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PGN - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Contra el art. 42 de la ley 633 de 2000

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Contra el art. 42 de la ley 633 de 2000
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el art. 42 de la ley 633 de 2000 por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan disposiciones sobre el tratamiento a fondos para vivienda de interés social CORTE CONSTITUCIONAL-Decide sobre demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Supone un juicio de contradicción entre una norma de inferior jerarquía y una norma superior, según sentencia de la Corte Constitucional DEROGATORIA-Definición …En torno a la derogatoria, se resalta que es un fenómeno jurídico que pone fin a la existencia de una disposición y se presenta en “dos tipologías diversas” NORMA DEMANDADA-Derogatoria expresa al sustituirse 3 incisos del art. 142 de la ley 599 de 2.000 NORMA DEMANDADA-Derogó tácitamente el parágrafo vigente del artículo 665 del Estatuto Tributario, en tanto pretendió regular integralmente el delito de omisión del agente retenedor o recaudador sin establecer eximentes de responsabilidad. NORMA DEMANDADA-Al haber sido derogada no es procedente la realización del control de constitucionalidad propuesto en demanda Así las cosas, para el Ministerio Público es claro que la norma acusada fue derogada tácitamente por el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016, que reguló de manera integral el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. Por ello, no es procedente realizar el control de constitucionalidad propuesto en la demanda de la referencia y, en consecuencia, se le solicitará a la Corte Constitucional que profiera un fallo inhibitorio por

carencia de objeto FALLO INHIBITORIO-Se debe dictar frente a demanda contra art. 42 de la ley 633 del 2000 Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 1 Bogotá, D.C., 28 de noviembre de 2022 Honorables Magistrados Corte Constitucional Ciudad

Expediente: D-14944

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Luis Camilo Martínez Toro contra el artículo 42 (parcial) de la Ley 633 de 2000, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la

Rama Judicial”.

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Concepto No.: 7145

De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política1 y 17.2 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 7 del Decreto Ley 1851 de 20212, rindo concepto en el asunto de la referencia3.

I. Antecedentes El ciudadano Luis Camilo Martínez Toro interpone demanda de inconstitucionalidad contra la expresión que se subraya enseguida del artículo 42 de la Ley 633 de 2000: “Artículo 42. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA. Unificase los parágrafos 1° y 2° del artículo 665 del Estatuto Tributario en el siguiente parágrafo, el cual quedará así:

Parágrafo. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 2 Artículo 7 del Decreto Ley 1851 de 2021, por el cual se modifica el artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedara así: El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: “(…) 2. Asumir las funciones del Procurador General en sus ausencias temporales o en las absolutas mientras se posesiona el nuevo titular”. 3 En la presente oportunidad, el concepto del Ministerio Público es rendido por el Viceprocurador General de la Nación, pues en la fecha se encuentra ejerciendo las funciones de Procurador General de la Nación en los términos del artículo 17.2 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 7 del Decreto Ley 1852 de

2021. Ello, debido a la ausencia temporal de la Procuradora General de la Nación, conforme consta en la certificación que se anexa, suscrita por el Secretario General de la entidad.

Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 2 Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa;

en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas”4. El actor considera que la expresión acusada desconoce el principio de igualdad5, pues, al regular el eximente de responsabilidad penal del delito de omisión del agente retenedor, sólo hace referencia a las sociedades que se encuentran en trámites de reorganización, excluyendo sin una razón suficiente a las personas naturales comerciantes que pueden enfrentarse a los mismos procedimientos. Por lo anterior, el demandante solicita que la Corte Constitucional profiera una sentencia aditiva que supere dicha discriminación.

II. Consideraciones del Ministerio Público En el artículo 241 de la Carta Política se dispone que la Corte Constitucional es la encargada de “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes”. En este sentido, se ha entendido que “el control de constitucionalidad supone un juicio de contradicción entre una norma de inferior jerarquía y la norma superior, con el propósito de expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones que infrinjan sus mandatos (…), por lo que es imprescindible que el precepto demandado se encuentre vigente y surtiendo efectos jurídicos”6.

Sobre el particular, en la jurisprudencia constitucional se ha señalado que “hay instituciones como la derogatoria y la subrogación a través de las cuales una norma

válida puede dejar de pertenecer al ordenamiento jurídico”7. En torno a la derogatoria, se resalta que es un fenómeno jurídico que pone fin a la existencia de una disposición y se presenta en “dos tipologías diversas”, a saber: “De una parte, la derogatoria expresa que se produce cuando la nueva ley formalmente suprime la ley anterior. Y, de otra, la derogatoria tácita que opera cuando una ley nueva de la misma jerarquía y materia contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la ley antigua. En esta última categorización, está contenida la derogatoria orgánica, que no es más que una especie de la tácita y se produce cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no exista incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley”8. Ante la configuración del referido fenómeno jurídico, se ha explicado que “la decisión de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición derogada, que determina su exclusión del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, su ineptitud para producir efectos, carece de sentido si, ex ante, y por disposición del mismo legislador, la norma ha perdido su vigencia dentro del ordenamiento. Por tal 4 Modificada por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006. 5 Cfr. Artículo 13 de la Constitución Política. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-348 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería). 7 Corte Constitucional, Sentencia C-270 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

8 Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3 razón, ante esa eventualidad la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo”9. Pues bien, en relación con la norma demandada (artículo 42 de la Ley 633 de 2000), la Procuraduría advierte que fue derogada tácitamente por el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 y, por ende, no procede su análisis por parte de la Corte Constitucional, conforme pasa a explicarse en detalle. Para empezar, se tiene que el texto original del artículo 665 del Estatuto Tributario10 fue modificado por los artículos 22 de la Ley 383 de 199711 y 71 de la Ley 488 de 199812, quedando así: “Artículo 665. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA. El Agente Retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas

sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la administración de la cual sea contribuyente, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo, recaerán sobre el representante legal. Parágrafo 1°. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago, compensación o acuerdo de pago de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios, o en liquidación forzosa administrativa, o en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas”. A través del artículo 402 de la Ley 599 de 200013, el Congreso de la República derogó tácitamente el artículo 665 del Estatuto Tributario, pues ordenó el delito de omisión de agente retenedor o recaudador en los siguientes términos: 9 Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 10 Decreto 624 de 1989. 11 “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se

dictan otras disposiciones”. 12 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”. 13 “Por la cual se expide el Código Penal”. Además, en el artículo 474 de la Ley 599 de 2000 se estableció: “Deróguense el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4 “Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar”. Luego, el legislador expidió el artículo 42 de la Ley 633 de 200014, derogando tácitamente el parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 al incorporar el siguiente parágrafo al artículo 665 del Estatuto Tributario, que contiene un eximente de responsabilidad para el delito de omisión del agente retenedor o recaudador: “Parágrafo. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades

que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas”. 14 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5 En la Sentencia C-009 de 200315, la Corte Constitucional explicó que en virtud del referido tránsito normativo se encontraban vigentes: (i) los tres primeros incisos del artículo 402 de la Ley 599 de 2000, que tipifican el delito de omisión del agente retenedor o recaudador; y (ii) el parágrafo del artículo 665 del Estatuto Tributario incorporado por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000, en el cual se estableció un eximente de responsabilidad a dicha conducta criminal16. Sobre el particular, se destaca que: (a) los tres incisos vigentes del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 fueron modificados por los artículos 14 de la Ley 890 de 200417 y 51 de la Ley 1111 de 200618 en lo relacionado con los montos y valores de las

penas; y (b) el parágrafo del artículo 665 del Estatuto Tributario, incorporado por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000, fue modificado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006, que dispuso la derogación expresa de la siguiente expresión de su contenido: “Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que este se está cumpliendo en debida forma”. Posteriormente, el Congreso de la República expidió el artículo 339 de la Ley 1819 de 201619, en el que modificó la tipificación del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, así: “Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT. En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de

la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas. El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma penal prevista en este artículo. 15 M.P. Jaime Araújo Rentería. 16 En concreto, en el fallo en comento, la Corte Constitucional explicó que, “advirtiendo que por disposición del artículo 474 de la Ley 599 de 2000 quedó derogado el decreto 100 de 1990 y demás normas que lo modifican y complementan, hallándose entre éstas el artículo 665 del Estatuto Tributario, fuerza concluir que a partir del 24 de julio de 2001 quedaron derogados los tres primeros incisos del mismo, manteniéndose a salvo el parágrafo que por virtud del artículo 42 de la ley 633 de 2000 fue incorporado al artículo 665. Por lo tanto, del artículo 665 del Estatuto Tributario, que modificaba y complementaba el decreto 100 de 1980, ha quedado vigente tan sólo el parágrafo”. 17 “Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”. 18 “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. 19 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co

6 Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar”. Al respecto, se toma nota que la citada norma: (i) sustituyó los tres incisos del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 (derogatoria expresa); y (ii) derogó tácitamente el parágrafo vigente del artículo 665 del Estatuto Tributario, en tanto pretendió regular integralmente el delito de omisión del agente retenedor o recaudador sin establecer eximentes de responsabilidad. En este sentido, al referirse sobre el tipo penal de omisión del agente retenedor, la Fiscalía General de la Nación ha conceptuado que el parágrafo del artículo 665 del Estatuto Tributario, incorporado por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000, se encuentra derogado, sosteniendo que: “Esta conducta punible ha sido modificada por el artículo 22 de la Ley 383 de 1997,

complementado por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 y nuevamente modificada parcialmente por el artículo 402 de le Ley 599 de 2000. Sobre la vigencia de estas normas, la Corte Constitucional en sentencia C-009 de 2003 concluyó que, para ese momento, quedaba vigente el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, con exclusión de su parágrafo, que en criterio del Alto Tribunal fue derogado tácitamente por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000. Entonces, el contenido normativo del tipo penal de omisión de agente retenedor era el descrito en la Ley 599 2000 salvo el parágrafo, pero esta norma fue posteriormente modificada por el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016. Vale resaltar que dicha norma modificó integralmente el mencionado artículo 402 de la Ley 599 de 2000, con lo cual se comprende que se derogó tácitamente el artículo 665 del Estatuto Tributario, ya que la conducta punible ha quedado integralmente regulada en el Código Penal”20. En esta misma línea, en su intervención en el proceso de la referencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, sostuvieron que: “(…) esta intervención solicitará a la Corte Constitucional que se inhiba para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada, por sustracción de materia, en la medida que el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 perdió vigencia (…).

20 Cfr. Concepto DAJ-10400 del 11 de enero de 2019, allegado al proceso de constitucionalidad D-12634. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 7 Con la expedición del artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 desapareció la eximente de responsabilidad para las sociedades que se encontraban en procesos concordatarios, en liquidación forzosa administrativa o en proceso de toma de posesión. La citada ley no estableció eximentes o excepciones a la persecución penal por la existencia de una liquidación o reestructuración empresarial, o similar21. Igualmente, tampoco se expidió norma que integrara el parágrafo acusado al vigente artículo 402 del Código Penal. De este modo, se configuró un derogatoria tácita —en su modalidad orgánica—, pues el referido artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 reguló integralmente la materia de la que hizo parte la disposición impugnada, esto es, la omisión del agente retenedor o recaudador, sin que el cambio legislativo se hubiese ocupado de la eximente de responsabilidad contenida en la norma que el actor demandó (…)”22. Así las cosas, para el Ministerio Público es claro que la norma acusada fue derogada tácitamente por el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016, que reguló de manera integral el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. Por ello, no es procedente realizar el control de constitucionalidad propuesto en la

demanda de la referencia y, en consecuencia, se le solicitará a la Corte Constitucional que profiera un fallo inhibitorio por carencia de objeto23.

III. Solicitud Por las razones expuestas, la Procuraduría General de la Nación le solicita a la Corte Constitucional que, ante la derogatoria de la norma acusada, profiera un fallo INHIBITORIO frente a la demanda presentada contra el artículo 42 (parcial) de la Ley 633 de 2000, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”.

Atentamente, SILVANO GÓMEZ STRAUCH Viceprocurador General de la Nación 21 “En esta medida, el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 —hoy vigente— modificó integralmente la regulación sobre la responsabilidad penal por la omisión del agente retenedor o recaudador, de manera que, como se dijo, la conducta punible ha quedado integralmente regulada en el Código Penal, sin que dicho artículo hubiese adicionado a esta regulación la disposición normativa impugnada, o hubiese establecido eximentes o excepciones a la persecución penal por la existencia de una liquidación o reestructuración empresarial, o cualquier otra regla similar. Así, en este caso se configuró una derogatoria tácita — exactamente orgánica—, sin que el cambio legislativo se hubiere ocupado de la eximente de responsabilidad objeto de control”. 22 Páginas 10 y 11 de la intervención. En el mismo sentido, ver el concepto de la Asociación Nacional de

Empresarios de Colombia (ANDI). 23 Ciertamente, la Corte Constitucional ha explicado que la acción pública de inconstitucionalidad en los casos de derogatoria es improcedente, ya que “no resulta lógico que se retire del orden jurídico lo que no existe, porque con antelación fue retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador, al haber derogado o modificado los preceptos demandados”. Corte Constitucional, Sentencia C-467 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 8 con Funciones de Procurador General de la Nación Proyectó: Tania Milena Daza Márquez - Asesora Grado 19 de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales.

Revisó: Madia Elena Ortega Otero – Procuradora Judicial II – Despacho Viceprocuraduría General de la Nación.

Aprobó: Juan Sebastián Vega Rodríguez – Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales.

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