PGN - ACCION DE GRUPO - Tiene carácter resarcitorio propio frente a situaciones de responsabilidad d
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE GRUPO - Tiene carácter resarcitorio propio frente a situaciones de responsabilidad d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE GRUPO-Por perjuicios por pérdida total de cultivos derivada de aspersión aérea del herbicida glifosato efectuada por Dirección Antinarcóticos ACCION DE GRUPO-Marco Constitucional y Normativo ACCION DE GRUPONaturaleza y características según regulación legal ACCION DE GRUPO-Tiene carácter resarcitorio propio frente a situaciones de responsabilidad del Estado En este orden de ideas, es necesario mencionar el carácter resarcitorio propio de la acción constitucional de grupo, frente a situaciones que involucren la responsabilidad del Estado por acción, omisión o extralimitación en sus funciones, y como en el caso en concreto por un actuar legítimo, licito y propio de las políticas públicas encaminadas a contrarrestar el flagelo del narcotráfico. Hecho por el cual se clasifica el daño generado como especial, puesto que no solo es necesario la plena participación del daño para su ocurrencia, sino que además requiere de la presunción de legalidad que acompaña sus actuaciones, por lo que se puede alegar el rompimiento de las cargas públicas que los administrados normalmente deben soportar, atentando principalmente en contra del principio constitucional de igualdad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-En los casos de aspersión con herbicidasglifosato según sentencia del Consejo de Estado CARGA DE LA PRUEBA-No se cumplió con la que por ley le asiste al demandante para que se declare la responsabilidad del Estado De esta manera, encuentra el Ministerio Público que, en el presente caso no se cumplió con la carga probatoria que por ley le asiste al extremo demandante, para declarar la
responsabilidad del Estado, sin importar el título y régimen de imputación que se alegue en su contra, al contrario, de las pruebas analizadas solo se desprende que a pesar de estar probado el daño sufrido por los actores, con ocasión de la pérdida total de cada uno de los cultivos lícitos de su propiedad, no se descartó que está pérdida haya sido por enfermedades fitosanitarias de la región o algún otro elemento de la naturaleza o el clima, lo anterior, toda vez que tanto el informe pericial como las actas de visita efectuada por la UMATA se presume que el daño fue debido a la fumigación aérea efectuada con glifosato, por la simple cercanía de las fechas en que se perdieron los cultivos y en la que se realizaron las fumigaciones, sin que en el dossier exista prueba que así lo determiné de manera concluyente y cierta que sirva de sustento para imputar el nexo del hecho dañino a la institución demandada en favor de la hoy actora. PRUEBAS OBRANTES-No permiten vislumbrar que daño sufrido por cultivos se dio como consecuencia de las fumigaciones con glifosato realizada por Policía Nacional Atendiendo el análisis que precede, el Ministerio Público se permite concluir en el caso sub examine, no existen elementos de juicio suficientes para determinar que el daño sufrido a los cultivos de cacao, plátano, frutales, maíz, yuca, cultivo de pan coger, entre Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
Acción de grupo (64335) 520012333000201600553 01 otros, que se ubicaban en las Veredas Campo Bello, La Florida, El Encanto, Bella Vista, El Pedregal, El Rosal del corregimiento de Altamira, Campo Alegre y la Montañita del Municipio de Policarpa en el Departamento de Nariño, fue como consecuencia de las fumigaciones con glifosato realizada por la Policía Nacional – Dirección Antinarcótico el día 6 de octubre de 2015, toda vez que, no existe prueba idónea que permita concluir conforme se pretende en el escrito de la demanda. De esta manera es claro el incumplimiento probatorio por parte del apoderado judicial del extremo activo, conforme se establece mediante el artículo 177 del C.P.C, siendo procedente la revocatoria de la totalidad de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 14 de mayo de 2019, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.Esta Delegada se permite precisar al Despacho que frente a las situaciones fácticas de daño por aspersión aérea con glifosato, efectuada por la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos en el Departamento de Nariño, conoció de otra acción de esta naturaleza, iniciada por el grupo de agricultores del Municipio Cumbitara, en donde se emitió concepto de fondo No 118 del 21 de agosto del 2019, dentro del expediente con radicado interno No 64043, en el mismo sentido de la presente intervención, solicitando REVOCAR la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (64335) 520012333000201600553 01
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 173/ 2019
Bogotá, D. C., 9 de diciembre de 2019.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Maria Adriana Marín
E. S. D.
EXPEDIENTE: 520012333000201600553 01(64335) Acción: Acción de Grupo ACTOR: Grupo de Agricultores del Municipio de Policarpa (Nariño) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros.
Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la providencia recurrida / La parte actora no logró demostrar el nexo causal para decretar que el daño sufrido por los actores era imputable a la entidad demandada / Las pruebas obrantes no concluyen el nexo de causalidad entre el daño y la actividad lícita desplegada por la Policía Nacional / No se cumplió con la carga probatoria que le asiste a la demandante / Se sugiere de manera respetuosa la posibilidad de decretar Pruebas de Oficio en la Modalidad de Mejor Proveer / Deber de preservar los derechos del medio ambiente en conexidad con los derechos de los
ciudadanos. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presente el siguiente concepto:
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Hechos.
El Grupo de Agricultores del Municipio de Policarpa Departamento de Nariño conformado por 58 personas, quienes actuaron mediante apoderado judicial, incoaron demanda en ejercicio de la acción de grupo, en busca de que se reconozca y ordene resarcimiento integral de los perjuicios tanto materiales como inmateriales causados por la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos, con motivo de la destrucción de sus cultivos de café, plátano, 3 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (64335) 520012333000201600553 01 yuca, frijol, aguacate, maíz, limón Tahití, pasto puntero, entre otros cultivos lícitos que se ubicaban en las Veredas Campo Bello, La Florida, El Encanto, Bella Vista, El Pedregal, El Rosal del corregimiento de Altamira, Campo Alegre y la Montañita del Municipio de Policarpa en el Departamento de Nariño, como consecuencia de las fumigaciones indiscriminadas con glifosato efectuadas por la Policía Nacional –
Dirección Antinarcótico el día 6 de octubre de 2015 , cuando se efectuó la aspersión aérea de este químico venenoso en los predios sobre los cuales ejercen posesión o tenencia los miembros que conforman el grupo actor, conllevando además, a la generación de problemas económicos, alteraciones en su vida personal, familiar y social al no contar con recursos económicos para su subsistencia y el disfrute pleno de la calidad de vida como agricultores y campesinos, situaciones que fundamentan las pretensiones de la presente acción. Asimismo, menciona el escrito petitorio que los demandantes, acogiéndose a lo establecido mediante la Resolución No. 0008 de 2007, por la cual se establece un sistema de compensación, instauraron la respectiva queja ante la Alcaldía Municipal de Policarpa, quien a través de la oficina de Desarrollo Rural y de Ambiente UMATA, realizó la inspección ocular para verificar los daños causados en los predios presuntamente afectados, efectuando su geo referenciación de la ubicación y remitiendo las quejas oportunamente recibidas, a la Dirección Nacional de Antinarcóticos de la Policía Nacional para que continúe con el trámite administrativo respectivo por los daños ocasionados a sus cultivos. Pese a lo anterior, hasta la fecha de presentación de la demanda, indicó la parte demandante que la mencionada petición no ha sido resuelta por parte de la Dirección de Antinarcóticos en cuanto a la reparación de los daños causados. En consecuencia, mediante la demanda interpuesta se invocó como pretensiones en síntesis, las siguientes: Que se declare la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional,
patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios tanto materiales como extrapatrimoniales – daño o perjuicios morales y daños a la vida de relación o alteración a las condiciones de existenciaocasionados al grupo de demandantes y de aquellos que se integren al mismo en el curso del proceso, por la destrucción de sus cultivos lícitos por hechos ocurridos el día 06 octubre de 2014 en las veredas Campo Bello, La Florida, El Encanto, Bella Vista, El Pedregal, El Rosal del Corregimiento de Altamira, Campo Alegre, y La Montañita del Municipio de Policarpa Departamento de Nariño, acabando totalmente con sus cultivos agrícolas allí instalados, sobre los cuales se reclama por medio de esta demanda su reparación, lo que, según lo expresa la demanda constituye no solo un DAÑO ESPECIAL si no una evidente, presunta y probada falla en el servicio. Como perjuicios materiales, solicitó condena en favor de los demandados el reconocimiento en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, sustentando la petición, así: Daño emergente: Corresponde al valor invertido en la instalación de cultivos que fueron destruidos por el acto arbitrario de la Policía Nacional - Dirección 4 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (64335) 520012333000201600553 01 Antinarcóticos, con motivo de las fumigaciones con herbicida glifosato realizada
por las demandadas el día 06 de octubre de 2014.
Lucro cesante: Corresponde al valor que deberá pagar la entidad demandada a todos y cada uno de los demandantes corresponde a las sumas de dinero que los cultivos de cacao, plátano, maderables, entre otros cultivos lícitos destruidos dejaron de producir a favor de los afectados, durante su término de producción
(Proyectado a la vida de los cultivos). En calidad de perjuicios morales invocó el grupo demandante, el reconocimiento en equivalente en moneda Nacional de 100 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o "Pretium Doloris", consistentes en el profundo trauma psicológico que produce el hecho de saberse que se es víctima de la destrucción total de sus cultivos de cacao, yuca, plátano, entre otros cultivos lícitos producto del esfuerzo y dedicación, fueron destruidos en su totalidad, cultivos que les permitía autoabastecerse por sí mismos y sustentar los gastos propios de una vida digna, y luego quedar en condiciones de miseria que les ha ocasionado la privación de los alimentos básicos para su subsistencia y bienestar, dolor que lo entienden todas las personas que han vivido en condiciones de marginalidad que no permiten desarrollarse en su autonomía y personalidad, dolor intimo nacido por la destrucción total de sus cultivos lícitos, producto de un acto arbitrario nacido por la falta de responsabilidad de la Administración, máxime cuando el hecho es cometido por miembros de la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida y
bienes de todas las personas residentes en Colombia. Por concepto de daños inmateriales o daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, pretende el grupo actor se ordene el reconocimiento y pago de la equivalencia de 100 SMMLV a su favor, por el actuar de las convocadas que generaron un perjuicio de índole económico negativo que alteró su estilo de vida, y el de su familia. Asimismo, solicitó se reconozca cada uno de los perjuicios invocados en condena actualizada a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, pago que deberá ser efectuado dentro de los 10 meses siguientes al pronunciamiento de fondo de la demanda, imponiendo condena en costas procesales y el reconocimiento de honorarios equivalentes al 10% de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente por el abogado coordinador. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Mediante apoderado judicial, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de contestación1 de la demanda, sustentando su oposición con fundamento en los siguientes argumentos: 1 Folio del 496 al 506. 5 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (64335) 520012333000201600553 01 Indicó que en el presente caso, no se encuentran elementos de juicio que permitan
indicar que la Policía Nacional, a través de sus agentes omitió, como lo manifiesta el actor, su deber constitucional de seguridad y cuidado de los derechos colectivos de los habitantes del Departamento de Nariño junto con el conjunto de ciudades, municipios, veredas, etc. que la conforman. Ya que las actividades desplegadas en todo tiempo pretendieron proteger sus intereses sin poner en riesgo la seguridad de sus unidades policiales o de los habitantes sobre los que recae el deber primario de Vigilancia y Seguridad. Por las tanto solicitó se abstenga de declarar la responsabilidad en cabeza de la policía nacional y no acceder a las pretensiones de la demanda. Solicitó la valoración integral los formularios de recepción de quejas por presuntos daños causados en actividades agropecuarias ilícitas generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida glifosato y las visitas oculares realizadas por funcionarios de la UMATA y el coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente arrimados al expediente, documentos que señala de curiosos al contener la misma fecha de suscripción, pues coincide la fecha de recepción de la queja y adicionalmente la visita ocular y frente a los datos del área productiva, en todas las actas está consignado que es de una dimensión de una (1H) hectárea y cultivadas en cacao, plátano y maderables, sin Incluir otra clase de cultivos como frutales o palma, típicos de la región, resaltando que estos documentos generan dudas al respecto a este material probatorio. Mediante la contestación, propuso como excepciones: “falta de legitimación en la causa
por activa, ausencia de responsabilidad y la innominada”. 1.2.2. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, vinculado como llamado en garantía efectuó contestación de la demanda2, manifestando su oposición a las pretensiones, indicando al respecto: El Consejo Nacional de Estupefacientes no es una persona jurídica independiente que pueda ser llamada por pasiva a responder procesalmente, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 numeral 1° del Decreto 2897 de 2011 en concordancia con lo señalado en el artículo 89 de la Ley 30 de 1986 el mencionado Consejo es un órgano asesor del Gobierno Nacional adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho y, por tanto, para los efectos procesales será representado por esa cartera ministerial. Conforme lo anterior, advirtió que al no tener el Consejo Nacional de Estupefacientes personería jurídica que lo habilite para comparecer y responder en juicio, deviene improcedente su vinculación al presente proceso y, consecuencialmente, la vinculación procesal por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho en razón a que la cartera ministerial a través de su Ministro o Viceministro, si bien preside y representa al Consejo, es solo una parte más de la pluralidad concurrente de voluntades compuesta no por entidades sino por funcionarios de tales entidades. 2 Folios del 667 al 676. 6 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
Acción de grupo (64335) 520012333000201600553 01 Asimismo, mencionó que los fundamentos concretos del hecho que expone la parte actora como sustento de sus pretensiones tienen que ver en esencia con la presunta aspersión aérea con el herbicida glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos realizada el día seis (6) de octubre de 2014 en las veredas Campo Bello, La Florida, El Encanto, Bella Vista, El Pedregal, El Rosal del Corregimiento de Altamira, Campo Alegre y la Montañita municipio de Policarpa del departamento de Nariño por parte de la Policía Nacional Colombiana (Dirección Antinarcóticos), situación fáctica que per se recae dentro de los linderos de la Policía NacionalDirección Antinarcóticos, entidad encargada directamente de ejecutar los programas de gestión contra cultivos ilícitos. Por lo anterior, solicitó la absolución de cualquier responsabilidad al llamado en garantía, estableciendo que se no existe relación directa con la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea del herbicida Glifosato, que pudo eventualmente haber ocasionado los presuntos daños y perjuicios que hoy reclaman los demandantes. 1.2.3. La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por intermedio de apoderada judicial, sustentó contestación3 a la demanda que vinculó esta cartera en llamamiento en garantía, mencionando: De acuerdo con las pretensiones de la demanda, existe respecto al Ministerio una clara falta de legitimación en la causa por pasiva material y de hecho, toda vez que no intervino de manera alguna en la presentación de los supuestos daños que se están
reclamando y no profirió el acto administrativo motivo de la presente demanda, además de no tener relación alguna con las funciones constitucional y legalmente asignadas. Resaltó que dentro del Consejo Nacional de Estupefacientes, no se asignó asiento para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y en tal sentido, al no existir obligación de carácter legal, este Ministerio no podrá ejercer funciones que no le han sido asignadas en la Ley. Enfatizó en este orden de ideas, que la entidad responsable de atender y tramitar las solicitudes presentadas por los ciudadanos presuntamente afectados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato dentro del marco de ejecución del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida GlifosatoPECIG, en sus cultivos lícitos, es la Dirección Antinarcóticos de la Policía -DIRAN, razón por la cual es y será dicha Entidad, la responsable en caso de que proceda, el reconocer y pagar los daños causados a los cultivos lícitos de propiedad de los integrantes del grupo, localizados en los municipios a que hace referencia el texto de la demanda. 1.2.4. El apoderado del Instituto Agropecuario – ICA, llamado en garantía al presente proceso, presentó contestación4 a la demanda, oponiéndose totalmente a las pretensiones de la demanda, y solicitando se desvincule del proceso por falta de legitimación en la pasiva, conforme a lo siguiente: 3 Visible a foliatura del 705 a 722. 4 Foliatura del 731 al 738.
7 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (64335) 520012333000201600553 01 El lCA es el ente encargado de velar por la sanidad agropecuaria del país y no le compete a este realizar ni aprobar ningún tipo de aspersión aérea para el control de cultivos ilícitos, puesto que su única función radica en registrar el producto. Por lo anterior, el lCA previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución ICA 3759 del 16 de diciembre de 2003, procedió a dictar resolución N° 003331 del 07 de diciembre de 2007, otorgando el registro nacional de plaguicidas químicos de uso agrícola HERBICIDA CUSPIDE 480 SL, con base en el ingrediente activo GLlFOSATO a la empresa TALANU CHEMICAL LTDA. Por lo tanto, la única función que se encuentra asignada a el ICA en cuanto a los hechos que motivan la demanda, es el de registrar el producto previo el cumplimiento de los requisitos legales: por lo tanto y frente al caso bajo estudio la ley 30 de 1986 estableció un procedimiento para la destrucción de cultivos ilícitos asignándole esa función al CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, obligándolo a utilizar los medios más adecuados con concepto previo favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema
del país. En este sentido, consideró oportuno señalar que de acuerdo con la reglamentación que regula la materia, las funciones atribuidas al Instituto Colombiano Agropecuario dentro del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con el herbicida Glifosato, PECIG, no son operativas, sino netamente de apoyo técnico, por lo que la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional no hace reporte alguno a este Instituto, relacionado con las operaciones ejecutadas o en ejecución. 1.2.5. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, llamado a conformar el litisconsorcio necesario, sustentó su contestación a la demanda, en los siguientes términos: De acuerdo a los hechos que sustentan la demanda, y con el análisis de los elementos probatorios allegados al plenario, no se establece la responsabilidad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, originada en la falla del servicio por acción u omisión, dado que dentro del marco de sus funciones y competencias, no se encuentra la de ejecutar trabajos de construcción de Diques, de tal manera que no existe un nexo causal entre el hecho y el daño causado, esto es, la vinculación entre la falla administrativa y el daño y los perjuicios por los que se demanda, es un lazo de carácter lógico, de causa-efecto que permite vincular al agente con los resultados de su conducta. El vínculo causal ata al demandado a un hecho que le es imputable y que determina los daños que se le reclaman, presupuestos que adolecen con respecto a este demandado, fundamentalmente por no ser un tema propio de sus funciones y competencias establecidas en el Decreto 3571 de 2011, art. 59 de la Ley
489 de 1988 y demás normas que regulan el funcionamiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Adicionalmente, alegó que la actora se quedó corta en materia probatoria para enrostrar responsabilidad alguna a la Administración, ya que en el presente caso no está acreditado el elemento primordial que configura la responsabilidad Extracontractual del Estado, para que pueda ser condenada a indemnizar los presuntos perjuicios que se reclaman, ya que si existe un daño (daño a los inmuebles 8 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (64335) 520012333000201600553 01 y el mismo daño ambiental, este debe estar probado), falta el nexo causal entre la falla y el daño, es decir que debió demostrarse una intervención u omisión por parte del Ministerio, que haya inferido los presuntos perjuicios que se alegan, motivo por el cual se derrumba cualquier posibilidad de que la Administración sea condenada o declarada responsable administrativamente, lo que llevará a que se descarten en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Formuló como excepciones: "Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo de causalidad" 1.2.6. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, vinculada al proceso para la conformación del litisconsorcio necesario, contestó demanda5, mediante escrito presentado por su apoderada judicial, solicitando se declare la falta
de legitimación en la causa por pasiva, manifestando: La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es una entidad pública, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al ministerio de Transporte, para ejercer las funciones de la autoridad Aeronáutica en todo el territorio nacional. Se le aplica el régimen presupuestal de contratación y de personal previsto para los establecimientos públicos; Le compete administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por la aviación civil y las relaciones de ésta con las aviación militar, desarrollando estrategias, políticas, normas y procedimientos sobre la materia y lineamientos generales que fije el Ministerio de Transporte. En términos generales su misión es el desarrollo de la aviación civil y el control del espacio aéreo en condiciones máximas de seguridad. En el desarrollo de estas funciones no tiene injerencia con los hechos materia de la presente acción. En este sentido, resaltó que los demandados en la presente acción son: La Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, sin embargo, el Despacho ordenó vincular a los integrantes del Comité Técnico Interinstitucional para el desarrollo del Programa de erradicación de cultivos ilícitos con Glifosato - (PECIG), bajo la figura de Litis consortes necesarios. De conformidad con el art 3 de la Resolución No. 0013 del 27 de junio de 2003. Por lo que llamó la atención, manifestando que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL no forma parte del mencionado Comité, por lo tanto carece de legitimidad en la causa por pasiva.
1.2.7. Mediante apoderada judicial, el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda6, esgrimiendo los siguientes argumentos de defensa: Recordó que el Gobierno Nacional con el objeto de fomentar una estrategia que permitiera el control y eliminación de las plantaciones de cultivos de coca de manera rápida y segura, diseñó el denominado PECIG, cuyo objetivo era la erradicación por aspersión aérea con Glifosato, el cual, fue regulado desde el ámbito de sus competencias, por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), mediante la implementación de un 5 Folios 901 y 902. 6 Visible a páginas del 920 al 927 9 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (64335) 520012333000201600553 01 Plan de Manejo Ambiental dispuesto en las Resoluciones 1065 de 2001 y 108 de 2002, que en su momento fue atribuido a la entonces Dirección nacional de Estupefacientes (hoy liquidada), en virtud de la función de coordinar el desarrollo y ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en materia de control, prevención y represión de estupefacientes, como lo es el PECIG, en los términos que señalaba el numeral 2 del Decreto 2159 de 1992 modificado con el Decreto 1575 de 1997. Previo a la suspensión del mencionado programa (Resolución No. 1214 de 2015 de la
ANLA), su operación se encontraba a cargo de la Policía Nacional (Dirección Antinarcóticos). Así las cosas, enfatizó que el extinto Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) dentro del "Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersiones aéreas con Glifosato". PECIG, no tenía competencia alguna para adelantar aspersiones aéreas con el herbicida Glifosato y sus facultades se circunscribían al ámbito de reglamentar y vigilar el programa de salud pública, relacionado con el conjunto de actividades y procedimientos dirigidos a la prevención, mitigación y corrección de situaciones de riesgo para la salud de la población en las aéreas de aplicación. Igualmente, resaltó que el Ministerio de Salud y Protección Social (antes Ministerio de la Protección Social) cumplió adecuada y oportunamente con las funciones de vigilancia de la salud pública en lo relacionado con el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con Glifosato, y en el marco de las competencias según lo repodado por el Instituto Nacional de Salud - INS en la base de datos de quejas, para segundo semestre de 2014, no se tuvieron quejas en salud por el Programa para Nariño de (igual manera, no se tiene reporte de atención de brotes asociados al Programa de Erradicación de Cultivos ilícitos mediante aspersión con Glifosato en el mes señalado, evidenciando la inexistencia de responsabilidad frente a los hechos descritos en la demanda. Finalmente, en cuanto a la descripción de la estructura del Plan de Manejo
Ambiental del PECIG, reiteró que su ejecución correspondía de manera exclusiva a la Dirección de antinarcóticos de la Policía Nacional.
Formuló como excepciones: "Falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de nexo causal y daño contingente respecto del actuar del Ministerio de Salud y Protección Social." 1.2.8. El apoderado del Instituto Geográfico Agustín CODAZZI, contestó7 la demanda a la cual fue vinculado para conformar el litisconsorcio necesario, manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones, indicando al respecto: Hizo é
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.