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PGN - ACCION DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Decaimiento

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Decaimiento
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Resolución 520 del 28 de marzo de 2020, a través de la cual el ministerio de protección social estableció los requisitos para la fabricación de antisépticos y desinfectantes de uso externo categorizados como medicamentos para el uso del covid 19 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Presupuestos para su procedencia, según la jurisprudencia del Consejo de Estado

ACCION DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Decaimiento

2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

096

CONCEPTO No.

IUS: E-2020-246946

Bogotá, D.C, 18 de junio de 2020. Doctor Gabriel Valbuena Hernández Consejero ponente Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Exp No. 11001031500020200124700

Asunto: Control inmediato de legalidad Resolución 520 del 28 de marzo de 2020, a través de la cual el Ministerio de Protección Social estableció los requisitos para la fabricación de antisépticos y desinfectantes de uso externo categorizados como medicamentos para el uso del Covid 19.

Actuación: Concepto única instancia (art 185, numeral 5º, Ley 1437/11) Incluye renuncia a términos.

En ejercicio del medio de control de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo

de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus -COVID 19, y adoptó medidas para conjurarlo. El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, a través del cual declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días», con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar Medio de control inmediato de legalidad Resolución 520 de 2020

Entidad : Ministerio de Salud y Protección Social

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 la crisis e impedir la propagación del COVID-19, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994. Posteriormente, el ejecutivo, a través del Decreto 476 del 25 de marzo 2020, dictó medidas tendientes a garantizar la prevención, diagnóstico y tratamiento del Covid 19. En el marco de la emergencia sanitaria, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 520 del 28 de marzo de 2020, a través de la cual estableció los requisitos para la fabricación de antisépticos y desinfectantes de uso externo categorizados como medicamentos para el uso del Covid 19. El magistrado ponente, mediante auto del 22 de abril de 2020, avocó el conocimiento del control de legalidad de la Resolución 520 del 28 de marzo de 2020.

1.1. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social El apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social señaló que la entidad era competente para expedir la Resolución 520 de 2020, pues lo hizo con fundamento en la potestad reglamentaria que le otorga el artículo 208 de la Constitución Política, en concordancia con las facultades asignadas por el parágrafo 1º del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decretos 780 de 2016 y el Decreto Legislativo 476 de 2020, “Por la cual se establecen los requisitos para la fabricación de antisépticos y desinfectantes de uso externo categorizados como medicamentos, para el uso en la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19”, con el fin de conjurar la emergencia sanitaria y de salud pública en todo el territorio nacional, pues su finalidad especifica es la de garantizar, precisamente, la fabricación de antisépticos y desinfectantes de uso externo, teniendo en cuenta que el virus es especialmente sensible a esta clase de alcoholes y al jabón, ya que “El genoma del virus está formado por una sola cadena de ARN, por lo que se clasifica como ARN monocatenario positivo.”, por ende, el uso del jabón y desinfectantes con concentración de alcohol superior al 60% permite destruir la capa de grasa que protege al virus. Medio de control inmediato de legalidad Resolución 520 de 2020

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4 Indicó que la finalidad de la Resolución 520 de 2020, es la de aprovechar las industrias que fabrican bebidas alcohólicas, productos cosméticos y fitoterapéuticos para abastecer a la población de estos elementos que constituyen un complemento de higiene de manos, en los eventos en que no es fácil recurrir al lavado con agua y jabón, siendo una opción que permite su desinfección con productos fabricados a base de alcohol, para desactivar de manera rápida y eficaz una gran variedad de microorganismos potencialmente nocivos, razón por la cual su uso se ha incrementado y, en ese orden, su disponibilidad en el mercado ha disminuido, lo que exige la toma de medidas para solucionar el riesgo de desabastecimiento de estos artículos en el país. II.CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico en el presente caso se circunscribe en determinar la legalidad de la Resolución 520 del 28 de marzo de 2020, a través de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social fijó los requisitos para la fabricación de productos antisépticos y desinfectantes de uso externo considerados como medicamentos para combatir el Covid 19, en especial si dicho acto administrativo cumple con los aspectos formal y material en relación con los Decretos Legislativos 417 y 476 de 2020, normas superiores que directamente le sirvieron de fundamento. 2.1. Cuestión previa. Esta agencia del Ministerio Público, antes de revisar el problema jurídico orientado a resolver el fondo del asunto, considera necesario revisar si la Resolución No. 520 del 28

de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, es susceptible del control de legalidad, teniendo en cuenta la regulación prevista en los artículos 136 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 137 de 1994, en los que se consagran los presupuestos para ejercer dicho control automático. El máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa1, en relación con este aspecto, sostuvo: 1 Auto del 3 de abril de 2020, exp 11001031500020200100500, MP Dr Gabriel Valbuena. Medio de control inmediato de legalidad Resolución 520 de 2020

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 “El Consejo de Estado en sentencia de 2 de noviembre de 1999, en relación con las reglas contenidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 sostuvo que son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad y los enumeró así:

1. Que se trate de un acto de contenido general.

2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa

3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.

Entonces, para que se pueda ejercer el control inmediato de legalidad, deben concurrir los tres elementos, de lo contrario no procederá la revisión del acto administrativo” (Negrillas fuera del texto).

En criterio del magistrado ponente2, el Ministerio de Salud y Protección Social dictó el acto objeto de control en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, a través del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19 y en el que el Ejecutivo señaló: “Que el posible aumento de casos de contagio del nuevo Coronavirus COVID19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional de Salud, quien no sólo debe atender las necesidades de los directamente afectados, sino que tiene la responsabilidad de Impedir la extensión de los efectos hacia todos los habitantes del país, lo cual exige la disposición de Ingentes recursos económicos y la adopción de parte de todas las entidades del Estado y de los particulares de las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagación. (…) Que medidas que debe adoptar el Gobierno nacional para conjurar esta crisis y evitar la extensión de sus efectos se requieren aplicar inmediatamente ante la inminencia de que los hechos cada día sean más complejos y afecten a un mayor número de habitantes del territorio nacional, pero además para atender oportunamente a los afectados tanto en materia sanitaria como económica.” De igual modo, la Resolución sub examine se sustentó en el Decreto Legislativo 476 de 2020, que expidió el Gobierno Nacional, a través del cual en los artículos 1º y 2º,

mientras se mantenga la emergencia económica, social y ecológica, le otorgó las facultades descritas a continuación: “Artículo 1. Otorgamiento de facultades al Ministerio de Salud y Protección Social: Facultar al Ministerio de y Social para durante tiempo de la emergencia social, 2 Según el numeral 7º de las consideraciones del auto del pasado22 de abril. Medio de control inmediato de legalidad Resolución 520 de 2020

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 económica y ecológica decretada mediante el Decreto 417 de o normas que las modifiquen o sustituyan, para: 1.1. Flexibilizar los requisitos la evaluación de solicitudes de registro sanitario, permiso comercialización o notificación sanitaria obligatoria, según corresponda, a medicamentos, productos fitoterapéuticos, dispositivos equipos biomédicos, reactivos de diagnóstico in vitro, cosméticos y productos de higiene doméstica y absorbentes de personal que se requieran para la prevención, diagnóstico o tratamiento Covid-19. 1.2. Flexibilizar los requisitos que deben cumplir los establecimientos fabricantes de medicamentos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos, equipos biomédicos, reactivos de diagnóstico in vitro, cosméticos y productos de higiene doméstica y absorbentes de higiene personal se requieran la prevención, diagnóstico o tratamiento

Covid-19. 1.3. Flexibilizar los requisitos básicos la comercialización, distribución, dispensación, entrega no informada, almacenamiento y transporte, medicamentos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos, equipos biomédicos, de diagnóstico in vitro, cosméticos y productos higiene doméstica y absorbentes de higiene personal que se requieran para la prevención, diagnóstico o tratamiento del Covid-19. 1.4. Flexibilizar los requisitos para la habilitación del farmacéutico en los establecimientos se requieran, para la prevención, diagnóstico o tratamiento del Covid-19. 1.5. Flexibilizar requisitos para donaciones de medicamentos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos, equipos biomédicos, reactivos diagnóstico in vitro, cosméticos y productos de higiene doméstica y absorbente higiene personal que se para la prevención, diagnóstico o tratamiento Covid-19. 1.6. Flexibilizar los requisitos deben cumplir 10'5 establecimientos importadores para la obtención del Certificado de Almacenamiento y/ o Acondicionamiento (CCAA) de dispositivos médicos, equipos biomédicos, y reactivos de diagnóstico in vitro. 1.7. Declarar de interés en salud pública los medicamentos, dispositivos médicos, vacunas y otras tecnólogas en salud que sean utilizadas para el diagnóstico, prevención y tratamiento del COVID19. 1.8. Establecer medidas para mitigar el eventual desabastecimiento de medicamentos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos, equipos biomédicos , reactivos de diagnóstico in vitro, cosméticos y productos de higiene doméstica y absorbentes de higiene personal, ocasionado por la cancelación o suspensión de la cadena de

producción y comercialización a nivel mundial derivada de la pandemia Covid-19. Parágrafo. Las reglas adoptadas por el Ministerio de salud y Protección Social en virtud de las facultades otorgadas por medio del presente Decreto Legislativo, tendrán vigencia hasta el término que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la Resolución 385 de 2020 o las normas que la modifiquen o sustituyan. Artículo 2°. Otorgamiento de facultades al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA: Facultar al Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA para que durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 2020, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, pueda: 2.1. Incorporar como vitales no disponibles aquellos medicamentos necesarios o relacionados con la prevención, diagnóstico y tratamiento del Covid19, o aquellos Medio de control inmediato de legalidad Resolución 520 de 2020

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 que se vean afectados por la cancelación o suspensión de la cadena de producción y comercialización a nivel mundial derivada de la pandemia Covid-19, sin necesidad de la verificación de desabastecimiento de medicamentos, dispositivos médicos y equipos biomédicos.

2.2. Incorporar como vital no disponible aquellos reactivos de diagnóstico in vitro de metodología molecular en tiempo real (RT-PCR) para el diagnóstico de COVID-19 y otros reactivos avalados por la Organización Mundial de la Salud -OMSu otras autoridades sanitarias, así como cosméticos, productos fitoterapéuticos y productos de higiene doméstica y absorbentes de higiene personal que se requieran para la prevención, diagnóstico y/o tratamiento del Covid19, o aquellos se vean afectados por la cancelación o suspensión de la cadena de producción y comercialización a nivel mundial derivada de la pandemia Covid-19, sin que sea necesario el concepto previo de la correspondiente Sala Especializada de la Comisión Revisora. 2.3. Tramitar de manera prioritaria las solicitudes de registros sanitarios nuevos o permisos de comercialización y renovaciones de medicamentos que se encuentren en normas farmacológicas, productos fitoterapéuticos y dispositivos médicos, cuya clasificación de riesgo sea IIb y III que se requieran para la prevención, diagnóstico y/o tratamiento del Covid19, o aquellos determinados como de primera línea, accesorios o especiales. 2.4. Aceptar, homologar o convalidar las actas que concedan Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) expedidas por agencias PIC-S (Pharmaceuticallnspection Cooperation Scheme), en los trámites de registro sanitario, renovaciones, modificaciones y trámites asociados, siempre y cuando sean aportadas en idioma españolo con su respectiva traducción, sin perjuicio de realizar la inspección, vigilancia y control posterior por parte de esa misma entidad.”

Ahora bien, es importante precisar que según el boletín No. 66 del 28 de mayo de 2020, la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, declaró la inexequibilidad de los artículos antes transcritos3, al considerar que no satisfacen la necesidad jurídica, como quiera que el Ministerio de Salud y Protección Social ya había desarrollado esas medidas a través de disposiciones en desarrollo de la facultad reglamentaria y con anterioridad a la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional, por ende contaba con las herramientas ordinarias para atender la emergencia, es decir que no era indispensable dictarlas a través de un decreto con carácter legislativo, pues su finalidad era la de autorizar al Ministerio de Salud y Protección Social y al Invima para que surtieran diferentes trámites administrativos relacionados con la importación y fabricación local de medicamentos, productos y otros implementos que se necesitan para prevenir, diagnosticar y tratar la enfermedad Covid-19, lo que, a su juicio, desborda los poderes otorgados por la Constitución Política para los estados de excepción. 3 La inconstitucionalidad ha sido diferida por el término de tres meses. El fallo solo produce efectos hacia el futuro. Medio de control inmediato de legalidad Resolución 520 de 2020

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8 Adicionalmente, señaló que la posición del Ministerio de Salud era equivocada, pues no es cierto que los trámites legales quedaran suspendidos para la expedición de normas ordinarias, toda vez que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, esta medida debe cumplir con tres requisitos: “(i) estar contenida en una norma de igual naturaleza, lo que para el caso es estar consagrada al menos en un decreto legislativo; (ii) debe ser explícita y detallada, esto es, indicar una a una las leyes cuyo efecto se suspende; y (iii) en la parte considerativa del decreto se deben expresar las razones por las cuales dichas leyes son incompatibles con el estado de emergencia.” No obstante lo anterior, la Delegada advierte que como la Corte fijó los efectos de la decisión de inexequibilidad hacia futuro, se entiende que la regulación que expidieron las autoridades nacionales con anterioridad a este pronunciamiento mantendría su vigencia, por ende se presumiría su legalidad hasta tanto la autoridad judicial decida lo contrario o la declare ajustada al ordenamiento jurídico, puesto que durante este periodo produjo efectos jurídicos y, en ese orden, puede ser examinada su legalidad, por cuanto su decaimiento se produce a partir de la declaratoria de inexequibilidad por la pérdida de la fuerza ejecutoría, esto es, por la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se originaron, planteamiento que esbozó la Corte Constitucional en la sentencia C-069 de 19954, en la que señaló: “El decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las

disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparece del escenario jurídico. Cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo. Por tanto, se entiende que la decisión que se tome sobre la legalidad o no del acto administrativo bajo estudio, quedaría limitado al periodo en que estuvo vigente, pues a 4 Sentencia del 23 de febrero de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara Medio de control inmediato de legalidad Resolución 520 de 2020

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 partir de la fecha en que la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad perdió su

fuerza ejecutoria hacía futuro. En el sub lite, se debe tener en cuenta que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 520 de 2020, no solo con fundamento en el Decreto Legislativo 476 de 2020, sino con base en el Decreto Legislativo 417 de 2020 que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C145 de 2020, de suerte que la Delegada considera que procede hacer el control inmediato de legalidad, toda vez que existe una conexidad entre la Resolución 520 de 2020 y los Decretos Legislativos 417 y 476 de 2020 (hasta cuando estuvo vigente), pues el primero regula la necesidad de adoptar medidas que permitan conjurar la crisis sanitaria para combatir y prevenir el contagio del virus, y el segundo consagra la flexibilización de los requisitos para la producción de medicamentos mientras se atiende la emergencia sanitaria derivada del coronavirus, de modo que la Resolución en comento establece los requisitos sobre la producción y fabricación de elementos antisépticos y desinfectantes de uso externo necesarios para combatir el Covid 19. Se advierte, de igual manera, que la Resolución 520 de 2020 es un acto general, por cuanto va dirigido a la fabricación de los productos (antisépticos y desinfectantes) a nivel nacional, en consecuencia, procede el control inmediato de legalidad, en tanto que el acto fue expedido por autoridades del nivel macional, con posterioridad y en desarrollo de la declaratoria de emergencia económica ordenada, a través de los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo y 476 del 25 de marzo de 2020, y además

por tratarse de una decisión de contenido general, como se mencionó anteriormente. 2.2 Control de legalidad en el caso concreto El Ministerio de Salud y Protección Social dictó la Resolución 520 de 2020 con base en el Decreto Ley 4107 de 2011, a través del cual le otorgó competencia para “formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, y participar en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos profesionales, lo cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo”. Medio de control inmediato de legalidad Resolución 520 de 2020

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 Así mismo, expidió el acto objeto de control con base en los Decretos Legislativos 417 y 476 de 2020, normatividad que, según se mencionó, declaró la emergencia económica (el primero), y el segundo lo autorizaba específicamente sobre la flexibilización de requisitos respecto a la producción de medicamentos y elementos (antisépticos y desinfectantes), categorizados como medicamentos para combatir el virus coronavirus Covid 19, es decir, que la entidad tenía la atribución para expedir el acto. A su turno, el artículo 1º de la Resolución 520 de 2020 establece que el objetivo de su

regulación es la de fijar los requisitos para la fabricación en todo el territorio nacional de antisépticos y desinfectantes de uso externo, categorizados en el nivel de medicamentos y declarados por el INVIMA como vitales no disponibles, es decir, que dada su naturaleza e importancia permite combatir el virus, razón por la cual se necesita definir los presupuestos para avalar su producción. Por su parte, el artículo 2º ibídem le permite a los fabricantes autorizados por el INVIMA de producir bebidas alcohólicas, fitoterapéuticos y cosméticos en la línea de fabricación de líquidos o de semisólidos para fabricar antisépticos y desinfectantes, dada la urgente e imperiosa necesidad de abastecer a la población para consumo, ante los especiales beneficios que ofrecen y que permiten prevenir la enfermedad del coronavirus. El artículo 3º del acto controlado regula los requisitos sanitarios para la fabricación de antisépticos y desinfectantes de uso externo, categorizados como medicamentos para el uso del Covid 19, señalando: 1. “Presentar solicitud de acuerdo al formato establecido por el INVIMA.

2. Contar con autorización vigente otorgada por el INVIMA para la fabricación de bebidas alcohólicas, productos fitoterapéuticos, cosméticos, en la línea de fabricación de líquidos o de semisólidos, según corresponda.

3. Formula cualicuantitativa del producto a fabricar.

4. Boceto de etiquetas de envase y empaque (cuando aplique), con la siguiente información: ingrediente activo, concentración, forma farmacéutica y vía de administración”.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 En otras palabras, la normativa bajo estudio exige presupuestos formales y de fondo, pues el fabricante debe presentar la solicitud, diligenciando el formato que para tal fin tiene el INVIMA, contar con el aval de éste último para la elaboración de los elementos que normalmente produce y tener la fórmula cualicuantitativa del producto que procuran producir, esto es la descripción de los ingredientes que la integran, sin dejar de lado la elaboración de los diseños de las etiquetas y envase (incluyendo los ingredientes de su composición y concentración), señalando la forma farmacéutica, que se define como: “es una sustancia o asociación de ellas, que tiene la finalidad de facilitar la administración de fármacos o medicamentos u otro tipo de compuesto, al organismo. Es, por tanto, la disposición a que se adaptan los principios activos y excipientes para constituir un medicamento. Se define por la combinación de la forma en la que el producto farmacéutico es presentado por el fabricante y la forma en la que es administrada.”5 Por otra parte, el artículo 4º le asigna la competencia al INVIMA de supervisión y control sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para la fabricación de los productos, con el fin de garantizar su calidad e idoneidad. Por consiguiente, es evidente que la Resolución 520 del 28 de marzo de 2020, permite la fabricación de productos antisépticos y desinfectantes a sectores afines que antes no

los elaboraban, fijando requisitos que debe cumplirse para garantizar la idoneidad de los productos y le da la categorización de medicamento, teniendo en cuenta que se constituyen en elementos esenciales que sirven para contener y prevenir el contagio del Covid 19 en los seres humanos. Por tal virtud, esta Delegada considera que la Resolución 520 del 28 de marzo de 2020 es proporcional y necesaria a la normativa que le sirvió de sustento: los Decretos Legislativos 417 y 476 de 2020, en concordancia con el Decreto Ley 4107 de 2011, a pesar de que, como ya se mencionó, los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo 476 de 2020 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, sin embargo, fijó sus efectos hacia futuro y, en este contexto, una vez revisado y confrontado su contenido se verifica su legalidad. 2.3. Otras consideraciones 5 Jefatura del «BOE». Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. España. Medio de control inmediato de legalidad Resolución 520 de 2020

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 Finalmente, con el ánimo de coadyuvar en el trámite ágil que se está adelantando en

esa Corporación en el curso del proceso, esta Agencia renuncia al término restante co concedido en el numeral primero del auto del 1º de junio de 2020, en consonancia con el contemplado en el numeral 5º del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, pues el concepto que hoy se expide es la intervención como Ministerio Público en el sub judice.

III. CONCEPTO Por lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H Sala, declara la legalidad de la Resolución 520 del 28 de marzo de 2020, a través de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social estableció los requisitos para la fabricación de productos antisépticos y desinfectantes de uso externo.

De los Honorables Consejeros cordialmente,

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado DMVV-RABM-CFRA Medio de control inmediato de legalidad Resolución 520 de 2020

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