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PGN - ACCION DE GRUPO - Su finalidad está expresamente definida en la ley 472 de 1998

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE GRUPO - Su finalidad está expresamente definida en la ley 472 de 1998
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1998

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN-Docentes de Ibagué no pueden reclamar intereses moratorios relacionados con su salario a través de una acción de grupo ACCIÓN DE GRUPO-Marco constitucional El constituyente de 1991 definió las acciones de grupo y sus elementos en textos constitucionales específicos. En el artículo 88, inciso segundo que ordena a la ley regular “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las acciones particulares” y en el artículo 89 que establece que fuera de las acciones directamente diseñadas por la carta “la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas”. ACCIÓN DE GRUPO-Marco legal/ACCIÓN DE GRUPO-Su finalidad está expresamente definida en la ley 472 de 1998 El artículo 88 de la Constitución defiere a la ley la regulación y en ese orden fue que la ley 472 de 1998 en sus artículos 3 y 46 definió las acciones de Grupo o clase como aquellas establecidas para obtener, exclusivamente, el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios que se hayan ocasionado a un conjunto de personas que en forma individual los han recibido bajo unas mismas condiciones e iguales causas. ACCIÓN DE GRUPO-Su justificación es la materialización del principio de economía procesal Del contenido de estas disposiciones puede inferirse que la justificación de las acciones de grupo se traduce en materializar el principio de economía procesal, al

resolver en un mismo proceso las pretensiones de un número plural de personas que fueron afectadas por una misma causa. En efecto, la acción de grupo busca que se simplifique la administración de justicia y se unan esfuerzos para solicitar la reparación de los daños causados por un evento lesivo. Es por ello, que su propósito es permitir que un grupo de individuos afectados por un masivo acontecimiento, por encontrarse en circunstancias iguales, puedan interponer una sola acción, con lo que se logra una mayor eficiencia en términos de números de procesos, pruebas y representación jurídica, y se evitan sentencias contradictorias derivadas de diversas interpretaciones normativas y de distintas valoraciones de los hechos por parte de jueces. Además de un crucial efecto de economía procesal que reduce el desgaste del aparato judicial y tiende a ayudar en la lucha contra la congestión de la administración de justicia.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 730012333000201200112 01

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IUS-2015-174007 ACCIÓN DE GRUPO-No tiene número mínimo de afectados Actualmente para el adelantamiento de una acción de grupo, no es necesario conformar un número plural de veinte personas, pues conforme lo expuso la corte Constitucional en sentencia C116 del 13 de febrero de 2008, basta que un miembro del grupo que actué a su nombre establezca en la demanda los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado. ACCIÓN DE GRUPO-Características

En concreto, las acciones de grupo tienen las siguientes características i) no involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados ii) cumple una función reparadora o indemnizatoria iii) recae sobre la afectación de todo tipo de derechos e intereses sean éstos colectivos o individuales, ya que ella es un instrumento procesal colectivo que busca reparar los daños producidos a individuos específicos iv) quien actúa como demandante representa a todas las demás personas que hubieren sido afectadas por los mismos hechos vulnerantes v) la opción de solicitar ser excluido del grupo en caso de preferir el ejercicio de las acciones individuales, evento en el cual los efectos de la sentencia no serán oponibles a dicha persona. Y finalmente vi) que las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. Caso en el cual el interesado ingresará al grupo y terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA-Debió surtirse dicho trámite por parte de los docentes De las probanzas mencionadas se colige con base en la fecha de los Decretos por medio de los cuales se realizó el incremento salarial para los docentes del municipio de Ibagué que en el año de 2011 el ajuste salarial fue decretado en abril, es decir cuatro meses después del inicio del año y para el año 2012 el ajuste salarial se decretó en el mes de abril; por lo que debe precisarse en primer lugar que no fue el

pago lo que se llevó a cabo de manera tardía por la administración sino que fue la orden contenida en los referidos decretos (Actos Administrativos). Por manera que, si los miembros del grupo de docentes del Municipio de Ibagué actores en la presente acción, estuvieron en desacuerdo tanto con el incremento salarial, como con falta de actualización o el reconocimiento de intereses moratorios, desde ese mismo momento en que tuvieron conocimiento han debido hacer uso de los instrumentos legales como los recursos en vía gubernativa; más no fue así pues de las pruebas allegadas no se evidencia una reclamación en tal sentido. DAÑO-Debe probarse/DERECHOS LABORALES-El juez no puede decidir antes que la administración se pronuncie Por tanto no es factible colegir la existencia del daño solicitado en indemnización, en razón a que la administración nunca se pronunció negándolo o aceptándolo, pues es evidente que de haber sido aceptado este no se hubiese producido y en el caso de haberlo negado, ésta negativa no aparece demostrada en el proceso. De modo que a juicio de esta Delegada los accionantes no demostraron la existencia del daño 2 730012333000201200112 01 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015-174007 padecido, pues no se demostró un pronunciamiento de la administración negando el reconocimiento de dicho pago. Con razón dijo el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007 …Lo anterior por cuanto no es dable al juez decidir sobre derechos de carácter laboral antes de que la administración se pronuncie sobre las reclamaciones de sus

servidores, en actividad. El principio de la autotutela de la administración, es decir, de su capacidad como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, de marcada presencia en la relación legal y reglamentaria que rige el vínculo entre el Estado y sus servidores, otorga a la administración la posibilidad de decidir los asuntos de su competencia, sin intervención judicial previa, mediante actos administrativos, que gozan de la presunción de legalidad y ejecutividad. Sólo cuando el interesado en la decisión la hubiere discutido, en su caso, ante la misma administración, podrá acudir ante la jurisdicción a cuestionar la legalidad de ese acto, exigencia que, por demás, tiene entre sus finalidades la de favorecer al mismo afectado DERECHOS LABORALES-Tienen que reclamarse previamente ante la administración En otros términos, no hay lugar a reclamar directamente ante la jurisdicción un derecho de carácter laboral cuando previamente no se ha reclamado ante la administración, máxime cuando se trate de derechos laborales renunciables como el que es objeto de cuestionamiento, pues dicho sea de paso y contrario a lo argumentando por el apelante el derecho discutido “intereses moratorios por la mora en el pago del retroactivo”, no son otra cosa que la pretensión para el pago del salario actualizado, esto es, en valor presente, donde los intereses moratorios solicitados, no son más que un estimativo de la pérdida de poder adquisitivo del dinero, por lo que estos derechos son en todo caso derivados de la relación laboral y por ende verdaderos derechos laborales.

ACCIÓN DE GRUPO-No es la procedente para reclamaciones laborales/ DERECHOS LABORALES-La reclamación previa se opone al derecho de citación directa Por lo anterior, tal como lo concluyera el a quo, se deduce que la causa petendi de la presente demanda es improcedente bajo el mecanismo judicial de la acción de grupo, pues por regla general la Administración Pública no puede ser llevada a juicio contencioso si que previamente no se le haya solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juez. La reclamación previa, que se opone al derecho de citación directa que tienen los demandantes en los procesos civiles, constituye un privilegio por cuanto le permite a la administración volver a pensar o considerar mejor la decisión que se impugna o resiste; y para el administrado también puede resultar ventajosa ya que mediante su gestión podrá convencer a la administración y evitarse así un pleito, situación que hubiese podido ocurrir si los accionantes le solicitan a la administración el reconocimiento de esos intereses moratorios y ésta los otorga. 3 730012333000201200112 01

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IUS-2015-174007

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 21 de mayo de 2015

Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente – Sección Primera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 15-102

Acción: Acción de Grupo Radicado: 73001233300020120011201

Actor: Blanca Flor Pérez y otros

Demandado: Municipio de Ibagué- La Nación Mineducación Honorable Consejero: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, mediante el cual solicitan la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las

argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES Demanda En ejercicio de la acción de Grupo, los señores y señoras Ligia Quintero Arango, José Luis Díaz Triana; Wilson Javier Aguirre Pedreros, Sol Ángel Perdomo Álvarez, Hugo Alexander Molina Zapata, Elcy Duperly Guzmán Núñez y Blanca Flor Pérez de Hernández, docentes del Municipio de Ibagué

4 730012333000201200112 01 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015-174007 interpusieron Acción de Grupo en contra del Municipio de Ibagué, con el objeto que se acogieran las siguientes pretensiones: “Que se declare la condición de docentes al servicio del Municipio de Ibagué teniendo en cuenta la relación que debe pasar el alcalde de la ciudad. Que se declare que el Municipio de Ibagué reconoció y pagó a los accionantes y a quienes representan, el incremento salarial de los años 2011 y 2012, dada su calidad de docentes, en el mes de abril del 2011 y en el mes de mayo del 2012, sin el reconocimiento de los intereses moratorios desconociendo que los dineros sufren una devaluación que es reconocida por el Gobierno Nacional cuando

elabora una tabla para tasar este tipo de intereses a través de la Superfinanciera. Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Ibagué, a favor de los accionantes y representados por no haber reconocido y pagado con el incremento salarial de los años 2011 y 2012, los intereses moratorios que correspondían para actualizar el valor real del pago, con lo cual se les causó un daño en sus patrimonios individuales, que no estaban obligados legalmente a soportar. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Ibagué, a título de indemnización, a reconocer y pagar los intereses moratorios que hayan generado los pagos tardíos de los incrementos salariales de los años 2011 y 2012, por haber sufrido igual daño proveniente de la misma causa y a que a la parte conforman el grupo reclamante. Se reconozca y cancele el incentivo económico”. Contestación Municipio de Ibagué Tolima. El Municipio de Ibagué- Tolima se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, señalando que no le corresponde el pago a los docentes que ejercen la enseñanza en planteles oficiales ni fijar el aumento salarial, ni el pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno del mismo, teniendo en cuenta que dicho emolumento está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación Nacional que atiende la administración de recaudo de los recursos destinados a tales fines. 5 730012333000201200112 01

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IUS-2015-174007 Alega en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia del daño. NaciónMinisterio de Educación Nacional. Expone que es al Municipio de Ibagué (TOL) a quien le corresponde los pagos del incremento salarial y demás emolumentos que se causen en la relación laboral con los educadores, pues están a su cargo, de acuerdo a la descentralización administrativa ordenada por la ley 60 de 1993. Indica que no tiene a su cargo la administración del personal docente del Municipio de Ibagué ni participación en los bienes que los planteles tienen a su disposición, puesto que sus funciones no son de ejecución. Afirma que es el ente que formula la política educativa a nivel nacional y establece los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyen al mejoramiento de la calidad de la educación tal como lo dispone el Decreto 1413 del 16 de julio de 2001. Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Expresa que en el presente caso no se están desconociendo los derechos adquiridos de los demandantes, toda vez que el régimen salarial de los docentes se encuentra regulado a través de los actos administrativos de contenido general que se profieren cada año, es decir, que al momento de la expedición del respectivo decreto que fija la escala salarial, lo que acredita que no se ha causado ningún derecho al servidor público, por existir una mera expectativa. Afirma que el incremento salarial que anualmente orden al Gobierno Nacional para los diferentes servidores públicos de las Entidades y organismos del Estado, está orientado a garantizar que tales funcionarios

6 730012333000201200112 01 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015-174007 conserven el poder adquisitivo de su salario asegurando que la remuneración de los trabajadores sea digna, justa y móvil, atendiendo criterios de progresividad, equidad y proporcionalidad, de conformidad con los criterios expuestos por la Corte Constitucional. Asegura que no le asiste razón a los accionantes, por cuanto pretender que para los años 2011 y 2012 se le paguen intereses moratorios por los supuestos incrementos salariales, más cuando estos constituyen un ahorro fiscal y no una deuda a cargo del Estado. Solicita negar las pretensiones toda vez que existen de por medio de actos de contenido general, respecto de los cuales la parte actora no solicitó su nulidad a través de la acción de simple nulidad, por lo que los actos demandados no pueden modificar o derogar los mismos. Considera que los Decretos de salarios anuales aplicables al personal docente se encuentran ajustados a los postulados de la Constitución Política, la ley 4 de 1992 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Departamento Administrativo de la Función Pública. Niega que se encuentre acreditado un perjuicio individual susceptible de ser indemnizado por las entidades públicas accionadas ni los presupuestos procesales exigidos por la ley 472 de 1998, y que por tal razón debe declararse improcedente la presente acción. Asegura que no existe norma alguna que imponga al Gobierno Nacional una fecha límite para el ejercicio de una competencia constitucional en la correspondiente anualidad, por lo que el ejecutivo puede expedir tales actos

de reajuste salarial en cualquier momento de la respectiva vigencia precisando que en todo caso dicho reajuste siempre deberá ser retroactivo al 1 de enero del respectivo año fiscal. 7 730012333000201200112 01

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IUS-2015-174007 Y que estos incrementos en todo caso corresponden al Gobierno Nacional conforme las facultades constitucionales y legales. Propone como excepción la improcedencia de la acción de grupo. Sentencia Por decisión del 13 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: “(…) El resultado de tal reclamación sería, de esta forma, un acto administrativo que, si los destinatarios no están de acuerdo con su contenido, deben acudir a la administración de Justicia mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que el juez decida de fondo, de esta forma, lo tiene previsto el ordenamiento jurídico y lo ha avalado la jurisprudencia. Por lo anterior, se deduce que la discusión que plantea la causa petendi de la presente demanda es improcedente bajo el mecanismo judicial de la acción de grupo, ya que implica toda una actuación administrativa que no se ha surtido y que tiene como finalidad la expedición de un acto administrativo, en donde se niegue o conceda el derecho reclamado y donde se encuentra la oportunidad de la administración para decidir previamente esta cuestión, Ahora bien, si no se comparte la decisión de este acto, se acudirá en esa oportunidad a la administración de justicia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se insiste en que el proceso de acción de grupo únicamente tiene

por objeto declarar la responsabilidad por los daños ocasionados de manera uniforme para todos los miembros del grupo y, de esta forma, ordenar el pago de la indemnización correspondiente. En el caso concreto, se reitera que el análisis propuesto implica una controversia que primero, debió ser discutida ante la administración, en respeto al ordenamiento jurídico que le otorga el derecho de decidir previamente, y de esta forma poder acudir ante la jurisdicción. En otras palabras, debió cuestionarse la falta de actualización del ajuste salarial, mediante el procedimiento regular que el ordenamiento jurídico concede a los ciudadanos para esto. Por las razones expuestas, la Sala considera que la acción de grupo es improcedente en el caso concreto, por lo que negará las pretensiones de la demanda. Recapitulación. 8 730012333000201200112 01

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IUS-2015-174007 La Sala concluye que se presenta una improcedencia de la acción que lleva a que se nieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que se evidencia que no fue el pago del incremento salarial lo que se llevó a cabo de manera tardía por el Municipio de Ibagué, sino la orden contenida en los referidos actos administrativos, razón por la cual si los miembros del grupo actor, conformado por los docentes del Municipio de Ibagué, no estuvieron de acuerdo con el reconocimiento del incremento sin la debida actualización, debieron seguir el conducto regular de toda reclamación laboral; por tanto se declarará probada la excepción denominada “improcedencia de la acción” y en consecuencia se deniegan las pretensiones de la demanda”

Apelación La Demandante. Aduce que la acción es procedente, porque la ley es clara en señalar que el presupuesto para que se interponga una acción de grupo es el haber sufrido un daño, sin especificar cuál debe ser la causa del mismo. Que por ello es que un juez Constitucional, en razón a que la acción de grupo tiene el mismo rango de la acción de tutela, no puede ni debe buscar argumentos para negar los derechos de los accionantes sino que el juez debe ir más allá de lo que haría un juez ordinario, creando derecho en favor del administrado más débil que en este caso son los demandantes. Que el a quo hace toda una disertación jurídica fundada en el hecho de que lo que se reclama en esta acción de grupo son derechos laborales; nada más alejado de la realidad; pues no se está reclamando salarios ni prestaciones sociales ni derecho laboral alguno. Lo que se pretende es la indemnización a unos docentes a quienes se les pagó el incremento salarial sin tener en cuenta que la moneda se devalúa diariamente y que es obligación de todo acreedor reconocer al deudor el valor de la obligación a precio presente, de modo que este no es un asunto laboral sino civil. 9 730012333000201200112 01

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IUS-2015-174007 Y que si bien los demandantes pudieron acudir por vía administrativa a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no lo hicieron por los altos costos de este procedimiento, frente a las reclamaciones dinerarias perseguidas, que por ser menores frente a los gastos, harían fallida dicha demanda, considerando por ello que la presente acción es

la procedente para reclamas la indemnización perseguida.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico  ¿Se encuentra acreditado que las entidades demandadas violaron o amenazaron los derechos colectivos cuya protección invocaron los accionantes en la acción de grupo incoada?

Análisis Jurídico El constituyente de 1991 definió las acciones de grupo y sus elementos en textos constitucionales específicos. En el artículo 88, inciso segundo que ordena a la ley regular “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las acciones particulares” y en el artículo 89 que establece que fuera de las acciones directamente diseñadas por la carta “la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas”. El artículo 88 de la Constitución defiere a la ley la regulación y en ese orden fue que la ley 472 de 1998 en sus artículos 3 y 46 definió las acciones de Grupo o clase como aquellas establecidas para obtener, exclusivamente, el reconocimiento y pago de la indemnización de los 10 730012333000201200112 01 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015-174007 perjuicios que se hayan ocasionado a un conjunto de personas que en forma individual los han recibido bajo unas mismas condiciones e iguales causas. Del contenido de estas disposiciones puede inferirse que la justificación de las acciones de grupo se traduce en materializar el principio de

economía procesal, al resolver en un mismo proceso las pretensiones de un número plural de personas que fueron afectadas por una misma causa. En efecto, la acción de grupo busca que se simplifique la administración de justicia y se unan esfuerzos para solicitar la reparación de los daños causados por un evento lesivo. Es por ello, que su propósito es permitir que un grupo de individuos afectados por un masivo acontecimiento, por encontrarse en circunstancias iguales, puedan interponer una sola acción, con lo que se logra una mayor eficiencia en términos de números de procesos, pruebas y representación jurídica, y se evitan sentencias contradictorias derivadas de diversas interpretaciones normativas y de distintas valoraciones de los hechos por parte de jueces. Además de un crucial efecto de economía procesal que reduce el desgaste del aparato judicial y tiende a ayudar en la lucha contra la congestión de la administración de justicia. 1 Actualmente para el adelantamiento de una acción de grupo, no es necesario conformar un número plural de veinte personas, pues conforme lo expuso la corte Constitucional en sentencia C116 del 13 de febrero de 2008, basta que un miembro del grupo que actué a su nombre establezca en la demanda los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado. En concreto, las acciones de grupo tienen las siguientes características i) no involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del 1 Corte Constitucional, Sentencia C304 de 2010 11 730012333000201200112 01 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015-174007 daño y el interés cuya lesión debe ser reparada que es lo que justifica

una actuación judicial conjunta de los afectados ii) cumple una función reparadora o indemnizatoria iii) recae sobre la afectación de todo tipo de derechos e intereses sean éstos colectivos o individuales, ya que ella es un instrumento procesal colectivo que busca reparar los daños producidos a individuos específicos iv) quien actúa como demandante representa a todas las demás personas que hubieren sido afectadas por los mismos hechos vulnerantes v) la opción de solicitar ser excluido del grupo en caso de preferir el ejercicio de las acciones individuales, evento en el cual los efectos de la sentencia no serán oponibles a dicha persona. Y finalmente vi) que las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. Caso en el cual el interesado ingresará al grupo y terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo.2 Caso concreto Los hechos en los que se sustentó la parte actora fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: “(…) 1.- Hacen saber que los docentes del Municipio de Ibagué son servidores públicos que reciben un salario mensual por sus servicios. Indica que cada año se hace un incremento salarial a los docentes mediante decreto del Ministerio de Educación nacional así: Año 2011 Decreto 1055 para docentes del 2277; Decreto 1027 para docentes del 1278; Año 2012 Decreto 827 para docentes del 2277 y Decreto 826 para docentes del 1278. Afirma que el pago del incremento salarial se realizó para el año 2011 en el mes de abril y para el año 2012 en el mes de

mayo. Asegura que el aumento salarial surte efectos fiscales desde el 1 de enero de cada año, tal como lo establece el artículo de 2 Sentencia Corte Constitucional C304/2010 12 730012333000201200112 01 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015-174007 vigencia de cada decreto, pero que se paga 4 o 5 meses después, sin ninguna indexación o reconocimiento de intereses moratorios. Mencionan que el incremento salarial debe hacerse efectivo desde el 1 de enero de cada año y su primer pago debe hacerse el 31 de enero de cada anualidad. Que el no pago a tiempo del incremento salarial genera la obligación legal y jurisprudencial de pagar los intereses moratorios correspondientes. Por último manifiestan que en la sentencia T418 de 1996, la Corte Constitucional determinó que deben reconocerse intereses moratorios reales cuando no se cumpla con la obligación de pagar a tiempo los salarios y prestaciones sociales” Lo probado en el proceso: -Oficio No 00003059 del 7 de marzo de 2013, suscrito por el Secretario de Educación del Municipio de Ibagué: Incremento Salarial para los servidores Públicos Docentes y Directivos, Docentes al servicio del estado en los niveles de Preescolar, Primaria y Secundaria: Funcionarios con régimen en el Decreto ley 2277 de 1979, en el año 2011, su incremento se hizo a través del Decreto 1055 del 4 de Abril de 2011, aplicado en nómina en abril con retroactividad al 1 de enero de

2011 y para el año 2012, mediante Decreto 0827 del 4 de abril de 2012 aplicado en nómina en mayo con retroactividad a partir del 1 de enero. Y para servidores con el régimen del Decreto ley 1278/02, el incremento se realizó para el año de 2011, en abril del 2011, en nómina en mayo y con retroactividad a partir del 1 de enero mismo año y el incremento del año 2012, mediante decreto 0826 del 5 de abril de 2012, a partir del mes de mayo con retroactividad a partir del 1 de enero de 2012. 13 730012333000201200112 01

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IUS-2015-174007 Salario devengado por los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, primaria y secundaria que se rigen por el Decreto ley 2277 de 1979 Así: Ligia Quintero Arango: Grado 14 año 2010: $2.351.063 Año 2011; $2.425.592. Año 2012 $2.546.872.

Elcy Duperly Guzmán Núñez: Grado 14 año 2010 $2.351063; Año 2011 $2.425.592; Año 2012 $2.546.872.

Blanca Flor Pérez de Hernández: Grado 13 Año 2010 $2064.332, Año 2011$2.129.772 y 2012 $2.236.626.

Salario devengado por los servidores docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se

rigen por el Decreto ley 1278 del 2002.

Wilson Javier Ardila Pedreros: Grado 2B año 2010: $1.599.332 Año 2011; $1.650002. Año 2012 $1.732.523

José Luís Triana Díaz: Grado 2A año 2010 $1.224.000; Año 2011 $1.262.811; Año 2012 $1.325.952.

Sol Ángel Perdomo Álvarez: Grado 2B Año 2010 $1.599.332, Año 2011 $1.650002 y 2012 $1.732.523.

Hugo Alexander Molina Zapata: Grado 2A. Año 2010 $1.224.000, Año 2011 $1.262.811, Año 2012 $1.325. 952.

De las probanzas mencionadas se colige con base en la fecha de los Decretos por medio de los cuales se realizó el incremento salarial para los docentes del municipio de Ibagué que en el año de 2011 el ajuste salarial fue decretado en abril, es decir cuatro meses después del inicio del año y para el año 2012 el ajuste salarial se decretó en el mes de abril; por lo que debe precisarse en primer lugar que no fue el pago lo que se llevó a cabo de manera tardía por la administración sino que fue la orden contenida en los referidos decretos (Actos Administrativos). 14 730012333000201200112 01

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IUS-2015-174007 Por manera que, si los miembros del grupo de docentes del Municipio de Ibagué actores en la presente acción, estuvieron en desacuerdo tanto

con el incremento salarial, como con falta de actualización o el reconocimiento de intereses moratorios, desde ese mismo momento en que tuvieron conocimiento han debido hacer uso de los instrumentos legales como los recursos en vía gubernativa; más no fue así pues de las pruebas allegadas no se evidencia una reclamación en tal sentido. Por tanto no es factible colegir la existencia del daño solicitado en indemnización, en razón a que la administración nunca se pronunció negándolo o aceptándolo, pues es evidente que de haber sido aceptado este no se hubiese producido y en el caso de haberlo negado, ésta negativa no aparece demostrada en el proceso. De modo q

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