PGN - ACCION DE NULIDAD - A la resolución 9764 de 2000, por la cual se expide una clasificación aran
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE NULIDAD - A la resolución 9764 de 2000, por la cual se expide una clasificación aran
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2000
1 ACCIÓN DE NULIDAD-A la Resolución 9764 de 2000, por la cual se expide una Clasificación Arancelaria CLASIFICACIÓN ARNCELARIA-Armonización de criterios Cuando la entidad, esto es, la DIAN, considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional efectuará, de oficio, mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general. Ello significa que cuando la DIAN efectúa clasificaciones arancelarias a solicitud de parte, profiere actos administrativos de carácter particular y su legalidad está sujeta al Arancel de Aduanas: sin embargo, cuando la misma entidad considera necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, expide, de manera oficiosa, actos de contenido general, supuesto éste último que no se configura en la controversia que nos ocupa. TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES-Viabilidad Cabe anotar que tampoco es viable aplicar la teoría de los móviles y finalidades pues el interés que movió al accionante en este caso, si bien es el restablecimiento de la legalidad en abstracto, también le generaría, en el evento de ser declarado nulo el acto acusado, un restablecimiento automático de su derecho, pues como la misma sociedad actora lo señala, al haber efectuado la clasificación arancelaria en la subpartida 28.34.29.90.00 y no en la 31.02.60.00.00 sólo tendría que cancelar el 5% de arancel y no paga IVA, mientras que frente a la clasificación asignada, le corresponde pagar 5% de arancel y 16% de IVA.
PROCURADURIA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Bogotá D.C., 26 de octubre de 2011 Alegato No. 075/11 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González
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Referencia: Expediente No. 11001032400020020014801
Actor: Hydro Agri Colombia Ltda
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN-.
Acción: Pública de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
ANTECEDENTES 1.- La demanda.- La Sociedad Hydro Agri Colombia Ltda, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.), presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución número 9764 de 24 de noviembre de 2000, “por la cual se expide una Clasificación Arancelaria”, proferida por el jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, toda vez que, en su criterio, desconoce el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, Capítulo 31, partida 02 y subpartidas 90.00 y 60.00, así como las reglas de interpretación de dicha normatividad y el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.
En el escrito de la demanda desarrolla el concepto de la violación con fundamento en el siguiente cargo: 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. 3 Violación del artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, el capítulo 31, partida 02 y subpartidas 90.00 y 60.00 y las reglas de interpretación 1 a 6 del estatuto. El artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, establece que la DIAN tiene competencia para hacer las clasificaciones arancelarias de las mercancías solicitadas por los particulares, siempre que éstas se hagan de acuerdo con el Arancel de Aduanas. En igual sentido, las reglas 1 a 6 de Interpretación Arancelaria establecidas en el Arancel de Aduanas en el inciso 2º Ibídem, autorizan a la Dian para “fijar criterios de Interpretación” o “armonizarlos” al momento de hacer clasificaciones por vía general. Considera el actor que la labor de “clasificación” arancelaria, al ser una actividad jurídico-administrativa, no sólo se fundamenta en el análisis químico o técnico de la composición de un producto, sino que ésta debe adecuarse a las normas arancelarias y a las reglas de interpretación o criterios de interpretación según sea el caso. Afirma que la DIAN, al clasificar el producto conocido comercialmente como Nitrato de Calcio fertilizante, además de vulnerar la obligación impuesta en el
artículo 236 del Decreto 2685 de 1999,(…), también ha violado directamente las normas citadas en el acápite anterior, que son las que definen el producto arancelariamente de manera exacta, no solo por no tener en cuenta su verdadero sentido y extensión, sino también por interpretarlas erróneamente a partir de la idea aparente, generada por el nombre comercial del producto, y no por la verdadera y sustancial composición química del mismo.” Advierte, que el producto denominado comercialmente con el nombre de Nitrato de Calcio fertilizante, “no es exclusivamente Nitrato de Calcio, sino que es una MEZCLA, formada químicamente de dos Nitratos, que son, en si mismos, dos productos químicamente definidos, el Nitrato de Calcio y el Nitrato de Amonio, más una porción de agua, por lo que la clasificación arancelaria es la sub partida 4 número 31.02.60.00.00 clasificación que impositivamente debe cancelar el 5% de arancel y no paga IVA“ Para la DIAN, el producto debe ser tratado como si fuera de constitución definida o única, es decir, como si fuera exclusivamente como Nitrato de Calcio, sin tener en cuenta que en su composición química también intervienen, además de dicho elemento, el agua y el Nitrato de Amonio. En concepto de la entidad demandada la clasificación correcta es la contenida en el capítulo 28, subpartida número 28.34.29.90.00, clasificación que debe cancelar 5% de arancel y 16% por concepto de IVA. Las consideraciones precedentes, el actor las desarrolla en tres aspectos:
a) Análisis normativo (interpretación de las normas arancelarias). Señala que su producto no tiene una constitución química definida, porque está compuesto por Nitrato de Calcio (79%), Nitrato de Amonio (6%) y agua (15%), sin embargo, la DIAN, al momento de hacer la clasificación del producto en el Capítulo 28 del Arancel de Aduanas bajo la sub partida número 28.34.29.90.00, no tuvo en cuenta que la Nota Legal 1° del mismo, determina que sólo es para los elementos químicos aislados y para los productos de constitución química definida,“(…) con lo cual se excluye de dicho capítulo (28) a los productos que NO SEAN de constitución química definida como es el nuestro.(…)” En consonancia con el mismo mandato de la Nota Legal No. 1° del Capítulo 28, el mismo arancel determina que el Nitrato de Calcio solo (es un producto químico de constitución química definida), al que le corresponde la posición número 28.34.29.90.00, “que, como puede verse, repetimos, se trata es de NITRATO DE CALCIO solo y, en nuestro caso, ese no es el producto ya que estamos hablando es de una MEZCLA de ese producto, con otros elementos químicos, y es claro que 5 no puede identificarse el concepto MEZCLA con el concepto “producto de constitución definida”. Advierte que la diferencia sustancial de estos conceptos no es un juicio a priori, sino que la teoría química enseña que Mezcla es: “el resultado físico de reunir, juntar, añadir o incorporar dos o más elementos o productos para formar uno nuevo en proporciones variables y modificables de acuerdo al producto a obtener.”
y “Un producto químico definido es un compuesto que tiene una fórmula estructural y característica químicas y físicas definidas.” Hace hincapié en que “(…) en la MEZCLA los productos originales existen como tales y se pueden recuperar o separar nuevamente por medios químicos o físicos, es decir, en la MEZCLA no existe reacción química definida y por ende no se obtiene un nuevo producto de constitución y fórmula química definida ” . Concluye que, por lo tanto, su producto no se puede clasificar en el Capítulo 28, por cuanto no tiene una constitución química definida, como lo hizo, ilegalmente la administración. Según el Capítulo 28 numeral 3C, los productos citados en las notas 2, 3, 4 o 5 del Capítulo 31, están excluidos de dicha clasificación y a su vez, la nota 2 del Capítulo 31 dice que queda excluida del capítulo 28 el nitrato de amonio inclusive puro, lo cual se ratifica en la Nota 2ª, al señalar que pertenecen a la partida 31.02, numeral 5 “las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de Nitrato de Calcio y nitrato de Amonio, con lo cual no hay duda sobre la posición arancelaria del producto en cuestión. Así mismo se establece en la subpartida 60.00.00 de la partida 31.2. “Sales dobles y mezclas entre sí, de Nitrato de Calcio y Nitrato de Amonio”. b) Aspectos históricos, prácticos y probatorios 6 Desde el año de 1965, cuando Colombia adoptó la nomenclatura de Bruselas – NAB-, el Nitrato de Amonio y el Nitrato de Calcio con un contenido menor al 16%
pertenecían al Capítulo 31. Posteriormente con el ingreso al Grupo NABANDINA, se expidió el Decreto 1484 de 1973, en el Capítulo 31 – Abonos, clasifica independientemente el Nitrato de Calcio y el Nitrato de Amonio; dejó clasificada la Mezcla de estos productos en el Capítulo 31, partida “31.02” sin establecer límites a las proporciones de la Mezcla. Posteriormente, en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas y aceptado por Colombia, en el Capítulo 31 del Arancel, Nota 2A, establece una partida específica a las Mezclas de Nitrato de Amonio y Nitrato de Calcio, en la partida 31.02. De la lectura de la norma nada se dice sobre proporciones de sus componentes, lo que significa “(…) que cualquiera que fuera la proporción que tuviera la MEZCLA de Nitrato de Calcio con la de Nitrato de Amonio, se considera una MEZCLA de esos dos productos y por lo tanto, pertenecía a la partida “31.02”, correspondiéndole la subpartida “60.00.00”. c) Desde el punto de vista probatorio Se tiene el Oficio 00177 de la División de Aduanas No. 164, en el cual se da respuesta al requerimiento para el estudio de la subpartida del producto “Nitrato de Calcio Fertilizante”, en el que después de determinar su composición señala que corresponde a la subpartida 31.02.60.00.00, que es la adoptada para la declaración de importación, por la Administración.
En el mismo sentido se consignó en la licencia previa otorgada por la Industria Militar de Colombia al señalar que “(…) la subpartida arancelaria para el producto NITRATO DE CALCIO FERTILIZANTE Ref. 134 corresponde a una mezcla de 7 nitrato de calcio y nitrato de amonio que está clasificado en la subpartida 31.02.60.00.00.(…)”. Así mismo la Universidad Nacional de Colombia efectuó estudio de fecha 20 de noviembre de 2000, en la se avala y respalda la clasificación del importador. Finalmente, anota que el acto acusado realizó una errónea motivación técnica y carece de motivación jurídica, constitutivas ambas de una falsa motivación. La exigencia de motivar los actos administrativos no sólo emana del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, del respaldo jurisprudencial previsto en el artículo 84, sino que también encuentra su desarrollo particular en el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999 y en las reglas de interpretación (1 al 6) contenidas en Arancel Nacional de Aduanas. Conforme a lo anterior, la DIAN al clasificar una mercancía de composición estructural química, debe tener cuenta no sólo su composición, a través de examen técnico, para luego llevarla al capítulo partida y sub partida arancelaria, sino además, las “reglas de interpretación” establecidas en el mismo arancel. La conjugación entre la técnica y el razonamiento jurídico, es lo que sirve de motivación al acto de clasificación, si faltara alguna de las dos, esto invalidaría inmediatamente el acto. En el mismo sentido, no se puede hablar de un capítulo o partida arancelaria sin referirse a los elementos químicos del producto, como
tampoco a la composición química del mismo sin explicar el por qué se ubica en una determinada posición del arancel. Afirma que en el inciso 6 de la norma acusada, la DIAN “(…) señala la composición química del producto, pero en ninguna parte de esos “considerandos” se dice, o explica, el motivo o la razón por la cual ese producto, con esa composición, se ubica o clasifica en la posición arancelaria que allí se indica, ni 8 señala cual es la regla de interpretación que se asume como guía para esa clasificación .” 2.- Contestación de la demanda por Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó que no se acceda a la nulidad impetrada. Como fundamentos de defensa esgrimió los siguientes: 1.- En cuanto al Procedimiento. Señala que la accionante parte de un concepto procesal erróneo al considerar que la resolución derivada de una petición particular para clasificar en el arancel determinado producto adquiere una connotación de carácter general, lo cual no es cierto por cuanto existen tantas clasificaciones y tan variadas como lo son las solicitudes de los importadores o productores químicos, por el grado, composición o mezcla. Distinto es cuando la administración, de manera oficiosa, realiza una clasificación que afecta o beneficia en términos generales a todo el nivel productor o consumidor. Así lo disponen el Decreto 2685 de 1999, artículo 236 y la Resolución 4240 de
2000 y su modificatoria Resolución 7002 de 2001, proferidas por la DIAN. Señala que la acción impetrada para el caso en estudio no es la indicada, pues en su concepto la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que conduciría a un fallo inhibitorio. 2.- En cuanto a la legalidad de la actuación administrativa. Con fundamento en las facultades otorgadas a la Subdirección Técnica Aduanera en el artículo 24 numeral 6 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el 9 artículo 236, inciso primero, del Decreto 2685 de 1999, a solicitud de parte, se clasifica el producto denominado “Nitrato de Calcio, en la partida 28.34.29.90.00 del Arancel de Aduanas, “teniendo en cuenta que se trata de un nitrato de calcio (79%) con nitrato de amonio (6%) y es así que en el proceso de obtención del mismo, este nitrato amónico presente no es añadido con la intención de efectuar mezcla alguna, sino que procede del proceso de fabricación y es dejado allí por ser indispensable para facilitar el manipuleo y transporte del producto, lo cual esta permitido según la Nota 1 del Capítulo 28 del citado texto arancelario.” En estos términos estima que se está clasificando un producto químico puro y no una mezcla. Aunado a que el Capítulo 28 comprende es un producto químico puro y no una mezcla. Señala que para tal efecto, se tuvieron en cuenta las reglas generales interpretativas números 1 y 6, por cuanto una vez se determina el producto a clasificar (Nitrato de calcio), el texto de las partidas determina su clasificación
(Regla general interpretativa número 1) y para efectos de la subpartida se aplica la regla interpretativa número 6. Agrega que los demás componentes químicos del producto no inciden, ya que se ha determinado que el producto es 79% de Nitrato de Calcio, que un 6% es nitrato de amonio, resultante del proceso de obtención y el 15% restante es agua. Así las cosas, el verdadero producto a clasificar es un nitrato de calcio, previsto para la partida 28.34 por la regla general interpretativa número 1.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema Jurídico Consiste en establecer si la DIAN al efectuar la clasificación arancelaria de la sustancia conocida comercialmente como Nitrato de Calcio se ajustó a los 10 aspectos jurídicos y técnicos, al considerar que se trata de una sustancia pura y no de una mezcla.
2.- El Acto Acusado “RESOLUCION 9764 24 de Noviembre de 2000 Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria EL JEFE DE LA DIVISION DE ARANCEL DE LA SUBDIRECCION TECNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere el literal – del artículo 47 de la Resolución 5632 de 199, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional, mediante el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para expedir Clasificaciones Arancelarias a solicitud de particulares. Que con los artículos 154 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentó la presentación y trámite de las
citadas clasificaciones. Que mediante Resoluciones 5182 y 6923 de 2000 se reguló el servicio especial para las clasificaciones arancelarias a petición de particulares y se fijó el precio de las mismas. Que la empresa HYDRO AGRY COLOMBIA LTDA., con Nit. 800.188.702-1, mediante formato radicado con el No. 074175 de agosto 8 de 2000 y oficio radicado No. 099987 de noviembre 1º de 2000, presentó solicitud para la Clasificación Arancelaria del producto denominado “NITRATO DE CALCIO”. Que el solicitante canceló la suma de ciento treinta mil pesos ($130.000), con comprobante de pago de fecha agosto 01 de 2000 del Citibank. Que con la información presentada por el solicitante se establece que la mercancía corresponde a un producto químico inorgánico, presentado en forma de gránulos de color blanco, con la siguiente composición: nitrato de calcio: 79%; nitrato de amonio: 6%; agua 15%; nitrógeno total: 15.5%; nitrógeno nítrico: 14.4%; nitrógeno amoniacal: 1.1%; calcio 18.8%; óxido de calcio: 26.3%; agua insoluble; 0,2% max. La mercancía descrita en el párrafo anterior se utiliza como materia prima para explosivos, fertilizantes, fósforos, juegos pirotécnicos, tubos para radio, inhibidor de corrosión en aceites diesel, manufactura de ácido nítrico y muchos otros usos industriales.
RESUELVE: Articulo 1º. Clasificar la mercancía descrita en el considerando final de la presente
Resolución en la subpartida 28.94.29.90.00 del Arancel de Aduanas, como producto 11 químico inorgánico, en aplicación de las Reglas Generales interpretativas 1 y 6 del citado texto arancelario. Artículo 2º. Notificar a la señora COLOMBIA GAMBOA GARCIA, identificada con la C.C. No. 20.306.883 de Bogotá, en la carrera 79ª No.40ª -34 de la ciudad de Bogotá, D.C. de conformidad con los artículos 563 y siguientes del Decreto 2885 de 1999, informándole que contra la presente Resolución no procede recurso alguno en la vía gubernativa. Artículo 3º. En firme la presente providencia, por medio del Grupo de Notificaciones de la División de Documentación de la Subdirección de Recursos Físicos, remítase copia o fotocopia a las Administraciones de Impuestos y Aduanas o de Aduanas del país y a la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, para lo de sus competencias. Artículo 4º. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación, previa su notificación
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada Bogotá. D.C. a los 24 de noviembre de 2000” 3.- La excepción de inepta demanda La entidad demandada estima que la acción procedente en este caso era la de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual debe proferirse decisión inhibitoria.
Al respecto se considera: La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 23 de junio de 2011,
con ponencia del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado 11001032700020060003200 (16090), cambió la doctrina judicial de la sección según la cual “(…) la clasificación arancelaria de un determinado producto que hace la DIAN a solicitud de los particulares es un acto administrativo particular y concreto que se debe demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…)” para señalar en esta misma ocasión que: “(…) un reestudio del tema lleva a la Sala a modificar el criterio expuesto y a considerar que el acto de clasificación arancelaria de un bien o servicio, independientemente de que 12 hubiera sido promovido por un particular o dictado de oficio por la DIAN, es un acto de carácter general (…)”. Dentro de este contexto, la Resolución 9764, de 24 de noviembre de 2000, “Por la cual se expide una clasificación arancelaria”, expedida por la DIAN a solicitud de la Empresa Hydro Agry Colombia Ltda., sería un acto de contenido general, susceptible de control jurisdiccional por la vía de la acción de simple nulidad, por cuanto la clasificación en ella contenida afectaría de manera general a todas las personas que vayan a emplear el producto químico y requieran importarlo. Sin embargo, esta Agencia del Ministerio Público discrepa muy respetuosamente de esta posición por las siguientes razones: 1.- El artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, dispone:
ARTICULO 236. CLASIFICACIONES ARANCELARIAS.
A solicitud de los particulares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá efectuar mediante resoluciones, clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional.
Adicionalmente, cuando la citada entidad considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, efectuará de oficio, mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general. Para los efectos previstos en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará lo relativo a la expedición de las mencionadas clasificaciones arancelarias. Contra las clasificaciones arancelarias no procederá recurso alguno. 2.- Dentro de este texto normativo, el supuesto del primer inciso otorga a la DIAN competencia para hacer las clasificaciones arancelarias de las mercancías cuando sean solicitadas por los particulares, siempre que éstas se hagan de acuerdo con el Arancel de Aduanas. En el inciso segundo, contempla otro supuesto, consistente en que cuando la entidad, esto es, la DIAN, considere necesario armonizar los criterios que deban 13 aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional efectuará, de oficio, mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general. Ello significa que cuando la DIAN efectúa clasificaciones arancelarias a solicitud de parte, profiere actos administrativos de carácter particular y su legalidad está sujeta al Arancel de Aduanas: sin embargo, cuando la misma entidad considera necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, expide, de manera oficiosa, actos de contenido general, supuesto éste último que no se configura en la controversia que nos ocupa. Así las cosas, a juicio de esta Agencia del Ministerio Público, el acto demandado
al haber sido proferido por solicitud de un particular, es un acto de contenido particular y la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, sujeta a un término de caducidad y, por lo tanto, debió promoverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de notificación. Por ende, al haberse presentado la demanda el 8 de abril de 2002, respecto de una actuación administrativa que quedó ejecutoriada el 1° de diciembre de 2000 (fl. 84 vto.), resulta claro que operó el fenómeno de la caducidad. De otra parte, cabe anotar que tampoco es viable aplicar la teoría de los móviles y finalidades2 pues el interés que movió al accionante en este caso, si bien es el restablecimiento de la legalidad en abstracto, también le generaría, en el evento de ser declarado nulo el acto acusado, un restablecimiento automático de su derecho, pues como la misma sociedad actora lo señala, al haber efectuado la 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005), Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00145-01(IJ). “(…) Puede decirse que desde el punto de vista de su contenido los actos acusados tienen carácter particular, por cuanto a través de los mismos, como ya se vio, se adoptan disposiciones en relación con la voluntad del Fundador y los estatutos de la “Fundación San Juan de Dios”, es decir, que tales actos estarían
creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas que atañen directamente a la referida Fundación. Empero, su juzgamiento es viable a la luz de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto, de un lado, no observa la Sala que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda pudiera derivarse restablecimiento de derecho alguno para los demandantes(…). 14 clasificación arancelaria en la subpartida 28.34.29.90.00 y no en la 31.02.60.00.00 sólo tendría que cancelar el 5% de arancel y no paga IVA, mientras que frente a la clasificación asignada, le corresponde pagar 5% de arancel y 16% de IVA. En estos términos, esta Agencia del Ministerio Público estima que la excepción planteada por la entidad demandada tiene vocación de prosperidad, lo que conlleva a que resulte pertinente proferir decisión inhibitoria en esta controversia, y solicita, muy respetuosamente, que esa Honorable Corporación así lo declare. De los señores Consejeros,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa