PGN - ACCIÓN DE NULIDAD ACTO - 41134 Cpto No 193 de 2024 Exp. 71900
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCIÓN DE NULIDAD ACTO - 41134 Cpto No 193 de 2024 Exp. 71900
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2024
Página 1 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Convenio interadministrativo FALSA MOTIVACION-No se configura porque se liquidó de manera unilateral el contrato interadministrativo estudiado, se acompasaron a la realidad material y jurídica durante la ejecución del vínculo contractual ACTO ADMINISTRATIVO-Liquidación unilateral se hizo conforme al cumplimiento del objeto contractual con el número de usuarios beneficiados y no con la mera construcción e instalación de infraestructura DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATONo se causa cuando se modificar los diseños sin previa autorización “[N]o puede ahora la parte demandante reclamar ítems que no fueron tenidos en cuenta en el balance final del contrato y sin los que, según su entender no hubiera cumplido su débito contractual ni haberse recibido a satisfacción la obra, pues, no siguió las pautas fijadas para que fueran autorizados por la contratante y, en consecuencia, reconocidos económicamente. De ahí que, no puede valerse de su propia culpa (ante el incumplimiento) para obtener un beneficio propio” VIOLACION AL DEBIDO PROCESONo se configura cuando la falta de citación formal se subsanada al poner de presente el balance del contrato al contratista
previo el procedimiento de liquidación unilateralPágina 2 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Radicación No 25000-23-36-000-2020-00185-01 (71.900) Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011)
Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6: PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No 193 / 2024
Bogotá, D. C., 5 de noviembre de 2024 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Dr.: ALBERTO MONTAÑA PLATA
E. S. D.
Radicación No: 25000-23-36-000-2020-00185-01 (71.900) Referencia: Controversias Contractuales (Ley 1437 de
2011)
Demandante: Gestión Energética SA ESP - GENSA Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energías El Ministerio Público, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora
en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda
1. La sociedad GENSA SA ESP, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía (en adelante Ministerio), para obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Pretensión principal Que se declare la nulidad y restablecimiento de los actos administrativos que se relacionan a continuación por la indebida expedición de los mismos por parte de la Nación-Ministerio de Minas y Energía en donde le ordenan a GENSA SA ESP el reintegro de la suma de MIL QUINIENTOS DOCE
MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y
DOS PESOS CON TREIMTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($1.512.727.732,32). 1.1.- Resolución No. 40478 del 30 de mayo de 2019, por medio de la que se liquidó unilateralmente el contrato interadministrativo FAER 140 de 2014, suscrito entre el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y GESTIÓN ENERGETICA SA ESPGENSA SA ESP y se establece una obligación” suscrita por Camilo Enrique Hernández subdirector Administrativo y Financiero del organismo demandado, acto notificado el 4 de junio de 2019.Página 3 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá,
Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Radicación No 25000-23-36-000-2020-00185-01 (71.900) Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) Concepto: Ministerio Público 2.2. Resolución No. 411526 del 16 de agosto de 2019, por medio de la que se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 40478 del 30 de mayo de 2019, por medio de la que se liquidó unilateralmente el contrato interadministrativo FAER 140 de 2014, suscrito entre el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y GESTIÓN ENERGETICA SA ESPGENSA SA ESP y se establece una obligación” suscrita por Camilo Enrique Hernández subdirector Administrativo y Financiero del organismo demandado, acto notificado vía email el 27 de agosto de 2019. 1.3. Resolución No. 411932 del 24 de septiembre del 2019 que corrigió un error formal de la Resolución No. 40478 del 30 de mayo de 2019 y 411526 del 16 de agosto de 2019, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, notificada mediante email transmitido el 4 de octubre de 2019.
2. Pretensión subsidiaria Que la Nación Ministerio de Minas y Energía pague los valores correspondientes a los derechos pecuniarios en favor de la sociedad
demandante como consecuencia de la ejecución del contrato interadministrativo FAER No.140 2014, suscrito por GENSA SA ESP con la Nación Ministerio de Minas y Energía para ejercer la asistencia técnica para la Administración General y ejecución de los recursos FAER por valor de MIL
QUINIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL
SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON TREIMTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($1.512.727.732,32). 2.1. Daño emergente Se establece por el valor de los recursos en los que el Ministerio de Minas y Energía pretende que GENSA SA ESP incurra con su propio patrimonio y que corresponde asumir con el pago exclusivo de los recursos asignados al contrato interadministrativo FAER 140-2014 suscrito por GENSA SA ESP con la Nación Ministerio de Minas y Energía suma que asciende a SETECIENTOS VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOSO M/CTE ($726.483.153,32) y que fueron efectivamente ejecutados por sociedad demandante y desconocidas por la entidad demandada. 2.2. Lucro cesante Este valor se toma por los derechos que surgen para GENSA SA ESP como consecuencia de la extemporánea liquidación del contrato interadministrativo FAER 140-2014 suscrito por GENSA SA ESP con la Nación Ministerio de Minas y Energía los cuales ascienden a la suma de SETECIENTOS
OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL
QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($786.244.579).”
1.1. Como sustento de sus pretensiones, en resumen, expresó que, entre GENSA SA ESP y el Ministerio de Minas y Energía se suscribió el 24 de enero del 2014, contrato Interadministrativo FAER 140 de 2014 cuyo objeto fue la asistencia técnica para la administración general y ejecución de los recursos del Fondo de apoyo financiero para la energización de las zonas rurales interconectadas (FAER) asignados a los proyectos aprobados con recursos FAER, ubicados en el mercado de comercialización del operador de red ELECTROCAQUETÁ SA ESP.Página 4 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Radicación No 25000-23-36-000-2020-00185-01 (71.900) Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) Concepto: Ministerio Público 1.2. Que, el operador formuló, diseño y realizó las gestiones correspondientes ante el Ministerio, quien avaló y aprobó el proyecto para ser ejecutado con recursos CAFER etapa en la que GENSA SA ESP no hizo ninguna intervención. Que, la formulación del proyecto estableció la figura de usuarios potenciales, es decir que, el número máximo de beneficiarios para los cuales se construyó el sistema eléctrico
en cada uno de los proyectos, conforme a la capacidad máxima instalada, desde el inicio hasta el aval del Ministerio. 1.3. Que, resultaron 5 proyectos, cada uno con número de usuarios potenciales a beneficiar y con independencia de que estos se conectaran al servicio de energización. Que, GENSA SA ESP cumplió con su obligación de administrar y asistir técnicamente el contrato, dejando habilitado dicho sistema de capacidad máxima de los usuarios relacionados en el anexo No 1 del contrato interadministrativo, a partir de los diseños aprobados desde su formulación. 1.4. Que, el valor del contrato fue la suma de $26.711.115.645 IVA incluido (cláusula 4), con plazo hasta el 31 de diciembre del 2014, contado desde el acta de inicio de fecha 27 de enero del 2014 (cláusula 4). Que, e l contrato se modificó en 5 oportunidades y se estableció el plazo final de ejecución hasta el 30 de noviembre del 2016, mediante 5 otros síes suscritos. La remuneración de GENSA SA ESP por la ejecución del objeto contractual fue el porcentaje del 5% del valor total del contrato, esto es, la suma de $1.335.555.728 (cláusula séptima). 1.5. Que, en la ejecución del contrato se presentaron replanteos de obra, situación que fue conocida por el Ministerio y avalado por el interventor de obra, de ahí que, fue necesario la modificación de los diseños iniciales por problemas presentados en los planos de la formulación, pues, mostraban rutas que no coincidían con la
realidad de las zonas o distancias de redes asumidas no medidas, como lo evidenció el contratista y la interventoría, llevando a un incremento en la estructura, materiales y tiempos proyectados para la ejecución de las obras. Además, se observó que para el cumplimiento de las normas RETIE fue necesario considerar nuevos ítems que no se habían tenido en cuenta en la formulación del proyecto por parte del operador. 1.6. Que, GENSA SA ESP informó sobre el estado de ejecución y avances de obra, enfatizando que en los casos puntuales donde se requería un mayor valor de obra derivado de los replanteos realizados, fueron avalados técnicamente por el interventor de la obra, tal y como se constata en la correspondencia cruzada y los informes, así, el Ministerio siempre tuvo conocimiento previo de las circunstancias, especiales que fueron presentadas durante la ejecución del contrato; cumpliéndose de tal manera lo pactado en la cláusula octava, numeral segundo literal, n, h (5). 1.7. Que, GENSA SA ESP limitó la ejecución y terminación del proyecto al valor total aprobado en el Acta No 42 de CAFAER a partir de la liquidación real del proyecto, por ende, reembolsó el saldo citado a favor del Ministerio al girar recursos superiores a los utilizados en el proyecto. Que, el Ministerio omitió realizar la liquidación bilateral del contrato, a pesar de que se aportaron la totalidad de los documentos. 1.8. Que, el 30 de abril del 2019 encontrándose vencido el término contractual paraPágina 5 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá,
Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Radicación No 25000-23-36-000-2020-00185-01 (71.900) Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) Concepto: Ministerio Público la liquidación bilateral, el Ministerio solicitó unos documentos para liquidar el contrato. Más tarde, el 30 de mayo del 2019, se liquidó de manera unilateral el contrato y se determinaron unas obligaciones a cargo de GENSA SA ESP, decisión que fue recurrida y confirmada. 1.9. Que, los actos demandados adolecen de los siguientes vicios de nulidad: (i) falta de competencia temporal para liquidar unilateralmente el contrato al hacerse por fuera del término legal de 2 años; (ii) falsa motivación, por un lado, al desbordarse el alcance del contrato, pues se contrató la construcción de infraestructura eléctrica con una capacidad instalada máxima, pero nunca una remuneración en relación con un número de usuarios conectados, de suerte que, su disminución no podía afectar el balance final, por otro lado, la entidad estuvo al tanto de las variaciones en los diseños de la formulación del proyecto, pero los ignoró al momento del ajuste de cuentas; y (iii) violación al debido proceso al impedírsele ejercer su derecho de defensa del balance financiero en el que no se tuvieron en cuenta los informes de replanteo de las obras, máxime cuando no se citó a la demandante a efectuar primero la liquidación bilateral, a la que tenía derecho pues cumplió cabalmente todas sus obligaciones contractuales. 1.2. Síntesis de la contestación
replanteo de las obras, máxime cuando no se citó a la demandante a efectuar primero la liquidación bilateral, a la que tenía derecho pues cumplió cabalmente todas sus obligaciones contractuales. 1.2. Síntesis de la contestación
2. La Nación – Ministerio de Minas y Energías dio respuesta 1 a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, refutando frente a los cargos de nulidad aducidos por la actora: 2.1. Que, sí tenía competencia para expedir el acto de liquidación unitateral, pues el plazo previsto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 se materializó el 30 de julio de 2017, por lo que, contaba con dos años siguientes, dándose la misma con la Resolución No 40478 del 30 de mayo 30 de 2019 y confirmándose con la Resolución No 411526 del 16 de agosto de 2019.
2.2. Que, no hubo falsa motivación al no contemplar las condiciones contractuales a usuarios potenciales o capacidad instalada máxima, sino a usuarios, los que no son distintos a aquellos que, de manera efectiva se encontraban conectados a la red de energía eléctrica construida. Que, ante la mayor cantidad de obra la demandante debió presentar al Ministerio para su evaluación y ajuste presupuestal el aval de los replanteos y el consolidado de dicha mayor obra a ejecutar, lo que no se realizó. 2.2.1. Que, a modo propio GENSA ESP y la interventoría avalaron los informes de replanteo de las obras, presentado por los contratistas de las obras sin contar con
la autorización del Ministerio, informándose en reunión del 26/06/2015 a todas las partes contractuales, que los proyectos debían construirse conforme a los valores aprobados en la estructuración de los proyectos. 2.3. Que, no hubo violación al debido proceso debido a que en varias ocasiones se le solicitó a la demandante la documentación para realizar la liquidación y hacer entrega al operador de red, adicional a que, esa parte procesal pudo presentar su inconformidad frente a la liquidación efectuada por el Ministerio, de suerte que, la liquidación se llevó a cabo en los términos del artículo 61 de la Ley 80 de 1993.
1 Índice 10 SAMAI de la primera instancia.Página 6 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Radicación No 25000-23-36-000-2020-00185-01 (71.900) Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) Concepto: Ministerio Público 2.4. Formuló como excepciones la inexistencia del rompimiento del equilibrio contractual y cumplimiento de las normas procesales – debido proceso – buena fe. 1.3. La sentencia de primera instancia
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 24 de mayo de 20242, decidió negar las súplicas de la demanda y condenar en costas a la parte demandante, al no encontrar probados los cargos de nulidad endilgados en la demanda contra los actos administrativos acusados, sustentando frente a cada uno de ellos, lo siguiente: “(...) 4.1. Falta de competencia para la liquidación unilateral Para la Sala, el ministerio estaba facultado legalmente para liquidar unilateralmente el contrato interadministrativo FAER 140 de 2014, facultad expresamente prevista en el artículo 61 de la Ley 80 de 1993 y la ley 1150 de
2007. El hecho de que la liquidación unilateral no se hubiera efectuado estrictamente en el plazo previsto por la ley no significa que hubiera perdido competencia para la expedición del acto, toda vez que como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado y como se indicó en el acápite de caducidad del medio de control la competencia de la entidad para liquidar el contrato se extiende hasta el plazo de 2 años del medio de control de controversias contractuales previsto por el literal j) del artículo 164 del CPACA. Se reitera que el contrato terminó el 30 de noviembre de 2016, las partes contaron hasta el 30 de mayo de 2017 para liquidar bilateralmente (cláusula vigésima tercera), por lo que el plazo de dos meses de liquidación unilateral venció el 30 de julio de 2017, y como la liquidación unilateral se expidió con
la Resolución No. 40478 del 30 de mayo de 2019, es decir, dentro del plazo de los dos años que prevé el CPACA. Igualmente, se aclara que una cosa es la ejecutoria de los actos administrativas que de adelantaron durante la actuación administrativa y que garantizaron el derecho de defensa y debido proceso, pues lo relevante es que la resolución que liquidó unilateralmente el contrato se expidió dentro de los dos años siguientes al plazo que las partes pactaron para la liquidación. Por lo expresado este cargo no prospera. 4.2. Falsa motivación de los actos demandados (...) Los argumentos expresados en esta causal recaen en que el alcance del contrato no contemplaba criterios de remuneración de honorarios a favor de GENSA relacionado con el número de usuarios por lo que la disminución de estos no debe afectar el balance final, por lo que todos estos replanteos fueron puestos en conocimiento del ministerio. Frente a ello el ministerio sostuvo que los ajustes a los presupuestos no se presentaron para su evaluación y aprobación de las mayores obras a ejecutar. La demandante sostuvo que cumplió el literal n) del numeral ii de la cláusula octava del contrato, y el
2 Índice 51 SAMAI de la primera instancia.Página 7 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Radicación No 25000-23-36-000-2020-00185-01 (71.900) Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) Concepto: Ministerio Público ministerio indicó que se incumplió. No resulta acertada la apreciación realizada por el demandante respecto de la falsa motivación del acto, toda vez que el alcance del objeto del contrato era de los proyectos previstos en el anexo No. 1, cuyo valor estaba aprobado el acta No. 42 del CAFAER para cada uno de los proyectos, en las que se definió el proyecto, los usuarios y monto total aprobado. Significa entonces que el cumplimiento del contrato si estaba directamente ligado a los usuarios beneficiados, además que si bien se tiene que se generó unos replanteos en los proyectos que generó mayor cantidad de obra en el municipio de San Vicente del Caguán y en el proyecto hubo unos aspectos que cambio el diseño y cantidades iniciales de unas redes de alta, media y baja tensión y la subestación eléctrica de minas blancas en el punto de conexión, si bien se realizaron reuniones con la empresa de energía, la interventoría y el contratista y que se informó al ministerio, pero no existe un informe de la supervisión que aprobara la variación o el aumento del presupuesto de las obras. El valor del contrato se tasó en una comisión del 5% a favor de GENSA del valor total de contrato, lo cual no está en discusión y que el mismo fue reconocido por el ministerio en el balance financiero. Lo cierto es que el alcance del objeto estaba supeditado en la asistencia
técnica de la administración y ejecución de los recursos FAER (fondo de apoyo financiero para la Energización de las zonas rurales interconectados), que estaba detallado en el anexo No. 1 del contrato, entonces las modificaciones a los diseños iniciales de los contratos debieron ser autorizados por el ministerio, de lo cual no hay prueba de la autorización, pues no se presentaron consolidados finales que pudieran ser evaluados por el ministerio. En los actos demandados se mencionó que en comunicaciones y reuniones en octubre y noviembre de 2015, se solicitaron adiciones presupuestales para los proyectos No. 944 y 959 y proyectos de zona norte los cuales no fueron autorizados por el ministerio, y que los mismos se debían ajustar a los presupuestos aprobados en el acta CAFER 42 de enero de 2014, es decir, que pese a que se puso en conocimiento del ministerio este no aprobó dichos presupuestos. Así las cosas el demandante no cumplió con lo previsto en el literal n del subnumeral ii) de las obligaciones de GENSA de mantener actualizado el presupuesto de los proyectos a ejecutar e informar al ministerio en caso de que el presupuesto total para finalizar la obra sea mayor al aprobado, frente a lo que GENSA puso en conocimiento de los proyectos de la Subestación de Minas Blanca y Puerto Rico – Caquetá y del proyecto de Belén de los Andaquíes, pero no se autorizaron modificaciones presupuestales por le ministerio. Durante el debate probatorio, no se logró evidenciar que el ministerio aprobara el aumento de recursos adicionales, pues se contó con unos valores
que se asignaron a cada proyecto que fueron debidamente detallados en el contrato interadministrativo, además en tres proyectos los No. 944 de Puerto Rico, 945 de Albania y 953 de Valparaíso que no benefició a los nuevos usuarios que se indicó en cada proyecto.Página 8 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Radicación No 25000-23-36-000-2020-00185-01 (71.900) Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) Concepto: Ministerio Público Según se mencionó en los hechos probados los actos administrativos demandados correspondieron a la realidad de la ejecución del contrato, que se ajustaron a los lineamientos que fueron pactados en el contrato, por lo que en dichas resoluciones se realizaron los ajustes que correspondían para la liquidación del contrato que fue ejecutado. En las consideraciones de los actos demandados se explicaron las razones de hecho y derechos que dieron lugar a realiza tanto la liquidación unilateral y las sumas plasmadas en el balance final del contrato conforme a lo pactado en el contrato FAER 140 de 2014, en el que se relacionaron los proyectos que debían ejecutar y los usuarios que debían ser beneficiarios. (...)
Por lo anterior, considera la sala que el presente cargo no está llamado a prosperar. 4.3. Violación al debido proceso El artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, determinó que el debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En este caso la expedición de la liquidación unilateral no es una actuación sancionatoria, por lo que las reglas previstas para este aspecto no se aplican en materia de expedición de acto que liquida unilateralmente el contrato. En todo caso, la Sala considera que en el proceso que precedió la liquidación unilateral no hubo violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción porque de las pruebas que obran en el proceso se puede establecer que fueron requeridos y debidamente notificados respecto de las diferentes actuaciones para lograr la liquidación y que en razón a que la demandante manifestó que no estaba conforme con el balance financiero la entidad procedió con la expedición de la Resolución que liquidó el contrato, luego se resolvió el recurso de reposición, entonces no se desconocieron sus derechos, se conoció del trámite que adelantaron, hubo lugar a que GENSA respondiera las circunstancias de los diferentes proyectos. No prospera este cargo. (...).” 1.4. Síntesis de la apelación
4. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de alzada 3 contra la decisión de primer grado, con miras a que sea revocada en su totalidad, para que, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. En estos términos, sustentó sus reparos: 4.1. Que, está demostrada la falta de competencia temporal para declarar la
liquidación unilateral del contrato interadministrativo, dado que los actos por los cuales se plasmó esa decisión quedaron ejecutoriados cuando el término de competencia temporal para ello ya había fenecido conforme al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. 4.2. Que, la fundamentación fáctica de los actos demandados no correspondió a los términos fijados en el contrato respecto de las obligaciones y la ejecución del mismo, por cuanto, la demandante si tenía la facultad de realizar modificaciones necesarias
3 Índice 54 SAMAI de la primera instancia.Página 9 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Radicación No 25000-23-36-000-2020-00185-01 (71.900) Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) Concepto: Ministerio Público a los diseños elaborados por el operador de red, tal como sucedió al momento del replanteo con el ajuste de las cantidades, distancias, nuevos ítems , lo que fue avalado por la interventoría, máxime cuando era necesario adecuar los diseños a la realidad de la zona y al cumplimiento de la normatividad RETIE, sin requerirse para ello la autorización de la entidad contratante. Además, resaltó que el proyecto de
electrificación rural fue recibido a satisfacción tanto por el operador de red como por el Ministerio. 4.3. Que, se le violó el debido proceso en el trámite de la liquidación al no tramitarse conforme a las normas que regulan la materia y el manual de contratación del Ministerio, con miras a dar respuesta a las dudas del ente contratante para llegar a un acuerdo frente al cruce de cuentas. 4.4. Finalmente, reiteró que la sociedad cumplió completamente con el objeto contractual al que se obligó, por lo que, el a quo desconoció el material probatorio y obvió una valoración crítica de este.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. El planteamiento del problema jurídico
5. Vistos los argumentos del apelante único, el problema jurídico en el presente proceso se centra en: (i) establecer si los actos acusados de ilegales incurrieron en los vicios de nulidad invocados y, solo en caso afirmativo, (ii) determinar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios irrogados. 5.1. Previo al pronunciamiento de fondo, se considera pertinente identificar el marco jurisprudencial aplicable al sub lite. 2.2. De la naturaleza y alcance de la acción contractual
6. Respecto al alcance de las pretensiones que se pueden ventilar a través de la acción contractual (CCA) o medio de control de controversias contractuales
(CPACA), el H. Consejo de Estado ha considerado que4:
“Mediante la acción de controversias contractuales prevista por el citado
artículo 87 [refiriéndose al CCA], es posible controvertir todas aquellas diferencias que se susciten entre la entidad pública contratante y el particular contratista referidas a: i) La existencia o inexistencia del contrato; ii) La validez del negocio jurídico o de alguna de sus cláusulas cuando quiera que se encuentre viciado de nulidad absoluta o relativa; iii) La revisión económica encaminada a determinar si se presentó desequilibrio en las condiciones que fueron previstas al momento de contratar o de presentar oferta; iv) El incumplimiento en el evento de que las partes de la relación negocial incurran en conductas que configuren el desconocimiento de las prestaciones a su cargo o el cumplimiento tardío de las mismas; v) La condena al pago de perjuicios para la parte responsable del daño y vi) Otras declaraciones y condenas que
4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, radicación: 07001-23-31-0001997-00705-01(15662). C.P. Myriam Guerrero de Escobar.Página 10 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Radicación No 25000-23-36-000-2020-00185-01 (71.900) Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) Concepto: Ministerio Público necesariamente deben estar relacionas con el contrato celebrado, dada la naturaleza de la acción.” (Resalta el Ministerio Público)
7. Con base en las anteriores consideraciones, esta Agencia Fiscal pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto. 2.3. El caso concreto – Análisis de los cargos 2.3.1. De la falta de competencia temporal para liquidar unilateralmente el contrato
8. En orden a analizar este cargo, es menester iniciar por el pronunciamiento del H.
Consejo de Estado sobre esta materia5: “En lo relativo a la competencia temporal de la administración para liquidar los contratos estatales, conforme a lo previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 con la reforma introducida por la ley 446 de 1998, se tiene que una vez vencido el plazo contractual la administración dispone de 4 meses para efectuar la liquidación bilateral, en caso de no realizarse así tiene 2 meses más para hacerlo unilateralmente y en el evento en que así no lo hubiere hecho, podrá intentarla hasta antes de que transcurra el término de 2 años más para que opere la caducidad de la acción contractual . Y esto es así aún en el caso de los
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