🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - ACCION DE NULIDAD - Acuerdo n°. 036 del 25 de marzo de 2009 - convocatoria 064 de 2009

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ACCION DE NULIDAD - Acuerdo n°. 036 del 25 de marzo de 2009 - convocatoria 064 de 2009
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2009

ACCIÓN DE NULIDAD-Acuerdo N°. 036 del 25 de marzo de 2009Convocatoria 064 DE 2009 El cargo planteado, relacionado con la infracción a normas superiores no está llamado a prosperar, como quiera que la Comisión Nacional del servicio Civil actuó dentro de su competencia constitucional y bajo el rigor normativo correspondiente, razón por la cual el acto administrativo acusado mantiene su presunción legal. La Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de la órbita de sus competencias, con la expedición del acto impugnado no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ni de rango constitucional, como lo aducen los accionantes, razón por la cual no deben prosperar las pretensiones de la demanda. CARRERA ADMINISTRATIVA-Acceso al servicio público a través del concurso de méritos/CARRERA ADMINISTRATIVA-Objeto En los términos del artículo 125 de la Constitución Política, la carrera administrativa es el medio por el cual todas las personas pueden acceder al servicio público a través del concurso de méritos, sistema técnico de administración de personal que de acuerdo con la ley 446 de 1998 tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y acceso a dichos empleos. CARRERA DOCENTE-Ley general de educación la estableció bajo un régimen especial La ley general de educación (ley 115 de 1994), estableció en su capítulo tercero la carrera docente, bajo un régimen especial, por el cual implantó en sus artículos 116 y 118, modificados por la ley 1297 del 30 de abril 2009, los requisitos previstos para ejercer la profesión docente estatal.

ESTATUTO DE PROFESIONALIZACIÓN DOCENTE-Requisitos para ejercer la profesión docente estatal CARRERA DOCENTE-Según la Corte Constitucional la administración y vigilancia se realiza de forma compartida entre las entidades territoriales certificadas y la Comisión Nacional del Servicio Civil. CONCURSO PARA LA CARRERA DOCENTE-Procedimiento de selección y ámbito de aplicación/CONCURSO PARA LA CARRERA DOCENTE Requisitos para participar en el concurso Dicha norma estableció el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y sus criterios de aplicación; contempla las etapas para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes, los requisitos para participar en dicho Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°033/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1063-2009 Claudia Patricia Isaza Saavedra y otros vs. Comisión Nacional del Servicio Civil Página : 2 concurso, la estructura del mismo, la determinación de vacantes y el proceso general de inscripción, presentación y entrega de resultados, el periodo de prueba, el nombramiento en propiedad y la inscripción en el escalafón docente. Indica el artículo primero del decreto antes señalada que dicha normatividad se aplica al concurso de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes para proveer los cargos de la planta de cargos del servicio educativos estatal administrado por las entidades territoriales certificadas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1278 de 2002, norma que se encuentra vigente.

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Le corresponde la

administración y vigilancia, incluyendo la carrera docente

Aunado con lo dispuesto en el artículo 130 de la C. P., le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, entre las que se encuentra la carrera docente, sistema especial de origen legal, razón por la cual dicha entidad era competente para realizar las convocatorias 56 a 120 para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos de instituciones educativas oficiales de entidades territoriales certificadas, llevada a cabo mediante los acuerdos números 28 a 76, 79 a 87, 89 a 92 y 94 a 96 de 2009. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Organismo competente para convocar al concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleados de docentes y directivos docentes La Comisión Nacional del Servicio Civil es el organismo competente para convocar al concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleados de docentes y directivos docentes en las instituciones educativas oficiales, realizada para el departamento de Caldas, mediante la convocatoria 064 del 25 de marzo de 2009 (acuerdo N°. 036 de 2009) a la que se refieren los demandantes. Bajo esta perspectiva, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de la órbita de sus competencias, con la expedición del acto impugnado no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ni de rango constitucional, como lo aducen los accionantes, razón por la cual no deben prosperar las pretensiones de la demanda.

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 033/2011

SIAF: 2011-57704

Bogotá, marzo 3 de 2011

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION “A”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON

E.S.D. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°033/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1063-2009 Claudia Patricia Isaza Saavedra y otros vs. Comisión Nacional del Servicio Civil Página : 3

REFERENCIA : No. 110010325000200900070 00 (1063-2009) ACTOR : CLAUDIA PATRICIA ISAZA SAAVEDRA Y OTROS IDENTIFICACION : C.C. 30.347.524 de La Dorada

DEMANDADO : NACION-COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ACCIÓN : NULIDAD ASUNTO : ACUERDO N°. 036 DEL 25 DE MARZO DE 2009 – CONVOCATORIA 064 DE 2009

Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en única instancia. PROBLEMA JURÍDICO La presente controversia se centra en establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el acto enjuiciado, podía convocar a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Docentes y Directivos Docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento de Caldas.

1. EL DEBATE PLANTEADO 1.1. Lo que se demanda

Los señores CLAUDIA PATRICIA ISAZA SAAVEDRA, FLOR MARIA

ALZATE CRUZ, HILDA MERCEDES RAMIREZ CICERO, HUBER USECHE

DUCUARA, JUAN ORLANDO SANCHEZ, LUZ NELLY SANCHEZ ATEHORTUA, MARIA DEL CARMEN SERNA MENDOZA, PATRICIA LOPEZ QUINTERO, docentes nombrados en provisionalidad en instituciones educativas en el Departamento de Caldas (Municipio de la Dorada), solicitan la nulidad del Acuerdo N°.036 del 25 de marzo de 2009, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°033/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1063-2009 Claudia Patricia Isaza Saavedra y otros vs. Comisión Nacional del Servicio Civil Página : 4 directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento del Cauca – Convocatoria N°. 064 de 2009”. Sostienen los accionantes que la norma acusada viola en forma directa los artículos 130 y 150 de la Constitución Política y los artículos 7° de la ley 909 de 2004 y artículo 9° del decreto-ley 1278 de 2002 en las que deberían fundarse. Aducen, en términos generales, que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene competencia para convocar a un concurso de méritos de docentes,

porque éstos gozan de una reglamentación especial contenidas en los decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002. La incompetencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil radica en que el artículo 9° del decreto –ley 1278 de 2002 le otorgó a las entidades territoriales certificadas la competencia jurisdiccional y funcional para convocar a concurso a los docentes. Igualmente, solicitan los demandantes dentro de sus pretensiones el restablecimiento automático de sus derechos adquiridos, al excluírseles de la participación en el concurso de méritos, en sus etapas de preselección y de selección protegiendo su derecho a la igualdad en términos comparativos con los servidores públicos de carrera general amparados por el acto legislativo 01 del 26 de diciembre de 2008, quienes deben ser inscritos en carrera administrativa en forma extraordinaria y sin necesidad de concurso; teniendo en cuenta que vienen desempeñando el cargo de carrera docente en provisionalidad indefinida y/o superior a tres (3) meses en el evento de desempeñarse cargo vacante en forma definitiva, norma legal que puede ser aplicada supletoriamente al docente y directivo docente en caso de presentarse vacíos en la normatividad especial que las rigen como lo establece el numeral 2 del artículo 3 de la ley 909 de 2004. Admitida la demanda y negada la suspensión provisional del acto administrativo demandado (fls. 159-165), procedió a notificar en forma Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°033/2011 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1063-2009 Claudia Patricia Isaza Saavedra y otros vs. Comisión Nacional del Servicio Civil Página : 5 personal al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y/o quien hiciera sus veces. (fl.199) 1.2. Defensa de la entidad accionada La entidad accionada, por medio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sostuvo que el acto demandando no es ilegal, que fue expedido con base en las facultades constitucionales y legales otorgadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil, las que fueron unificadas y consolidadas en la sentencia C-1230 de 2005, atribuyéndole las de administrar y vigilar la carrera administrativa general y las carreras especiales de origen legal; incluidas las que el legislador ha denominado sistemas específicos y ni siquiera el Congreso puede emitir disposición en contrario salvo mediante reforma constitucional, concepto reiterado en la sentencia c-176 de 2006 respecto al origen legal de la carrera docente y como órgano competente para la vigilancia de la misma la Comisión demandada. Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, por no considerar que estuviera fundamentado el concepto de violación, correspondiéndole al H. Consejo de Estado proferir una decisión inhibitoria; y de otro lado la “indebida utilización de la acción de nulidad para atacar actos administrativos de trámite, concretamente el Acuerdo 036 de 2009 y la Convocatoria 064 de 2009”, “fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad y observancia de las disposiciones demandadas de los

preceptos de carácter constitucional y legal en que se fundamentan”, e “inexistencia del derecho adquirido alegado por los demandantes”. (fls. 203215) 1.3 Prejudicialidad Administrativa Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°033/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1063-2009 Claudia Patricia Isaza Saavedra y otros vs. Comisión Nacional del Servicio Civil Página : 6 Mediante providencia del 15 de julio de 2010, el H. Consejo de Estado, negó la solicitud de suspensión por prejudicial administrativa propuesta por la parte demandante, al considerarla improcedente. 1.4. Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio.

2. DEL ESTUDIO DEL CASO CONCRETO 2.1. De las excepciones Sostiene la Comisión Nacional del Servicio Civil que el fallo debe ser inhibitorio, porque la demanda es inepta respecto a la fundamentación del concepto de violación y por atacarse en acción de simple nulidad un acto administrativo de trámite.

Esta Agencia del Ministerio Público, considera que esas excepciones no prosperan, porque los demandantes citan el preámbulo de la declaración universal de los derechos humanos, los artículos constitucionales relacionados con los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y lo relacionado al acceso al empleo público por el sistema de carrera, además de la norma por la cual se expide el Estatuto Profesional Docente, para plantear la infracción al ordenamiento que alega en su demanda, en relación con la incompetencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para

convocar al concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de Instituciones Educativas Oficiales del Departamento de Caldas; se concluye que la parte actora cumplió con el requisito o exigencia de carácter procesal contenida en el ordinal 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, pues puso de presente su apreciación jurídica sobre el particular, para lo cual se fundamentó en las normas que regulan la materia. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°033/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1063-2009 Claudia Patricia Isaza Saavedra y otros vs. Comisión Nacional del Servicio Civil Página : 7 De otro lado, no hay sustento jurídico para no entrar a decidir el mérito sustancial de la controversia, porque si bien es cierto la Comisión Nacional de Servicio Civil aduce que el acto cuestionado es de trámite, por lo cual debe proferirse un fallo inhibitorio, la Procuraduría Delegada considera que el Acuerdo No.036 del 25 de marzo de 2009, es un verdadero acto administrativo, que regula los aspectos básicos previamente señalados en la Ley 909 de 2004, fijando unas condiciones y requisitos para el ingreso a la carrera docente administrativa por lo que puede ser juzgado por las causales contempladas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que de él se derivan derechos individuales y colectivos. En este caso, el Acuerdo demandado constituye un verdadero acto administrativo, susceptible de control de legalidad, pues la convocatoria al

concurso abierto de méritos de docentes y directivos docentes, no se puede considerar como un paso más dentro de la invitación pública, sino que corresponde a disposiciones que generan o privan de derechos a quienes desean participar en dicho proceso; más aún cuando establece las condiciones iniciales de las personas pueden aspirar a inscribirse en la fase inicial de reclutamiento, teniendo en cuenta los requisitos mínimos para los empleos, además de ser el acto que marca el derrotero general bajo el cual se rige todo el proceso de selección. Respecto a las excepciones de la fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad y observancia de las disposiciones demandadas, considera esta Procuraduría Delegada que no tiene esta verdadera connotación que impida un fallo definitivo, sino que, por el contrario, tienen una verdadera relación con el fondo del asunto, motivo por el cual lo solicitado debe ser resuelto en la sentencia de mérito, previa la correspondiente comparación jurídica del acto acusado y del criterio infractor con las normas superiores, constitucionales y legales que se estimaron infringidas. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°033/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1063-2009 Claudia Patricia Isaza Saavedra y otros vs. Comisión Nacional del Servicio Civil Página : 8 En relación con la inexistencia del derecho adquirido alegado por los demandantes, que la entidad demandada invoca como excepción, llama la atención de ésta Agencia del Ministerio Público, que con la presente acción de nulidad, los demandantes además del simple control de legalidad del acto

administrativo enjuiciado, se está solicitando un restablecimiento tácito, que no es tan tácito, como quiera que se pide el reintegro de los docentes demandantes o litisconsorciales que fueron desvinculados del servicio, por efecto de la presunción de legalidad. Sobre tal punto, considera esta Agencia del Ministerio Público que la acción incoada fue la de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tal como fue planteada en la demanda y admitida mediante providencia del 4 de noviembre de 2009, como quiera que ésta se dirigió contra un acto administrativo de carácter general, cuyo objeto es únicamente el control de legalidad que se ejerce sobre éste, haciendo improcedente cualquier otra pretensión diferente a esta. Ahora bien, si los accionantes pretendían mediante la nulidad del acto administrativo de carácter general, con base en la teoría de los motivos y finalidades, buscar el restablecimiento de sus derechos particulares y concretos, se debió incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de forma individual, a fin de no incurrir en indebida acumulación de pretensiones, como quiera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que afectan a cada docente no son las mismas, tampoco ostentan el mismo grado en el escalafón, no tienen la misma fecha de ingreso al servicio, no tienen la misma antigüedad, no devengan el mismo salario, no se ubican en el mismo colegio y no es claro de los documentos allegados si al momento de iniciar la demanda están o no prestando el servicio y si participaron o no en el concurso demandado, además de otros aspectos al interior de cada

caso en particular. Así las cosas, el caso sub judice debe continuar su trámite, teniendo en cuenta que se trata de una acción de simple nulidad, frente a la cual la H. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°033/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1063-2009 Claudia Patricia Isaza Saavedra y otros vs. Comisión Nacional del Servicio Civil Página : 9 sala deberá declararse inhibida frente a cualquier otra pretensión diferente a la de la nulidad del acto demandado. 2.2. Del caso concreto En los términos del artículo 125 de la Constitución Política, la carrera administrativa es el medio por el cual todas las personas pueden acceder al servicio público a través del concurso de méritos, sistema técnico de administración de personal que de acuerdo con la ley 446 de 1998 tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y acceso a dichos empleos. Dicho sistema, además de los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad consagrados en el artículo 209 de la C. P., se desarrolla fundamentalmente en los principios de igualdad, mérito, moralidad, eficacia y transparencia, como lo indica la ley 909 de 2004. La ley general de educación (ley 115 de 1994), estableció en su capítulo tercero la carrera docente, bajo un régimen especial, por el cual implantó en sus artículos 116 y 118, modificados por la ley 1297 del 30 de abril 2009, los

requisitos previstos para ejercer la profesión docente estatal. Con base en el artículo 111 de la ley 115 de 1994, se expidió el decreto 1278 del 19 de julio de 2002, Estatuto de Profesionalización Docente, en el que se fijaron los requisitos para ingresar al servicio educativo estatal; dice dicha norma para interés del sublite: “ARTÍCULO 3. Profesionales de la Educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los profesionales con titulo diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°033/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1063-2009 Claudia Patricia Isaza Saavedra y otros vs. Comisión Nacional del Servicio Civil Página : 10 ARTÍCULO 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación. ARTÍCULO 9o. Etapas del Concurso para Ingresar Al Servicio Educativo Estatal. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y

directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes etapas: … ARTÍCULO 10. Requisitos especiales para los directivos docentes. Para participar en los concursos para cargos directivos docentes de los establecimientos educativos, los aspirantes deben acreditar los siguientes requisitos: a. Para director de educación preescolar y básica primaria rural: Título de normalista superior, o de licenciado en educación o de profesional, y cuatro (4) años de experiencia profesional. b. Para coordinador: Título de licenciado en educación o título profesional, y cinco (5) años de experiencia profesional. c. Para rector de institución educativa con educación preescolar y básica completa y/o educación media: Título de licenciado en educación o título profesional, y seis (6) años de experiencia profesional. Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá los perfiles para cada uno de los cargos directivos y el tipo de experiencia profesional que será tenida en cuenta para estos concursos.” Por su parte, el art. 17 del decreto 1278 de 2002, señaló: “La carrera docente se orientará a atraer y a retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten

en relación con la aplicación de la carrera. La segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil.” El aparte subrayado, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-743-03 del 26 de agosto de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis; y Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°033/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1063-2009 Claudia Patricia Isaza Saavedra y otros vs. Comisión Nacional del Servicio Civil Página : 11 artículo declarado exequible por sentencia C-313-03 del 22 de abril de 2003, con ponencia del mismo Magistrado.) Según la Corte Constitucional la administración y vigilancia de la carrera especial de docentes se realiza de forma compartida entre las entidades territoriales certificadas (Ley 715 de 2001) y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Si bien el artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002, dispuso que “la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes…”, dicha convocatoria quedó sujeta a la reglamentación que estableciera el Gobierno Nacional, para ese efecto. Igualmente en la sentencia C-1169 del 23 de noviembre de 2004, se declaró inexequible el artículo 7 del decreto 1278 del 2002, porque el Presidente se excedió en sus funciones modificando con él, el artículo 116 de la ley 115 de 1994, imponiendo nuevos títulos para el ejercicio de la profesión docente. , y como consecuencia de ello, sostuvo:

“Por consiguiente, y conforme a lo expuesto, esta Corporación declarará en su integridad la inexequibilidad del artículo 7° del Decreto-Ley 1278 de 2002, toda vez que constituye una unidad normativa con las expresiones acusadas como inconstitucionales por el demandante, según lo expuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.1 Lo anterior, en la práctica, implica la producción de dos consecuencias jurídicas, a saber: (i) Los títulos que se requieren para el ingreso al servicio educativo estatal, así como para acceder a la carrera administrativa docente, se encuentran previstos en el citado artículo 116 de la Ley 115 de 1994; (ii) La superación del concurso de méritos enunciada en la norma declarada inexequible, no conduce a la inconstitucionalidad de su exigibilidad, pues su obligatoriedad se deriva directamente del artículo 125 del Texto Superior, y de los artículos 8, 18, 21 y 22 del Decreto 1278 de 2002.” Posteriormente en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 5.7 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001 y el artículo 9° del Decreto ley 1278 de 1

Dispone la norma en cita: “(...) La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales (...)”. Esta corporación en sentencias C-153 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-580 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), señaló que se presenta unidad normativa, cuando, “(...) En tercer lugar (...) a

pesar de que no se verifica ninguna de las dos causales anteriores, la disposición cuestionada está inserta en un sistema normativo que, a primera vista, genera serias dudas de constitucionalidad (...)”. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°033/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1063-2009 Claudia Patricia Isaza Saavedra y otros vs. Comisión Nacional del Servicio Civil Página : 12 2002, el Presidente de la República expidió el decreto 3982 de 2006, que reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002. Dicha norma estableció el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y sus criterios de aplicación; contempla las etapas para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes, los requisitos para participar en dicho concurso, la estructura del mismo, la determinación de vacantes y el proceso general de inscripción, presentación y entrega de resultados, el periodo de prueba, el nombramiento en propiedad y la inscripción en el escalafón docente. Indica el artículo primero del decreto antes señalada que dicha normatividad se aplica al concurso de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes para proveer los cargos de la planta de cargos del servicio educativos estatal administrado por las entidades territoriales certificadas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1278 de 2002, norma que se encuentra vigente. Respecto a la convocatoria, señala el artículo 5 ibídem, que le corresponde realizarla a la Comisión Nacional del Servicio Civil; indica la norma:

“Artículo 5°. Convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil realizará la convocatoria a concurso para los cargos de docentes y directivos docentes para el servicio educativo estatal, de acuerdo con el cronograma que fije anualmente para la aplicación de las pruebas de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas que diseñará, adoptará y aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.13 del artículo 3° del Decreto 2232 de 2003. El acto administrativo de la convocatoria deberá contener los siguientes aspectos reguladores del concurso y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento: a) Entidad o entidades para las cuales se realiza el concurso; b) Entidad que realiza el concurso; c) Medios de divulgación; d) Identificación de los cargos objeto del concurso: con indicación del número de cargos docentes, nivel, ciclo y área, que serán convocados para cada entidad territorial; Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°033/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1063-2009 Claudia Patricia Isaza Saavedra y otros vs. Comisión Nacional del Servicio Civil Página : 13 e) Número de cargos de directores rurales, coordinadores y rectores que serán convocados para cada entidad territorial; f) Requisitos exigidos para cada uno de los cargos; g) Pruebas que serán aplicadas, su carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias, valor de cada prueba dentro del concurso; fecha de aplicación y metodología de citación;

h) Organismo competente para resolver reclamaciones y términos para presentarlas; i) Metodología para la utilización de la lista de elegibles; j) Duración del período de prueba. Artículo 6°. Divulgación de la convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil divulgará la convocatoria a través de la página web que defina para el concurso y a través de medios que garanticen su difusión, así como en un lugar de fácil acceso al público, de la entidad para la cual se realiza el concurso. La entidad territorial podrá divulgar la convocatoria por medios masivos de comunicación, con cargo a su presupuesto y atendiendo las indicaciones de la Comisión. La convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cualquier momento hasta antes de iniciarse las inscripciones; una vez iniciadas las mismas, la convocatoria sólo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas, estas modificaciones se divulgarán por los mismos medios utilizados para la divulgación de la convocatoria, por lo menos con dos (2) días de anticipación a la fecha de iniciación del período modificado. “ Prescribe igualmente la norma como requisitos para participar en el concurso, los siguientes: “Artículo 7°. Requisitos para participar en el concurso. Podrán inscribirse en el concurso de docentes y directivos docentes quienes reúnan respectivamente los requisitos señalados en los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994, los artículos 3° y 10 del Decreto-ley 1278 de 2002. Para efectos del concurso de ingreso a la Carrera Administrativa Docente, el título de

Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista Superior. El aspirante a ocupar u

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...