PGN - ACCION DE NULIDAD - Contra el acto de elección de la señora rectora de la universidad surcolom

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE NULIDAD - Contra el acto de elección de la señora rectora de la universidad surcolom
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE NULIDAD-Contra el acto de elección de la señora Rectora de la Universidad Surcolombiana. RECURSO DE SUPLICA-Contra auto que ordenó la designación de conjueces en el proceso de la referencia, CONJUECES-Razones que llevan a su nombramiento dentro del proceso CONSTITUCION DE QUORUM-Entendido como el número de personas, individuos que se requiere para la toma de decisiones en una Corporación o colectividad/QUORUMDeliberatorio y el decisorio. El primero entendido como el número mínimo de miembros de la colectividad o corporación necesarios para reunirse y discutir de los temas de sus competencias. El segundo, el número mínimo de miembros de la colectividad que se requieren para la toma de una decisión. En otros términos, el quórum está atado a la definición constitucional o legal que se haga sobre el número de integrantes de una corporación y, como tal, el mismo no puede ser variado a discrecionalidad del intérprete o de las necesidades del momento. Ahora bien, las mayorías hacen referencia al número de votos que se requiere en una colectividad o corporación para la toma de decisiones. En ese sentido, se diferencia entre la mayoría simple, absoluta o especial, las cuales dependen del número de asistentes o del número de integrantes de la respectiva colectividad o corporación, según el caso. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12445-77

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Bogotá D.C., 12 de febrero de 2019

Concepto No. 0009 Doctora

ROCIO ARAUJO OÑATE

Magistrada Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE NO: 11001-03-28-000-2018-00625-00

DEMANDANTE: KAROL MAURICIO MARTINEZ RODRIGUEZ

DEMANDADO: NIDIA MAURICIO MARTINEZ RODRIGUEZ – Rectora

Universidad Surcolombiana

ASUNTO: TRASLADO DE RECURSO DE SÚPLICA Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado del recurso de súplica que interpuso el demandante en el proceso de la referencia, presento el concepto que corresponde al Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1.1.1. El ciudadano KAROL MAURICIO MARTINEZ RODRIGUEZ presentó demanda de nulidad contra el acto de elección de la señora NIDIA GUZMÁN DURÁN como Rectora de la Universidad Surcolombiana. 1.1.2. El demandante solicitó, en el mismo escrito de la demanda, la suspensión provisional del acto mediante el cual se eligió a la señora NIDIA GUZMÁN DURÁN como Rectora de la Universidad Surcolombiana. 1.1.3. Por auto del 26 de noviembre de 2018, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional.

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Teléfono 5878750 Ext. 12453-12473 – 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 1.1.4. El 13 de diciembre de 2018, el doctor ALBERTO YEPES BARREIRO manifestó su impedimento para conocer, tramitar y decidir el proceso de la referencia, por su vínculo de amistad con la demandada GUZMÁN DURÁN, en los términos del numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, por ser la demandada la señora NIDIA GUZMÁN DURÁN con quien tiene un vínculo de amistad en los términos de la norma. 1.1.5. Mediante auto del 24 de enero de 2019, los miembros restantes de la Sección aceparon el impedimento manifestado por el doctor YEPES BARREIRO y, en consecuencia, se ordenó su separación del conocimiento del proceso. 1.1.6. Por auto del 31 de enero de 2019, la doctora ROCIO ARAUJO OÑATE, ordenó que, por Secretaría de la Sección, se procediera al sorteo de dos (2) conjueces, en atención a que se carecía del quórum reglamentario para resolver la solicitud de medida cautelar dentro del proceso. 1.1.7. El 4 de febrero de 2019, el demandante presentó recurso de súplica contra el auto del 31 de enero que ordenó el sorteo de conjuez, por considerar que, en el presente caso no se requiere el nombramiento de uno, en tanto, pese a que uno de los miembros de la Sección se encuentra impedido para participar en este proceso, el quórum reglamentario para decidir no se afectó y, en consecuencia, no es procedente

el nombramiento de conjuez, como expresamente lo reconoció la Sección al decidir el impedimento.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar si el auto por medio del cual se ordenó la designación de conjueces en el proceso de la referencia, desconoce la finalidad de esta figura y los eventos en que estos deben ser designados.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co La respuesta a este interrogante necesariamente debe absolverse desde las razones que llevan al nombramiento del conjuez como desde el concepto de quórum y mayorías. 2.2. Del quórum y las mayorías El quórum es entendido como el número de personas, individuos que se requiere para la toma de decisiones en una Corporación o colectividad, el cual está definido a partir del número de miembros de esta. En ese orden, se distingue entre el quórum deliberatorio y el decisorio.

El primero entendido como el número mínimo de miembros de la colectividad o corporación necesarios para reunirse y discutir de los temas de sus competencias. El segundo, el número mínimo de miembros de la colectividad que se requieren para la toma de una decisión. En otros términos, el quórum está atado a la definición constitucional o legal que se haga sobre el número de integrantes de una corporación y, como tal, el mismo no

puede ser variado a discrecionalidad del intérprete o de las necesidades del momento. Ahora bien, las mayorías hacen referencia al número de votos que se requiere en una colectividad o corporación para la toma de decisiones. En ese sentido, se diferencia entre la mayoría simple, absoluta o especial, las cuales dependen del número de asistentes o del número de integrantes de la respectiva colectividad o corporación, según el caso. Al igual que el quórum, cuando las mayorías están determinadas a partir del número de integrantes de la Corporación, será necesario remitirse a la definición constitucional o legal que se haga de este. 2.3. De los conjueces Página 4 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12453-12473 – 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la figura del conjuez se requiere para i) suplir las faltas de los miembros de la Corporación por impedimentos o recusaciones; ii) dirimir empates y iii) complementar la mayoría decisoria cuando esta no se ha logrado1.

En ese sentido, en el primer evento, cuando el juez viene a reemplazar al juez o magistrado por impedimento o recusación, ocupa el lugar de aquel y, por ende, su designación es importante para lograr el quórum que se requiere para efectos de adoptar las respectivas decisiones, según el reglamento de cada entidad o corporación. En otros términos, mientras el impedimento o la recusación de un miembro de la Corporación no afecte el quórum decisorio o deliberatorio no será necesario el

nombramiento o designación de aquel2. En el segundo, para dirimir empates, el nombramiento de este se hace con esa única finalidad, en consecuencia, su designación nada tiene que ver con la determinación de quórum, en tanto, el nombramiento de estos se hace para que decida cuál es la postura que debe salir avante, ante el empate que se registró frente a una determinada decisión. En el tercer evento, complementar la mayoría decisoria cuando esta no se ha logrado, mayoría que, como se indicó, parte siempre del número de integrantes de la Corporación, en donde, el nombramiento del conjuez no está llamado a alterar su conformación, en tanto lo que se busca con su designación es lograr las mayorías que exige el reglamento, pero que por diversas circunstancias no ha sido posible. 2.4. Análisis del caso concreto En el presente caso, el demandante considera que, en el presente caso, no se requiere el nombramiento de un conjuez, en tanto, como se indicó en el auto que aceptó el impedimento de uno de los miembros de la Sección, su separación no afectaba el quórum deliberatorio y decisorio de aquella. 1 Artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-151 de 1994. Página 5 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12453-12473 – 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Para poder determinar si en el caso de referencia se requería el nombramiento de

conjuez, se requiere determinar si el hecho de aceptar el impedimento de uno de los integrantes de la Sección, afectó el quórum, en tanto, se ha entendido que el nombramiento de estos, para suplir la falta de quien se declaró impedido o a quien se recusó, solo es viable cuando se afecte el quórum3. En los términos del artículo 110 del CPACA, la Sección Quinta está integrada por 4 magistrados. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala que “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”. En ese sentido el quórum deliberatorio y decisorio para la Sección Quinta, en los términos del precepto antes transcrito, es de tres, es decir, basta con la asistencia y la votación de tres de sus miembros para que se entienda cumplida esta exigencia. En consecuencia, el nombramiento de un conjuez para reemplazar a un magistrado de la Sección Quinta por impedimento o recusación, solo se debe presentar cuando con la separación de aquel, se afecte el quórum deliberatorio y decisorio de esta, mientras ello no ocurra, la figura del conjuez no está llamada a aceptarse, por cuanto las decisiones de sección se pueden tomar sin la presencia de aquel en tanto no se afecta su validez. Así las cosas, se considera que la motivación del auto del pasado 31 de enero, dictado en el proceso de la referencia no atiende a la realidad, en tanto, la separación que se

hizo del doctor Yepes Barreiro para participar en este, no afectó el quórum reglamentario de la Sección Quinta.

II. CONCLUSIÓN 3 Cfr. Sentencia C-151 de 1994

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co De conformidad con lo expuesto, esta delegada solicita REVOCAR el auto de 31 de enero de 2019 dictado en el proceso de la referencia, y, en su lugar, se ordene seguir adelante con su trámite.

De los señores Magistrados, Página 7 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12453-12473 – 12409

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