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PGN - ACCION DE NULIDAD - Contra el artículo 44 de la resolución no. 356 de 2007, por vulneración de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE NULIDAD - Contra el artículo 44 de la resolución no. 356 de 2007, por vulneración de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

ACCION DE NULIDAD-Contra el artículo 44 de la Resolución No. 356 de 2007, por vulneración de la autonomía universitaria ACCION DE NULIDAD-Consagrada en el artículo 137 del CPACA POTESTAD REGLAMENTARIA-Posibilidad de dictar los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes Así, los decretos reglamentarios cumplen una importante finalidad y es la de contribuir al efectivo cumplimiento de la ley, regulando con precisión circunstancias y aspectos imprescindibles para el desarrollo de la norma que reglamentan. Por este elemental motivo las autoridades administrativas no pueden limitar o excederse del mandato legal que les sirve de marco normativo. Así las cosas, la Rama Ejecutiva no puede acudir a ellos para modificar, ampliar o restringir el sentido y alcance de las disposiciones legales. POTESTAD REGLAMENTARIA–Límites En relación con los límites de la potestad reglamentaria, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa ha establecido que dicha facultad se encuentra limitada, entre otros, por los siguientes dos criterios: la competencia y la necesidad POTESTAD REGLAMENTARIA-Está gobernada por el principio de necesidad Por tanto, la potestad atribuida por la Constitución al Contador General de la Nación debe sujetarse a las reglas generales y límites reglamentarios resaltados en el acápite anterior, y, en consecuencia, ajustada a criterios de competencia y necesidad, sin que pueda desbordar el ámbito material desarrollado por el legislador, que para el caso concreto

corresponde a lo dispuesto en la Ley 298 de 1996. FONDOS DE RESERVAS-Definición/FONDOS DE RESERVAS-Aplicación de normas contables El artículo 44 demandado se refiere a la aplicación de normas contables específicamente para los fondos de reserva, entendidos por tales los conformados por los recursos del sistema general de pensiones provenientes de las cotizaciones de los afiliados y aportes de los empleadores al régimen de prima media con prestación definida, en el entendido que tales recursos están destinados exclusivamente al sistema general de pensiones y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran, como lo dispuso el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. PASIVO PENSIONAL-Definición legal El parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 549 de 1999 define el pasivo pensional como “las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y pensiones”. CALCULO ACTUARIAL PARA PENSIONES-Del pasivo pensional de los fondos de reservas AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto legal La Ley 30 de 1992, desarrolló el principio de autonomía y, en particular, el artículo 28 reconoció a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, así como “establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reconocida constitucional y legalmente

El artículo 69 de la Carta Política reconoce y garantiza la autonomía universitaria lo cual comprende que estas entidades de educación superior puedan “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado…” AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Cualquier injerencia de la ley o de poderes públicos constituye violación del fuero universitario Por tanto, esta delegada del Ministerio Público considera que no existe vulneración del principio de autonomía universitaria, como tampoco se modificó la naturaleza de la Universidad Nacional de Colombia, por lo que se concluye que el acto se ajustó a las competencias atribuidas a la Contaduría General de la Nación. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-La universidad determina la destinación de sus recursos prioridades y propósitos CONTADURIA GENERAL DE LA NACION-Naturaleza jurídica Página 2 En concordancia con lo anterior, mediante la Ley 298 de 1996 se creó la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía presupuestal, técnica, administrativa y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación salarios y prestaciones. CONTADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia De esta prescripción normativa se deduce que al Contador General le corresponde llevar la contabilidad general de la Nación y consolidarla con la de entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, y realiza

una excepción en lo referente a la ejecución del presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría, ejercicio que debe cumplir conforme con los principios de eficacia, economía, celeridad e imparcialidad que orientan el cumplimiento de la función administrativa. Agrega el texto superior que el Contador General cumple las funciones de “uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país”, previa intervención del legislador determinando las condiciones y desarrollo de esta atribución constitucional; luego, las citadas normas contables responden a “parámetros técnicos de contabilidad, de naturaleza administrativa, que deben corresponder al justo desarrollo de los principios consagrados en la Constitución y la Ley y dentro de los límites que éstas le fijen”. REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Definición según regulación legal Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la mencionada ley, el régimen de prima media con prestación definida es aquel “mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas”, donde los aportes de los trabajadores y empleadores, constituyen un fondo común, del cual se extraen los recursos necesarios para cubrir la pensión, si el afiliado cumple los requisitos para acceder a ella. REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Administradores En consecuencia, el artículo 34 del Decreto 692 de 1994 señaló: " El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el instituto de seguros

sociales, así como por las cajas fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS solo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 Página 3 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha”. ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Definición legal Se destaca que el artículo 6 del Decreto 692 de 1994 señaló que para efectos de dicha norma se entendían por administradoras del Sistema General de Pensiones: “(…) b) En el régimen de prima media con solidaridad, el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas y mientras no se ordene su liquidación”. Página 4 Bogotá D.C., enero 13 de 2020 Concepto No. 002 Doctora

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Primera

E. S. D.

RADICACIÓN NÚMERO: 110010324000201000112 00

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: NULIDAD Respetada señora Magistrada: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección1, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La Universidad Nacional de Colombia, actuando en nombre propio, en ejercicio

del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, solicitó la nulidad del artículo 44 del Capítulo VIII del Título II de la Resolución No. 356 del 5 de septiembre de 2007, “Por la cual se adopta el Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública”, proferida por la Contaduría General de la Nación. 1La Resolución No. 425 de abril 9 de 2019 suscrita por el Procurador General de la Nación, artículo 1, modificó el artículo 23 de la Resolución 017 de 2000 y otorgó a la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado la función de intervención ante la Sección Primera, además de la función de intervención ante la Sección Quinta que ya tenía asignada. Página 5 1.2. Norma acusada A continuación, se hará transcripción de los artículos demandados, cuya nulidad se solicita. “[…] 44. APLICACIÓN CONTABLE PARA LOS FONDOS DE RESERVAS Están conformados por los recursos del sistema general de pensiones provenientes de las cotizaciones de los afiliados y aportes de los empleadores al régimen de prima media con prestación definida y que, de conformidad con lo establecido en el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no pertenecen a las entidades administradoras, ni a la Nación. Están constituidos como fondos de reserva el Instituto de Seguros Sociales-ISS, Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM, Entidad Administradora de Pensiones de Antioquia, Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-FONPRECON, Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, Caja de

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Universidad Nacional. El cálculo actuarial del pasivo pensional de los fondos de reservas representa el valor presente de los pagos futuros que el mismo fondo, a través de la entidad administradora, deberá realizar a sus afiliados, que tengan o vayan a adquirir el derecho de conformidad con las condiciones definidas en el régimen de prima media con prestación definida y regímenes especiales, por concepto de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes, teniendo en cuenta que existen incertidumbres remotas y probables en relación con la cuantía del valor a pagar y el nacimiento y/o extinción de las obligaciones de pago. Las obligaciones por concepto de bonos pensionales deben calcularse en forma separada y forman parte del cálculo actuarial a cargo del ente contable público. El pasivo estimado por concepto de bonos y cuotas partes de bonos pensionales está representado por el monto de las liquidaciones provisionales. Solo hasta el momento en que se emita el bono, deja de ser un pasivo estimado para convertirse en un pasivo real. La amortización del cálculo actuarial corresponde a la afectación gradual de los resultados del fondo de reservas por el monto del pasivo pensional a cubrir durante el período contable […]” 1.3. Cargos y normas en que se fundamenta la demanda Página 6 En los términos de la demanda, los cargos se pueden resumir de la siguiente manera: Se afirma que la norma demandada desconoció las normas superiores en que

debía fundarse, modificó la naturaleza jurídica de la Universidad Nacional de Colombia y se expidió sin competencia. Adujo el demandante que el literal b) del artículo 3o de la Ley 298 de 1996 por medio de la cual se creó la Contaduría General de la Nación dispone que la facultad de expedir normas de reconocimiento y revelación de informes de pasivos, se refiere al sector central nacional, carácter que no tiene la Universidad Nacional de Colombia, razón por la que la norma demandada no puede hacer referencia a la mencionada universidad. En consecuencia, con la mención a esta, la Contaduría General de la Nación excedió las competencias de la Ley 298 de 1996, al incluir a una entidad que no pertenece al sector central. Agregó, que ni el Congreso de la República ni la Presidencia de Ia República pueden interferir en el manejo de las universidades públicas y tampoco puede hacerlo la Contaduría General de la Nación, so pena de vulnerar el principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de lo Constitución Política desarrollado por la Ley 30 de 1992. La norma acusada expedida por la Contaduría General de la Nación, equipara a la Universidad Nacional de Colombia con el Instituto de Seguros Sociales, Caprecom, Cajanal, Fonprecon, Casur y Cremil, cuyos objeto y naturaleza se identifican plenamente con el tema pensional y, por tanto, susceptible de ser tratados como fondos de reserva, en tanto la universidad Nacional no es una administradora de pensiones. Página 7 Concluyó, “la Contaduría, al expedir el acto demandado desconoció las

disposiciones jurídicas superiores a las que debía sujetarse y, además, Incurrió en incompetencia al pretender otorgar una naturaleza jurídica a la Universidad Nacional de Colombia que esta no tiene, habiendo además Incurrido en falsa motivación de hecho y de derecho, al estimar que estaba facultado para imponer obligaciones a la Universidad”. 1.4. Contestación de la Contaduría General de la Nación Afirmó que el artículo 44 del Capítulo VIII del Título II de la Resolución No. 356 del 5 de septiembre de 2007, “Por la cual se adopta el Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública”, proferida por la Contaduría General de la Nación tiene sustento legal en el artículo 132 de la Ley 100 de 1993, según el cual las cajas, fondos y entidades del sector público, en todos sus órdenes, deberán financiar y administrar en forma independiente y en cuentas separadas, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, del régimen de protección; luego no es la resolución demandada sino el mismo legislador quien estableció los lineamientos normativos que sirven de fundamento para la expedición del acto cuya nulidad se solicita. Resaltó que la jurisprudencia ha señalado que las universidades del orden nacional, a través de sus cajas, están facultadas para administrar el régimen de prima media con prestación definida con respecto a los servidores públicos que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 estaban afiliados a ella, y es respecto de este asunto en particular que el artículo 44 demandado tiene aplicación, que da cuenta del fondo de reserva constituido incluso por entidades

universitarias sin afectar con ello su autonomía. Página 8 Agregó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado había señalado que la Universidad Nacional, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, debía llevar contabilidad independiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 100 de 1993, y, por ende, a este le es aplicable el Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública. Sostuvo que la clasificación de la Caja de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia como Fondo de Reservas se hizo con fines contables, por tanto, es procedente separar los recursos y pasivos originados en la administración del pasivo pensional de los recursos y obligaciones de la propia universidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado determinar sí el artículo 44 del Capítulo VIII del Título II de la Resolución No. 356 del 5 de septiembre de 2007, “Por la cual se adopta el Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública”, en cuanto hace mención a la universidad Nacional de Colombia, quebranta las normas constitucionales y legales en que debían fundarse, en particular, si el ente universitario podía ser incluida por la Contaduría General de la Nación como destinataria de la norma demandada aplicando normas contables, sin mutar su naturaleza jurídica ni vulnerar el principio de autonomía universitaria. Página 9 Para resolver el problema jurídico, el Ministerio Público i) hará una breve referencia

a la facultad reglamentaria y las funciones de la Contaduría General de la Nación; ii) se abordará el estudio del principio de autonomía universitaria y, iii) finalmente analizará el caso concreto el artículo 44 del Capítulo VIII del Título II de la Resolución No. 356 del 5 de septiembre de 2007 en lo relativo a los fondos de reservas y la aplicación contable a la universidad Nacional de Colombia. 2.2. Potestad reglamentaria, alcance y límites La atribución reglamentaria permite a las autoridades administrativas investidas de esta facultad de impartir instrucciones y pautas y/o establecer reglas y mecanismos más concretos para el cabal cumplimiento de las leyes por parte del conglomerado social o de los sectores específicos a quienes se dirige el legislador. Así, los decretos reglamentarios cumplen una importante finalidad y es la de contribuir al efectivo cumplimiento de la ley, regulando con precisión circunstancias y aspectos imprescindibles para el desarrollo de la norma que reglamentan. Por este elemental motivo las autoridades administrativas no pueden limitar o excederse del mandato legal que les sirve de marco normativo. Así las cosas, la Rama Ejecutiva no puede acudir a ellos para modificar, ampliar o restringir el sentido y alcance de las disposiciones legales. Con relación a los límites de la potestad reglamentaria indicó el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa2: “La función que cumple el Gobierno con el ejercicio del poder reglamentario es la de complementar la ley, en la medida en que sea necesario para lograr su cumplida aplicación, 2 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00390-00(0585-09) 6

de julio de 2017. Página 10 cuando se requiera por ejemplo, precisar definiciones o aclarar etapas del procedimiento previsto en aquella, con el propósito de permitir su ejecución, (…) Para el ejercicio de la atribución en cuestión, el ejecutivo debe limitarse a desarrollar la ley y subordinarse a su contenido, en ese orden, no le está dado introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones, ampliar o restringir el sentido de la ley, como tampoco puede suprimirla o modificarla ni reglamentar materias que estén reservadas a ella, pues excedería sus competencias e invadiría las asignadas por la Constitución al legislador”. En todo caso, la función reglamentaria permite a la autoridad administrativa adelantar el desarrollo legislativo puntualizando cada aspecto objeto de regulación, obviamente dentro del límite fijado por el legislador, al respecto precisó el Consejo de Estado3: “El acto de naturaleza reglamentaria debe desarrollar no solamente lo que hay expreso en la ley, sino además, lo que se encuentra implícito en su texto, esto es, lo que subyace en “las entrañas mismas de la norma reglamentada, de suerte que el acto reglamentario no se convierta en una mera reproducción de su contenido”. En relación con los límites de la potestad reglamentaria, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa ha establecido que dicha facultad se encuentra limitada, entre otros, por los siguientes dos criterios: la competencia y la necesidad4. El primero se refiere a la extensión de la regulación que el legislador defiere al Ejecutivo “de manera que le está prohibido, so capa de reglamentar la ley,

adicionar nuevas disposiciones, por lo que debe entonces, para asegurar la legalidad de su actuación, limitarse al ámbito material desarrollado por el legislativo”5. Por tanto, la necesidad del ejercicio de la potestad reglamentaria se funda en el carácter genérico de la ley, esto es, el mayor o menor espacio de regulación permitido por el legislador, según el nivel de agotamiento del objeto o materia regulada. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 11001-03-24-000-2005-00242-01, Sentencia del 18 de junio de 2009. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 19 de noviembre de 2008. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. C. P. Jaime Moreno García. Página 11 Ahora bien, aunque en estos casos el medio de control de nulidad se circunscribe a los cargos propios de legalidad, su estudio debe comprender aspectos tanto sustanciales como formales. Al respecto señaló el Consejo de Estado “La potestad normativa de la administración de hacer normas rectoras de la actividad estatal, en cuanto privilegio funcional, es de naturaleza subordinada y dependiente de las normas de carácter superior”6; de donde fácil se infiere que, si al momento de ejercer la facultad reglamentaria la autoridad administrativa desborda el marco legal de actuación, conlleva a la nulidad del acto administrativo demandado. 2.3. Contaduría General de la Nación La Contaduría General de la Nación es una entidad de la Rama Ejecutiva del

Poder Público, de origen constitucional cuya función está definida así: “Artículo 354. Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría. Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley”. De esta prescripción normativa se deduce que al Contador General le corresponde llevar la contabilidad general de la Nación y consolidarla con la de entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, y realiza una excepción en lo referente a la ejecución del presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría, ejercicio que debe cumplir conforme con los principios de eficacia, economía, celeridad e imparcialidad que orientan el cumplimiento de la función administrativa. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 3 de septiembre de 2018. Rad. 11001-03-25-000-2013-0054300(1060-13. Página 12 Agrega el texto superior que el Contador General cumple las funciones de “uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país”, previa intervención del legislador determinando las condiciones y desarrollo de esta atribución constitucional; luego, las citadas normas contables responden a

“parámetros técnicos de contabilidad, de naturaleza administrativa, que deben corresponder al justo desarrollo de los principios consagrados en la Constitución y la Ley y dentro de los límites que éstas le fijen”.7 Por tanto, la potestad atribuida por la Constitución al Contador General de la Nación debe sujetarse a las reglas generales y límites reglamentarios resaltados en el acápite anterior, y, en consecuencia, ajustada a criterios de competencia y necesidad, sin que pueda desbordar el ámbito material desarrollado por el legislador, que para el caso concreto corresponde a lo dispuesto en la Ley 298 de 1996. En concordancia con lo anterior, mediante la Ley 298 de 1996 se creó la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía presupuestal, técnica, administrativa y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación salarios y prestaciones. Y en el artículo 4 se fijaron las funciones propias de la entidad: “ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DE LA CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La Contaduría General de la Nación desarrollará las siguientes funciones: a) Determinar las políticas, principios y normas sobre contabilidad, que deben regir en el país para todo el sector público; b) Establecer las normas técnicas generales y específicas, sustantivas y procedimentales, que permitan unificar, centralizar y consolidar la contabilidad pública; 7 Corte Constitucional. Sentencia C 452 de 2003. Página 13

c) Llevar la Contabilidad General de la Nación, para lo cual expedirá las normas de reconocimiento, registro y revelación de la información de los organismos del sector central nacional; d) Conceptuar sobre el sistema de clasificación de ingresos y gastos del Presupuesto General de la Nación, para garantizar su correspondencia con el Plan General de la Contabilidad Pública. En relación con el Sistema Integrado de Información FinancieraSIIF-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público garantizará el desarrollo de las aplicaciones y el acceso y uso de la información que requiera el Contador General de la Nación para el cumplimiento de sus funciones; e) Señalar y definir los estados financieros e informes que deben elaborar y presentar las entidades y organismos del sector público, en su conjunto, con sus anexos y notas explicativas, estableciendo la periodicidad, estructura y características que deben cumplir; (…) j) La Contaduría General de la Nación, será la autoridad doctrinaria en materia de interpretación de las normas contables y sobre los demás temas que son objeto de su función normativa; (…) q) Ejercer inspecciones sobre el cumplimiento de las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación; r) Coordinar con los responsables del control interno y externo de las entidades señaladas en la ley, el cabal cumplimiento de las disposiciones contables; s) Determinar las entidades públicas y los servidores de la misma responsables de producir, consolidar y enviar la información requerida por la Contaduría General de la Nación; t) Imponer a las entidades a que se refiere la presente ley, a sus directivos y demás funcionarios, previas las explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las

medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación; u) Las demás que le asigne la ley”. Entonces, fue el legislador el que dispuso el ámbito de aplicación de las disposiciones que, en materia contable emita el Contador General comprende las actuaciones propias de las entidades públicas y le atribuyó autoridad en materia de interpretación de las normas contables; respecto de tales facultades señaló la Corte Constitucional8: “Las decisiones que en materia contable adopte la Contaduría de conformidad con la ley, son obligatorias para las entidades del Estado, y lo son porque ellas hacen parte de un complejo proceso en el que el ejercicio individual de cada una de ellas irradia en el ejercicio general, afectando de manera sustancial los "productos finales", entre ellos el balance general, los cuales son definitivos para el manejo de las finanzas del Estado. Esos poderes, "de imposición y de mando", reclaman para ser efectivos facultades de inspección y de sanción como las consagradas en los literales 8 Corte Constitucional. Sentencia C 487 de 1997. Página 14 q y t del artículo 4 de la ley 298 de 1996, las cuales deben ser reguladas por la ley, a través de las cuales el organismo rector, en este caso la Contaduría, pueda verificar y exigir, de ser el caso coercitivamente, el cumplimiento oportuno y pertinente de las normas y directrices que expida en cumplimiento de sus funciones, pues los errores o inconsistencias en el desarrollo de los procedimientos que ella determine, como se dijo, no solo afectarían la contabilidad de la entidad inspeccionada, sino que

distorsionarían el escenario contable nacional acarreando graves consecuencias para el país. Esas facultades de inspección y de sanción, que deben ser objeto de regulación especial por parte del legislador, o en su defecto remitirse a las disposiciones generales de la ley (Código Único Disciplinario), en el caso que se analiza, se limitan al ámbito administrativo, por eso las otorgó el legislador, de conformidad con el texto de las disposiciones impugnadas, exclusivamente para verificar el cumplimiento de las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación, lo que indica que en ningún caso invaden materias o espacios atribuidos por el Constituyente a otros organismos del Estado”. De lo expuesto se concluye que fue la misma Constitución Política la que le atribuyó al Contador General de la Nación la competencia para llevar la contabilidad general de la Nación así como la función de consolidarla con la de sus entidades descentralizadas, a fin de lograr la consolidación y coherencia de la información contable rendida por las distintas entidades públicas, como se desprende de lo normado en el artículo 10 de la precitada Ley al destacar que “Para efectos de la presente ley, la contabilidad pública comprende, además de la Contabilidad General de la Nación, la de las entidades u organismos descentralizados, territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan y la de cualquier otra entidad que maneje o administre recursos públicos y sólo en lo relacionado con éstos”. 2.4. Autonomía Universitaria y Pasivo Pensional. El artículo 69 de la Carta Política reconoce y garantiza la autonomía universitaria lo cual comprende que estas entidades de educación superior puedan “darse sus

directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado…” Página 15 Mediante la Ley 30 de 1992, se organizó el servicio público de la educación superior y se estableció un régimen especial para las universidades del Estado a efectos de garantizar el principio de autonomía universitaria de rango constitucional. Sobre el particular estableció: “ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión so

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