PGN - ACCION DE NULIDAD - Contra elección de presidente y vicepresidente de la comisión legal de investigación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE NULIDAD - Contra elección de presidente y vicepresidente de la comisión legal de investigación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD-Contra elección de presidente y vicepresidente de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para el periodo 2023-2024 por presunta infracción de las normas en que debía fundarse. CAUSAL DE NULIDAD-Infracción de las normas en que debía fundarse. La causal de infracción de las normas en que el acto debería fundarse ha sido considerada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un vicio formal de nulidad de los actos administrativos, en la que se hace una contrastación formal y objetiva de la norma expedida en relación con otras normas jerárquicamente superiores. ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Afirmación del Alto Tribunal en relación con la infracción de las normas en que debía fundarse. En ese sentido lo ha afirmado el Alto Tribunal, en los siguientes términos: “De manera específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se relacionan con la infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o vulneradas por las autoridades al momento de su expedición. Como se observa, la generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin mayores esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que dentro de ella queden incorporadas las normas constitucionales que son la base y esencia del sistema. Luego todo juicio de nulidad de un acto administrativo implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a sus bases sustentadoras, no se trata de un
simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional.” INFRACCIÓN DE NORMAS EN QUE EL ACTO DEBÍA FUNDARSE-Decisión de la Sala Electoral del Consejo de Estado. Así mismo, en reciente decisión, la Sala Electoral del Consejo de Estado, decantó en la misma que para examinar esta causal “se hace una contrastación formal y objetiva de la actuación expedida en relación con normas jerárquicamente superiores”, siendo necesario demostrar: “(…) en primer lugar, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado, integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad; y en segundo lugar, que en efecto al confrontar el acto con tales normas surje (sic) su violación por contradicción o desconocimiento. En este sentido, la Sección ha sintetizado los principales escenarios en que se produce la infracción de norma superior, así: (i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa; Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 1 (ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se
conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver” COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Cada una de las cámaras que integran el Congreso de la Republica debe debe realizar la elección en el periodo constitucional. De acuerdo con la Carta Política, cada una de las cámaras que integran el Congreso de la República eligen para el respectivo período constitucional comisiones permanentes, células que tienen entre otras, la labor de tramitar en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley, a la vez que difiere a la ley determinar “el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse”. COMISIÓN-Normatividad aplicable al caso. En cumplimiento de dicho mandato, las leyes 3 y 5 de 1992, en sus artículos 1 y 53 respectivamente, establecieron que en cada una de las cámaras, durante el período constitucional, deben funcionar las siguientes Comisiones: (i) Constitucionales Permanentes; (ii) Legales; (iii) Accidentales; y, (iv) Otras. COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Asuntos en que cada comisión deberá conocer. En lo que atañe a las Comisiones Constitucionales Permanentes, la Ley 3 de 1992 establece que, en cada una de la Cámaras existirán 7 comisiones, que conocerán de los siguientes asuntos:
No. Comisión Conoce de Reforma constitucional; leyes estatutarias; organización territorial; reglamentos de los organismos de control; normas generales sobre Primera contratación administrativa; notariado y registro; estructura y organización de la administración nacional central; de los derechos, las garantías y los deberes; rama legislativa; estrategias y políticas para la paz; propiedad intelectual; variación de la residencia de los altos poderes nacionales; asuntos étnicos. Política internacional; defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera diplomática y Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 consular; comercio exterior e integración Segunda económica; política portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contratación internacional.
Hacienda y crédito público; impuesto y contribuciones; exenciones tributarias; régimen monetario; leyes sobre el Banco de la Tercera República; sistema de banca central; leyes sobre monopolios; autorización de empréstitos; mercado de valores; regulación económica; Planeación Nacional; régimen de cambios, actividad financiera, bursátil, aseguradora y de captación de ahorro.
Leyes orgánicas de presupuesto; sistema de control fiscal financiero; enajenación y destinación de bienes nacionales; regulación Cuarta del régimen de propiedad industrial, patentes y marcas; creación, supresión, reforma u organización de establecimientos públicos nacionales; control de calidad y precios y contratación administrativa. Régimen agropecuario; ecología; medio ambiente y recursos naturales; adjudicación y Quinta recuperación de tierras; recursos ictiológicos y asuntos del mar; minas y energía; corporaciones autónomas regionales. Comunicaciones; tarifas; calamidades públicas; funciones públicas y prestación de los servicios públicos; medios de comunicación; Sexta investigación científica y tecnológica; espectros electromagnéticos; órbita geoestacionaria; sistemas digitales de comunicación e informática; espacio aéreo; obras públicas y transporte; turismo y desarrollo turístico; educación y cultura Estatuto del servidor público y trabajador particular; régimen salarial y prestacional del servidor público; organizaciones sindicales; Séptima sociedades de auxilio mutuo; seguridad social; cajas de previsión social; fondos de prestaciones; carrera administrativa; servicio civil; recreación; deportes; salud, organizaciones comunitarias; vivienda; economía solidaria; asuntos de la mujer y de la familia. CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Clases de sesiones de las cámaras. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 3 Finalmente, el artículo 85 diferencia las clases de sesiones de las Cámaras y de sus Comisiones, clasificándolas de la siguiente manera: “ARTÍCULO 85. CLASES DE SESIONES. Las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones son públicas, con las limitaciones establecidas en el presente Reglamento. Reglamentariamente se dividen en ordinarias, extraordinarias, especiales, permanentes y reservadas. Son sesiones ordinarias, las que se efectúan por derecho propio durante los días comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y el 16 de marzo al 20 de junio, gozando las Cámaras de la plenitud de atribuciones constitucionales; - Son sesiones extraordinarias, las que son convocadas por el Presidente de la República, estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas; Son sesiones especiales, las que por derecho propio convoca el Congreso, estando en receso, en virtud de los estados de excepción; - Son sesiones permanentes, las que durante la última media hora de la sesión se decretan para continuar con el orden del día hasta finalizar el día, si fuere el caso; y - Son sesiones reservadas, las contempladas en el artículo siguiente”. Subrayas nuestras. Bogotá D.C., 8 de febrero de 2024 Concepto No. 2024-02-NE-020 Doctor Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2023-00066-00 (P) 11001-03-28-000-2023-00061-00 (A)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA ANDRADE RENDÓN
Y HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
DEMANDADOS: WADITH ALBERTO MANZUR IMBETT Y
OLGA LUCÍA VELÁSQUEZ NIETO – PRESIDENTE Y
VICEPRESIDENTA DE LA COMISIÓN LEGAL DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES PERÍODO 2023 – 2024.
TRÁMITE: ÚNICA INSTANCIA
ASUNTOS DE INTERÉS: ALCANCE DEL ARTÍCULO 138 DE
LA LEY 5 DE 1992 Y EXPEDICIÓN IRREGULAR.
Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión1, como Agente del Ministerio Público ante esta Sección, presento concepto en el proceso de nulidad de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El Congreso en pleno fue instalado el 20 de julio de 2023, con fundamento en el orden del día enviado por medios digitales y, se reunieron cada una de las Cámaras (Senado de la República y Cámara de Representantes) para llevar a cabo las sesiones ordinarias de la legislatura 2023-2024. 1.1.2. El Secretario General de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, fijó el día 27 de julio de 2023 aviso de citación del orden del día de la sesión a realizarse el 2 de agosto de 2023, en la que se elegiría la Mesa Directiva de dicha Comisión para la segunda legislatura, comprendida entre el 20 de julio de 2023 y el 20 de junio de 2024. 1 Auto del 16 de enero de 2024. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 1.1.3. El orden del día puesto a consideración contemplaba la verificación del quórum, la
instalación de la Comisión por parte de ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS, Presidente de la Cámara de Representantes, y la postulación, elección y posesión de los nuevos Presidente y Vicepresidente de dicha Mesa, para el periodo 2023-2024.2 1.1.4. En cumplimiento del orden del día antes citado, según consta en Acta No. 11 del 2 de agosto de 20233, fueron postulados y electos de manera unánime los Representantes WADITH ALBERTO MANZUR IMBETT como Presidente y, OLGA LUCÍA VELÁSQUEZ NIETO como Vicepresidenta, de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para la legislatura 2023-2024, quienes tomaron posesión en el acto. 1.1.5. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del C.P.A.C.A, los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ANDRADE RENDÓN Y
HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA demandaron la referida elección, buscando la nulidad del Acta No. 11 del 02 de agosto de 2023. 1.2. Cargos de las demandas El Consejo de Estado, mediante providencia del 27 de noviembre de 20234, decidió acumular los expedientes 11001-03-28-000-2023-00066-00 y 11001-03-28-000-202300061-00, por cuanto en los dos casos se controvierte la elección de los señores WADITH ALBERTO MANZUR IMBETT y OLGA LUCÍA VELÁSQUEZ NIETO, como presidente y vicepresidenta, respectivamente, de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para el período 2023 – 2024 y, coinciden en una causa común; es decir, el desconocimiento de las normas en que debían fundarse, concretamente lo que tiene que ver con el término de antelación con que se citó a la precitada elección. 1.2.1. Cargos de la demanda que dio origen al proceso 11001-03-28-000-20230006600. 2 Según consta en el orden del día allegado como prueba al proceso por la demandante. 3 Aportada como prueba al expediente, postulación y votación unánime visible en las páginas 3, 4 y 5 del Acta. 4 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 6 La accionante adujo que la elección es nula por la inobservancia del artículo 138 de la Ley 5 de 1992, pues, a su juicio, la citación a la sesión del 2 de agosto de 2023, en la cual se eligieron a los accionados como presidente y vicepresidente de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, se envió con menos de tres (3) días de antelación. Indicó que dicha irregularidad afectó la elección de los demandados como integrantes de la mesa directiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 149 superior y 5 de la Ley 5 de 1992, los cuales restan validez a toda reunión que se efectúe por fuera de las condiciones constitucionales y, por ende, los actos que se produzcan en esa circunstancia carecen de efectos jurídicos. 1.2.2. Cargos de la demanda que dio origen al proceso 11001-03-28-000-2023-0006100. Según el demandante, el acto electoral demandado vulneró los artículos 112 y 209 de la Constitución Política y el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992, junto con los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 649 de 2001, por las razones que a continuación se sintetizan: Por medio de sentencia C-122 de 2011, -aduce-, la Corte Constitucional determinó que en la composición de las comisiones constitucionales y legales del Congreso de la República se debe aplicar el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992, con la finalidad de que sus
mesas directivas estén compuestas por un miembro de un partido mayoritario y otro de un partido minoritario de coalición o por dos miembros de partidos minoritarios, siempre y cuando sean de distintos partidos o movimientos políticos. El artículo 3 de la Ley 5 de 1992 señala que cuando en ese reglamento no se encuentre una disposición aplicable se debe acudir a las normas que regulen casos o procedimientos semejantes o, en su defecto, a la jurisprudencia y doctrina constitucional. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 7 Por lo tanto, manifestó que ante la falta de norma que garantice la participación de partidos y movimientos políticos minoritarios con personería jurídica en la elección de las mesas directivas de las comisiones legales del Congreso de la República, se debe acudir a la protección de la declaratoria política de independencia prevista en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018. Indicó que la palabra “minorías”, contenida en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992, carece de una definición expresa en la legislación, razón por la cual debe ser interpretada conforme lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 649 de 2001. Por otra parte, afirmó que elegir en la presidencia de una comisión legal del Senado de la República o de la Cámara de Representantes a cualquier congresista de un partido cuya
declaración política sea de independencia afecta la imparcialidad de la función administrativa. A su vez, adujo que en la vicepresidencia no puede estar una representante “cuyo partido haya presentado candidatos en más del 30% de las circunscripciones territoriales existentes teniendo o no menos del 70% de la sumatoria de su votación en todo el país en su votación mayoritaria dentro de un mismo departamento o circunscripción territorial”, para el caso concreto Alianza Verde. 1.3. Fijación del litigio En auto del 02 de noviembre de 2023, se fijó el litigio en los siguientes términos: “¿Es nulo el acto de elección de Wadith Alberto Manzur Imbett y Olga Lucía Velásquez Nieto como presidente y vicepresidenta, respectivamente, de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes para el periodo 2023-2024, porque: i) no se efectuó la citación a la sesión de elección con tres (3) días de antelación a esta, conforme lo prescribe el artículo 138 de la Ley 5 de 1992; y ii) se integró irregularmente la mesa directiva de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes al inobservar lo dispuesto en los artículos 112 y 209 de la Constitución Política y el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 junto con los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 649 de 2001?” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 1.4. Traslado para alegar de conclusión En el mismo Auto señalado, el magistrado sustanciador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en atención a que se contaba con los medios de prueba debidamente incorporados, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, y al Ministerio Público para conceptuar, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si en la elección de los Representantes WADITH ALBERTO MANZUR IMBETT y OLGA LUCÍA VELÁSQUEZ NIETO, como presidente y vicepresidenta, respectivamente, de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para el período 2023 – 2024, se incurrió en la causal genérica de anulación - infracción de las normas en que debe fundarse el acto-. Para resolver el problema jurídico, el Ministerio Público analizará los siguientes aspectos: i) la competencia de la Sala Electoral en el presente caso, ii) la causal de nulidad de infracción de normas en que el acto debía fundarse. iii) reglamentación de las comisiones
constitucionales permanentes del Congreso de la República, iv) el caso concreto a partir de la fijación del litigio. 2.2. Competencia La Sala Electoral es competente para tramitar este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento del Consejo de Estado al tratarse de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones. 2.3. Infracción de normas en que el acto debía fundarse La causal de infracción de las normas en que el acto debería fundarse ha sido considerada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un vicio formal de nulidad de los actos administrativos5, en la que se hace una contrastación formal y objetiva de la norma expedida en relación con otras normas jerárquicamente superiores.
En ese sentido lo ha afirmado el Alto Tribunal, en los siguientes términos: “De manera específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se relacionan con la infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o vulneradas por las autoridades al momento de su expedición. Como se observa, la generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin
mayores esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que dentro de ella queden incorporadas las normas constitucionales que son la base y esencia del sistema. Luego todo juicio de nulidad de un acto administrativo implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a sus bases sustentadoras, no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional.”6 Así mismo, en reciente decisión7, la Sala Electoral del Consejo de Estado, decantó en la misma que para examinar esta causal “se hace una contrastación formal y objetiva de la actuación expedida en relación con normas jerárquicamente superiores”, siendo necesario demostrar: “(…) en primer lugar, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado, integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad; y en segundo lugar, que en efecto al confrontar el acto con tales normas surje (sic) su 5 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Exp. No. 4100123310002003004801 (0601-2009), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Exp. No. 25000232500020040516302 (2000-2008), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Exp. No. 11001032600020150002200 (53057), C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 01 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-202200204-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 violación por contradicción o desconocimiento. En este sentido, la Sección ha sintetizado los principales escenarios en que se produce la infracción de norma
superior, así: (iv) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa; (v) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (vi) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver”8 2.4. Reglamentación de las Comisiones Constitucionales Permanentes del Congreso de la República El Congreso de la República, como órgano bicameral conformado por el Senado de la República y la Cámara de Representantescada una integrada por varios miembros elegidos
popularmente para un período de 4 años que inicia el 20 de julio siguiente a la elección-9se reúne en sesiones ordinarias durante dos períodos por año, los cuales constituyen una sola legislatura. El primer período de sesiones comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre, y el segundo período inicia el 16 de febrero y concluye el 20 de junio.10 De acuerdo con la Carta Política, cada una de las cámaras que integran el Congreso de la República eligen para el respectivo período constitucional comisiones permanentes, células que tienen entre otras, la labor de tramitar en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley11, a la vez que difiere a la ley determinar “el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse”12. En cumplimiento de dicho mandato, las leyes 313 y 514 de 1992, en sus artículos 1 y 53 respectivamente, establecieron que en cada una de las cámaras, durante el período 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 9 de septiembre de
2021. Rad: 23001-23-33-000-2020-00004-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 9 Artículo 132 Constitucional. 10 Artículo 138 Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo primero del Acto Legislativo 2 de 2023, En el entendido que anteriormente iniciaba el 16 de marzo. 11 Artículo 142 Constitución Política de Colombia 12 Ibidem 13 Del 24 de marzo. Por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones 14 Del 17 de junio. Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de
Representantes. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 constitucional, deben funcionar las siguientes Comisiones: (i) Constitucionales Permanentes; (ii) Legales; (iii) Accidentales; y, (iv) Otras.
En lo que atañe a las Comisiones Constitucionales Permanentes, la Ley 3 de 1992 establece que, en cada una de la Cámaras existirán 7 comisiones, que conocerán de los siguientes asuntos: No. Comisión Conoce de Reforma constitucional; leyes estatutarias; organización territorial; reglamentos de los organismos de control; normas generales sobre contratación administrativa; Primera notariado y registro; estructura y organización de la administración nacional central; de los derechos, las garantías y los deberes; rama legislativa; estrategias y políticas para la paz; propiedad intelectual; variación de la residencia de los altos poderes nacionales; asuntos étnicos. Política internacional; defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera diplomática y consular; comercio exterior e integración económica; política portuaria; Segunda relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contratación internacional.
Hacienda y crédito público; impuesto y contribuciones; exenciones tributarias; régimen monetario; leyes sobre el Banco de la República; sistema de banca central; leyes Tercera sobre monopolios; autorización de empréstitos; mercado de valores; regulación económica; Planeación Nacional; régimen de cambios, actividad financiera, bursátil, aseguradora y de captación de ahorro. Leyes orgánicas de presupuesto; sistema de control fiscal financiero; enajenación y destinación de bienes nacionales; regulación del régimen de propiedad industrial, patentes y Cuarta marcas; creación, supresión, reforma u organización de establecimientos públicos nacionales; control de calidad y precios y contratación administrativa. Régimen agropecuario; ecología; medio ambiente y recursos naturales; adjudicación y recuperación de tierras; Quinta recursos ictiológicos y asuntos del mar; minas y energía; corporaciones autónomas regionales. Comunicaciones; tarifas; calamidades públicas; funciones públicas y prestación de los servicios públicos; medios de comunicación; investigación científica y tecnológica; Sexta espectros electromagnéticos; órbita geoestacionaria; sistemas digitales de comunicación e informática; espacio Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 aéreo; obras públicas y transporte; turismo y desarrollo
turístico; educación y cultura Estatuto del servidor público y trabajador particular; régimen salarial y prestacional del servidor público; organizaciones sindicales; sociedades de auxilio mutuo; Séptima seguridad social; cajas de previsión social; fondos de prestaciones; carrera administrativa; servicio civil; recreación; deportes; salud, organizaciones comunitarias; vivienda; economía solidaria; asuntos de la mujer y de la familia. En la misma línea, dicha norma estipula frente a la elección de esas comisiones que, se elegirán por el sistema de cuociente electoral, previa inscripción de listas, sin embargo, si los partidos y movimientos políticos representados en la respectiva Cámara se ponen de acuerdo en una lista total de las Comisiones, o de algunas de ellas, éstas se votarán en bloque. Se señala igualmente, que la elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación, y es obligación de los miembros del Congreso formar parte de alguna de las Comisiones Permanentes, pero únicamente se podrá ser integrante de una de ellas. Por su parte, indica frente a la instalación, que el mismo día o al siguiente de elegidas, serán instaladas por el Presidente, en asocio de los Vicepresidentes y del Secretario General en el recinto que para su funcionamiento haya sido señalado y, que en cada una de aquellas, habrá una Mesa Directiva integrada por 1 Presidente y 1 Vicepresidente, para períodos de 1 año, del mismo modo como se dispone para la elección del Presidente y Vicepresidente de las Cámaras.15
Por su parte, la Ley 5 de 1992, esta
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