PGN - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Norma que regula la protección a los animales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Norma que regula la protección a los animales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma que regula la protección a los animales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Material de normas preconstitucionales/ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sub-reglas aplicables en el caso de demandas de constitucionalidad En atención a que las normas demandadas fueron expedidas en los años 1974 y 1989, es preciso hacer referencia a lo sostenido por la Corte Constitucional respecto del control de constitucionalidad de dichas normas. Así, de acuerdo con dicha Corporación, las normas expedidas con anterioridad a la Constitución Política de 1991 son objeto de control material de constitucionalidad siempre y cuando se encuentren vigentes, o cuando sin estarlo, produzcan efectos jurídicos. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido sub-reglas aplicables ‘en el caso de demandas de constitucionalidad que versan sobre normas proferidas con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, y sobre normas cuya vigencia genere cierta incertidumbre: a) En cuanto a las demandas de constitucionalidad que recaen sobre normas proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la Corte ha manifestado que dichas normas no son inexequibles per se, sino lo serán al evidenciarse una incompatibilidad sustancial entre dicha norma y el esquema constitucional. Los aspectos formales deberán ser analizados a la luz de la Constitución vigente al momento de su expedición, y el análisis de constitucionalidad sobre normas derogadas se dará exclusivamente en aquellos casos en que dichas normas se
encuentren produciendo efectos jurídicos. b) Cuando una norma derogada continúe surtiendo efectos en el ordenamiento o pudiere llegar a producirlos en el futuro, con el propósito de garantizar la vigencia de la Carta Política, la Corte Constitucional puede pronunciarse sobre su exequibilidad’. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de cosa juzgada para su análisis El Ministerio Público considera que tal como lo señaló la demandante, no existe cosa juzgada respecto del Decreto Ley 2811 de 1974, y por lo tanto la Corte Constitucional está habilitada para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos parcialmente acusados. Así, aunque el Decreto fue demandado en su integridad, el cargo propuesto por los entonces accionantes se limitó a la posible extralimitación de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante la Ley 23 de 1973. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional consideró que la norma se ajustaba al Concepto ordenamiento constitucional y agregó que ‘cuando existe una acusación general, por razones materiales o de procedimiento, contra un cuerpo normativo, pero no un ataque individualizado contra cada una de las disposiciones que lo integran, la vía procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, en caso de que la acusación no prospere. En tales eventos, debe la Corte declarar constitucionales las disposiciones pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto sólo opera por los motivos analizados en la sentencia’. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Posible contradicción de la norma legal
con la Constitución Los argumentos presentados contra las normas demandadas tienen fundamento en un cargo único por la presunta contradicción de las mismas con la Constitución Ecológica, particularmente por ser contrarias a lo contenido en los artículos [8°, 79 y 80 superiores]. Para los accionantes la caza deportiva es una actividad que se practica con fines únicamente recreativos para el hombre y que causa un excesivo e innecesario dolor a los animales, con lo que además se] genera[n] efectos negativos para los animales y para el medio ambiente, y en consecuencia, se vulneran las prerrogativas reconocidas en dicha materia por la Constitución Política y se omite el cumplimiento de los deberes en ella establecidos. PROTECCIÓN AMBIENTAL-Constitución ecológica contiene una triple dimensión/PROTECCIÓN AMBIENTAL-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional “El Ministerio Público estima relevante el hecho de que la Constitución Política de 1991 ‘modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello (…) [la Corte Constitucional] ha señalado, (…) que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera ‘constitución ecológica’, conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que
es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, 2 Concepto aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales. Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, ‘unos deberes calificados de protección’’. MALTRATO-A los animales se generan normas como una proscripción a esta práctica Sin lugar a dudas, la práctica de la caza como deporte genera fuertes interrogantes en los planos ético y jurídico, pues es evidente que los animales tienen la capacidad de sentir dolor, y por tanto, las actividades que lo causan, abren la puerta a debates profundos. Ahora bien, el concepto de Constitución Ecológica es un asunto más bien novedoso, que se ha ido desarrollando paulatinamente mediante pronunciamientos jurisprudenciales. Este fenómeno se ha dado como respuesta a un cambio sustancial en la moral pública o social, lo cual ha obligado a repensar prácticas que otrora eran aceptadas, y que ahora se cuestionan por causar sufrimiento y dolor a los animales. Esto además ha generado un reconocimiento legal de los animales como seres sintientes, los correspondientes deberes de protección y cuidado, y la proscripción de toda forma de maltrato animal; aunado a lo anterior, dichas modificaciones se deben en gran medida a la conciencia de protección del
medio ambiente que ha surgido como resultado de la preocupación generalizada respecto de los recursos ambientales renovables y no renovables. MATERIA ECOLÓGICA-Deben atender los principios del desarrollo sostenible/CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS-El estudio debe ser integral En consecuencia, las normas demandadas deben confrontarse con los principios y valores constitucionales que hacen parte de la Constitución Ecológica. ‘Es indudable que la dimensión ecológica de la Constitución, como norma de normas que es (CP art 4), confiere un sentido totalmente diverso a todo un conjunto de conceptos jurídicos y económicos. Estos ya no pueden ser entendidos de manera reduccionista o economicista, 3 Concepto o con criterios cortoplacistas, como se hacía antaño, sino que deben ser interpretados conforme a los principios, derechos y obligaciones estatales que en materia ecológica ha establecido la Constitución, y en particular conforme a los principios del desarrollo sostenible. En este orden, el estudio de la constitucionalidad de las normas demandadas debe ser integral, y no puede limitarse a los aspectos tradicionales de los derechos que se han alegado como vulnerados por las disposiciones atacadas. Por ejemplo, el principio de dignidad humana no se limita a la dignidad inherente del ser humano, sino que tiene relación directa con el ambiente en que se desarrolla la existencia —del cual hacen parte los animales—, y cuyos efectos irradian a su entorno y a la forma como se relaciona con los otros seres, a la capacidad de respetarlos y de no infligir tratos crueles e injustificados. En otras palabras, de la dignidad humana se derivan distintas obligaciones jurídicas, para
el caso que nos ocupa, respecto de los animales, entre las que se encuentra el deber de adecuar el comportamiento de forma tal, que se respete la integridad de estos, y sobre todo, se reconozca la capacidad de sentir dolor, para evitar acciones que causen sufrimiento sin justificación. MORAL PÚBLICA-Definición según jurisprudencia de la Corte Constitucional/MANDATO-Constitucional debe atender las condiciones sociales/MORAL PÚBLICA-Principios Adicionalmente, uno de los aspectos esenciales del debate de constitucionalidad aquí planteado es el concepto de moral pública, que ha sido definida por la Corte Constitucional como ‘la que prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia’, y que implica que en el análisis constitucional de las normas no se debe desconocer el contexto social y moral en que fueron expedidas, más aún cuando se trata de normas anteriores a la Constitución de 1991. (…) Además, ‘[l]a adecuación del orden jurídico a los mandatos constitucionales no es verdaderamente posible sin atender a las condiciones sociales – dentro de las que ocupa un lugar destacado la moral positiva – en las que pretende operar el ordenamiento. Suponer que no existe ninguna relación jurídicamente relevante entre las convicciones morales imperantes en la comunidad y las disposiciones jurídicas – legales o constitucionales – es incurrir en la falacia teórica que originó una de las más agudas crisis del modelo liberal clásico y que desembocó en el nuevo concepto del constitucionalismo social. Justamente, como respuesta a dicha crisis, nadie en la actualidad exige al juez 4 Concepto constitucional que actúe bajo el supuesto del individualismo abstracto y que aparte de su
reflexión toda referencia al sistema cultural, social, económico o moral que impera en la comunidad a la cual se dirige. En este sentido, puede afirmarse que el reconocimiento de los principios de moral pública vigentes en la sociedad, no sólo no perturba sino que enriquece la reflexión judicial. En efecto, indagar por el substrato moral de una determinada norma jurídica puede resultar útil y a veces imprescindible para formular una adecuada motivación judicial’. CONCIENCIA SOCIAL Y MORAL PÚBLICA-Para el momento de expedición de la norma Al revisar el contexto social, moral y cultural que rodeó la expedición de las normas acusadas, es claro que para dicho momento—1974 y 1989— la crianza de cotos de caza y la práctica de caza deportiva eran actividades de plena aceptación, y constituían decisiones que como expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad o de la libertad de empresa, no tenían más limitaciones que las contempladas en las normas en la materia, y de hecho, para el Ministerio Público es evidente que bajo esa premisa el Legislador permitió y reguló dicha actividad, e impuso una tarifa para practicarla. Lo anterior como respuesta a la conciencia social y a la moral pública que para el momento de expedición de dichas normas imperaban; elementos que han sufrido transformaciones en la actualidad y que deben tenerse en cuenta como aspectos enriquecedores en el debate constitucional. Para la Procuraduría, se hace evidente que el asunto objeto de estudio no se limita únicamente a que los animales han sido reconocidos en el ordenamiento jurídico colombiano como seres sintientes, dignos de protección y cuidado, sino que requiere un análisis detenido sobre las implicaciones de la caza deportiva, el
contexto de moral pública que rodeó la expedición de las normas acusadas y las implicaciones de que se limite dicha práctica para evitar un posible deterioro del medio ambiente y el sufrimiento excesivo e innecesario de los animales que son criados para dicho fin. CAZA DEPORTIVA-No es una actividad justificada para conservar la subsistencia y control de las especies 5 Concepto Entre tanto, el Ministerio Público comparte la posición de la accionante en el sentido de que la caza deportiva es una actividad que sólo se justifica en la preferencia de ejercer una práctica que fue catalogada como deporte y que causa un indudable dolor a los animales, reduciéndolos a un objeto carente de valor, y que desconoce el deber de protegerlos como seres sintientes y como parte esencial de los recursos naturales. En efecto, este tipo de caza no se trata de una actividad justificada en razones de subsistencia, ni de control poblacional de las especies; prácticas que se ajustan al ordenamiento constitucional. Así, la primera se realiza “sin ánimo de lucro y tiene como objeto exclusivo proporcionar alimento a quien la ejecuta y a su familia”, y la segunda se realiza por razones de equilibrio ecológico e incluso como medida de protección de las especies. En efecto, aunque haya una justificación jurídica y éticamente válida para acabar con la vida de un animal, existe una correlativa obligación de causar el menor dolor posible, limitando el sufrimiento. Así por ejemplo, cuando se trata del sacrificio de animales para responder a la demanda de cárnicos, causada por los hábitos alimenticios humanos, esta se ‘debe [ajustar] a parámetros establecidos con el objetivo de eliminar cualquier práctica
que implique sufrimiento evitable para el animal y, así mismo, la crueldad en los procedimientos de sacrificio, demostrando que, incluso en estos casos, el deber constitucional resulta plenamente aplicable a la relación que los humanos mantengan con los animales’. CAZA DEPORTIVA-Es una actividad meramente recreacional sin justificación valida y razonable De este modo, para el Ministerio Público es claro que siendo la caza deportiva una actividad meramente recreacional, no existe justificación válida y razonable que permita determinar que su práctica es necesaria, y que el sufrimiento que padecen los animales que resultan muertos o mutilados es razonable y proporcional. En otras palabras, si el sacrificio de animales para el consumo humano debe cumplir ciertos estándares que garanticen el menor sufrimiento posible para los animales, es imperioso que se retiren del ordenamiento jurídico las normas demandadas, que permiten la muerte, tortura y mutilación de los animales exclusivamente para recrear al ser humano. 6 Concepto MALTRATO-De los animales como excepción manifestación cultural o tradicional según jurisprudencia de la Corte constitucional CAZA DEPORTIVA-Normas que lo autorizan no se ajusta a la ordenamiento constitucional En este orden, se estima que las normas que autorizan la caza deportiva en Colombia, no parecen ajustarse al ordenamiento constitucional colombiano, pues la propia Corte Constitucional ha sido clara al sostener que ‘de las disposiciones constitucionales surgen obligaciones que condicionan el comportamiento que los seres humanos pueden y deben tener respecto de los animales. El concepto de ambiente, la situación de los seres
humanos en dicho contexto, la conciencia de no ser los únicos cuya existencia es relevante para la regulación e interpretación jurídica sobre ambiente y los parámetros de comportamiento que de la Constitución se derivan para seres dignos al relacionarse con otros seres vivos, especialmente de su esencia como seres sintientes, son coordenadas de referencia ineludibles para los operadores jurídicos que creen, interpreten o apliquen el ordenamiento jurídico en relación con los animales’. PROTECCIÓN AMBIENTAL-Incluye a los animales/SISTEMA JURÍDICO DE PROTECCIÓN-Que garantice la integridad de los animales De esta forma, se ‘[concibe la protección del ambiente en orden a incluir a los animales a partir de dos perspectivas: la de fauna protegida en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies; y la de fauna a la cual se debe salvaguardar del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima, protección que refleja un contenido de moral política y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres vivos y sintientes. Las distintas referencias de la Constitución sobre medio ambiente incluyen como elemento esencial los recursos naturales, contándose dentro de éstos a los animales que se hallen dentro del territorio colombiano. [Además]ha de tomarse en cuenta la existencia de parámetros de obligatorio seguimiento por el legislador, quien ya no tendrá plena libertad de opción respecto del tipo, alcance, amplitud o naturaleza de la protección que cree respecto de los animales, sino que, en cuanto poder constituido, se encuentra vinculado por el deber constitucional previsto en
los artículos 8º, 79 y 95.8, y el concepto de dignidad humana (fundamento de las 7 Concepto relaciones que un ser sintiente –humanotiene con otro ser sintiente –animal-), debiendo establecer un sistema jurídico de protección que garantice la integridad de los animales en cuanto seres sintientes que hacen parte del contexto natural en el que las personas desarrollan su vida’. PROTECCIÓN ANIMAL-Contra el sufrimiento y el dolor causados por los seres humanos Entre tanto, aunque la ley colombiana ha hecho avances significativos en materia de protección y bienestar animal, por ejemplo a través de la expedición de la Ley 1774 de 2016, en la que justamente se parte del reconocimiento de los animales como seres que sienten y no como cosas y se establece “una especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual […] se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial”, lo cierto es que el Estado se ha quedado corto a este respecto, pues permanecen en el ordenamiento jurídico disposiciones como las demandadas que permiten y avalan el maltrato y el sufrimiento de los animales, por la simple satisfacción y recreación humana, sin que exista para ello algún tipo de justificación, pues como ya se afirmó no son manifestaciones culturales, ni tampoco son actividades necesarias por otras razones como la alimentación o la subsistencia. BIENESTAR ANIMAL-Concepto complejo y amplio de ambiente En efecto, ‘la libertad de decisión en el tratamiento que las personas brindan a los
animales se encuentra restringida drásticamente por el concepto de bienestar animal, el cual se sustenta en el concepto complejo y amplio de ambiente, que debe superar una visión utilitarista y, por consiguiente, antropocéntrica-, para centrarse en una que comprenda al ser humano como parte de un todo que tiene un sentido propio – disposiciones constitucionales que conforman la llamada Constitución ecológica-; el deber de protección de los recursos naturales –artículos 8º y 95.8 de la Constitución-; el deber de comportamiento digno de los seres humanos para con otras especies –que surge de 8 Concepto una interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º, 8º y 94 de la Constitución-y la función ecológica de la propiedad –artículo 58 de la Constitución-‘. PROTECCIÓN AMBIENTAL-Se desconoce por la muerte por recreación o deportiva de un animal Para la Procuraduría es evidente que las normas son contrarias a la dimensión ecológica de la Constitución. En efecto, se estima que dar muerte a un animal sólo por recreación o como actividad deportiva constituye un innegable desconocimiento de los progresos que se han alcanzado en materia de protección ambiental, lo cual se empeora con el hecho de que la caza implique incluso la posibilidad de mutilar a los animales, esto es que no se les dispara para darles muerte, evitando el sufrimiento innecesario, sino que además las normas permiten que se aumente y prolongue, dejándolos heridos y mutilados. Adicionalmente, se estima que aunque parece ser muy reducida la población que en la actualidad practica la caza deportiva en Colombia, no es irracional pensar que dicha
actividad se podría conjugar con la caza de control. De modo tal que quienes desean realizarla, lo hagan únicamente en espacios y temporadas determinadas y con el objetivo de garantizar el equilibrio ecológico y la sostenibilidad ambiental de los ecosistemas, es decir con un propósito y utilidad, de forma proporcional y razonable y no como lo permiten las normas demandadas, por el simple esparcimiento y recreación. OBLIGACIÓN DEL ESTADO-Deber de cuidado y protección del medio ambiente Así mismo, se estima que una de las obligaciones en cabeza del Estado, que se desprenden del deber de cuidado y protección del medio ambiente, es tener un efectivo control de las actividades que tengan impacto ambiental, y en consecuencia reducir las potenciales amenazas contra el medio ambiente, los ecosistemas y el desarrollo sostenible. De modo tal que se gestionen y administren los recursos naturales de manera responsable y organizada, teniendo en cuenta por ejemplo la capacidad de sentir dolor de los animales y la necesidad de que el ser humano ajuste sus comportamientos a las exigencias actuales y los compromisos de cuidado y conservación que son determinantes para la calidad de vida de las generaciones futuras. 9 Concepto ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Desarrolla actividades económicas sobre la base de la presunción de constitucionalidad y de legalidad No obstante, aunque es evidente que las normas demandadas resultan contrarias al ordenamiento constitucional, se debe tener en cuenta que las normas en cuestión fueron expedidas en un contexto social diverso al que ahora impera bajo los postulados de la nueva Carta Política; que un cierto grupo social desarrolla actividades económicas relacionadas con la caza deportiva, y que lo viene haciendo sobre la base de la
presunción de constitucionalidad y de legalidad de las disposiciones que la regulan; y que el modelo de economía social de mercado contiene la garantía de la libertad de empresa, que aunque no es absoluta y no constituye un derecho fundamental, sí resulta ser una prerrogativa relevante en el Estado Social de Derecho, por lo que es necesario considerar los efectos de sus restricciones. En efecto, las libertades económicas se pueden limitar cuando así “lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, y en virtud de los principios de igualdad y razonabilidad que rigen la actividad legislativa”. INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA-Supone la imposibilidad de desarrollar cierta actividad económica En el caso bajo estudio, se tiene que la decisión de inexequibilidad de la norma supone la imposibilidad de desarrollar cierta actividad económica, por efecto del reconocimiento de los animales como seres con la capacidad de sentir dolor y el correlativo deber de las personas de evitar el sufrimiento excesivo e injustificado de otros seres, de acuerdo con los principios y normas de la Carta Política. De manera que para no sorprender de manera intempestiva a ese grupo poblacional, y que este pueda ajustar sus proyectos de vida a la nueva realidad derivada de la prohibición de cierta actividad económica, el Ministerio Público considera que se deben diferir los efectos de la inexequibilidad por el tiempo prudencial que se estime pertinente, de modo tal que se reduzca la afectación de los derechos de esas personas.” 10 Concepto Bogotá, D.C., 29 de noviembre de 2018 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 2811 de 1974, “Por medio del cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” (parcial) y la Ley 84 de 1989 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia” (parcial).
Demandantes: Fabián Andrey Velasco Piratoa y Leidy
Katherine Castro Murillo.
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo
Expediente: 12903
Concepto: 6491
11 Concepto De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Fabián Andrey Velasco Piratoa y Leidy Katherine Castro Murillo, quienes en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, ibídem, solicitan que se declare la inexequibilidad del artículo 248 (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974, y de los artículos 8 (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989, cuyos textos se transcriben a continuación (se subraya lo demandado): “DECRETO 2811 DE 1974 (Diciembre 18) Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 23
de 1973 y previa consulta con las comisiones designadas por las Cámaras Legislativas y el Consejo de Estado, respectivamente, DECRETA: El siguiente será el texto del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. (…) Artículo 248º.- La fauna silvestre que se encuentra en el territorio Nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular. 12 Concepto “LEY 84 DE 1989 (Diciembre 27) Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.
DECRETA: (...) Artículo 8. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d), r) del Artículo 6 los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el capítulo séptimo de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales. (...) De la caza.
Artículo 30. La caza de animales silvestres, bravíos o salvajes está prohibida en todo el territorio nacional, pero se permitirá en los siguientes casos: 13 Concepto a) Con fines de subsistencia, entendiéndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien la ejecuta o el de su familia, pero siempre y cuando no esté prohibida total, parcial, temporal o definitivamente para evitar la extinción de
alguna especie, por la entidad administradora de los recursos naturales, la cual, para el efecto, publicará trimestralmente la lista de especies sujetas a limitación y su clase, en cinco (5) diarios de amplia circulación nacional. Salvo esta restricción, la caza de subsistencia no requiere autorización previa; b) Con fines científicos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de fomento, pero con autorización previa, escrita, particular, expresa y determinada en cuanto a zona de aprehensión, cantidad, tamaño y especie de los ejemplares, duración del permiso y medios de captura, expedida por la entidad administradora de los recursos naturales. En ningún caso la autorización será por un lapso mayor de dos (2) meses en el año, ni superior en número de ejemplares al uno por ciento (1%) de la población estimada por el director regional, dentro de los tres meses anteriores a la expedición del permiso. Vencida la autorización o permiso únicamente podrá ser autorizada la tenencia de animales silvestres, bravíos o salvajes vivos con fines científicos o investigativos, culturales o educativos, en 14 Concepto zoológicos, circos, laboratorios o sitios públicos, siempre que cumplan con los requisitos estipulados en este estatuto y sus normas concordantes.”
1. Planteamientos de la demanda De acuerdo con los accionantes las disposiciones acusadas son contrarias a los artículos 8, 79, 80 y 95 de la Constitución Política, referentes a la obligación del Estado de proteger las riquezas naturales de la Nación, al derecho a un ambiente sano y al consecuente deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente y al deber de planificación y del
manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible. En sus palabras, la caza deportiva afecta al medio ambiente, siendo este un principio que irradia todo el sistema jurídico, gozar de un ambiente sano es un derecho de todas las personas y para efectos de llegar a dicho status de protección se imponen obligaciones a cargo del Estado y de los particulares. Como sustento de su postura, los demandantes argumentan que mediante la Ley 84 de 1989 se reconoció una especial protección a los animales contra “el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre por lo que la legislación citada debe contener disposiciones que vayan encaminadas a la protección de los animales”. Aducen, que independientemente de posturas de orden filosófico o jurídico, es razonable no someter a los animales a sufrimientos innecesarios, debido a que estos tienen un valor inherente que debe ser respetado. Argumentan que de acuerdo con Tom Regan la teoría del valor inherente implica que se debe “atribuir igual valor inherente a agentes y pacientes morales 15 Concepto relevantemente similares, porque ambos son sujetos-de-una-vida: es decir, son conscientes poseen una conciencia compleja e identidad física y psíquica en el tiempo”. Sostienen que “[e]l 23 de septiembre de 1977, en Londres, la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas en la Tercera Reunión sobre los derechos del animal adoptaron la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, cuyo texto definitivo fue aprobado en 1978 por la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la ciencia y la Cultura (UNESCO) y la Organización de las Naciones Unidas (ONU)”. Para los accionantes la declaración de los derechos de los animales no cambió la realidad, pues en la actualidad el hombre continúa cometiendo crímenes contra la naturaleza y contra los animales, lo que denominan genocidio contra dicha especie. Asimismo aseveran, que existen estudios que demuestran que “la mayoría de
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