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PGN - ACCION DE NULIDAD - Actos administrativos expedidos de manera irregular e ilegal por exceder f

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE NULIDAD - Actos administrativos expedidos de manera irregular e ilegal por exceder f
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD-Actos administrativos expedidos de manera irregular e ilegal por exceder facultad y violar normas en que se funda SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN-Regulación Constitucional SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN-Variación porcentual según regulación Constitucional APORTES PATRONALES-Regulación legal RECURSOS DE APORTES PATRONALES-Concepto del Consejo de Estado/RECURSOS DE APORTES PATRONALES-Regula los eventos en que se configuren pagos en exceso Por consiguiente, la interpretación que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado hace del artículo 58 de la Ley 715 de 2001, se circunscribe en señalar que la disposición regula los eventos en que se configuren pagos en exceso, en relación con los recursos por concepto de aportes patronales, para que las entidades territoriales como beneficiarias del Sistema General de Participaciones, causadas y no cubiertas entre 1994 y la fecha de expedición de la Ley 715 de 2001, puedan pedir estos sobrantes para incluirlos dentro de su presupuesto y sufragar los servicios de salud de la población pobre. SANEAMIENTO DE APORTES PATRONALES-Se reguló el procedimiento con actos administrativos/SANEAMIENTO DE APORTES PATRONALES-Regulación legal El Despacho advierte que los actos acusados regulan el procedimiento para el giro por aportes patronales financiados con recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones en salud, con vigencia que se extiende desde el año 1993 hasta el 2011, normatividad que se expidió con fundamento en lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011,….

RECURSOS DE APORTES PATRONALES-Asignados por el Situado Fiscal y el Sistema General de Participaciones De la lectura de la norma, se colige que la finalidad que buscó el legislador es que las autoridades territoriales de salud, las Instituciones Prestadoras de Salud Públicas (IPS) y demás entidades del Sistema de Seguridad Social que manejaran recursos por aportes patronales, asignados del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones para Salud, debían surtir un procedimiento para sanearlos en un periodo de doce 12 meses y en el evento de no cumplirlo, las entidades mencionadas debían girar los recursos excedentes de conformidad con el trámite que fijara el Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Salud). E2019-396490

Demandante: Sandra Paola Charris Ibarra

Demandados: Ministerio de Salud y Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 USO DE LOS RECURSOS DE EXCEDENTES-Del Sistema General de Participación según Regulación legal APORTES PATRONALES-Son las sumas correspondientes a los recursos que las entidades territoriales y sus entes descentralizados En este contexto, los aportes patronales son las sumas correspondientes a los recursos que las entidades territoriales y sus entes descentralizados destinaron para el sector salud, que se venían financiando con los recursos del Situado Fiscal y que debían ser pagadas con cargo al Sistema General de Participaciones de Salud, girados directamente por la Nación a las cuentas que para tal fin crearon las Empresas Sociales del Estado – ESE, entidades que

tenían que realizar los pagos de aportes patronales, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes “PILA”. SANEAMIENTO DE APORTES PATRONALES-Procedimiento según regulación legal/SANEAMIENTO DE APORTES PATRONALES-Procedimiento a realizar los ajustes Por consiguiente, el acto antes mencionado fijó como procedimiento la necesidad, en primer lugar, de establecer el estado de cuentas por parte de las administradoras, quienes debían entregar a cada empleador el aplicativo que implementara el Ministerio de Salud, o el estado de cuenta desagregado del periodo comprendido entre los años 1994 al 2011, luego se realizan las mesas de trabajo para el saneamiento en las que se presentaran los estados de cuenta con la identificación del afiliado, la confrontación de la información por parte de la empleadora y se planteaba la solución de las objeciones por los intervinientes, procediendo a realizar los ajustes y finalizando la actuación con la firma de las actas de conciliación. RECURSOS NO SANEADOS-Corresponden aquellos dineros que no se lograron sanear Por tal virtud, es evidente que si bien, en estricto sentido, los recursos no saneados no son sinónimo de las expresiones “excedente” o “recursos no comprometidos”, no es menos cierto que corresponden aquellos dineros que no se lograron sanear, esto es, una vez surtido el trámite de cruce de cuentas entre las administradoras (AFP, por ejemplo) y los empleadores que no fueron objeto de conciliación, ya sea porque no se surtió o no se llegó a ningún arreglo, no aparecen registrados en las actas de conciliación respectivas debidamente suscritas, procedimiento establecido en los actos acusados para la devolución de los recursos y que, a

juicio de esta Delegada, no contradice el artículo 85 de la Ley 1435 de 2011, pues, precisamente, el legislador señaló que las administradoras debían sanear los aportes patronales (salud, recursos situado fiscal - sistema de participaciones), dentro del término de 12 meses y facultó al Ministerio de Salud para que fijara el procedimiento de rigor, y en el evento de no surtirse, estos debían ser girados como excedentes a favor de las entidades territoriales. EXCEDENTES-Corresponden a los recursos no comprometidos E2019-396490

Demandante: Sandra Paola Charris Ibarra

Demandados: Ministerio de Salud y Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 De igual modo, las disposiciones acusadas tampoco vulneran el artículo 106 de la Ley 1687 de 2013, puesto que regulan los excedentes propiamente dichos, o sea los que corresponden a los recursos no comprometidos y que deben girarse para hacer utilizados en la prestación de servicios de salud de vigencias anteriores a programas asistenciales, al no ser utilizados para el pago de los aportes patronales, lo que ameritaba que debían ser devueltos para que fueran aprovechados en el mismo sector salud. GIRO DE RECURSOS-Procedimiento para que las administradoras los realicen/RÉGIMEN SUBSIDIADO-Mecanismos de recaudo y giro según regulación legal El artículo 4º de la Resolución 2464 de 2014 regula el procedimiento para que las

administradoras realicen el giro de los recursos, por concepto de aportes patronales no saneados con sus respectivos rendimientos, bajo la modalidad de recaudo y giro, según lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011,…. Así las cosas, el artículo 4º regula la forma de hacer el giro o devolución de recursos, a través de una cuenta bancaria y su presupuesto, contabilidad y manejo se debía realizar a través del Fosyga, hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) o nuevo banco de la salud, dineros que una vez consignados deben ser distribuidos a las entidades territoriales para efectos de garantizar la prestación del servicio de salud. De igual modo, estableció respecto a los recursos saneados, esto es, los que fueron objeto de conciliación definidos en actas suscritas por las partes involucradas, la posibilidad de que sus titulares hagan la respectiva reclamación y retornen los recursos a su favor. DEBER DE REPORTAR-Total de las deudas por concepto de aportes patronales no saneados Por otra parte, los artículos 4, 7, 8 y 10 de la Resolución 3568 de 2014 establecen el deber que tienen las entidades empleadoras de reportar al Ministerio en el formato contenido en el Anexo técnico 1, a través de la plataforma PISIS del SISPRO, el total de las deudas por concepto de aportes patronales no saneados, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la novedad de la obligación y atendiendo esta información, el Ministerio autorizaba el giro a las administradoras por medio del mecanismo financiero de recaudo y giro, de conformidad con el

artículo 31 de la Ley 1438 de 2011. DEBER DE REPORTAR-Los valores coincidentes y no coincidentes A su vez, el artículo 2º de la Resolución 2231 de 2015 consagra el deber que tienen las administradoras y empleadores de informar los valores coincidentes y no coincidentes, mediante el sistema de información que disponga el Ministerio, de lo contrario se tomaría como “inicialmente cargada”; mientras tanto, el artículo 1º de la Resolución 4906 de 2014, que modificó el artículo 4º de la Resolución 3568 de 2014, estableció el deber que tienen las entidades empleadoras de reportar las deudas por concepto de aportes no saneados por medio del anexo técnico número 1, es decir, que con base en esa información, los cruces de cuentas que se realizan y que sirven para elaborar las actas de conciliación y verificar los recursos que no fueron saneados, se garantiza el giro de los mismos a las entidades territoriales o de salud, según se trate, permitiendo su ejecución para los fines previamente E2019-396490

Demandante: Sandra Paola Charris Ibarra

Demandados: Ministerio de Salud y Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 establecidos por el legislador, razón por la cual considera esta Delegada que este cargo no tiene vocación de prosperar, pues no alcanza a desvirtuar la legalidad de los actos acusados. E2019-396490

Demandante: Sandra Paola Charris Ibarra

Demandados: Ministerio de Salud y Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 253 E2019-396490 Bogotá, D.C, 13 de noviembre de 2019 Doctor Cesar Palomino Cortes Consejero ponente Sección Segunda - Subsección “B” Consejo de Estado

E. S. D.

Expediente No: 11001032400020160031000 (5210-2016)

Demandante: Sandra Paola Charris Ibarra

Demandados: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y

Ministerio del Trabajo

Coadyuvante: Asofondos.

Medio de control : Nulidad Asunto: Alegato de Conclusión - Ley 1437 de 2011

I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensión y actos acusados La parte demandante, Sandra Paola Charris Ibarra, instauró el medio de control de nulidad contra los siguientes actos administrativos: 1.1.1.Resolución 2464 del 24 de junio de 2014, a través del cual se estableció el procedimiento para el giro por aportes patronales financiados con recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones en salud, girados hasta la vigencia de 2011, de

E2019-396490

Demandante: Sandra Paola Charris Ibarra

Demandados: Ministerio de Salud y Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011. 1.1.2.Resolución 3568 del 22 de agosto de 2014, por medio del cual se dictaron disposiciones en relación con el saneamiento de aportes patronales. 1.1.3.Resolución 4906 del 31 de octubre de 2014, a través de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social modificó las Resoluciones 2464 y 3568 de 2014. 1.1.4.Resolución 2231 del 22 de junio de 2015, que modificó parcialmente la Resolución 3568 de 2014, respecto a la publicación de las deudas por aportes patronales no saneados. 1.2. Hechos La parte demandante señaló como supuestos fácticos: El proceso de saneamiento de aportes patronales del situado fiscal y del Sistema General de Participaciones en Salud previsto en la Ley 1438 de 2011, se reguló para asegurar que los recursos comprometidos para el pago de cesantías retroactivas, pensiones y otras prestaciones sociales de trabajadores de entidades territoriales de sector salud que debían ser cubiertas con recursos parafiscales, fueran efectivamente Acreditados a favor de los afiliados. E2019-396490

Demandante: Sandra Paola Charris Ibarra

Demandados: Ministerio de Salud y Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 El saneamiento es el procedimiento mediante el cual se cruza la información del afiliado (datos de identificación, ingreso base de cotización, periodos a acreditar, etc), respecto del cual se hizo el aporte patronal por concepto de pensión (es decir el 75% a cargo del empleador), se establecen los datos de la entidad empleadora a quien la Nación hizo el giro global de recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones, con la información que tienen las administradoras de pensiones. El proceso de saneamiento no pudo ser culminado, porque resultó ser complejo y no pudo cumplirse en el término señalado, toda vez que los hospitales no tenían la información respecto de sus trabajadores, ora por la liquidación o desaparición de varias entidades de salud, por ello el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011 estableció un plazo para que las entidades beneficiarias realizaran el proceso de saneamiento por concepto de aportes patronales, según el procedimiento que fijara el Ministerio de Protección Social. Mediante la Ley 1687 de 2013, se modificó y reformó el sistema general de seguridad social en salud y en su artículo 106 se señaló el uso de los recursos excedentes del sistema general de participaciones, privilegiando el pago de los pasivos laborales e indicó que las administradoras involucradas debían girar los recursos excedentes o no comprometidos al mecanismo de recaudo y giro previsto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011. El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 154

publicada en el Diario Oficial el 28 de enero de 2013, fijó el procedimiento para realizar el saneamiento de aportes patronales y a través de la Resolución 2464 publicada en el Diario Oficial el 24 de junio de 2014, se E2019-396490

Demandante: Sandra Paola Charris Ibarra

Demandados: Ministerio de Salud y Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 estableció el trámite para el giro de aportes financiados con recursos del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones en Salud girados hasta la vigencia 2011, no saneados en los términos que trata el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011. 1.3. Concepto de violación La parte demandante citó como normas infringidas los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 3º, 6º, 13, 17, 22, 24, 32, 60 y 97 de la Ley 100 de 1993; la Ley 797 de 2003; Ley 1328 de 209; Ley 715 de 2001; Ley 1438 de 2011 y Ley 1687 de 2013. Señaló que si bien es legítimo que se giren los recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones a las entidades territoriales, sobre los recursos que se saben tienen la condición de excedente, no es legal girar recursos comprometidos desde hace años para el pago de obligaciones con el sistema general de pensiones, así no se haya culminado el proceso de

saneamiento y esté pendiente el cumplimiento de la formalidad para cubrir otras obligaciones, pues de conformidad con las Leyes 1438 de 2011 y 1687 de 2013 solo se ha autorizado frente a excedentes y recursos no comprometidos. Indicó que los actos acusados incumplen las obligaciones en cabeza de la Nación, puesto que ordenan la devolución de recursos comprometidos al pago de acreencias que integran el proceso de saneamiento que no ha terminado atribuibles a las entidades territoriales y a la Nación, máxime cuando el mismo ente informó sobre las obligaciones a su cargo para el pago de aportes patronales para pensiones, haciendo el giro a las entidades E2019-396490

Demandante: Sandra Paola Charris Ibarra

Demandados: Ministerio de Salud y Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 administradoras y el reporte por parte de la entidad que generó el giro de los recursos que define que la obligación existe. A su juicio, los actos demandados desconocen las normas vigentes propias del Sistema General de Pensiones (SGP), diseñadas para asegurar que los recursos de los aportes para pensiones puedan ser pagados y acreditados efectivamente, disposiciones que están vigentes y son plenamente aplicables al proceso de saneamiento por aportes, no obstante al desbordar el ámbito fijado por el legislador, redefinir el concepto de excedente que puede ser girado al mecanismo autorizado y no dar aplicación a las normas

propias del Sistema General de Pensiones, pone en riesgo derechos provisionales y prestaciones sociales de los afiliados a pensiones y cesantías. Consideró que el alcance de la expresión “recursos excedentes” que trae los actos acusados, fija de manera arbitraria y antitécnica el concepto de “recursos no saneados”, aparentemente como sinónimo de recurso no comprometido, señalando una fecha específica y una condición de agotamiento formal de ciertas etapas del proceso de saneamiento, a partir de las cuales supuestamente existe claridad sobre la calidad de excedente de tales recursos. La entidad accionada al expedir las resoluciones 2464, 3568 de 2014 y 2231 de 2015 desconoció las Leyes 1438 de 2011 y 1687 de 2013, por cuanto según el primer acto los recursos excedentes se producirían cuando se haya vencido el término establecido para su proceso de saneamiento, esto es, el 25 de enero de 2014, o no se haya adelantado conforme con los procedimientos establecidos en la Resolución No. 0154 de 2013, o no se E2019-396490

Demandante: Sandra Paola Charris Ibarra

Demandados: Ministerio de Salud y Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 conciliaran los estados de cuenta, o no exista acta de conciliación firmada a favor de las entidades territoriales o Empresas Sociales del Estado; agregó que en la segunda Resolución se dijo que se generaban “recursos no saneados”, en aquellos eventos en que las entidades de salud no cargaran

la información requerida en los plazos establecidos, así la entidad administradora de pensiones presentara a tiempo el estado de cuenta que presta mérito ejecutivo. Adicionalmente, indicó que en la tercera resolución se dispuso que debería ser considerado como excedente, cuando los datos cruzados entre la entidad prestadora de salud y la de pensiones no coinciden entre la deuda reportada por las administradoras y la reportada por la entidad de salud. Indicó que además la Resolución 3568 de 2014 le otorgó al Ministerio, la potestad de determinar el valor de la deuda ante valores no coincidentes, entre el valor reportado por el empleador y la administradora, señalando que se tomaría el menor valor, independientemente de que exista deuda reportada de conformidad con las normas establecidas por el Sistema General de Pensiones, procedimiento que autoriza a que los hospitales involucrados en el proceso de saneamiento evadan el pago de las obligaciones pensionales que tienen con sus trabajadores, arriesgando el derecho de acceder a la pensión a los trabajadores de la salud. Mencionó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1687 de 2013, los recursos considerados excedentes se debían destinar para pagar deudas por prestación de servicios de salud de vigencias anteriores, al igual que para programas de saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, de modo que si bien emplea la expresión “recurso no saneados”, no E2019-396490

Demandante: Sandra Paola Charris Ibarra

Demandados: Ministerio de Salud y Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 significa una nueva categoría de recursos sino una expresión sinónima de las dos categorías empleadas en el inciso primero ibídem, razón por la cual la interpretación armónica de estos dos incisos es que la expresión “recursos no saneados” que emplea el inciso 2º de la disposición, corresponda alguna de las 2 categorías que prevé el inciso 1º, no obstante la Resolución 2464 de 2014 emplea varias categorías de recursos que no son excedentes, ni recursos no comprometidos, sino al pago de obligaciones de seguridad social en pensiones y destinados al pago de los aportes patronales de las Empresas Sociales del Estado definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y que, por tanto, no les es aplicable el cambio de destinación. 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1. El apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social señaló que el concepto de saneamiento de aportes patronales lo incluyó por primera vez el artículo 58 de la Ley 715 de 2001, reglamentada a través de la Resolución 3815 de 2003, y posteriormente por el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011, para señalar que corresponden a los recursos de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, los cuales se deben destinar al sector salud que se venían financiando con los recursos del situado fiscal, desde el año de 1994 hasta el año 2000, que debían ser pagados con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de Salud (años 2001 en adelante), girados directamente por la Nación a los fondos de

pensiones y cesantías, administradoras de riesgos profesionales y las entidades promotoras de salud a las que se encuentren afiliados los trabajadores. E2019-396490

Demandante: Sandra Paola Charris Ibarra

Demandados: Ministerio de Salud y Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 Señaló que el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011 estableció que las administradoras y empleadoras o beneficiarias de los recursos de aportes patronales, contarían con 12 meses para realizar el proceso de saneamiento de los recursos, que por la “desidia” de las Administradora de los Fondos de Pensiones (AFP) no se hubiesen comprometido al pago de las cotizaciones para la seguridad social en pensiones, tanto del situado fiscal como del Sistema General de Participaciones en Salud, girados por la Nación desde el año 2001 hasta el 2011 a las entidades empleadoras, IPS públicas, administradoras y demás entidades a las que se les haya asignado dichos recursos. Por lo expuesto, de no cumplirse con el proceso de saneamiento dentro del término estipulado, las entidades estaban obligadas a girar los recursos excedentes con el mecanismo financiero que determine el Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Salud), sin perjuicio de los contratos que se hubieren ejecutado con cargo a esos recursos y, en ese orden, la entidad ostentó la facultad reglamentaria para fijar el procedimiento para realizar dichos giros, es decir que no es facultativo sino obligatorio,

independientemente de que estén o no comprometidos al pago de cotizaciones a la seguridad social de aquellos trabajadores de la salud, pues en este caso son los empleadores los que deberán responder con sus propios recursos, como lo definió expresamente el artículo 3º de la Resolución 2464 de 2014; en consecuencia, es esta la interpretación de la disposición y no la que expone la demandante, esto es asimilar recursos excedentes y no comprometidos. En cuanto a la destinación de estos recursos, la accionada manifestó que el legislador, mediante las Leyes 1687 de 2013, 1737 de 2014 y 1769 de 2015, estableció en qué aspectos se deben utilizar estos recursos, al señalar que E2019-396490

Demandante: Sandra Paola Charris Ibarra

Demandados: Ministerio de Salud y Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 se podrán destinar al saneamiento fiscal y financiero de la red pública prestadora de servicios de salud, privilegiando el pago de los pasivos laborales y/o el pago de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios que adeude la entidad territorial a la EPS, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 1608 de 2013, excepto a las AFP representada por Asofondos, razón por la cual la entidad no ha sido arbitraria en reglamentar el procedimiento de saneamiento. 1.4.2. El Ministerio del Trabajo señaló que los actos acusados no

desconocen la Constitución y la Ley, por cuanto fue necesaria la reglamentación del tema de saneamiento de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como quiera que el Gobierno Nacional advirtió los problemas que se estaban presentando en el manejo y su administración, de ahí que inició la revisión de las fuentes de recursos disponibles y la existencia de excedentes que se originaron a partir de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, destinados a cubrir los aportes patronales de los funcionarios de las IPS públicas, financiados con recursos del Situado Fiscal y de Sistema General de Participaciones, advirtiendo que los “aportes patronales” generaron excedentes que no fueron integrados al flujo de recursos del sistema, por lo cual continuaban en administradoras o aseguradoras de los diferentes subsistemas de la seguridad social, lo que exigió integrarlo al sector salud, cuando no corresponden a obligaciones, derechos o prestaciones laborales de los servidores públicos del sector exigibles con cargo a dichos recursos, para cubrir las obligaciones derivadas de la atención a la población pobre no asegurada y por servicios no incluidos en el POS. E2019-396490

Demandante: Sandra Paola Charris Ibarra

Demandados: Ministerio de Salud y Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 Aseguró que el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011 facultó al Ministerio de Salud y Protección Social, para que definiera el proceso operativo y saneara los recursos que por aportes patronales hubiese recibido las entidades

promotoras de salud y las entidades obligadas a compensar o el Fondo de Solidaridad (Fosyga), las administradoras de riesgos profesionales, las administradoras de pensiones del régimen de prima media con prestación definida y del ahorro individual con solidaridad y las administradoras de cesantías incluido el Fondo Nacional del Ahorro, por ende, una vez vencido el término de los 12 meses, las entidades estaban obligadas a girar los excedentes de aquellos recursos que no alcanzaron a ser saneados y para tal fin se expidió la resolución 154 del 28 de enero de 2013, mediante la cual se creó el procedimiento y estableció unas mesas de trabajo, con el fin de hacer los cruces de información por cada trabajador y que finalizaría con actas de conciliación, trámite que no se finiquitó, de ahí que el artículo 106 de la Ley 1687 de 2013 consagró que los excedente de recursos no comprometidos en el uso de recursos de oferta de salud del Sistema General de Participaciones a 31 de diciembre, se destinarían a deudas adquiridas en la prestación del servicio de salud de vigencias anteriores o programas de saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado que definiera el Ministerio de Salud. Precisó que no le asiste razón a la demandante, cuando señala que el giro de los recursos no saneados puede generar incumplimiento en el pago de los aportes patronales, porque las resoluciones acusadas consagran que una vez se termine el cruce de información y aclaración de los recursos no saneados de aportes patronales, las entidades empleadoras serán responsables de los aportes patronales pendientes por sanear y los que se

generen a futuro, los cuales deberán ser asumidos con recursos propios. E2019-396490

Demandante: Sandra Paola Charris Ibarra

Demandados: Ministerio de Salud y Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 15

II. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 2.1. Fijación del litigio El problema jurídico en este caso se circunscribe en determinar según lo fijado por el magistrado ponente en la audiencia inicial efectuada el 23 de septiembre de 2019: “(i) ¿Si los artículos 3 y 4 de la Resolución 2464 de 2014; 4, 7, 8 y 10 de la Resolución 3568 de 2014, 1 de la Resolución 4906 de 2014, 2 de la Resolución 2231 de 2015 y el artículo 1 de la Resolución 3459 de 2015 fueron expedidos de manera irregular e ilegal con infracción de las normas en que debía fundarse, y exceden la facultad reglamentaria y vulneran las normas invocadas en la demanda? Concretamente ¿si la expresión “recursos no saneados” contenido en las normas demandadas, se asimila a sinónimo o se da un tratamiento de excedentes a recursos no saneados comprometidos a aportes patronales (sector público-salud) a cubrirse con recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones)? ii) ¿Si el mecanismo de recaudo y giro de los recursos aportes patronales “no saneados” (devolución de los recursos no saneados a la Nación y entes

territoriales) contenido en las normas demandadas no garantiza la gestión de administración no la rentabilidad mínima, ni asegura el pago de aportes patronales?”1 2.2. Legalidad de los actos acusados 1 Texto entre comillas tomado del acta de la audiencia inicial. E2019-396490

Demandante: Sandra Paola Charris Ibarra

Demandados: Ministerio de Salud y Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 16 Para la demandante los actos acusados modifican el destino de los recursos comprometidos al pago de obligaciones de la seguridad social en pensiones a cargo de las Empresas

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