PGN - ACCION DE NULIDAD - Contra algunos artículos de la resolución resolución 3750 del 4 de agosto de 2022
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE NULIDAD - Contra algunos artículos de la resolución resolución 3750 del 4 de agosto de 2022
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
ACCIÓN DE NULIDAD-Contra algunos artículos de la resolución Resolución 3750 del 4 de agosto de 2022 y la Resolución 1449 del 23 de febrero de 2023 actos administrativos por medio de los se reconoce personería jurídica a algunos partidos políticos. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Marco de referencia. Sobre el particular, debe en primera medida indicarse que el Consejo Nacional Electoral tiene como marco de referencia de actuación lo dispuesto por el constituyente en el artículo 265 Superior. Dicha regla constitucional establece que ese órgano electoral debe regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones.
De forma específica y especial, en los numerales 6, 9, 10 y 11 de la norma en comento, se estipuló que el Consejo Nacional Electoral debe “velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos...”, “Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos”, “Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado” y “Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos”.
RÉGIMEN DE MOVIMIENTOS Y PARTIDOS POLÍTICOS-Normatividad.
En primer lugar, el inciso primero del artículo 7 de la Ley 130 de 1994 señala que la
organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se rige por lo establecido en sus propios estatutos. En segundo lugar, el artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, indica: “Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:
1. Denominación y símbolos.
2. Régimen de pertenencia al partido o movimiento políticos en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros.
3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.
4. Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
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5. Autoridades, órganos de control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción.
6. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización
interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.
7. Regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular.
8. Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas.
9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos.
10. Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.
11. Consultas internas, populares o el proceso de consenso para la selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y para la toma de decisiones con respecto a su organización o la reforma de los estatutos.
12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos.
13. Financiación de los partidos o movimientos políticos, de las campañas y, en particular, la forma de recaudo de contribuciones y donaciones, control al origen y cuantía de las mismas, distribución de la financiación estatal, apoyo financiero a sus candidatos, y publicidad de todo ingreso y gasto.
14. Procedimiento de formulación, aprobación y ejecución de su programa y de su presupuesto.
15. Sistema de auditoría interna y reglas para la designación del auditor, señalando los mecanismos y procedimientos para el adecuado manejo de la financiación estatal del funcionamiento y de las campañas.
16. Utilización de los espacios institucionales en televisión y en los medios de comunicación para efectos de la divulgación política y la propaganda electoral.
17. Reglas que desarrollen los deberes a cargo de los partidos o movimientos políticos, y
18. Reglas de disolución, fusión con otros partidos o movimientos políticos, o escisión y liquidación.
Parágrafo. Los partidos o movimientos políticos adecuarán sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en la siguiente reunión del órgano que tenga la competencia para reformarlos.” CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas También la Ley 1475 de 2011 en el artículo 3 establece que el Consejo Nacional Electoral se debe encargar de llevar el registro de los partidos políticos; determina quién era el legitimado del cuerpo político para hacer el registro ante dicho órgano de los diferentes actos y documentos de las colectividades políticas; y, señala, cuál era la labor del órgano electoral frente a las actuaciones que se surtieran ante este; “El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así
como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos” CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones y alcance Al desglosar dichas normas, se prevé lo siguiente: i). Función de guarda de información del Consejo Nacional Electoral: Llevar el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. ii). Legitimado por parte de los partidos políticos para surtir trámites –registrarante el Consejo Nacional Electoral: El representante legal del partido político. iii). Actuaciones -registrosdel representante legal ante el Consejo Nacional Electoral: las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos y el registro de sus afiliados. iv). Labor del Consejo Nacional Electoral en relación con los actos de registro por parte del representante legal de los partidos: autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. v). El deber del Consejo Nacional Electoral de conocer de la impugnación que se interponga por cualquier ciudadano dentro de los 20 días siguientes, respecto de las
cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o, las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones Constitucionales Función que es consecuente con los designios constitucionales fijados para el Consejo Nacional Electoral en el artículo 365 de la Carta Política por el constituyente primario, según se relaciona a continuación: Artículo 365 constitucional Artículo 3 y 7, Ley 1475 de 2011 Artículo 265. El Consejo Nacional3. Los respectivos representantes legales Electoral regulará, inspeccionará,registrarán ante dicho órgano las actas de vigilará y controlará toda la actividadfundación, los estatutos y sus reformas, los electoral de los partidos y movimientos documentos relacionados con la plataforma políticos, de los grupos significativosideológica o programática, la designación y de ciudadanos, de sus representantesremoción de sus directivos, así como el legales, directivos y candidatos,registro de sus afiliados. Corresponde al garantizando el cumplimiento de losConsejo Nacional Electoral autorizar el principios y deberes que a ellosregistro de los mencionados documentos corresponden, y gozará de autonomíaprevia verificación del cumplimiento de presupuestal y administrativa. Tendrá laslos principios y reglas de organización y siguientes atribuciones especiales: funcionamiento consagrados en la (...) Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos.... 7. La organización y el funcionamiento de los
partidos y movimientos se regirá por lo
9. Reconocer y revocar la Personeríaestablecido en sus propios estatutos.
Jurídica de los partidos y movimientosCualquier ciudadano, dentro de los veinte políticos. días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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10. Reglamentar la participación de los el Consejo Nacional Electoral las Partidos y Movimientos Políticos en los cláusulas estatutarias contrarias a la medios de comunicación social del Estado.
Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las
11. Colaborar para la realización de decisiones de las autoridades de los consultas de los partidos y movimientos partidos y movimientos tomadas para la toma de decisiones y la escogencia contraviniendo las mismas normas. de sus candidatos.
LEY ESTATUTARIA DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOSPronunciamiento de la Corte Constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, al hacer el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de reforma política sobre organización y funcionamiento de partidos y movimientos políticos y procesos electorales, señaló en relación con el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, lo siguiente:
“Previsiones de esta naturaleza, salvo el asunto relacionado con el registro de afiliados, no presentan mayores debates en cuanto a su constitucionalidad. De un lado, la Corte encuentra que la función de registro está estrechamente relacionada con las funciones que la Carta Política confiere al CNE. En los términos del artículo 265 C.P., el Consejo tiene la función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. En desarrollo de esa previsión general, la misma normativa prevé que el CNE tiene la competencia para (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos; (ii) distribuir los aportes que establezca la ley para el financiamiento de campañas electorales; (iii) reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos; (iv) reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado; (v) colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de sus decisiones y la escogencia de sus candidatos; y (vi) decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley”. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Verbos rectores. No en vano, los verbos rectores sobre los que trabaja el Consejo Nacional Electoral son regular, inspeccionar, vigilar y controlar, con los que se busca que la actividad electoral de
los partidos y movimientos políticos hacia el interior y hacia el exterior, sea una práctica transparente, responsable, consecuente y ajustada al ordenamiento jurídico desde la concepción del constitucionalismo moderno –coherencia interna entre lo fáctico y lo normativo-. PERSONERÍA JURÍDICA-Estatuto Básico de los Partidos Políticos Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 4 En primer lugar, la Ley 58 de 1985, por la cual se dicta el Estatuto Básico de los Partidos Políticos y se provee a la financiación parcial de las campañas electorales, estableció en el artículo 4 las condiciones para que los partidos políticos solicitaran y accedieran al reconocimiento de la personería jurídica. Los condicionantes imponían: i). La solicitud en memorial suscrito por las directivas acompañado con la copia de los estatutos y de la última declaración programática del Partido Político. ii). La prueba sobre la afiliación de por lo menos diez mil ciudadanos al Partido Político, “salvo que en las elecciones para Corporaciones Públicas de 1982 hubiesen obtenido un número igual o superior de sufragios”. iii). La Corte Electoral, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la solicitud, otorgaría personería jurídica al partido y ordenaría su registro, previa comprobación de los requisitos precitados. iv). Finalmente, en lo que corresponde con la verificación para el mantenimiento de la
personería jurídica, la Corte Electoral debía exigir a los partidos políticos cada cuatro años, antes de la iniciación de las campañas electorales, prueba de que cumplían los requisitos legales para mantener vigente su personería jurídica. También dejó sentado que a los sectores o movimientos de los partidos se les otorgaría personería jurídica y el registro que soliciten, si dejaban constancia expresa de haberse constituido como organizaciones o agrupaciones separadas de estos. PERSONERÍA JURÍDICA-Normatividad constitucional/PERSONERÍA JURÍDICAConsejo Nacional Electoral. En segundo lugar, en el marco del proceso constituyente y la Constitución de 1991, se estableció en el artículo 35 constitucional transitorio que el “El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten”. El artículo 35 transitorio constitucional consignó que se podía reconocer personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que así lo solicitaran. Lo que implicaba dos condiciones: la representación en el constituyente constituido y la solicitud expresa ante la máxima autoridad electoral. PERSONERÍA JURIDÍCA-Requisitos. En tercer lugar, de manera ordinaria constitucional, el artículo 108 superior, contempló los requisitos para concesión de la personería jurídica a los partidos o movimientos políticos; esto es, que se “compruebe su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o
alcanzado representación en el Congreso de la República”. En el mismo sentido, se consignó que la personería jurídica se extinguía por dos razones: (a) por no haberse obtenido el número de votos mencionado o alcanzado representación como miembros del Congreso en la elección anterior y (b) cuando en los comicios que se realicen en adelante no se obtengan por el partido o movimiento político a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no se alcance la representación en el Congreso de la República. PERSONERÍA JURÍDICA-Normatividad. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 5 Lo cual fue regulado por el Legislador en los artículos 3 y 4 de la Ley 130 de 1994, en el sentido que la personería jurídica de los partidos políticos se obtiene y se pierde a partir del cumplimiento y/o desatención de diferentes parámetros: “Artículo 3º. Reconocimiento de personería jurídica. El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud presentada por sus directivas;
2. Copia de los estatutos;
3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y
4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen.
Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas. El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica”. PERSONERÍA JURÍDICA-Falta de requisitos o por autonomía y voluntad del partido político. En tratándose de la pérdida de la personería jurídica, el Legislador detalló con mayor especificidad las condiciones para su sustracción, en tratándose de la falta de requisitos o por autonomía y voluntad del partido político. “Artículo 4º. Pérdida de la personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos perderán su personería jurídica cuando se encuentren incursos en una de las siguientes causas: 1.Cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representación en el Congreso, conforme al artículo anterior;
2. Cuando, de acuerdo con sus estatutos, proceda su disolución; y
3. Cuando el Consejo Nacional Electoral así lo declare, en los casos previstos por la presente ley”.
PERSONERÍA JURÍDICA-Consejo Nacional Electoral/PERSONERÍA JURÍDICANormatividad. Por último y, en cuarto lugar, el Consejo Nacional Electoral para la concesión, ejercicio y
extinción de la personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos de ciudadanos, debe tener en cuenta las condiciones del artículo 108 constitucional vigente: “Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 6 También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir
candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. Parágrafo Transitorio. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8º”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 7 Bogotá D.C., 12 de enero de 2024
Concepto No. 202401N-001 Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Ponente Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2023-00021-00
DEMANDANTE: MARELÉN CASTILLO TORRES
DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: REQUISITOS PARA
EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA A
LAS AGRUPACIONES POLÍTICASEQUIDAD DE GÉNERO.
Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esta Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El Grupo Significativo de Ciudadanos denominado Liga de Gobernantes inscribió como candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República para el período 20222026, a RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ y MARELÉN CASTILLO TORRES respectivamente. 1.1.2. El día 29 de mayo de 2022, se celebraron las elecciones para la Presidencia y Vicepresidencia de la República, período 2022-2026. 1.1.3. El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 2979 del 2 de junio de 2022 resolvió que, para la segunda vuelta de la elección de presidente y vicepresidente de la República, las fórmulas que participarían serían las de los señores GUSTAVO
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Página 8 FRANCISCO PETRO URREGO y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MENA, y la de RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ y MARELÉN CASTILLO TORRES. 1.1.4. El día 19 de junio de 2022, se celebraron las elecciones de segunda vuelta para la Presidencia y Vicepresidencia de la República, período 2022-2026. 1.1.5. A través de la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección del señor PETRO URREGO y la señora MÁRQUEZ MENA como presidente y vicepresidenta de la República, respectivamente, para el período 2022 – 2026. 1.1.6. Mediante Resoluciones 3285 y 3286 de 2022, el CNE declaró que los ciudadanos RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ y MARELÉN CASTILLO TORRES, tenían derecho a ocupar una curul en el Senado de la República y la Cámara de Representantes respectivamente por haber obtenido la segunda votación en las elecciones presidenciales 2022 – 2026 por el Grupo Significativo de Ciudadanos Liga de Gobernantes Anticorrupción. 1.1.7. Por medio de las Resoluciones 3750 del 4 de agosto de 2022, y 1449 del 23 de febrero de 2023, el Consejo Nacional Electoral, entre otras decisiones, reconoció personería
jurídica al Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción. 1.1.8. En ejercicio del Medio de Control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A, la ciudadana MARELÉN CASTILLO TORRES, presentó demanda contra las resoluciones 3750 del 4 de agosto de 2022 y 1449 del 23 de febrero de 2023, mediante las cuales el Consejo Nacional Electoral resolvió reconocer la personería jurídica al Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, registrar al señor RODOLFO HERNÁNDEZ como presidente y representante legal de la organización política, de otras directivas, de logo símbolo y de afiliados. 1.1.9. Mediante auto del 4 de mayo de 2023, el Despacho admitió la demanda respecto de las Resoluciones 3750 del 4 de agosto de 2022 y 1449 del 23 de febrero de 2023 del Consejo Nacional Electoral. 1.2. Cargos de la demanda Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 9 La demandante afirma que con los actos acusados se desconocieron los artículos 29, 123 y 265 de la Constitución Política; 34, 35, 37, 38, 42, 74, 79 y 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 148, 278 y 279 del Código General del
Proceso; 2 y 7 de la Ley 130 de 1994 y 190 del Código de Comercio. Como fundamento de lo anterior, sostuvo que los actos demandados están viciados por haber sido expedidos con desviación de poder y con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, toda vez que el señor RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ no era Senador de la República cuando solicitó el reconocimiento de personería jurídica del partido Liga de Gobernantes Anticorrupción y porque no convocó a su fórmula vicepresidencial para su creación. Señaló que el Consejo Nacional Electoral reconoció en la Resolución 3750 del 4 de agosto de 2022 que solo habían sido citados a la asamblea fundacional, los señores RODOLFO
JOSÉ HERNÁNDEZ, LUISA FERNANDA OLEJUA PICO y ÓSCAR JAHIR
HERNÁNDEZ RUGELES.
Indicó que en el trámite del recurso de reposición interpuesto contra la referida resolución, la entidad demandada desconoció el debido proceso por cuanto únicamente le corrió traslado de los cuestionamientos elevados frente a la Resolución 3750 sin tener en cuenta que se trataba de un tercero interesado y, por ende, debía ser vinculada al proceso administrativo en los términos del artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adujo que lo anterior impidió que pudiera formular su propio recurso contra el acto acusado, lo cual se traduce en la nulidad de la actuación. Agregó que, además, en el auto del 19 de octubre de 2022 se ordenó informar su condición
de militancia en el partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, sin tener en cuenta que la Resolución 3750 a través de la cual se le reconoció personería, todavía no se encontraba en firme. Mencionó que no se ordenó el traslado de la prueba recaudada durante el trámite del recurso de reposición, providencia que debió haber sido suscrita por el ponente de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Manifestó que, en consecuencia, se omitió una etapa procesal que se traduce en otra vulneración del debido proceso y, por tanto, en la nulidad de la actuación. Afirmó que, además, se presentaron otras irregularidades en el trámite de la impugnación presentada por ella misma contra la decisión del grupo significativo de ciudadanos Liga Gobernantes Anticorrupción de convertirse en partido político. Explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 el mecanismo mediante el cual los ciudadanos pueden cuestionar las decisiones de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos es la impugnación. Recordó que ella impugnó la referida decisión el 17 de noviembre de 2022 con el fin de que el Consejo Nacional Electoral la declarara inválida y ordenara retirar el registro de la personería jurídica de LIGA; sin embargo, dicha entidad la rechazó sin proferir ninguna
decisión previa, lo cual impidió a la demandante ejercer su derecho de contradicción y defensa contra los autos de trámite que debieron proferirse antes de la decisión de fondo. Acusó a la entidad demandada de omitir proferir los autos de acumulación e incorporación de una impugnación, al trámite del recurso de reposición presentado contra el acto de reconocimiento de personería jurídica antes mencionado. Destacó que en la Resolución 1449 de 2023, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral resolvió el referido recurso de reposición, reconoció que ella fue desconocida en el trámite de creación del Partido Liga de Gobernantes, por lo que ordenó que fuera tenida en cuenta, sin embargo, cuestionó la facultad de esa entidad para ordenarle a un partido la protección del derecho
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