PGN - ACCION DE NULIDAD - Contra acto de elección de representante a la cámara por la circunscripción
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE NULIDAD - Contra acto de elección de representante a la cámara por la circunscripción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD-Contra acto de elección de Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz para el periodo 2022-2026 por desconocimiento de las normas en las que debía fundarse. ACUERDO DE PAZ-El Gobierno Nacional y el grupo de las FARC-EP celebraron el Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera el 24 de noviembre de 2016. El Gobierno Nacional y el grupo de las FARC-EP celebraron el Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera el 24 de noviembre de 2016, sobre el cual, después de muchas discusiones sobre su alcance normativo, se entendió que requería del desarrollo por parte del Congreso de la República, tanto en la condición de Constituyente derivado como de Legislador, por cuanto el precitado acuerdo carecía de fuerza normativa; Siendo necesario cualificarlo a través de la ratificación, para asegurar y blindar ese compromiso a través de la incorporación al ordenamiento jurídico con el fin de cumplir con lo pactado, facilitar su implementación y ofrecer garantías de seguridad y estabilidad jurídica, para la materialización del derecho y deber a la paz, contenido en el artículo 22 de la Carta Política. ACUERDO DE PAZ-Mediante sentencia c-379 de 2016, declaró la exequibilidad del título del proyecto de ley estatutaria 1806 de 2016. Fue así como la Corte Constitucional mediante sentencia C-379 de 2016, declaró la exequibilidad del título del proyecto de Ley Estatutaria 1806 de 2016, “bajo el entendido
de que el Acuerdo Final es una decisión política y la refrendación a la que alude el proyecto no implica la incorporación de un texto normativo al ordenamiento jurídico”, por lo que era preciso elevar a rango constitucional y legal algunos aspectos de lo acordado. ACUERDO DE PAZ-Estabilidad jurídica para la terminación del conflicto/ACUERDO DE PAZ-Jurisprudencia. En el mismo sentido, en sentencia C-630 de 2017, mediante la cual revisó la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017 “por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, resaltó la relación entre la materialización del Acuerdo Final y el derecho-deber a la Paz: “En ese entendido del derecho a la paz, se ha indicado que el Acuerdo Final es un medio para concretar el derecho y deber a la paz, contenido en el artículo 22 Superior, que debe darse con respeto de la Constitución, y que al Constituyente haber habilitado a los órganos políticos para discutir su contenido concreto, no es necesario recurrir a figuras como una nueva constituyente, con el fin de derogar o sustituir la Constitución Política de 1991, sino encontrar mecanismos dentro del ordenamiento constitucional existente, para construir los diseños institucionales específicos y las políticas públicas concretas, que le den un contenido material y tangible a dicho derecho”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C.
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ACUERDO DE PAZ-Definición. El Acto Legislativo 02 de 2017 fue declarado exequible mediante la sentencia C-630 de 2017, destacando que esta reforma definió el Acuerdo Final como una política pública de Estado, que implica un compromiso y obligación de todas las autoridades de este y de la ciudadanía, para lograr en un corto, mediano y largo plazo, su cumplimiento e implementación de buena fe, a efectos de materializar el derecho y deber de la paz, artículo 22 constitucional. ACUERDO DE PAZ-Circunscripciones Especiales de Paz para la Cámara de Representantes. En ese orden, el constituyente derivado promulgó el Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021, “por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030”. El artículo transitorio 1, dispuso que “La Cámara de Representantes tendrá 16 representantes adicionales para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, estos serán elegidos en igual número de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, uno por cada una de dichas Circunscripciones. La curul se asignará al candidato de la lista con mayor cantidad de votos. Las listas deberán elaborarse teniendo en cuenta el principio de equidad e igualdad de género”. Se crearon 16 circunscripciones, entre ellas, la número 5, compuesta por los municipios de
Caquetá: Florencia, Albania, Belén de los Andaquíes, Cartagena del Chairá, Curillo, El Doncello, El Paujil, Montañita, Milán, Morelia, Puerto Rico, San José de Fragua, San Vicente del Caguán, Solano, Solita y Valparaíso y como municipio del Huila: Algeciras.
CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL-Condiciones y requisitos para los candidatos/CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL-Normatividad aplicable. En ese sentido, el Decreto 1207 de 2021, en el artículo 5, vigente para las elecciones de las elecciones de la CITREP, período 2022-2026, estableció las condiciones y los requisitos para los candidatos, así como, en los artículos 12 y 13 las prohibiciones, determinando el último que: Artículo 13. Prohibición para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz de quienes hayan sido candidatos o miembros de las direcciones de los partidos. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos, elegidos o no, a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica. Tampoco lo serán quienes hayan sido candidatos por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la inscripción. Igualmente, no serán candidatos quienes hayan hecho parte de las direcciones de los partidos o movimientos políticos antes señalados. (Negrilla fuera de texto). INHABILIDAD ESPECIAL-Registraduría Nacional del Estado Civil/INHABILIDAD
ESPECIAL-Alcance. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 2 En los mismos términos se relaciona en la Resolución No. 10592 de 2021 por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo la figura de inhabilidades especiales: Artículo 7°. Inhabilidades especiales. Además de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución Política y en la ley para ser Representantes a la Cámara, no podrán inscribirse como candidatos a las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz:
1. Quienes en cualquier tiempo hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica.
2. Quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de inscripción.
3. Quienes durante el último año hayan hecho parte de las direcciones de partidos o movimientos políticos, con representación en el Congreso de la República, con personería jurídica o cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de inscripción.
4. Los miembros de grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional y/o se hayan desmovilizado de manera individual, en los
últimos veinte (20) años. (…). INHABILIDAD-Normatividad Constitucional. El artículo 179, numeral 3 constitucional, replicado de manera idéntica en forma y en contenido por el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, consagra que no podrán ser congresistas: “3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. INHABILIDAD POR GESTIÓN DE NEGOCIOS-Limita el acceso a ejercer varios cargos de elección popular. Respecto de la inhabilidad por gestión de negocios, que impide el acceso a varios cargos de elección popular, conviene destacar que ha sido justificada, por la Sección Quinta, en la necesidad de evitar dos circunstancias: i) que el particular que gestiona el negocio saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones y ii) que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular.
INHABILIDAD POR GESTIÓN DE NEGOCIOS-Jurisprudencia.
Conviene destacar que la Sección, de manera contundente ha indicado que las actividades posteriores a la celebración de un contrato no constituyen gestión de negocios: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 “… la jurisprudencia ha advertido que esta inhabilidad es distinta a la otra que se configura por intervención en la celebración de contratos ante entidades públicas, a pesar de que en la mayoría de los casos las gestiones ante el Estado apunten a un contrato estatal. Son las diligencias previas al contrato, es decir, los acercamientos a una entidad pública para concretar el negocio o las propuestas que efectivamente se le hagan, las que se enmarcan en la prohibición en estudio, aún en los eventos en que lo pretendido no se concrete.
Siendo así, mucho menos constituyen gestiones de negocios las actuaciones posteriores a la celebración de un contrato con el Estado, como las relacionadas con su ejecución o liquidación.” (Negrillas fuera de texto) GESTIÓN DE NEGOCIOS-Elementos que lo constituyen. La jurisprudencia ha indicado que los elementos de la gestión de negocios, son: i) Elemento temporal: desde la fecha de la elección, se cuenta un año hacia atrás. ii) Elemento material u objetivo: la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extrapatrimonial de parte de una entidad del Estado o participar en trámites negociales ante autoridades en interés propio o de terceros. iii) Elemento territorial: que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección. iv) Elemento subjetivo: la gestión tiene que ser potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente. GESTIÓN DE NEGOCIOS-Requisitos para la configuración. Para una mejor ejemplificación, el Consejo de Estado simplificó los requisitos para
la configuración de los escenarios antes señalados, en los siguientes términos: GESTIÓN DE NEGOCIOS Elementos Ingrediente normativo Material Participar en trámites negociales ante autoridades públicas Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección Espacial Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección Modal o de Que la gestión comporte un beneficio propio o para terceros. En propósito este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extrapatrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad CELEBRACIÓN DE CONTRATOS Elementos Ingrediente normativo Material La celebración de contratos ante entidades públicas Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección Espacial Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección Modal o de Que el contrato comporte un beneficio propio o para terceros. propósito En este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extrapatrimoniales Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad
Bogotá D.C., 5 de febrero de 2024 Concepto No. 2024-02-NE017 Doctor
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Sustanciador
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2022-00107-001
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL, artículo 275-5 de la Ley 1437 de 2011
DEMANDANTE: SANDRA MILENA GARCÍA PENNA y otros
DEMANDADO: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS -REPRESENTANTE
A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE PAZ
No. 5, PERÍODO 2022-2026
ASUNTO DE INTERÉS: CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ Dentro del término concedido mediante auto de 14 de diciembre de 2023, intervengo como agente del Ministerio Público en el proceso de nulidad del acto de elección de JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz -CITREPNo. 5, período 2022-2026.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 25 de agosto del 2021, entró en vigor el Acto Legislativo 02, mediante el cual se crearon 16 circunscripciones transitorias especiales de paz, las cuales tienen como finalidad permitir que grupos históricamente marginados por el conflicto armado, puedan participar en la conformación del poder político. 1.1.2. El 22 de diciembre de 2021, según configuración de listas para aspirar a las curules de paz, se relacionó a JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS, avalado por la Fundación
Igualdad Social”, como candidato a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 5,
compuesta por los municipios de Caquetá: Florencia, Albania, Belén de los Andaquíes, 1 Acumulados 11001-03-28-000-2022-00066-00 y 11001-03-28-000-2022-00071-00. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 5 Cartagena del Chairá, Curillo, El Doncello, El Paujil, Montañita, Milán, Morelia. Puerto Rico, San José de Fragua, San Vicente del Caguán, Solano, Solita y Valparaíso y como municipio del Huila: Algeciras. 1.1.3. El 13 de marzo de 2022, conforme con las elecciones para Congreso de la República, salió electo JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 5, período 2022-2026, según acta de escrutinio E-26 CTP del 19 de marzo de 2022. 1.1.4. Contra el acto de elección E-26 CTP del 19 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró electo a JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS, se interpusieron sendas demandas, las cuales dieron origen a los radicados 2022-00066; 2022-00071; y, 2022-00107. 1.1.5. En los libelos introductorios de los procesos 2022-00071 y 2022-00066 se solicitó
como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto demandado. En el primer caso, mediante providencia del 14 de julio de 20222, se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado y, en el segundo caso, se decidió con Auto del 28 de julio de 20223, “ESTESE A LO RESUELTO en el auto de la Sala de 14 de julio de 2022, dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00071-00 que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos, en calidad de representante a la Cámara por la CTP N° 5, contenido en el E-26 CTP de 19 de marzo de 2022”. 1.2. Cargos de las demandas4 Las demandas de nulidad presentadas en contra del formulario E-26 CTP, correspondiente a las elecciones de Congreso de 13 de marzo de 2022, notificado el 19 de marzo de 2022, mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró electo a JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz N°. 5, período 2022-2026, originaron los radicados 202200066; 2022-00071; y, 2022-00107, los cuales fueron acumulados mediante auto del 15 de noviembre de 20235. 2 M.P. Rocío Araújo Oñate. 3 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Se tendrán en cuenta los fundamentos relacionados por el despacho del magistrado ponente en el auto de
fijación del litigio del 14 de diciembre de 2023. 5 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 Procesos 2022-00066, 2022-00071 y 2022-00107
En estos tres procesos se controvierte la legalidad de la elección de NÚÑEZ RAMOS, con sustento en irregularidades que convergen en las calidades y requisitos de elegibilidad y en un hecho constitutivo de inhabilidad. Por cuanto: (i) Fue candidato por un partido político que perdió la personería jurídica dentro de los cinco (5) años anteriores a la inscripción como aspirante a la CTP N° 5 por el movimiento Fundación Igualdad Social, en contravía de lo dispuesto en el artículo 13 inciso 2 del Decreto 1207 de 2021; artículo 5 parágrafo 2 del Acto Legislativo 2 de 2021 y artículo 7 de la Resolución No. 10592 de 2021, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. (ii) Hizo parte de la dirección del Partido Opción Ciudadana durante el último año anterior a la inscripción a la CTP, en transgresión del referido parágrafo del A.L. 2 de 2021 y del inciso 3 del artículo 13 del Decreto 1207 de 2021. (iii) Estuvo incurso en la inhabilidad de intervención en la celebración de contratos con el municipio de Valparaíso (Caquetá), es decir, dentro de la circunscripción
para la cual se inscribió como candidato a la CTP N° 5, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992. Proceso 2022-00066 En primer lugar, se afirma que se violó el inciso 3° del artículo 6° transitorio del Acto Legislativo 02 del 2021, por cuanto JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS hizo campaña junto al Gobernador del Caquetá y recibió apoyo de otros políticos del Departamento. Se aduce que se violó dicha norma porque hizo parte de una caravana «cívico institucional» en el municipio de Solano, Caquetá, donde se inauguraron obras y participó el Gobernador del Departamento, Arnulfo Gasca Trujillo, así como, el Depresentante a la Cámara Héctor Mauricio Cuéllar Pinzón, ambos del Partido Conservador. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 7 De esa manera, se considera que NÚÑEZ RAMOS realizó alianzas y acuerdos con esos políticos, lo cual vulnera el inciso 3° del artículo 6° transitorio del Acto Legislativo 02 del 2021, pues ello fue «realizado con recursos públicos». Se argumenta que lo anterior se encuentra soportado en informe rendido por el personero del municipio de Solano, Caquetá, que consignó lo ocurrido en esa caravana, junto a lo
expresado por otras personas que solicitaron mantener su identidad en secreto por temor a su integridad. También se indica que el demandado hizo alianzas con Federico Alvis Trujillo, alcalde de Montañita, Caquetá, del Polo Democrático, y aportó una fotografía, en la que, según se afirma, aparecen varios concejales de ese municipio «brindándole su apoyo». En segundo lugar, se esgrime que NÚÑEZ RAMOS violó el artículo 9° del Acto Legislativo 02 del 2021 porque utilizó una emisora de radio privada para difundir su campaña política. Al respecto, se afirmó que Jhon Fredy Núñez Ramos acudió a la emisora Linda Estéreo 95.1 F.M, medio de comunicación que hace uso del espectro electromagnético, para hacer pautas publicitarias de su campaña política. 1.3. Fijación del litigio El magistrado ponente, mediante providencia del 14 de diciembre de 2023, fijó el litigio en los siguientes términos: “142. Determinar si la elección de Jhon Fredy Núñez Ramos, como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Víctimas CITREP número 5, contenida en el E-26-CTP de la Comisión Escrutadora General de la CITREP 5 Caquetá, debe ser anulada por haber incurrido en la causal de nulidad del artículo 275.5 del CPACA, infracción de norma superior y por expedición irregular.
143. Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: a. ¿El demandado incurrió en la prohibición del parágrafo 2° del artículo transitorio
5° del Acto Legislativo 02 del 2021 porque fue candidato de un partido político que perdió su personería en los cinco años anteriores a su inscripción como candidato a la CITREP 5? Para resolverse este problema jurídico deberá definirse la interpretación que merece dicha norma dada la modificación de orden gramatical de la que fue objeto. b. ¿El demandado incurrió en la prohibición del parágrafo 2° del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 02 del 2021 por haber sido directivo del partido Opción Ciudadana? Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 c. ¿La elección del demandado vulneró el inciso 4° del artículo 6° transitorio del Acto Legislativo 02 del 2021 por haber hecho presuntamente campaña junto al gobernador del Caquetá y otros funcionarios, además, y por haber recibido apoyo de otros políticos del departamento? d. ¿El demandado incurrió en la inhabilidad del artículo 179.3 de la Constitución Política por haber participado en el trámite de la licitación LPV 003 de 2019 adelantada por el municipio de Valparaíso, Caquetá? e. ¿La elección acusada violó el artículo 9° del Acto Legislativo 02 del 2021 porque el señor Jhon Fredy Núñez Ramos, presuntamente, utilizó una emisora de radio del departamento para promocionar su campaña a la CITREP 5?”
1.4. Traslado para alegar de conclusión Por auto de 14 de diciembre de 2023, el magistrado ponente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil; no probada la excepción de ineptitud de demanda; fijó el litigio; incorporó los medios de prueba allegados por las partes, así como, el decreto de algunos otros; y, procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente6.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar si es procedente la nulidad del acto -acta de escrutinio E-26 CTP del 19 de marzo de 2022-, mediante el cual se declaró electo a JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de
Paz No. 5, período 2022-2026. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre los requisitos para aspirar a las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz y luego dará cuenta de los 6 De conformidad con la anotación 69 del SAMAI el traslado común para alegar y conceptuar tiene como
extremos temporales el 23 de enero de 2024 y el 5 de febrero de 2024. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 fundamentos de las demandas, según los interrogantes trazados en la fijación del litigio, dado el grado de complejidad. 2.1.1. Las reglas normativas para aspirar a las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz El artículo 40 constitucional consagra el haz de derechos políticos de los ciudadanos, entre ellos, elegir y ser elegido, así como formar parte de las corporaciones públicas y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. También permite la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, lo que impone como deber para las autoridades, habilitar la posibilidad de participación efectiva en todos los niveles decisorios de la función pública de los ciudadanos en ejercicio.
El Gobierno Nacional y el grupo de las FARC-EP celebraron el Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera el 24 de noviembre de 2016, sobre el cual, después de muchas discusiones sobre su alcance normativo, se entendió que requería del desarrollo por parte del Congreso de la República, tanto en la condición de Constituyente derivado como de Legislador, por cuanto el precitado acuerdo carecía de fuerza normativa; Siendo necesario cualificarlo a través de la ratificación, para asegurar y blindar ese compromiso a través de la incorporación al
ordenamiento jurídico con el fin de cumplir con lo pactado, facilitar su implementación y ofrecer garantías de seguridad y estabilidad jurídica, para la materialización del derecho y deber a la paz, contenido en el artículo 22 de la Carta Política. Fue así como la Corte Constitucional mediante sentencia C-379 de 2016, declaró la exequibilidad del título del proyecto de Ley Estatutaria 1806 de 2016, “bajo el entendido de que el Acuerdo Final es una decisión política y la refrendación a la que alude el proyecto no implica la incorporación de un texto normativo al ordenamiento jurídico”, por lo que era preciso elevar a rango constitucional y legal algunos aspectos de lo acordado. En el mismo sentido, en sentencia C-630 de 2017, mediante la cual revisó la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017 “por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 una paz estable y duradera”, resaltó la relación entre la materialización del Acuerdo Final y el derecho-deber a la Paz: “En ese entendido del derecho a la paz, se ha indicado que el Acuerdo Final es un medio para concretar el derecho y deber a la paz, contenido en el artículo 22
Superior, que debe darse con respeto de la Constitución, y que al Constituyente haber habilitado a los órganos políticos para discutir su contenido concreto, no es necesario recurrir a figuras como una nueva constituyente, con el fin de derogar o sustituir la Constitución Política de 1991, sino encontrar mecanismos dentro del ordenamiento constitucional existente, para construir los diseños institucionales específicos y las políticas públicas concretas, que le den un contenido material y tangible a dicho derecho”. Bajo ese marco, el Acto Legislativo 01 de 2016 fijó un procedimiento legislativo especial para las reformas constitucionales en el marco del Acuerdo de Paz, el cual se caracterizó por ser abreviado, excepcional y transitorio, que requería, entre otros aspectos, la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y el control automático de la Corte Constitucional, procedimiento que se denominó -fast track-. En tanto, mientras el Acto Legislativo 01 de 2016 estuvo orientado a reformar procedimientos de actos legislativos, una vez aprobado el mismo y convalidado por la Corte Constitucional, el Acto Legislativo 02 de 2017 tuvo por objeto “facilitar y asegurar” la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final, con el fin de “dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. El Acto Legislativo 02 de 2017 fue declarado exequible mediante la sentencia C-630 de 2017, destacando que esta reforma definió el Acuerdo Final como una política pública de
Estado, que implica un compromiso y obligación de todas las autoridades de este y de la ciudadanía, para lograr en un corto, mediano y largo plazo, su cumplimiento e implementación de buena fe, a efectos de materializar el derecho y deber de la paz, artículo 22 constitucional. En ese orden, el constituyente derivado promulgó el Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021, “por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030”. El artículo transitorio 1, dispuso que “La Cámara de Representantes tendrá 16 representantes adicionales para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, estos serán Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 elegidos en igual número de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, uno por cada una de dichas Circunscripciones. La curul se asignará al candidato de la lista con mayor cantidad de votos. Las listas deberán elaborarse teniendo en cuenta el principio de equidad e igualdad de género”.
Se crearon 16 circunscripciones, entre ellas, la número 5, compuesta por los municipios de Caquetá: Florencia, Albania, Belén de los Andaquíes, Cartagena del Chairá, Curillo, El Doncello, El Paujil, Montañita, Milán, Morelia, Puerto Rico, San José de Fragua, San
Vicente del Caguán, Solano, Solita y Valparaíso y como municipio del Huila: Algeciras. En cuanto a los requisitos para inscribirse como candidato, el artículo transitorio 3 dispuso que el registro de los candidatos solo se podía realizar por organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres y grupos significativos de ciudadanos. Los partidos con representación en el Congreso o
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