de este mismo término deberá determinar si cuenta con recursos o excedentes para complementar la obligación y de ser así deberá adoptar en un plazo de cinco (5) días las medidas para cubrir la misma. La providencia dispuso que de no contar con los recursos para lograr satisfacer la obligación y vencidos los 20 días iniciales el MEN solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público concurrir en el pago, informando cuál es el monto con el que cuenta la entidad territorial y la suma necesaria que se debe cubrir con recursos del Presupuesto General de la Nación para lograr el pago total de la deuda. Por último dispuso que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un plazo de
veinte (20) días contados desde la fecha en que reciba la validación y certificación de la obligación por parte del Ministerio de Educación, realice las actuaciones necesarias tendientes a satisfacer la obligación que le asiste con la concurrencia de los recursos, y quince (15) días más contados a partir de la comunicación que realice la entidad territorial informando la respectiva celebración del encargo fiduciario a través del cual se efectuarán los pagos, para poner a disposición los respectivos recursos. El Tribunal Administrativo de Quindío adoptó las anteriores decisiones al considerar que de las pruebas aportadas y practicadas, se colige que el Departamento del Quindío acudió ante el Ministerio de Educación Nacional desde el 08 de junio de 2015 en aras de lograr el pago de las sentencias judiciales mediante las cuales le fue impuesta la obligación de reconocer a 1.179 docentes una prima de servicios, sin embargo y según se infiere del contenido del Acta No. 36 del 2018, fue hasta el 28 de febrero de ese año que la entidad territorial subsanó las observaciones hechas a su solicitud y en ese orden el Ministerio de Educación validó y certificó la obligación en un monto de $15.078.420.979, no obstante y sustentado en la insuficiencia de recursos para cubrir la totalidad de la deuda, informó dicha decisión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que diera cumplimiento al artículo 148 de la Ley 1450
de 2011, ente que reiteró en un sin número de oportunidades la imposibilidad de acceder a concurrir en el pago del monto en mención, básicamente por tres razones:14 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 i) No estar determinado el valor que se pretendía reconocer con cargo al Presupuesto General de la Nación ii) Por no ser claro el monto de las apropiaciones y excedentes del Sistema General de Participaciones que debía destinar la entidad territorial para el pago de las deudas laborales y iii) Por el origen de la obligación, dado que la cartera de Hacienda se ha centrado en debatir que ésta no deviene de un precepto legal ni constitucional y por ello no cumple con el presupuesto establecido en la Ley 1450 de 2011 para su financiamiento. Aunado a esto, controvierte el actuar de la entidad territorial, el cual a su juicio ha incidido directamente en el incremento de la deuda y cuestiona también el acto de validación y certificación expedido por el Ministerio de Educación, pues según su dicho en él no se hizo una verificación integral para validar y certificar las deudas laborales. El juez de primera instancia consideró que algunos de los argumentos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público son contradictorios porque, aunque señala no haber desconocido nunca el valor de las decisiones judiciales de las cuales emerge la obligación pretendida por el accionante, igualmente expone que ésta no puede ser cubierta con recursos del Presupuesto General de la Nación por no tener sustento en una d
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