PGN - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Parágrafo 3 del artículo 1 de la ley 1114 de 2006
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Parágrafo 3 del artículo 1 de la ley 1114 de 2006
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2006
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 1114 de 2006 COSA JUZGADA-Absoluta COSA JUZGADA–Relativa DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Personas con discapacidad De esta manera, arguyen que el porcentaje establecido en la norma lleva a que las personas en situación de discapacidad sean desprotegidas al recibir una vivienda con barreras arquitectónicas en su interior; o a que se elimine la opción de acceder a la vivienda en razón de la discapacidad, porque dada la oferta, ni siquiera podrían participar en el proyecto, haciendo nugatorio este derecho social, económicos y cultural. DISCAPACIDADAplicación del principio de igualdad En efecto, indican que el 1% deja por fuera a personas potencialmente beneficiarias de los proyectos de vivienda, en la medida en que el censo poblacional realizado por el DANE en el 2005, fecha anterior a la expedición de la norma cuestionada y “[e]l cual arrojó que para la fecha se contaba con 2.624.898 de personas con discapacidad, equivalente al 6,3% del total de la población”. De esta manera, afirman que reciben un trato desigual y discriminatorio las personas que sobrepasan este porcentaje. DEROGATORIA TACITA DE NORMA-Concepto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional Concepto Bogotá, D.C., 28 de febrero de 2019 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 1114 de 2006.
Demandantes: Alejandra Ramírez López, Fabio Andrés
Obando Rentería, Javier Andrés Acosta Ceballos y Natalia Portilla Benítez.
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.
Expediente: D-12986
Concepto 6537 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos de la referencia, quienes, en ejercicio de la acción pública contemplada en los artículos 40-6 y 242-1, ibídem, solicitan que se declare la inexequibilidad del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 1114 de 2006, cuyo texto se transcribe a continuación, subrayando lo demandado: LEY 1114 de 2006 Diario Oficial No. 46.494 del 27 de diciembre de 2006 Por medio de la cual se modifica la Ley 546 de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 6° de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés social
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA: (…) ARTÍCULO 1o. Modificase el párrafo 1o y el parágrafo 1o y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 29 de la Ley 546 de 1999, el cual quedará así: Artículo 1o. <sic, 29> Destinación de subsidios para vivienda de interés social. De conformidad con el artículo 51 y el numeral 2 del artículo 359 de la Constitución Nacional, de los recursos del Presupuesto
2 Concepto Nacional se asignará una suma anual como mínimo equivalente a un millón cuatro mil novecientos uno (1.004.901) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con el objeto de destinarlos al otorgamiento de Subsidios de Vivienda de Interés Social Urbana y Rural. La partida presupuestal de que trata este artículo no podrá ser objeto en ningún caso de recorte presupuestal. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno destinará anualmente el 20% de los recursos presupuestales apropiados para VIS rural. Al final de cada vigencia si no se hubiese colocado el total de los recursos en la vivienda rural, el remanente se destinará a atender la demanda urbana. PARÁGRAFO 2o. Los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares; los oficiales, suboficiales y miembros del nivel ejecutivo, agentes de la Policía Nacional; el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional; el personal docente oficial; los docentes vinculados a establecimientos educativos privados; los trabajadores independientes y quienes devenguen salario integral, podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro. La afiliación se hará previa solicitud del interesado a través de ahorro voluntario de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. En ningún caso este ahorro voluntario hará parte del ahorro ordinario que a la Caja de Vivienda Militar hagan los oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, agentes, soldados profesionales, y personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y Policía Nacional. Las
cesantías de este personal continuarán siendo transferidas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para su administración, conforme lo establecido en el Decreto 353 de 1994, modificado por la Ley 973 de julio de 2005. Los colombianos residentes en el exterior podrán afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro bajo las mismas condiciones previstas en el presente parágrafo. PARÁGRAFO 3o. <Texto corregido en los términos de la Sentencia C-45815> Las autoridades municipales y distritales exigirán a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas para la población minusválida <personas en situación de discapacidad>. Las viviendas para minusválidos <personas en situación de discapacidad> no tendrán barreras arquitectónicas en su interior y estarán adaptadas para dicha población, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
1. Antecedentes: 1.1. La demanda incoada por los ciudadanos Alejandra Ramírez López, Fabio Andrés Obando Rentería, Javier Andrés Acosta Ceballos y Natalia Portilla Benítez contra el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1114 de 2006 fue inicialmente inadmitida por el magistrado sustanciador mediante Auto del 26 de noviembre de 2018, y finalmente, con ocasión de la
3 Concepto presentación de la respectiva corrección, la demanda fue admitida mediante proveído del 18 de diciembre del mismo año.
Con base en lo anterior, la síntesis de la demanda integrará los argumentos de los escritos y no tendrá en cuenta lo aspectos que fueron descartados en las referidas providencias. 1.2. Con ocasión de la interposición de la presente demanda debe estudiarse si el parágrafo 3° artículo 1° de la Ley 1114 de 2006 debe ser expulsado del ordenamiento jurídico por ser violatoria de “los derechos a la igualdad (art. 13), a la vida digna (art. 2), a la vivienda (art. 51 CP en concordancia con los artículos 2.1 y 11 del PIDESC), el carácter inalienable de los derechos fundamentales (art. 5 CP), todo ello en armonía con el debido nivel de protección que requieren las personas con discapacidad para garantizar el ejercicio de sus derechos de acuerdo con la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad en sus artículos 4 (obligaciones generales), 5.3 (igualdad y ajustes razonables), 9 (accesibilidad), 19 (derecho a vivir de forma independiente), 28.1 (nivel de vida adecuado – vivienda digna)”. O en su defecto, de manera subsidiaria, debe establecerse si dicho texto normativo debe ser declarado condicionalmente exequible bajo la interpretación de que “en todos [los] proyectos de vivienda, se dispondrá de un número de viviendas sin barreras arquitectónicas en su interior, y con sus respectivos ajustes razonables, que sea igual al número total de hogares con personas con discapacidad beneficiarias del proyecto”. 1.3. Antes de exponer los cargos de inexequibilidad, los accionantes
explican las razones por las cuales existe cosa juzgada relativa respecto de la Sentencia C-536 de 20121, que declaró exequible el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1114 de 2006, en los siguientes términos: “[E]n dicha oportunidad, los cargos expresados por el demandante contra la norma se referían a que la misma era regresiva e inconstitucional, debido a que disminuía ‘el nivel de protección del derecho a la vivienda digna de la población con discapacidad, al reducir el porcentaje de viviendas de interés social adecuadas a sus necesidades que debe construir el Estado’, conclusión que extraía al hacer una análisis comparativo entre la Ley 361 de 1997 que dispone que el 10% del total de proyectos elaborados por el Gobierno para la construcción de vivienda de interés social, deben tener las características necesarias para facilitar el acceso de personas con discapacidad; y que el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 1114 de 2006 reconoce únicamente que el 1 M.P. Adriana Guillén Arango. 4 Concepto 1° de los proyectos de vivienda de interés social deben ser asignados a las personas con discapacidad. (…) En su exposición de motivos, la Corte estableció que no existe entre la Ley 1114 de 2006 y la Ley 361 de 1997 una relación de regresividad. Lo anterior, debido a que (i) sus supuestos de hecho son diferentes, (ii) sus beneficiarios son diferenciables, y (iii) las entidades obligadas por la norma son de distinta naturaleza territorial. Contrario”. A su vez, en el auto que inadmitió la demanda, la Corte convalidó la
inoperancia del fenómeno de la cosa juzgada absoluta, no solamente respecto de la Sentencia C-536 de 2012, sino también de la C-458 de 2015, que “condicion[ó] la expresión ‘población minusválida’ en el entendido de que deberá reemplazarse por ‘personas en situación de discapacidad’”. Al respecto, el alto tribunal señaló lo siguiente: “[E]n el presente caso, se señala que en las sentencia C-536 de 2012, se analizó la disposición acusada a la luz de los artículos 2, 47 y 57 Superiores, por lo que es procedente la confrontación que proponen los accionantes en el caso sub examine, dado que alegan una presunta contradicción entre los artículos 1, 5 y 13 de la Carta Política y la disposición acusada, conforme a la determinación del 1°, discusión que no ha entrado a evaluar esta Corporación. Respecto de los artículos 47 y 57, presentan una vulneración diferente a la estudiada en la Sentencia C-536 de 2012, por la que también procedería su análisis. Igualmente, frente a lo analizado en la Sentencia C-458 de 2015, en esta se resolvió demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1114 de 2006, ocasión en la que se impugnó la expresión ‘población minusválida’, por la que no supone tampoco cosa juzgada constitucional”. 1.4. El primer cargo de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3° del
artículo 1° de la Ley 1114 de 2006 consiste en la existencia de una omisión legislativa relativa violatoria del derecho a la igualdad (art. 13 CP). El reparo de inconstitucionalidad consiste en que al determinar que solamente el 1% de las viviendas de interés social deben tener un diseño adecuado para las personas con discapacidad, el legislador está desatendiendo el deber constitucional de “garantizar que en todos los proyectos de vivienda se establezca la accesibilidad plena y los ajustes razonables e todas las personas con discapacidad que van a ser beneficiarias de un subsidio y que, a su vez, se dije en la Ley la obligación de que ninguna vivienda pueda contener barreras arquitectónicas en su interior”. 5 Concepto De acuerdo con el libelo este deber surge del contenido de los artículos 13 y 47 de la Constitución, en concordancia con los artículos 2, 4, 9 y 31 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (que hacen parte del bloque de constitucionalidad por vía del artículo 93 constitucional); y con el artículo 20 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 (“que se torna como de naturaleza constitucional dentro del ordenamiento jurídico”). En primer lugar, los artículos de la Carta Política “obliga[n] al legislador a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva [y] también lo obliga[n] a proteger, en forma especial, a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta [(art. 13)]. El artículo 47 de la Constitución obliga al
legislador a adelantar una política de integración social para los ‘disminudos físicos, sensoriales y psíquicos’”. Los referidos artículos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se refieren, en lo pertinente, a: la definición de diseño universal, como el diseño de entornos, estructuras y servicios que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado (art. 2); la obligación de tomar todas las medidas pertinentes para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad (art. 4); emprender o promover el desarrollo de bienes e instalaciones de diseño universal, para su disponibilidad y uso (art. 4); promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices (art. 4); adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, incluyendo la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso (art. 9); y, recopilar información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que permitan formular y aplicar políticas, y que será utilizada, entre otras cosas, para identificar las barreras con que se enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos (art. 31). En cuanto al artículo 20 de la Ley 1618 de 2013, indican que este impone el deber de garantizar el ejercicio efectivo a la vivienda digna de la población con discapacidad y que todo plan de vivienda de interés social deberá respetar las normas de diseño universal que también garantice la accesibilidad a las áreas comunes y al espacio público.
A partir de lo anterior, los demandantes afirman que “[l]os deberes constitucionales específicos (que se desprenden directamente de los 6 Concepto mandatos generales constitucionalmente enunciados) (…) no sólo se encaminan a la protección en términos generales de las personas con discapacidad, sino que también señalan que el Estado debe adoptar medidas, incluso legislativas, pertinentes para garantizar el ejercicio efectivo de la accesibilidad a estructuras físicas y a sus propias viviendas para todas las personas con discapacidad, así como para eliminar todo cuanto constituya una barrera para este ejercicio efectivo de los derechos de la población con discapacidad” (negritas en el texto original). Pues bien, los accionantes alegan que la medida legislativa contenida en la norma demandada incumple los descritos mandatos constitucionales en dos sentidos: (i) A pesar de que el ordenamiento superior obliga a que todas las viviendas ofertadas en planes de subsidios de interés social sean construidas con diseño universal para que las personas con diversidad funcional puedan convivir, la norma contempla que el 99% de las viviendas, no estén destinadas a la población con discapacidad y no estén obligadas a no tener barreras arquitectónicas en su interior. (ii) El porcentaje del 1% no asegura el acceso al entorno físico de la vivienda en igualdad de condiciones. De esta manera, arguyen que el porcentaje establecido en la norma lleva a que las personas en situación de discapacidad sean desprotegidas al recibir una vivienda con barreras arquitectónicas en su interior; o a que se elimine la opción de acceder a la vivienda en razón de la discapacidad,
porque dada la oferta, ni siquiera podrían participar en el proyecto, haciendo nugatorio este derecho social, económicos y cultural. 1.5. Según la demanda, esta omisión legislativa relativa transgrede la igualdad en tres sentidos: (i) por discriminación indirecta por omisión; (ii) por desconocimiento del principio de gradualidad en la protección del derecho social a la vivienda para personas con discapacidad; y (iii) debido a que la medida genera un trato diferencial injustificado entre las personas con discapacidad. Finalmente, los accionantes proponen la realización de un juicio intermedio de igualdad. La razón por la cual los demandantes encuentran infringido el artículo 13 de la Constitución es que “las medidas de discriminación positiva no solo se deben limitar a la protección en sentido negativo y formal de las personas por su condición física, mental o económica, sino que es deber del Estado 7 Concepto adoptar acciones afirmativas para lograr que la igualdad sea real y efectiva”. 1.5.1. En cuando al primer punto, los accionantes aducen que disponer que únicamente el 1% de las viviendas de interés social carezcan de barreras arquitectónicas en su interior y se adapten a las necesidades de las personas con discapacidad (PCD) limita el acceso de esta población, excluyendo situación similares de los efectos de la norma. En efecto, indican que el 1% deja por fuera a personas potencialmente beneficiarias de los proyectos de vivienda, en la medida en que el censo poblacional realizado por el DANE en el 2005, fecha anterior a la expedición de la norma cuestionada y “[e]l cual arrojó que para la fecha se
contaba con 2.624.898 de personas con discapacidad, equivalente al 6,3% del total de la población”. De esta manera, afirman que reciben un trato desigual y discriminatorio las personas que sobrepasan este porcentaje. 1.5.2. Respecto de la violación al principio de la igualdad por el desconocimiento del principio de gradualidad en la protección del derecho social a la vivienda para la población con discapacidad, los accionantes describen el principio de la progresividad en la garantía de los derechos conforme a lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia constitucional, para posteriormente afirmar que en el caso concreto, la medida estudiada es contraria a este principio por las siguientes razones: “[U]n porcentaje estático, como es el 1%, limita, por una parte, la construcción de vivienda con ajustes razonables, provocando estancamiento en el sentido de que, si el porcentaje de población con discapacidad que puede ser beneficiaria en ese proyecto es mayor al 1°, entonces tendría que vivir en una unidad habitacional no adaptada a su diversidad funcional y, por otra parte, disminuye cada vez más, con el paso del tiempo y el crecimiento demográfico de la población en situación de discapacidad, el radio de protección del derecho a la vivienda de unos individuos vulnerables, constitucionalmente hablando, por su diversidad funcional y/o física. (…) [La norma no] concibe que todas las viviendas de interés social que se construyan deben responder a criterios técnicos de diseño universal que
permitan la convivencia de personas en situación de discapacidad con personas que no lo están pero que, posiblemente, en razón a la edad o cualquier circunstancia ajena, pudiera[n] llegar a estarlo. (…) [De este modo, la norma] no tiene en cuenta que (i) una persona que no esté en situación de discapacidad puede llegar a estarlo o (ii) a la vivienda pueden 8 Concepto llegar personas en situación de discapacidad, y la arquitectura no estaría contemplándose con diseño universal para incluir a quienes tienen diversidad funcional en su anatomía”. Alegan que esta situación desconoce el derecho a la vivienda de las PCD en el marco de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –CDPD-, según la cual las construcciones accesibles garantizan su vida independiente (art. 9) y la provisión de vivienda y de programas de vivienda pública dirigidos a satisfacer la demanda efectiva de esta población son parte de un nivel de vida adecuado. “Sobre esto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en sus Observaciones finales sobre Colombia, de septiembre de 2016 (…) [manifestó su preocupación por] la ausencia del enfoque de discapacidad en la política de vivienda gratuita o social, particularmente el poco acceso que tienen personas con discapacidad a estos programas y su falta de accesibilidad”. Comentan que, la tasa de desempleo de las personas con discapacidad es el 70%, razón por la cual aquellos que requieren ser beneficiarios de los programas de subsidio a la vivienda tienden a exceder el 1% destinado por la norma. 1.5.3. Según la demanda, la aludida violación al principio de igualdad
debido a que la medida genera un trato diferencial injustificado entre las PCD se fundamenta en “que la medida que se adopta a través del texto demandado es contraria al principio de proporcionalidad pues los medios escogidos por el legislador afectan los intereses del grupo de personas destinatarias de esta”. Lo anterior, puesto que “[e]n el plano jurídico y en el plano fáctico el 1° está dirigido a amparar los derechos de las PCD, pero de estas, eventualmente, solamente unos cuantos (en el caso de que la población con discapacidad que vaya a ser beneficiaria del proyecto supere, en cantidad, la proporción del 1% del universo total de beneficiarios) podrá acceder a viviendas con ajustes razonables”. Afirman que, como puede haber PCD beneficiarias del programa de viviendas de interés social que superen el 1% del proyecto o, en todo caso, la discapacidad puede aparecer de un momento a otro, estas personas tendrían que solicitar la adecuación de sus viviendas ante los jueces de la República, de tal forma que se “configura un trato diferenciado entre quienes acceden inicialmente y sin obstáculo alguno al beneficio y quienes 9 Concepto deben intermediar legalmente por el mismo”, situación que además, resulta desventajosa en términos de recursos públicos. 1.5.4. Finalmente, los accionantes proponen la realización de un juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia en razón de que se trata de una acción afirmativa. A continuación cada uno de los pasos o puntos del test: (i) Finalidad de la medida: “se refiere en este caso a la respuesta que a través de ella el legislador da al vacío de garantías en materia de
vivienda para PCD. Por ende, la norma es un correlato del deber constitucional consagrado en el artículo 47 de promover la inclusión de PCD. Igualmente, la adecuación a los fines constitucionales relevantes se evidencia en que hay un interés por la protección del derecho a la vivienda contemplado en el artículo 51 de la Carta Política”. (ii) Idoneidad para obtener el fin propuesto: “la medida no es idónea para alcanzar el fin pretendido, porque al establecer un porcentaje que no responde a una valoración objetiva del censo poblacional, como se ha comprobado al revisar los debates que dieron origen a la disposición acusada, se genera un desfase entre la oferta institucional y la demanda efectiva. En efecto e los anterior radica [sic] en que se contempla la posibilidad jurídica de excluir del derecho a vivienda digna a un número de PCD que han sido efectivamente asignatarias de subsidios para proyectos VIS si estas PCD llegan a superar el 1° del total de asignatarios potenciales de estos subsidios”. (iii) Necesidad de la medida: “existiría otra medida protectora de los fines constitucionales: la asignación de viviendas con ajustes razonables y diseños universales para la totalidad de población destinataria del proyecto o que, al menos, que se justifique en el censo previo personas con discapacidad a la ejecución del proyecto VIS. De esta manera se protegerían eficientemente los fines constitucionales relativos a la medida”. (iv) Proporcionalidad en sentido estricto: “[A] pesar que, el presente test intermedio no exige la evaluación de la proporcionalidad de la medida, dado que se trata de un grupo
constitucionalmente protegido como las PCD, es posible reforzar el argumento sosteniendo que a lo largo de esta demanda, afirmando en este caso que la medida no es proporcional, pues contempla la posibilidad jurídica real de excluir a personas con discapacidad del derecho de acceder al beneficio [de] obtener una vivienda que, obligatoriamente, 10 Concepto tendría que tener los ajustes razonables necesarios y unas condiciones dignas de acuerdo a sus condiciones de vida, lo cual, en este caso, no es otra cosa que contemplar en forma vinculante para todo el censo poblacional beneficiaria [sic] del subsidio, o, al menos, para el total del censo de persona con discapacidad, sitios habitables de acuerdo a sus necesidades y las de su grupo familiar de apoyo. (…) La disposición acusada y su incorporación y sostenimiento en el ordenamiento jurídico implica una mayor cuantificación de afectaciones a derecho tales como la vivienda, la dignidad humana y la igualdad, que el garantizar la libertad legislativa en materia de configuración de políticas públicas afirmativas. (…) Cuando se contempla la posibilidad jurídica real de asignar una vivienda que no está obligada a tener un diseño universal y ajustes razonables, limitando esto a un porcentaje restringido, la que se está sacrificando es el bien superior de la dignidad humana de aquellos que no alcanzan a ser cobijados por ese 1°, a pesar de que son adjudicatarios legítimos de u subsidio VIS. Esto genera un trato diferencial injustificado que, en la práctica, comporta una seria de carencias habitacionales que impide el goce efectivo de los derechos fundamentales y sociales que están
vinculados con la vivienda”. 1.6. En cuanto a la vulneración de los artículos 1, 2, 47 y 51 de la Constitución Política, los demandantes argumentan lo que a continuación se expone. 1.6.1. Respecto del artículo 1, donde se ubica la cláusula de Estado social de derecho de acuerdo con la dignidad humana, sostienen que “el amparo al derecho social a la vivienda de un número limitado de personas con discapacidad, al tiempo que excluye a otro segmento importante de población con la misma condición y con los mismos derechos al haber sido censada, seleccionada y asignataria de un subsidio de vivienda tipo VIS, está en contravía de los fines de la política social que satisfaga las necesidades de la ciudadanía, así como el sacrificio del bien superior de la dignidad humana de aquellos que no alcanzan a ser cobijados bajo el 1% que establece la normativa”. 1.6.2. En cuanto al artículo 2 superior, relativo a los fines esenciales del Estado, que incluye servir a la comunidad, indican que “[l]a medida, como está concebida y con la interpretación literal del texto de la norma, no es idónea ni suficiente para proteger los fines constitucionales ni los contemplados por los instrumentos de carácter internacional como la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, al no asegurar efectivamente el ejercicio efectivo [sic] de los derechos concernientes a las personas con discapacidad, teniendo en cuenta que solo limita la oferta de vivienda con ajustes razonables dentro de un proyecto de 11 Concepto subsidio al 1%, sin importarle que en el respectivo proyecto de vivienda
existan hogares con personas con discapacidad que superen esta cantidad, violando de igual forma el artículo 47 superior, que exhorta al Estado a la promoción dela inclusión de PCD”. 1.6.3. En lo concerniente al artículo 47 de la Carta Política, argumentan que “el vacío de garantías en materia de vivienda para PCD vulnera lo establecido por el mandato superior que ordena al Estado a proveer por medio de políticas sociales la materialización de [los] derechos de las personas con discapacidad como sujetos de especial protección constitucional, persiguiendo fines constitucionales importantes e imperiosos. Las medidas no pueden limitarse al establecimiento de políticas tales como VIS, sin garantizar la universalidad de los justes razonables que deben realizarse para garantizar efectiva y plenamente la obligación establecida por la Constitución. Es por esto que el porcentaje establecido por la normatividad, al no tener en cuenta a la población que supere el 1% de las personas beneficiarias del proyecto, desconoce tanto la obligación constitucional de progresividad en su componente de gradualidad, la igualdad y espacio vital de la vivienda”. 1.6.4. Finalmente, en lo atinente al artículo 51 constitucional, que consagra el derecho a la vivienda digna, señalan que este se encuentra vulnerado por el porcentaje establecido en la norma demandada “dado que la exclusión de quienes no se encuentran amparados bajo el mismo, encuentran limitados la garantización [sic] de una vivienda digna en los términos que establece el artículo 51 de la Constitución, que incluyan una adecuación y diseño universal para su efectivo goce (…). El establecimiento de un porcentaje estático, sin tener en consideración a los hogares con
personas con discapacidad beneficiarias del proyecto de vivienda que puedan superar el 1° en su cantidad, general, con el lapso del tiempo y de cara al crecimiento demográfico de la PCD en el país, un estancamiento en la ampliación del derecho social a la vivienda digna y con ajustes razonables de este grupo vulnerable y constitucionalmente protegido (…). Adicional a lo anterior, tampoco es clara la norma al establecer que las viviendas para las personas con discapacidad no tendrán barreras arquitectónicas, cuando el desarrollo de las disposiciones constitucionales indica que ninguna vivienda en el país debe contener barreras arquitectónicas, dado que debe estar diseñada y construida conforme a criterios de diseño universal”.
2. Problema jurídico
12 Concepto De conformidad con los cargos señalados, corresponde determinar si el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 1114 de 2006 es contrario a la dignidad humana (art. 1 CP), los fines del Estado (art. 2 CP), la igualdad (art. 13 CP), los derechos de las personas con discapacidad (art. 47 CP) y el derecho a la vivienda digna (art. 51 CP), en concordancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), al establecer que únicamente el 1% de las viviendas de interés social y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas, deberán carecer de barreras arquitectónicas en su interior y adaptarse a las necesidades de esta población.
3. Análisis de constitucionalidad
3.1. Solicitud principal:
La Procuraduría General de la Nación advierte que el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley Estatutaria 1114 de 2006 podría haber sido tácitamente derogado de fo
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