🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - ACCIÓN DE NULIDAD - Conforme a los lineamientos de la ley 80 de 1993

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ACCIÓN DE NULIDAD - Conforme a los lineamientos de la ley 80 de 1993
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1993

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Por extralimitación al crear dos nuevas causales de reversión de los actos de adjudicación de terrenos baldíos ACTO ADMINISTRATIVO-No es violatorio de los preceptos constitucionales y legales Teniendo en cuenta que la acción de nulidad de conformidad con lo señalado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos de carácter general pueden ser demandados en cualquier momento ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de este medio de control. Observa esta Delegada que se cumplen con los requisitos, pues está encaminada a que se declare la nulidad de los literales b y c del artículo 59 del Decreto 1465 del 10 de julio de 2013, el cual fue expedido por una autoridad el orden nacional Presidente de la República y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. De acuerdo al material probatorio se tiene que todo lo regulado en éste Decreto, encuentra sustento jurídico en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, por lo que tampoco es violatorio de los preceptos constitucionales denunciados. La vulneración alegada por el demandante no es evidente ya que el Ejecutivo no está sobrepasando la potestad reglamentaria establecida por la Ley 160 de 1994, ya que las disposiciones demandadas encuentran fundamento, sentido y alcance en la ley y no violan la Constitución. COMPETENCIA-El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural le corresponde administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), por su parte, desempeña una tarea primordial en el proceso de reforma agraria. De conformidad con la Ley 160 de 1994, al Instituto le corresponde administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y, en tal virtud, adjudicarlas, así como llevar a cabo las acciones que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías. La entidad es entonces responsable de ejecutar actuaciones determinantes de clarificación de la propiedad, adjudicación, delimitación o deslinde, extinción del derecho de dominio y recuperación de baldíos indebidamente ocupados. Es claro que la reversión, procede ante el incumplimiento que de conformidad con la Ley 160 de 1994 en sus artículo 65 y s.s es una condición bajo la cual se procede la adjudicación que las tierras adjudicadas no deban concentrase de manera inequitativa. REVERSIÓN-Si se verifica que el bien inmueble adjudicado se explota con cultivos ilícitos opera la reversión del bien baldío De acuerdo al análisis de la norma acusada, lo que se verifica en relación con la procedencia de la reversión es la destinación del bien inmueble, cuando con ésta se incumplen las condiciones previstas al momento de la adjudicación. En la actualidad de acuerdo al soporte de la Ley 160 de 1994, si se verifica que el bien inmueble adjudicado se explota con cultivos ilícitos opera la reversión del bien baldío. De igual manera en el caso que se verifique la explotación con incumplimiento de las normas sobre explotación de los recursos naturales, independientemente de si quien

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co E.A.S.T. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48709 (11001032600020130013500). explota con incumplimiento es el adjudicatario o quien al momento de verificarse la condición de reversión es el otro propietario. Esta Delegada comparte el criterio de la parte demandada cuando explica que la reversión es uno de los procedimiento encaminados a enderezar fenómenos irregulares de concentración o indebido fraccionamiento de la propiedad rural o de inadecuado uso de la propiedad, que opera siempre que exista un incumplimiento, por parte del adjudicatario, respecto de los compromisos y condiciones que éste debe observar para que se mantenga incólume el acto de adjudicación. ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-El Decreto demandado no viola ni la Constitución Política ni la Ley Es menester concluir que no procede la causal de nulidad de los actos administrativos acusados, es decir los literales b y c del artículo 59 del Decreto 1465 del 10 de julio de 2013, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Con fundamento en los breves argumentos expuestos en este concepto, es dable colegir, que los literales b y c del artículo 59 del Decreto 1465 del 10 de julio de 2013, no viola ni la Constitución Política ni la Ley 160 de 1994, razón por la cual no procede la nulidad

solicitada. TERRENOS BALDÍOS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.48709 (11001032600020130013500). Concepto No. 098 / 2015 Junio 18 de 2015.

Consejero Ponente Doctor: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

EXPEDIENTE: 11001032600020140003800 (50220)

Medio de Control de Nulidad.

ACTOR: Guillermo Forero Álvarez.

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Sentido del Concepto: La vulneración alegada por el demandante no es evidente, ya que las disposiciones demandadas encuentran fundamento, sentido y alcance en la ley y no violan la Constitución.

I - PARTES 1.1. Actor o demandante: Guillermo Forero Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.434.224 de Cali, con domicilio en la cra. 4 No. 1-65 apartamento 1303 Edificio San Antonio del Peñon, teléfonos: 37025283152734901. 1.2. Demandados: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER): Con domicilio en la ciudad de Bogotá, ubicado en la avenida el Dorado CAN calle 43 No. 57-41. Representada legalmente por la Gerente General Dra. Miriam Villegas

Villegas. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.48709 (11001032600020130013500). Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: con domicilio en la ciudad de Bogotá, ubicada en la avenida Jiménez No. 7ª-17. Representado legalmente por el Ministro de Agricultura, Aurelio Iragorri. II ANTECEDENTES 2.1. Demanda - hechos La parte actora en ejercicio del medio de control nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de los literales b y c del artículo 59 de Decreto 1465 del 10 de julio de 2013. “ Por el cual se reglamentan los capítulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, reversión de baldíos adjudicados y se dictan otras disposiciones. Para el demandante el Gobierno Nacional se extralimitó en el ejercicio de la facultad reglamentaria al crear dos nuevas causales de reversión de los actos de

adjudicación de terrenos baldíos (literales b y c) artículo 1465 de 2013, usurpando una competencia que es exclusiva del legislador. 2.2. Posición de la entidad demandada. 2.2.1. El apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones haciendo las siguientes aclaraciones en relación a los enunciados fácticos de la demanda: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48709 (11001032600020130013500).  Carece de vocación de prosperidad la solicitud de declaratoria de nulidad de las normas acusadas por cuanto las normas demandadas se limitan a permitir en la práctica que la Ley se pueda ejecutar y desarrollar, no extralimita ni restringe las causas de reversión como lo afirma erradamente el actor.  Sostuvo que no existe ni extralimitación ni restricción en la reglamentación de la Ley 160 de 1994.  Recordó que la reversión es uno de los procedimientos encaminados a enderezar fenómenos irregulares de concentración o indebido fraccionamiento de la propiedad rural o de inadecuado uso de la propiedad que opera siempre que exista un incumplimiento por parte del adjudicatario, respecto de los compromisos y condiciones que éste debe observar para que se mantenga incólume el acto de

adjudicación.  Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, en la medida en que ninguno de los cargos de violación tiene vocación de prosperidad, porque con la expedición de los apartes demandados del Decreto Reglamentario 1465 de 2013, no se viola la constitución, ni la ley 160 de 1994.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.3. Problema Jurídico. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.3.1. ¿El Estado a través del Ministerio de Agricultura excede las potestades reglamentarias establecidas por la Ley 160 de 1994, 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48709 (11001032600020130013500). respecto de los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, reversión de baldíos adjudicados en los literales b y c del artículo 59 del Decreto 1465 del 10 de julio de 2013? 2.4. Marco Teórico. 2.4.1. Medio de control nulidad. Los actos administrativos de carácter general en principio pueden ser demandados en cualquier momento ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del

medio de control de simple nulidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el primer y segundo inciso de este artículo señalan lo siguiente: “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. Se caracteriza la simple nulidad por el hecho, de que a través de este medio de control solo se decreta la nulidad del acto, sacándolo del ordenamiento jurídico dicha declaratoria, es de aclarar que en este caso de haber originado dicho acto general, un perjuicio, por este medio no se puede obtener indemnización alguna. Así mismo, mientras el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, los cuales se cuentan a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.48709 (11001032600020130013500). 2.4.2. Definición de los bienes baldíos:

Según el Código Civil Colombiano en su artículo 675 define el bien baldío como: “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño”. Régimen jurídico aplicable a los bienes baldíos en el ordenamiento nacional. Los bienes del Estado en la Constitución de 1991. La Carta Política de 1991 reiteró la tradicional concepción según la cual pertenecen a la Nación los bienes públicos que forman parte del territorio, dentro de los cuales se encuentran las tierras baldías. En efecto, el artículo 102 superior dispuso que: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación". Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha precisado, según los lineamientos de la legislación civil, que la denominación genérica adoptada en el artículo 102 de la Carta Política comprende tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales, así: “(i) Los bienes de uso público, además de su obvio destino se caracterizan porque “están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales”. El dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protección y preservación para asegurar el propósito natural o social al cual han sido afectos según las necesidades de la comunidad. (ii) Los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno “igual al que ejercen los

particulares respecto de sus propios bienes”; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos”. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.48709 (11001032600020130013500). La disposición que específicamente regula lo referente a los terrenos baldíos, su adjudicación, requisitos, prohibiciones e instituciones encargadas, es la Ley 160 de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. La precitada disposición fue avalada por la Corte en sentencia C-595 de 1995, la cual respaldó que la adquisición de las tierras baldías, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no sea mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Posteriormente, la sentencia C-097 de 1996 reiteró que “mientras no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la adjudicación de un terreno baldío, el ocupante simplemente cuenta con una expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le podrá conceder tal

beneficio”. 2.4.3. Reversión de baldíos adjudicados. El proceso de reversión de baldíos adjudicados, tiene como objeto devolver un bien baldío adjudicado al dominio de la Nación, cuando se compruebe la violación de las normas, el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación o no se destine para los fines que se hubieren previsto, esta procederá en los siguientes casos de acuerdo a la norma demandada Decreto 1465 de 2013: (…) - “Cuando el adjudicatario particular o la entidad de derecho público infrinja las normas vigentes sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. - Cuando el particular incumpla las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación. Estas obligaciones y condiciones incluyen el cumplimiento de los requisitos establecidos para ser adjudicatario de baldíos - Cuando el adjudicatario dedique el terreno a la explotación con cultivos ilícitos. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48709 (11001032600020130013500). - Cuando la entidad de derecho público no destine el terreno baldío adjudicado a la construcción de las obras de infraestructura cuyo objeto sea la instalación o dotación de servicios públicos, o el desarrollo de la actividad declarada por la ley como de utilidad pública e interés social, o si uno y otra no empezaren a ejecutarse

dentro del término señalado para ello. - Por incumplimiento de las obligaciones pactadas en los respectivos contratos de explotación de baldíos celebrados con las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público o tengan funciones de beneficio social, por autorización de la ley. Las obligaciones y condiciones bajo las cuales se realiza la adjudicación de baldíos son las siguientes: - Los requisitos para ser adjudicatario de baldíos, establecidos en los artículos 71 y 72 de la ley 160 de 1994. - La prohibición al adjudicatario de tierras baldías de enajenar a otra persona una extensión mayor a la que se encuentre determinada como rango superior de la unidad agrícola familiar para el respectivo municipio, conforme al inciso noveno del artículo 72 de la Ley 160 de 1994. - La prohibición de aportar a sociedades o comunidades terrenos adjudicados como baldíos, si con dicha extensión ésas personas jurídicas consolidan la propiedad en áreas que superen el tamaño máximo fijado por el I NCODER para las unidades agrícolas familiares en el municipio correspondiente. - El fraccionamiento del terreno baldío adjudicado, en extensión inferior a la de la unidad agrícola familiar señalada para el municipio donde se encuentre situado el inmueble, sin solicitar la previa autorización del Instituto, según el inciso once del artículo 72 de la Ley 160 de 1994. - La limitación prevista en el artículo 73 de la Ley 160 de 1994, consistente en no poder gravar con hipoteca el predio titulado, dentro de los 5 años siguientes a la adjudicación, sino únicamente para garantizar obligaciones crediticias destinadas a

financiar la explotación agropecuaria del inmueble. - La prohibición de dedicar el terreno adjudicado a cultivos ilícitos. Finalizado el procedimiento, con fundamento en las pruebas recolectadas el INCODER, procederá a expedir la resolución mediante la cual declarara si hay lugar o no a la reversión al dominio de la Nación del predio adjudicado. En esta resolución se fijara el plazo que se concede para hacer la devolución del predio al INCODER, y se ordenará el pago, consignación o aseguramiento del valor que corresponda reconocer por concepto de mejoras al titular del dominio”. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.48709 (11001032600020130013500). 2.5. Las pruebas obrantes: 2.5.1. Es preciso destacar las siguientes pruebas que se encuentran en el expediente, esta son:  A folios 48 a 71del cuaderno principal, obra copia del Decreto 1465 del 10 de julio de 2013, emitido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  En el cuaderno 2 de pruebas obra copia del expediente administrativo que dio lugar a la expedición del Decreto 1465 del 10 de julio de 2013, emitido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2.6. Caso concreto

Estudiadas las pruebas allegadas al plenario y de conformidad con las normas, encuentra esta Delegada, los siguientes argumentos para tener en cuenta en los alegatos de conclusión:  Teniendo en cuenta que la acción de nulidad de conformidad con lo señalado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos de carácter general pueden ser demandados en cualquier momento ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de este medio de control. Observa esta Delegada que se cumplen con los requisitos, pues está encaminada a que se declare la nulidad de los literales b y c del artículo 59 del Decreto 1465 del 10 de julio de 2013, el cual fue expedido por una autoridad el orden nacional Presidente de la República y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48709 (11001032600020130013500).  De acuerdo al material probatorio se tiene que todo lo regulado en éste Decreto, encuentra sustento jurídico en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, por lo que tampoco es violatorio de los preceptos constitucionales denunciados.  La vulneración alegada por el demandante no es evidente ya que el Ejecutivo no está sobrepasando la potestad reglamentaria establecida por la Ley 160

de 1994, ya que las disposiciones demandadas encuentran fundamento, sentido y alcance en la ley y no violan la Constitución.  El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), por su parte, desempeña una tarea primordial en el proceso de reforma agraria. De conformidad con la Ley 160 de 1994, al Instituto le corresponde administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y, en tal virtud, adjudicarlas, así como llevar a cabo las acciones que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías. La entidad es entonces responsable de ejecutar actuaciones determinantes de clarificación de la propiedad, adjudicación, delimitación o deslinde, extinción del derecho de dominio y recuperación de baldíos indebidamente ocupados.  Así las cosas es claro que la reversión, procede ante el incumplimiento que de conformidad con la Ley 160 de 1994 en sus artículo 65 y s.s es una condición bajo la cual se procede la adjudicación que las tierras adjudicadas no deban concentrase de manera inequitativa.  De acuerdo al análisis de la norma acusada, lo que se verifica en relación con la procedencia de la reversión es la destinación del bien inmueble, 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.48709 (11001032600020130013500).

cuando con ésta se incumplen las condiciones previstas al momento de la adjudicación. En la actualidad de acuerdo al soporte de la Ley 160 de 1994, si se verifica que el bien inmueble adjudicado se explota con cultivos ilícitos opera la reversión del bien baldío.  De igual manera en el caso que se verifique la explotación con incumplimiento de las normas sobre explotación de los recursos naturales, independientemente de si quien explota con incumplimiento es el adjudicatario o quien al momento de verificarse la condición de reversión es el otro propietario.  Esta Delegada comparte el criterio de la parte demandada cuando explica que la reversión es uno de los procedimiento encaminados a enderezar fenómenos irregulares de concentración o indebido fraccionamiento de la propiedad rural o de inadecuado uso de la propiedad, que opera siempre que exista un incumplimiento, por parte del adjudicatario, respecto de los compromisos y condiciones que éste debe observar para que se mantenga incólume el acto de adjudicación.  Así las cosas, es menester concluir que no procede la causal de nulidad de los actos administrativos acusados, es decir los literales b y c del artículo 59 del Decreto 1465 del 10 de julio de 2013, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  Con fundamento en los breves argumentos expuestos en este concepto, es dable colegir, que los literales b y c del artículo 59 del Decreto 1465 del 10 de julio de 2013 “ Por el cual se reglamentan los capítulos X, XI y XII de la Ley

160 de 1994, relacionados con los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, reversión de baldíos adjudicados y se dictan otras disposiciones”, no viola ni la Constitución Política ni la Ley 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48709 (11001032600020130013500). 160 de 1994, razón por la cual no procede la nulidad solicitada.

III. CONCLUSIÓN Efectuado el análisis que antecede, esta Delegada del Ministerio Público solicita se nieguen las pretensiones de la demanda en la medida en que ninguno de los cargos de violación tiene vocación de prosperidad, por no ser violatorio de los preceptos constitucionales demandados.

De los Honorables Magistrados,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

Consultar sobre este documento ...